TA CUN - 11001-33-35-014-2020-00218-01-(09-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-014-2020-00218-01-(09-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SUSTITUCIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Casur. Vinculada: Otra. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Expediente: 11001-33-35-014-2020-00218-01
Demandante: Rosa María Pereira Ladino Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CasurVinculada: María del Carmen Pulido de Niño Controversia: Sustitución de la asignación de retiro Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante en reconvención contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2022 por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda principal y negó las pretensiones de la demanda en reconvención.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones 1.1.1. Demanda principal La señora Rosa María Pereira Ladino en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la PolicíaExpediente: 11001-33-35-014-2020-00218-01
y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la PolicíaExpediente: 11001-33-35-014-2020-00218-01 Nacional -Casury de la señora María del Carmen Pulido de Niño, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: Solicitó la declaratoria de nulidad parcial de las Resoluciones 15915 del 20 de diciembre de 2019 y 605 del 19
de febrero de 2020, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro causada por el señor Neftalí Niño Romero. A título de restablecimiento del derecho solicitó que en calidad de cónyuge supérstite, se condene a la entidad a reconocer y pagar la sustitución de la asignación de retiro junto con las mesadas retroactivas adicionales que se causaron a partir del 22 de septiembre de 2019, de conformidad con el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004. Además, solicitó el pago de las sumas adeudadas debidamente indexadas, que se condene en costas a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casury a la señora Rosa María Pereira Ladino, y a que le de cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. 1.2. Hechos 1.2.1. Demanda principalExpediente: 11001-33-35-014-2020-00218-01 Al señor Neftalí Niño Romero le fue reconocida la asignación de retiro a partir del 23 de mayo de 1990, y falleció el 22 de septiembre de 2019. El señor Neftalí Niño Romero convivió con la señora Rosa María Pereira Ladino por más de 22 años hasta la fecha de su fallecimiento, de cuya unión nació Luisa Fernanda Niño Pereira, y mediante escritura No. 0401 del 26 de marzo de 2019 de la Notaría Segunda del Circulo de Girardot se declaró la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre ellos.
Fernanda Niño Pereira, y mediante escritura No. 0401 del 26 de marzo de 2019 de la Notaría Segunda del Circulo de Girardot se declaró la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre ellos. El señor Neftalí Niño Romero contrajo matrimonio con la señora María del Carmen Pulido de Niño, de quien se separó desde el año 1996, y con quien liquidó la sociedad conyugal mediante escritura pública No. 1883 del 16 de septiembre de 2008 ante el Notario 69 del Círculo de Bogotá. La señora Rosa María Pereira Ladino el 30 de septiembre de 2019 solicitó la sustitución de la asignación de retiro en calidad de compañera permanente, la cual fue resuelta a través de la Resolución 15915 del 20 de diciembre de 2019, mediante la cual le fue reconocido el 50% de la asignación de retiro a Luisa Fernanda Niño Pereira en calidad de hija, y suspendió el 50% restante hasta que se decida por vía judicial a quien le pueda corresponder, teniendo en cuenta que la señora María del Carmen Pulido de Niño también solicitó la prestación en calidad de cónyuge supérstite. Contra la decisión anterior, la señora Rosa María Pereira Ladino presentó recurso de reposición, siendo resuelto a través de la Resolución 605 del 19 de febrero de 2020, por medio de la cual se confirmó la decisión. 1.2.2. Demanda de reconvención El señor Neftalí Niño Romero contrajo matrimonio católico con la señora María del Carmen Pulido de Niño el 1 de junio de 1957, de cuya unión nació José Heriberto
1.2.2. Demanda de reconvención El señor Neftalí Niño Romero contrajo matrimonio católico con la señora María del Carmen Pulido de Niño el 1 de junio de 1957, de cuya unión nació José Heriberto Niño Pulido, y falleció el 22 de septiembre de 2019. La señora María del Carmen Pulido de Niño solicitó el reconocimiento de la asignación de retiro que percibía el causante, en calidad de cónyuge supérstite, y la señora Rosa María Pereira Ladino también solicitó la prestación, pero en calidad de compañera permanente supérstite, respecto de lo cual, la entidad decidió dejar en suspenso el reconocimiento hasta tanto no se decidiera en sede judicial a quien le correspondía el derecho, lo cual conllevó a que también le fuera suspendido el servicio de salud del cual era beneficiaria y que se viera afectado suExpediente: 11001-33-35-014-2020-00218-01 mínimo vital, al señalar que su único ingreso era el sustento que le procuraba el causante. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 1.3.1. Demanda principal La parte demandante señaló como disposiciones violadas, los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política, la Ley 100 de 1993, la Ley 923 de 2004, la Ley 1437 de 2011, el Decreto 1213 de 1990, y el Decreto 4433 de 2004. Señaló que los actos acusados estaban viciados de abuso de poder y expedición irregular de los actos administrativos, al considerar que en sede administrativa
