TA CUN - 11001-33-35-014-2020-00213-01-(22-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-014-2020-00213-01-(22-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, de ahora en adelante el Hospital / CONTRATO REALIDAD – La Sala cuenta con elementos de juici o suficientes para concluir que se encuentra desvirtuado el contrato de prestación de servicios celebrado entre l os extrem os de es ta Litis / PAGO DE PRESTACIONES – Atendiendo a los contratos celebrados entre la demandante y el Hospital entre el 20 de agosto de 2014 y el 31 de marzo de 2017, analizados al relacionar las pruebas d el proceso, tenemos que no hubo interrupciones de ningún tipo.
Problema jurídico: Determinar s i se encuentran c onfigurados los el ementos constitutivos de una relación laboral, subordinación, prestación personal del servicio y remuneración como contraprestación del servi cio prestados, que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda o si por el contrario se trata de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones.
De ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior se debe establecer si hay lugar a declarar que la actora es emplea da pública y a reco nocerle por tal to dos los emolumentos devengados por un trabajador de planta, incluidas horas extras diurnas y recargos dominicales; a ordenar el reembolso de los dineros que pagó por concepto de retención en la fuente e ICA y; a que le sea reintegrado el valor pagado por concepto de aportes a ARL. Además, se debe fijar si hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
Tesis: “(…) la Sala cuenta con elementos de juici o suficientes para concluir que se
de aportes a ARL. Además, se debe fijar si hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
Tesis: “(…) la Sala cuenta con elementos de juici o suficientes para concluir que se encuentra desvirtuado el contrato de prestaci ón de servicios celebrado entre l os extremos de esta Litis (…) si entre la terminación de un contrato y l a celebración de otro transcurrieron más de 30 días hábiles se de be entender que hu bo solución de continuidad para todos l os efectos legales, por el contrari o, si no transcu rrió dicho lapso, habrá de concluirse que no hubo solución de continuidad y se entenderá como una única vinculación. (…) atendiendo a los contratos celebrados entre la demandante y el Hospital entre el 20 de agosto de 2014 y el 31 de marzo de 2017, analiz ados al relaci onar las pruebas d el proceso , tenemos que no hubo inte rrupciones de ningún tipo . Siendo as í, no se encuentra que haya operado el fenóme no de la prescripción extintiva del derecho a reclamar los beneficios derivados de la existencia de una relaci ón laboral entre l as partes, to da vez que no hu bo solución de continuidad, ni inte rrupción alguna entr e contrato y contrat o. (…) como no s e configuró el fenómeno de la prescripción duran te todo el vínculo sostenido entre las parte s l a demandante tiene derec ho al pago sin i nterrupción de la s prestaciones sociales comunes de carácter legal derivadas del vínculo laboral que aquí se reconoce, por virtud de la configuración del principio de primacía de realidad sobre las formas en dicho lapso. Pero en modo alguno puede, como se solicita en la
prestaciones sociales comunes de carácter legal derivadas del vínculo laboral que aquí se reconoce, por virtud de la configuración del principio de primacía de realidad sobre las formas en dicho lapso. Pero en modo alguno puede, como se solicita en la apelación, tenerse a la demandante como empleada de pla nta y ademá s reconocerle prestaciones extralegales y en general todas la s devengadas por este tip o de empleados, por cuando comportan un beneficio exclusivo par a los empleados públicos, condición de la que ella carece. (…) el a quo accedió al pago recargos por trabajo nocturno, y la demandan te en la alzada pretende que adicionalmente se le reconozcan hor as extras y recargos dominicales. No obstante, la Sala no accederá a lo deprecado toda vez que esta Subsección ha sostenido sobre el tema de la jorna da laboral en general que (…) el Decreto 1042 de 1978 en sus artículos 36, 37, 39 y 40 regul a lo pertinente a la remuneraci ón de l os servidores públicos, por el trabajo en hor as extras diurnas y nocturnas y en días de de scanso obligatorio en forma habitual y ocasional. La regulación ha sid o enfática al señal ar que, el reconocimiento se hace a favor de los servidores públicos, razón por la cual, no es factible reconocer estos emolumentos a favor de la demandante, como quiera que, l a desnatura lización de los contratos de presta ción de servicios que aquí se declara no le concede per se esa la calidad. (…) la Sala no accederá alreconocimiento de trabajo suplementario demandado en la apelación y REVOCARÁ
