TA CUN - 11001-33-35-014-2020-00210-01-(11-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-014-2020-00210-01-(11-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y REAJUSTE DEL PAGO DE APORTES A SEGURIDAD SOCIAL – Administradora Colom biana de Pensiones Colpensiones y Hospital Militar Central.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-35-014-2020-00210-01
Demandante: MARÍA LUZ MARY MARTÍNEZ GÓMEZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES y HOSPITAL
MILITAR CENTRAL Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reliquidación pensión de jubilación y reajuste del pago de aportes a seguridad social.
I. ASUNTO
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la parte demandante (Archivo No. 75) y por el Hospital Militar Central (Archivo No. 72 ), contra la sentencia de 3 de mayo de 2022 (Archivo No. 70), proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (Archivo No. 0 2 Págs. 1-20). La accionante solicitó la nulidad de los
siguientes actos administrativos:
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (Archivo No. 0 2 Págs. 1-20). La accionante solicitó la nulidad de los
siguientes actos administrativos:
(i) De las Resoluciones No. SUB 254178 del 16 de septiembre de 2019 (Archivo No. 02 Págs. 23-28), por medio de la cual le negaron la reliquidación de la pensión de vejez, y la No. DEP 13512 del 18 de noviembre de 2019 (Archivo No. 02 Págs. 31-38), mediante la cual se confirmó la decisión adoptada en la Resolución No. SUB 254178 mencionada, expedidas por COLPENSIONESExp. No. 110013335014-2020-00210-01
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Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a COLPENSIONES a: (i) Que reconozca y pague la pensión de vejez, teniendo en cuenta para el cálculo de la mesada, la asignación básica, bonificación por servicios prestados, los recargos nocturnos y dominicales y festivos, contemplados en el Decreto 1158 de 1994, con una tasa de reemplazo del 75%; (ii) se liquiden las mesadas a partir del 1 de enero de 2005 , hasta que sea incluida en nómina; (iii) se ordene realizar los ajustes de valor correspondientes a la condena, y (iv) que se paguen los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
De manera subsidiaria, y de no accederse a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se condene al pago de los intereses moratorios previstos en el
de la Ley 100 de 1993.
De manera subsidiaria, y de no accederse a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se condene al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 195 del CPACA.
(ii) De la Comunicación No. E -00003-201911676-HMC Id: 61765 del 26 de diciembre de 2019 (Archivo No. 02 Págs. 40-41), mediante la cual el Hospital Militar Central le negó la revisión y pago de aportes a seguridad social en pensiones, por concepto de recargos nocturnos, dominicales y festivos.
A título de restablecimiento del derecho, se condene a esta entidad a: (i) pagar el 100% de las diferencias de los aportes a pensión del demandante, a favor de COLPENSIONES, teniendo en cuenta lo devengado por concepto de recargos nocturnos y dominicales y festivo, durante el tiempo que estuvo vinculado a la entidad; y (ii) que sea llamada en subsidio para que asuma el valor de la diferencia existente entre la pensión reconocida por COLPENSIONES y la que debió haber recibido de haberse efectuado todas las cotizaciones.
HECHOS. Señaló, que nació el 24 de enero de 1954 y laboró como empleada pública del Hospital Militar Central por más de 20 años, desde el 1 de marzo de 1978 al 31 de diciembre de 2004, por lo que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Adujo, que en los últimos 10 años de servicios, el Hospital Militar Central le reconoció y pagó dominicales y festivos, y recargos nocturnos, sin que efectuara los
de la Ley 100 de 1993.