aquí se declara no le concede per se esa la calidad. (…) la Sala no accederá alreconocimiento de trabajo suplementario demandado en la apelación y REVOCARÁ el fallo de instancia en cuanto accedió al reconocimien to y pa go de recargos po r jornada laboral nocturna. (…) Es acertado el reconocimiento y pago de las vacaciones ordenado por el Juzgado siguien do los derroteros fijado por el Máxi mo órga no de Cierre (…) No se accede a devolv er los valores pagados por concepto de ret ención en la fuente e ICA so licitado (…) el reconocimiento y pago de las prestaci ones sociales de c arácter leg al y comunes durante el peri odo de vinculació n reconocido debe hacerse tomando como base de liquidación el monto mensual pactado como honorarios en cada contrato . (…) estableció como regla invariable que el i ngreso sobre el cual h an de calcul arse las prestaci ones dejadas de percibir por el contratista corresponderá a los honorarios pactados. (…) se debe hacer con base en lo s honorarios pactados en los contratos suscritos entre la entidad y el demandante. (…) una liquidación c on sopor te en el salario devenga do por un empelado de planta imp licaría dotar al contratis ta de calidades y beneficios propios de un empleado público, naturaleza que baj o ninguna circunstancia puede ostentar en virtud de la declaración de existencia de un contrato realidad. (…) El Tribunal está de acuerdo con el Juzgado en cuanto ordenó pagar los aportes a pensión, c on base en l os honorarios pactados, y que dicha contribución debe hacerse en el porcentaje en que le co rresponde al empleador, para lo que se debe determinar primero si existe diferencia entre lo pagado por el contratista y lo que
aportes a pensión, c on base en l os honorarios pactados, y que dicha contribución debe hacerse en el porcentaje en que le co rresponde al empleador, para lo que se debe determinar primero si existe diferencia entre lo pagado por el contratista y lo que se debió pagar por el empleador, para que de ser así se pague por la entidad, previo a que el actor indique y acredite que hizo l as cotizaciones, so pe na de que si exis te diferencia a él imputable deba pagar y completarla en el porcentaje que le incum be como trabajador. (…) En tratándose de los aportes en salud cuyo reconocimiento fue accedido por el a quo, baste con decir que estuvieron destinados a financi ar la salud de la contratista mes a mes, por lo tanto, se trata de un hecho consolidado pues con los aportes efectuad os por tal concep to se cubrió de manera efectiva el ries go protegido. (…) no procede ordenar a la entidad cotizaciones por concepto de aportes a salud en favor de la demandante, p or lo qu e la misma será REVOCADA en este aspecto. (…) no obra constancia de que la aquí demandante haya disfrutado de l os beneficios que estas Cajas prestan a sus trabajadores, tales como lo son el subsidio familiar, centros de recreación, educación y cultura, entre otros. (…) no se probó que se haya aporta do c on destino a Caja de Compensa ción. (…) se REVOCARÁ la sentencia objeto de revisión en el anterior sentido. (…) la Sala cuenta con elementos de juicio suficientes par a concluir que se encuentra desvirtuado el contrato de prestación de servicios celebrado entre l os extremos de esta Litis y por ta l motivo, resulta necesario CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de primer grado que,
de juicio suficientes par a concluir que se encuentra desvirtuado el contrato de prestación de servicios celebrado entre l os extremos de esta Litis y por ta l motivo, resulta necesario CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de primer grado que, advirtió la existencia de u na relaci ón laboral y declar ó la nulidad del acto administrativo acusado en l os términos a llí dispuestos, haciendo l as precision es mencionadas en las consideraciones antecedentes. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C1063 de 2000; C-154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; quince (15 ) de junio de dos mil once (2011). 2500023-25-000-2007-00395-01(1129-10); Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-2012-0020-01(031614), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015). 47001-23-33-000-2012-00016-01(3160-13); Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”. Dr. Alfonso María
enero de dos mil quince (2015). 47001-23-33-000-2012-00016-01(3160-13); Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”. Dr. Alfonso María Vargas Rincón. veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). 81001-23-33-0002012-00066-01(1013-14); Sección Segunda, Subsección B. Dr. Césa r Palomino Cortés. siete (7) de febrero de dos m il diecinueve (2019). 66001-23-33-000-201100282-01(1824-17); Sección S egunda, Subsección “A”. 06 de d iciembre de 2018.CP: Dr. G abriel Va lbuena Hernández. 05001233100020110128801, demandante: Rodrigo Antonio Ramírez, demandado: DAS en supresión.
FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Decreto 2127 de 1945; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993; Ley 100 de 1993; Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 ; Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. Veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. Veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencias:
Demandante: BLANCA NIEVES RUÍZ RÍOS
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
CENTRO ORIENTE ESE.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho.
Tema: Pago de prestaciones Expediente No.11001 3335 014-2020-00213-01.
Procede el Tribunal a desatar los recursos de apelación propuestos por la parte demandante y demandada, contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)1 por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Blanca Nieves Ruíz Ríos contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, de ahora en adelante el Hospital.
PETITUM
La demandante, a través de apoderada, solicita que se declare la nulidad del Oficio No.20191100242991 de 8 de agosto de 2019, por medio del cual se negó el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales der ivadas de la existencia de un contrato realidad que existió entre la actora y el Hospital en el
Oficio No.20191100242991 de 8 de agosto de 2019, por medio del cual se negó el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales der ivadas de la existencia de un contrato realidad que existió entre la actora y el Hospital en el período comprendido entre el 20 de agosto de 2014 y el 31 de marzo de 2017.
A título de restablecimiento del derecho solicita, previa d eclaratoria de la relación laboral y del reconocimiento como empleada pública de h echo, se condene a la entidad demandada a pagarle en el período comprendido entre el 20 de agosto de 2014 y el 31 de marzo de 2017y en los mismos términos en que se les reconoció a los Auxiliares de Enfermería : todos los factores salariales devengados por las personas que ocupaban el cargo en planta de la
1 Archivo No. 67Expediente: 2020-00213-01
Actor: Blanca Nieves Ruíz Ríos
2 entidad; el auxilio de cesantías y los intereses a las c esantías; las primas de servicios de junio y diciembre, la bonificación por servicios prestados, así como las primas de navidad, de antigüedad, de vacaciones, quinquenios ; la compensación en dinero de las vacaciones; los subsidios de alimentación y transporte; las horas extras diurnas, nocturnas, recargos nocturnos y dominicales; los dineros que canceló por retención en la fuente e IC A; los dineros que pagó por concepto de cotización o aportes en salud , pensión y ARL; las cotizaciones impagadas en la Caja de Compensación Famil iar; la indemnización del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y; la suma equivalente a 20 SMLMV por concepto de daño moral.
ARL; las cotizaciones impagadas en la Caja de Compensación Famil iar; la indemnización del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y; la suma equivalente a 20 SMLMV por concepto de daño moral.
Finalmente, demandó se condene a la accionada ajustar el valor de la condena en los términos previstos en el CPACA; a cumplir la sentencia dentro del plazo establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, so p ena de pagar intereses de mora en los términos del artículo ídem y; a paga r las costas y expensas del proceso.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Trabajó con el Hospital como Auxiliar de Enfermería desde el 20 de agosto de 2014 hasta el 31 de marzo de 2017 mediante contratos de prestación de servicios sucesivos e ininterrumpidos, desarrollados de forma presencial.
El cargo desempeñado tenía vocación de permanencia, las funciones desempeñadas desarrollaban la misión de la entidad, recibió un salario pagado una vez cumplía el mes de trabajo, cumplía horario de trabajo, sin reconocimiento de compensatorios o pagos adicionales por el trabajo suplementario, cumplió actividades de manera subordinada bajo órdenes de superiores (las enlistó), se le exigía afiliarse como independiente al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones, se le descontaba mensualmente retención en la fuente e ICA, le fue expedido carné y lo debía aportar obligatoriamente, no le pagaron acreencias laborales ni prestaciones, no le otorgaron vacaciones ni le fueron compensadas en dinero, los contratos se diseñaban de forma unilateral por el Hospital y debía firmarlos así para ser
obligatoriamente, no le pagaron acreencias laborales ni prestaciones, no le otorgaron vacaciones ni le fueron compensadas en dinero, los contratos se diseñaban de forma unilateral por el Hospital y debía firmarlos así para ser contratada posteriormente, realizaba la labor de manera personal, le llamaban la atención con relación a su trabajo, recibió felicitaciones verbales de parte de sus jefes, prestó el servicio de forma exclusiva a la entidad, no podía delegar funciones, usó siempre las herramientas suministradas por el Hospital para desarrollar su trabajo, tenía compañeros de planta que hacían las mismas funciones que ella.