Adujo, que en los últimos 10 años de servicios, el Hospital Militar Central le reconoció y pagó dominicales y festivos, y recargos nocturnos, sin que efectuara los respectivos descuentos por aportes al Sistema de Seguridad Social , a pesar de estar reglados en el Dec reto 1158 de 1994 , por lo que dichos factores no fueron incluidos en la pensión reconocida por el I .S.S. mediante Resolución No. 026277 del 15 de septiembre de 2004.Exp. No. 110013335014-2020-00210-01
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Manifestó, que elevó una primera petición a COLPENSIONES para la reliquidación de su pensión con la inclusión de los factores devengados en el último año de servicios, la cual fue denegada en el trámite administrativo y en el judicial, razón por la cual, solicitó el cálculo de las mesadas con los últimos 10 años de servicios y la inclusión de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, conforme a lo establecido en el Decre to 1158 de 1994, respecto de los cuales su empleador Hospital Militar Central no efectuó descuentos por aportes al sistema.
Indicó, que peticionó nuevamente a COLPENSIONES para la reliquidación de su pensión, que fue negada sin que se hubiese realizado pronunciamiento alguno sobre la inclusión en el IBL de los recargos nocturnos, dominicales y festivos.
Por su parte, el Hospi tal Militar Central negó la revisión y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, sobre los citados factores.
Por su parte, el Hospi tal Militar Central negó la revisión y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, sobre los citados factores.
2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 70). El A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión, señaló que si bien la demandante es beneficiaria del r égimen de transición de la Ley 100 de 1993, la liquidación de la pensión debe realizarse con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios y los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, que incluye los recargos nocturnos, y dominicales y festivos de forma proporcional al número de horas laboradas en cada periodo, de conformidad con la sentencia de unificación, los cuales no se incluyeron en el IBL por parte de
COLPENSIONES.
Agregó, que el Hospital Militar Central, en calidad de empleador de la demandante, debía realizar los aportes a pensión sobre los salarios realmente devengados por la actora, en razón a que el ingreso base de cotización tiene que guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado.
En tal sentido, ordenó a Colpensiones la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariale s efectivamente devengados y establecidos en el Decreto 1158 de 1994, con el 75% de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, efectiva a partir del 1 de enero de 2005, pero con efectos fiscales a partir del 22 de abril de 2016, por prescripción, previa la realización del descuento de la diferencia de los aportes que debió efectuar la demandante sobre
10 años de servicios, efectiva a partir del 1 de enero de 2005, pero con efectos fiscales a partir del 22 de abril de 2016, por prescripción, previa la realización del descuento de la diferencia de los aportes que debió efectuar la demandante sobre los factores salariales a los que no se les hizo la deducción legal, específicamente los recargos nocturnos, dominicales y festivos . Negó el pago de los intereses porExp. No. 110013335014-2020-00210-01
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mora en las mesadas pensionales de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
De igual forma, ordenó al Hospital Militar Central reliquidar y pagar a favor de COLPENSIONES, los aportes que le correspondía realizar como empleador, sobre los salarios realimente devengados por la actora, como Enfermera Auxiliar 5345-20, durante el periodo comprendido entre agosto de 1996 a diciembre de 2004, sin lugar a cobro de intereses.
III. APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte demandante (Archivo No. 75), solicitó que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, y en su lugar se condene al Hospital Militar Central al pago del 100% de las diferencias de los aportes a pensión de los factores salariales incluidos en la reliquidación de la pensión, denominados recargos nocturnos y dominicales y festivos, toda vez que quedó demostrado que su empleador no efectuó la cotización sobre dichos valores, y en tal sentido, de conformidad con el artículo 22 de la Le y 100 de 1993, es al Hospital Militar al que le compete exclusivamente responder por la totalidad del aporte , como responsable de la
no efectuó la cotización sobre dichos valores, y en tal sentido, de conformidad con el artículo 22 de la Le y 100 de 1993, es al Hospital Militar al que le compete exclusivamente responder por la totalidad del aporte , como responsable de la retención y el pago de la seguridad social.
Agregó, que el A quo desconoció el precedente jurisprudencial relativo a la orden de pago del 100% de aportes a pensión que se debe dar al empleador, pues no se puede trasladar esa omisión al afiliado.