El 17 de julio de 2019 presentó reclamación para el pago de prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, así mismo solicitó unos documentos.
Mediante Oficio No. 20191100242991 de fecha 8 de agosto de 20 19 la accionada despachó desfavorablemente lo peticionado.Expediente: 2020-00213-01
Actor: Blanca Nieves Ruíz Ríos
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SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1. Ley 6 de 1945, Decreto 2127 de 1945, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1045 de 1978, Decreto 2400 de 1979, Decreto 3074 de 1968, Decreto 3135 de 1968 artículo 8, Decreto1848 de
Decreto 1042 de 1978, Decreto 1045 de 1978, Decreto 2400 de 1979, Decreto 3074 de 1968, Decreto 3135 de 1968 artículo 8, Decreto1848 de 1968 artículo 51, Decreto 1045 de 1968 artículo 25, Decreto 1335 de 1990, Ley 4 de 1992, Ley 332 de 1996, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Ley 100 de 1993 artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204, Ley 244 de 1995, ley 443 de 1998, Ley 909 de 2004, ley 80 de 1993 artículo 32, Ley 4 de 1990 artículo 8, Ley 100 de 1993 articulo 195, Ley 3135 de 1968, Decreto 1250 de 1970 artículos 5 y 71, Decreto 2400 1953, Ley 6 de 1945, Decreto 2127 de 1945, Decreto 1950 de 1973 artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 242, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1919 de 2002 articulo 2 del Código Sustantivo del Trabajo artículos 23 y 24, Ley 1438 de 2003 artículo 59, Decreto 1374 de 2010 y Decreto 3148 de 1968 . Igualmente citó sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada accedió parcialmente
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , con base en los argumentos, que se sintetizan así:
Luego de efectuar un recuento de la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, estudió cada uno de los elementos necesarios para acreditar la existencia de una relación laboral, y concluyó que la demandante demostró que los contratos de prestación de servicios suscritos con el Hospital para desempeñarse como Auxilia de Enfermería entre el 20 de agosto de 2014 y el 31 de marzo de 2017, encubrieron la existencia de una relación laboral toda vez que está probado con los documentos allegados y testimonios recogidos que las labores se prestaron de forma personal, fueron remuneradas mensualmente y el servicio se desempeñaba bajo órdenes que le impartía el Hospital a través de sus jefes inmediatos, en cuanto al horario, la forma, cantidad, y actividades encomendadas, adicionalmente debía acatar los reglamentos impuestos por la entidad.
En el mismo sentido, se acreditó que las labores para las cuales fue contratada la actora no obedecieron a conocimientos especializados, por el con trario, hacen parte del giro ordinario de las funciones de la ES E. De otra parte, se desvirtuó la transitoriedad de las funciones desempeñadas por la demandante puesto que prestó sus servicios por más de 2 años sin interrupciones entre uno y otro contrato.Expediente: 2020-00213-01
Actor: Blanca Nieves Ruíz Ríos
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puesto que prestó sus servicios por más de 2 años sin interrupciones entre uno y otro contrato.Expediente: 2020-00213-01
Actor: Blanca Nieves Ruíz Ríos
4 No prospera la tacha del testimonio de la señora Adela Chávez porque si bien la declarante indicó tener un proceso judicial en contra de la ESE, esta situación no resulta suficiente para estimar que su declaración fue parcializada, teniendo en cuenta que al analizar el testimonio este es coherente y concordante con las demás pruebas recaudadas. Además, no se observó que la testigo haya pretendido tergiversar los hechos para favorecer a la demandante.
La demandante tiene derecho a recibir como indemnización las prestaciones sociales dejadas de percibir, tales como auxilio de cesantías, intereses de las cesantías, primas de servicios, navidad y vacaciones, bonificación por servicios prestados y compensación en dinero de las vacaciones, tomando como referencia las devengadas por un empleado de planta de la entidad demandada, por el tiempo en que celebró contratos de prestación de servicios con la ESE. Para liquidar la condena se tener en cuenta el calor de los honoraros pactados en los contratos.