El apoderado judicial del Hospital Militar Central (Archivo No. 72), solicitó que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones dirigidas a esa entidad, por considerar que se ordenó incluir unos factores salariales que no están contemplados en el Decreto 2701 de 1988, sino en otras normas aplicables a los demás servidores públicos, lo cual contraría el principio de inescindibilidad normativa.
Señaló, que la entidad dio aplicación a la disposición legal del régimen prestacional al cual está sometido el Hospital Militar, dentro de la cual no se encuentra el trabajo suplementario, ni dominicales y festivos como factores de liquidación de aportes a pensión, de ahí que, al no existir fundamento alguno para la inclusión de los factores salariales reclamados por la actora, no hay lugar a l a anulación de los actos administrativos demandados.Exp. No. 110013335014-2020-00210-01
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Para finalizar, indicó que se en cuentra configurado el fenómeno jurídico de la prescripción que afectó los aportes de los factores salariales al régimen de pensiones.
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Para finalizar, indicó que se en cuentra configurado el fenómeno jurídico de la prescripción que afectó los aportes de los factores salariales al régimen de pensiones.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por Auto del 05 de septiembre de 2022 (Archivo No. 86) , se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y el Hospital Militar Central, y se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pr uebas en esta instancia, por lo cual no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
No obstante lo anterior, tanto la parte actora (Archivo No. 89) como el apoderado del Hospital Militar Central (Archivo No. 88) presentaron alegatos de conclusión, en los que reiteraron los argumentos expuestos por cada uno en los recursos de apelación.
El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma, como consta en el Archivo No. 43.
V. CONSIDERACIONES.
1.- Planteamiento de los problemas jurídicos.
1.1. Se debe determinar si el Hospital Militar Central en calidad de empleador de la demandante, está obligado a realizar los aportes a seguridad social en pensiones, respecto de los factores salariales denominados recargos nocturnos, dominicales y festivos, establecidos en el Decreto 1158 de 1994 , a favor de COLPENSIONES, o
demandante, está obligado a realizar los aportes a seguridad social en pensiones, respecto de los factores salariales denominados recargos nocturnos, dominicales y festivos, establecidos en el Decreto 1158 de 1994 , a favor de COLPENSIONES, o si esos aportes se deben realizar únicamente frente a los factores salariales dispuestos en el Decreto 2701 de 1988.
1.2. Establecer si la demandante debe realizar los aportes para pensi ón en el porcentaje que le correspondía como afiliada, sobre los factores salariales denominados recargos nocturnos, dominicales y festivos, o si le corresponde asumirlos en un 100% al empleador.
2. Tesis de la Sala. La Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, toda vez que seExp. No. 110013335014-2020-00210-01
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demostró que el Hospital Militar Central debe efectuar en un 100% los respectivos aportes a pensión sobre todos los factores salariales devengados por la actora y que se ordenaron incluir en su pensión, de conformidad con los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, sin lugar a descontarle a la demandante el porcentaje que le correspondería como trabajadora.
3. Régimen pensional de los servidores públicos del Hospital Militar Central.
A través de la Ley 352 de 1997, se reestructuró el Sistema de Salud en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, cuyo artículo 40
3. Régimen pensional de los servidores públicos del Hospital Militar Central.
A través de la Ley 352 de 1997, se reestructuró el Sistema de Salud en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, cuyo artículo 40 determinó la naturaleza jurídica del Hospital Militar Central, señalando que se organizaría como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.
A su vez, el artículo 46 de la citada norma, contempla el régimen de personal del Hospital Militar Central, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 46. RÉGIMEN DE PERSONAL . Las personas vinculadas al Hospital Militar Central tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales conforme a las normas vigentes, aunque en materia salarial y prestacional deberán regirse por el régimen especial establecido por el Gobierno Nacional.”
Ahora bien, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 26 del Decreto 1050 de 1968 y 44 de la Ley 352 de 1997, expidió el Decreto No. 02 de 1998, “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 006 de la Junta Directi va del Hospital Militar Central ”, y en cuanto al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales que prestan sus servicios en el Hospital Militar, en sus artículos 23 y 24, estableció:
“ARTÍCULO 23. RÉGIMEN SALARIAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que prestan sus servicios en el Hospital Militar Central
servicios en el Hospital Militar, en sus artículos 23 y 24, estableció:
“ARTÍCULO 23. RÉGIMEN SALARIAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que prestan sus servicios en el Hospital Militar Central para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos y subsidios se regirán por las disposiciones legales que para esta clase de servidores haya establecido el Gobierno Nacional.”
“ARTÍCULO 24. RÉGIMEN PRESTACIONAL. Los empleados públicos y trabajadores del Hospital Militar Central quedar án sometidos al régimen de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicar á el Decreto-leyExp. No. 110013335014-2020-00210-01
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2701 de 1988 y normas que lo modifiquen o adicionen.” (Negrilla y subrayas no son del texto)
Por su parte, el Acuerdo 02 de 2002, expedido por el Consejo Directivo del Hospital Militar Central, “Por el cual se adopta el estatuto interno del Hospital Militar Central”, previó en su artículo 21 el régimen prestacional y de seguridad social de sus empleados públicos y trabajadores oficiales, así:
“ARTÍCULO 21. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Hospital Militar Central quedarán sometidos al régimen de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto-ley 2701 de 1988
Hospital Militar Central quedarán sometidos al régimen de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto-ley 2701 de 1988 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
En cuanto a cesantías, para los servidores públicos que ingresaron antes del 26 de diciembre de 1996 se regirán por el Decreto -ley 2701 de 1988. Para quienes ingresaron a partir del 26 de diciembre de 1996 se regirán por las Leyes 344 de 1996 y 432 de 1998.
La Seguridad Social en Salud se encuentra regulada por la Ley 100 d e 1993. Para los servidores públicos que ingresaron antes del 14 de septiembre de 2000, se regirá por lo dispuesto en el Decreto-ley 1795 de 2000.
En relación con la Administración de los Riesgos Profesionales se aplicará lo dispuesto en la Ley 100 de 1993” (Negrilla y subrayas fuera del texto).
Bajo el anterior contexto, de la lectura de dichas normas se determina con claridad que i) los empleados públicos y trabajadores oficiales del Hospital Militar Central quedaron sometidos al régimen de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias y, ii) en lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplica el Decreto 2701 de 1988 y las normas que lo modifiquen o adicionen.
De otra parte , el Presidente de la República in vestido de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, expidió el Decreto 1795 de 2000,
De otra parte , el Presidente de la República in vestido de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, expidió el Decreto 1795 de 2000, por el cual se estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en cuyo artículo 47 señaló, que el Hospital Militar Central, es “ un Establecimiento Público del orden Nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y financiera, con domicilio en Bogotá, D.C.”.
En ese orden de ideas, se observa que de manera alguna modificó el régimen de personal de esa institución, coligiéndose entonces, que lo dispuesto en los artículos 46 de la Ley 352 de 1997 y 24 del Decreto 02 de 1998 continuaron vigentes, y por lo tanto, sus emplea dos públicos y trabajadores oficiales en materia pensional, están cobijados por el régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios , y en lo concerniente a las demásExp. No. 110013335014-2020-00210-01
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prestaciones, por lo dispuesto en el Decreto 2 701 de 1988 , lo que del mismo modo contempló el artículo 21 del Acuerdo 02 de 2002 del Consejo Directivo del Hospital Militar Central.
En tal sentido, el artículo 44 1 del precitado Decreto 2701 de 1988 , contempla los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, aplicable para aquellos casos amparados con el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de
requisitos para acceder a la pensión de jubilación, aplicable para aquellos casos amparados con el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respetándoseles la edad, el tiempo y la tasa de reemplazo del régimen anterior, pero con aplicación de la s reglas establecidas por la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado del 28 de agosto de 20182.