Se niega el reconocimiento de la prima de antigüedad y del quinquenio porque además de no haberse demostrado que los empleados de planta las devengaran, el periodo de ejecución de los contratos fue menor a cinco años.
Tampoco es posible declarar que la demandante ostentó el estatus de empleada pública, porque conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado las reglas aplicables a los empleados públicos se utilizan como referente para efectos de cuantificar la indemnización que deriva de la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios que derivan en relaciones
las reglas aplicables a los empleados públicos se utilizan como referente para efectos de cuantificar la indemnización que deriva de la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios que derivan en relaciones de índole laboral, sin que por ello se confiera la calidad de empleado público al contratista. Para ello debe existir un acto administrativo de nombramiento y el empleado debe tomar posesión del cargo conforme a lo previsto en el artículo 125 constitucional, situación que no ocurrió en el presente asunto.
Hay lugar al reconocimiento de las vacaciones, porque el Consejo de Estado en su jurisprudencia precisó que les asiste el derecho al descanso previsto en el artículo 53 de la C.P., y al no haberse disfrutado de la forma establecida debe ser reconocido monetaria y excepcionalmente la compensación en dinero de las vacaciones hay lugar a reconocerlas en dinero de forma proporcional sin exceder dos años que el tiempo máximo que se pueden acumular según la ley.
Se deben reconocer los recargos nocturnos porque conforme a los cuadros de turno aportados por la parte demandante se advierte que la actora estuvo en la jornada nocturna en los periodos de septiembre, noviembre y diciembre de 2014, mayo a diciembre de 2015 y enero a julio de 2016, en consecuencia se considera que le existe derecho a que se le reconozca y pague el reajuste del 35%, sobre el valor de los contratos en los periodos de tiempo indicados, puesto que esa labor no se puede entender compensada con tiempo de descanso.Expediente: 2020-00213-01
Actor: Blanca Nieves Ruíz Ríos
5 No se reconocen horas extras porque no se demostró que las realizara.
puesto que esa labor no se puede entender compensada con tiempo de descanso.Expediente: 2020-00213-01
Actor: Blanca Nieves Ruíz Ríos
5 No se reconocen horas extras porque no se demostró que las realizara. Tampoco recargos dominicales porque el trabajo en esa jornada fue ocasional y compensado con un día de descanso por cada domingo laborado. Se niega el pago de aportes a ARL ya que la accionante no demostró haber realizado aportes para sufragar estos riesgos y se abstuvo de acreditar que se le haya producido daño a la salud por la ejecución de la labor que irrogara su pago. En ese sentido, no se evidencia la configuración de un perjuicio por la falta de afiliación.
No es dable acceder al reintegro de las sumas descontada por retención en la fuente e ICA, ya que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo para ventilar tal súplica.
Igualmente es improcedente reconocer la sanción de la Ley 224 de 1995 porque solo con la sentencia se genera el derecho a que se le reconozcan las cesantías.
Con base en sentencias de 2009 y 2014 del Consejo de Estado se ordena el reconocimiento de los dineros que la entidad debió pagar a Cajas de Compensación a título de indemnización.
No se reconoce el subsidio familiar al no probar la demandante que tiene personas a cargo. Tampoco hay lugar a reconocer los perjuicios morales por ausencia de prueba de la configuración del daño.
Hay lugar al reconocimiento del subsidio de transporte del 20 de agosto de
No se reconoce el subsidio familiar al no probar la demandante que tiene personas a cargo. Tampoco hay lugar a reconocer los perjuicios morales por ausencia de prueba de la configuración del daño.
Hay lugar al reconocimiento del subsidio de transporte del 20 de agosto de 2014 al 31 de diciembre de 2016 y en febrero de 2017 porque en esos lapsos devengó menos de 2 SMLMV. También se le debe pagar subsidio de alimentación porque devengó menos de lo establecido en los decretos salariales anuales que el Gobierno Nacional expide al efecto para los servidores pertenecientes a las entidades de la Rama Ejecutiva.