Por su parte, los empleados que no alcanzaron a reunir uno de los dos requisitos previstos por el artículo 36 ibídem para efectos pensionales, necesariamente quedaron vinculados al régimen general de pensiones, por lo tanto, para reclamar el derecho pensional deben acreditar las condiciones de edad y tiempo de servicios (semanas cotizadas) señalados en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, y el ingreso base de liquidación se integrará con los factores salariales determinados por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, que como se observó , le resulta aplicable a los servidores públicos del Hospital Militar Central, según lo dispuesto en los artículos 24 del Decreto 02 de 1998, y 21 del Acuerdo 02 de 2002 emanado del Consejo Directivo del Hospital Militar Central.
En el anterior orden de ideas, se concluye que los empleados públicos y trabajadores oficiales del Hospital Militar Central , en materia pensional se encuentran sometidos al Régimen General en Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
4. Decisión del caso.
Para dilucidar los problemas puestos a consideración de la Sala, se hace énfasis en los siguientes hechos relacionados con el reconocimiento de la pensión:
de 1993 y sus decretos reglamentarios.
4. Decisión del caso.
Para dilucidar los problemas puestos a consideración de la Sala, se hace énfasis en los siguientes hechos relacionados con el reconocimiento de la pensión:
1 ARTÍCULO 44. PENSION DE JUBILACION. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o cincuenta (50), Si es mujer, tiene derecho a que por la respectiva entidad se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicio, tomando como base los factores salariales señalados en el artículo 53 de este Decreto. No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y que la ley determine expresamente. (…). 2 Expediente No. 52001-23-33-000-2012-0143-01, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés.Exp. No. 110013335014-2020-00210-01
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Mediante Resolución No. 026277 del 15 de septiembre de 2004, suscrita por el Gerente del Centro de Atención Pensiones del extinto Instituto de Seguro Social, se concedió la pensión de jubilación a la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2701 de 1988, condicionada al retiro definitivo del servicio (Archivo No. 02 Págs. 43-45).
A través de la Resolución No. 772 del 7 de diciembre de 2004, el Director del
en el Decreto 2701 de 1988, condicionada al retiro definitivo del servicio (Archivo No. 02 Págs. 43-45).
A través de la Resolución No. 772 del 7 de diciembre de 2004, el Director del Hospital Militar Central aceptó el retiro del servicio de la señora María Luz Mary Martínez Gómez a partir del 1 de enero de 2005 (Archivo No. 20), fecha a partir de la cual fue incluida en nómina de pensionados, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 216 del 11 de enero de 2005 (Archivo No. 02 Pág. 46).
En razón a una petición de reliquidación pensional conforme a la Ley 33 de 1985 y el último año de servicios, presentada por la actora el 11 de agosto de 2016, COLPENSIONES expidió la Resolución No. GNR 314534 del 25 de octubre de dicha anualidad, negando lo solicitado (Archivo N o. 02 Págs. 46 -52), decisión que fue confirmada mediante la Resolución No. VPB 3519 del 27 de enero de 2017 (Archivo No. 02 Págs. 53-70).
Posteriormente, elevó nueva petición de reliquidación de su pensión de vejez para la inclusión de todos los factores devengados en los últimos 10 años de servicios (Archivo No. 02 75-80), la cual fue resuelta de manera negativa mediante Resolución No. SUB 254178 de 16 de septiembre de 2019 , porque no se generan valores a favor de la demandante (Archivo No. 02 Págs. 23-28), acto administrativo que fue confirmado a través de la Resolución No. DPE 13512 del 18 de noviembre de
favor de la demandante (Archivo No. 02 Págs. 23-28), acto administrativo que fue confirmado a través de la Resolución No. DPE 13512 del 18 de noviembre de 2019 (Archivo No. 02 Págs. 31-38).
Bajo ese contexto, la señora María Luz Mary Martínez Gómez peticionó ante el Hospital Militar Central el 12 de abril de 2019, para solicitar la revisión y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, por existir un reporte inexacto en cuanto a la cuantía de l salario, toda vez que no se efectuaron las respectivas deducciones sobre lo devengado por concepto de recargos nocturnos, dominicales y festivos (Archivo No. 02 Págs. 109-113).
La mencionada petición fue resuelta a través del Oficio No. E-00003-201911676HMC Id: 61765 del 26 de diciembre de 2019, por el Jefe de la oficina Asesora Jurídica, el Subdirector del Sector Defensa y el Jefe de Unidad de Seguridad y Defensa, en el cual indicó (Archivo No. 02 Págs. 40-41):Exp. No. 110013335014-2020-00210-01
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“Con respeto a lo manifestado en nuestro oficio (numerales 1, 2 y 3), se efectuó revisión de los antecedentes que reposan en la Entidad relacionados con la liquidación y pago de aportes a la seguridad social, correspondiente a los últimos diez (10) años desde enero de 1995 hasta diciembre de 2004; tales como, pagos de nómina, planillas de autoliquidación de aportes en medio físico y magnético, pudiendo constatar que en su momento estos fueron cancelados
últimos diez (10) años desde enero de 1995 hasta diciembre de 2004; tales como, pagos de nómina, planillas de autoliquidación de aportes en medio físico y magnético, pudiendo constatar que en su momento estos fueron cancelados para el (la) afiliado (a) María Luz Mary Martínez Gómez.
De esta manera, el Hospital Militar Central en su momento dio aplicación a los artículos 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que se efectuó el pago de los aportes a Seguridad social en los porcentajes establecidos por Ley, para empleado y empleador, y dentro de los términos de ley para su correspondiente pago. (…)”
Al respecto, obra certificado de factores salariales devengados por la actora al servicios del Hospital Militar Central como Enfermera Auxiliar 5345-20, entre el 1 de abril de 1994 al 31 de diciembre de 2004, dentro de los que se encuentran: sueldo básico mensual, prima de alimentación, subsidio de transporte, prima de vacaciones, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad , recargos nocturnos, dominicales y festivos (Archivo No. 02 Págs. 81-87, 114-120, 123-127).
Así mismo, se aportó certificación expedida por el Hospital Militar Central en la que constan los factores salariales sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, entre 1994 a 2004, donde se incluyó solo el sueldo básico mensual y la bonificación por servicios prestados (Archivo No. 57).
Expuesto lo anterior, se recuerda que los argumentos expuestos en los recursos
se incluyó solo el sueldo básico mensual y la bonificación por servicios prestados (Archivo No. 57).
Expuesto lo anterior, se recuerda que los argumentos expuestos en los recursos de apelación están encaminados, de una parte, a no ordenar al Hospital Militar Central la reliquidación y pago de los aportes a seguridad social en pensiones, respecto a los factores salariales denominados recargos nocturnos, domi nicales y festivos, en el porcentaje que le corresponde como empleador, por no estar enlistados en el Decreto 2701 de 1988; y por otra parte, a que se ordene al empleador el pago del 100% del valor de los aportes a seguridad social en pensiones, sin lugar a descontar a la demandante el porcentaje que le correspondería como afiliada.
En este orden de ideas, r especto a la obligación de realizar los aportes a pensión por parte del empleador, los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, aplicables al Hospital Militar Central conforme a las normas reseñadas en esta sentencia, disponen lo siguiente:Exp. No. 110013335014-2020-00210-01
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“ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. (…)”
regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. (…)”
“ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR . El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.
El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador. (…)” (Negrilla fuera del texto original).
De las normas en cita se evidencia que la obligación de efectuar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones sobre los factores que establece el Decreto 1158 de 1994, es del empleador, quien deberá transferir los recursos correspondientes a la entidad elegida por el trabajador, y en todo caso, “responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador”, por cuanto al empleado no le es imputable el incumplimiento de las obligaciones legales a cargo del patrono y, por ende, no se le pueden trasladar las consecuencias negativas de dicha conducta
Al respecto, e l Consejo de Estado en Sentencia del 25 de noviembre de 2021, al resolver u
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