Es inviable devolver los aportes cotizados a seguridad social en pensión y salud, pero sí procede ordenar a la entidad a que realice el pago de la cuota parte que le corresponde por el tiempo en que se demostró la existencia de la relación laboral de la forma en que lo ha señalado el Consejo de Estado, salvo interrupciones. El tiempo laborado debe computarse para efectos pensionales.
Como entre la celebración de uno y otro contrato celebrado no hubo solución de continuidad, y la reclamación administrativa no se presentó pasados más de 3 años desde la terminación del último de ellos, no se configuró la prescripción extintiva del derecho. Sin condena en costas.Expediente: 2020-00213-01
Actor: Blanca Nieves Ruíz Ríos
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RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandada formuló recurso de apelación2 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Los argumentos se resumen así:
La apoderada de la parte demandada formuló recurso de apelación2 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Los argumentos se resumen así:
Así las cosas, el hecho de realizar personalmente las actividades en sede de la Entidad no resulta relevante en la configuración de una relación laboral, por cuanto dicha situación no da lugar a la declaración de existencia de un contrato laboral.
La demandante desarrolló el objeto contractual, especificado en los contratos de prestación de servicio suscritos con la entidad, mediante una coordinación de actividades. En la cual la contratista de manera autónoma, independiente y sin subordinación, desarrolla las obligaciones prestablecidas. La existencia de un supervisor del contrato no se asemeja a la de un superior y no es una figura que hubiese ejercido subordinación más allá de la mencionada coordinación de actividades.
La demandante prestó sus servicios de manera autónoma e independiente, distinto a lo señalado por el Juez de Instancia. En este sentido, las declaraciones de los testigos no fueron certeras en sus manifestaciones respecto de la falta de autonomía de la demandante para cumplir con el objeto contractual, ni sobre la existencia de subordinación en la relación contractual. Por el contrario está probado que las actividades las desarrolló de forma coordinada.
Las actividades desarrolladas por la demandante en cumplimiento del objeto contractual de los contratos de prestación de servicios, necesitan de unas pautas, turnos y coordinación específica, como se evidencia de los contratos suscritos entre las partes y los testimonios recepcionados, esto no implica que dichas situaciones ameriten o pueden entenderse como un acto de subordinación, puesto que la jurisprudencia ha señalado que este tipo de
suscritos entre las partes y los testimonios recepcionados, esto no implica que dichas situaciones ameriten o pueden entenderse como un acto de subordinación, puesto que la jurisprudencia ha señalado que este tipo de pautas están orientadas a una relación de coordinación de las diferentes actividades a cargo del contratista, pues estás deben hacer parte de la sistemática que constituye el objeto general de la entidad contratante.
El Consejo de Estado señaló que situaciones tales como cumplir con un horario de trabajo, recibir instrucciones sobre la ejecución del contrato o presentar informes respecto a este, no configuran por sí solas una relación de subordinación o dependencia continuada. Lo anterior, en razón que dichas acciones pueden corresponder, precisamente, a la forma en que debe desarrollarse la labor contratada, es decir hace parte de la necesaria coordinación en la prestación de los servicios.
2 Archivo 69Expediente: 2020-00213-01
Actor: Blanca Nieves Ruíz Ríos
7 Ahora, la subordinación supone recibir órdenes e instrucciones con respecto a la ejecución de la labor contratada; situación que no fue probada. La demandante jamás recibió órdenes relacionadas con la ejecución de los contratos de prestación de servicios; por el contrario, la contratista fue autónoma en el desarrollo de sus actividades.
La actora no cumplió con la obligación contenida en el artículo 177 del C.P.C. (sic), sobre todo cuando los contratos de prestación de servicios, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, contempla una presunción iuris tantum al establecer que en ningún caso estos contratos generan una relación laboral.
En general no hay prueba de que la administración haya impartido órdenes a
con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, contempla una presunción iuris tantum al establecer que en ningún caso estos contratos generan una relación laboral.
En general no hay prueba de que la administración haya impartido órdenes a la accionante lo que existió fue supervisión que no se equipara a subordinación.
Toda vez que el término de prescripción de los derechos laborales es de tres años contados a partir del reconocimiento del derecho, no se podrán reconocer las prestaciones sociales que se encuentren prescritas, es decir sólo se podrán reconocer las prestaciones sociales de los últimos tres años, una vez reconocido el derecho, es decir, una vez lo declare el juez en la sentencia.
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