2011, el Decreto 1213 de 1990, y el Decreto 4433 de 2004. Señaló que los actos acusados estaban viciados de abuso de poder y expedición irregular de los actos administrativos, al considerar que en sede administrativa había demostrado su calidad de compañera permanente supérstite, por lo que le correspondía el reconocimiento y pago de la asignación de retiro causada por el señor Neftalí Niño Romero, al haber convivido con el por espacio de 22 años, y debido a la inexistencia de otra persona con igual o mejor derecho, teniendo en cuenta que la señora María del Carmen Pulido de Niño quien alega su calidad de cónyuge supérstite había liquidado la sociedad conyugal con el causante, quedando establecido que no se deberían alimentos entre los cónyuges aunque persistiera el vínculo del matrimonio. 1.3.2. Demanda de reconvención Señaló como disposiciones violadas, el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 54, 83, 90, 121, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución Política, los artículos 44, 103, 104, 105, 137, 138, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 21 188, 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011, los artículos 7, 16, 55 y 56 de la Ley 446 de 1998, los artículos 14, 15, 16, 22 numeral 3, y 59 del Decreto Ley 1791 de 2000,
189 y 192 de la Ley 1437 de 2011, los artículos 7, 16, 55 y 56 de la Ley 446 de 1998, los artículos 14, 15, 16, 22 numeral 3, y 59 del Decreto Ley 1791 de 2000, los artículos 7, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 21, 23, 27, 28, 29, 30 y 31 del Decreto Ley 1796 de 2000, los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley 857 de 2003, la Ley 923 de 2004, la ley 1471 de 2011, el Decreto 1213 de 1990 y el Decreto 4433 de 2004. En primer lugar, manifestó que el asunto debía dilucidarse al tenor de lo reglado en el Decreto 4433 de 2004 por ser la norma vigente al momento del fallecimiento del señor Neftalí Niño Romero, por lo que consideró que de conformidad con las pruebas aportadas al proceso con el fin de acreditar el vínculo matrimonial existente con el causante, se le debía otorgar el derecho a percibir de forma exclusiva la sustitución reclamada, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004.Expediente: 11001-33-35-014-2020-00218-01
2. Contestación de la demanda principal y de reconvención 2.1. De la señora María del Carmen Pulido de Niño La señora María del Carmen Pulido de Niño se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda y presentó demanda de reconvención, en la cual
La señora María del Carmen Pulido de Niño se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda y presentó demanda de reconvención, en la cual señaló que lo relatado por la señora Rosa María Pereira Ladino no era procedente, al considerar que la demandante faltaba a la verdad, toda vez que la única persona que había convivido con el causante había sido ella, puntualizando que lo único que tenía en común su difunto esposo con la causante era una hija extramatrimonial. 2.2. De la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CasurLa entidad señaló que los actos acusados gozaban de presunción de legalidad, y que a la señora Rosa María Pereira Ladino no le asistía el derecho pretendido, teniendo en cuenta que no había convivido con el causante durante los últimos cinco años antes del fallecimiento, y que la suspensión era procedente teniendo en cuenta que la señora María del Carmen Pulido de Niño también había reclamado la prestación, lo que daba lugar a que existiera controversia , por lo que solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. 2.3. De la señora Rosa María Pereira Ladino Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda de reconvención, y señaló que la señora María del Carmen Pulido de Niño no cumplía con los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la prestación, toda vez que no podía demostrar la convivencia bajo el mismo techo, el compartir mesa y lecho ni mucho menos la ayuda mutua que se deben los esposos en los últimos 22 años de vida
requisitos exigidos para ser beneficiaria de la prestación, toda vez que no podía demostrar la convivencia bajo el mismo techo, el compartir mesa y lecho ni mucho menos la ayuda mutua que se deben los esposos en los últimos 22 años de vida del causante, al haber sido ella quien permaneció con el señor Neftalí Niño Romero hasta el momento de su muerte. Finalmente, propuso como excepciones, las que denominó: (i) inexistencia del derecho y de la obligación, (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, (iii) cobro de lo no debido, y (iv) genérica.
3. Sentencia de primera instanciaExpediente: 11001-33-35-014-2020-00218-01
El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 14 de junio de 2022, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda principal y negó las pretensiones de la demanda en reconvención. El juez de instancia, luego de exponer la normatividad aplicable al caso, señaló que de las pruebas obrantes en el proceso era posible concluir que tanto la cónyuge supérstite como la compañera permanente cumplen con el requisito de convivencia mínima de cinco años que exige el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 (norma vigente para la fecha del deceso), pero que respecto a la cónyuge no se había demostrado un real y constante apoyo económico y/o una relación de solidaridad afectiva o la reanudación de la convivencia después de la liquidación y disolución de la sociedad conyugal con el causante.
se había demostrado un real y constante apoyo económico y/o una relación de solidaridad afectiva o la reanudación de la convivencia después de la liquidación y disolución de la sociedad conyugal con el causante. En vista de lo anterior, señaló que en vista de que no habían persistido las obligaciones matrimoniales de ayuda, socorro y solidaridad entre los cónyuges y que de forma voluntaria ellos habían liquidado la sociedad de bienes, se concluía que los haberes del causante que se habían ocasionado con posterioridad a la protocolización de ese acto (16 de septiembre de 2008) habían dejado de ser parte de la sociedad conyugal, y por tanto, se había extinguido para la señora María del Carmen Pulido el derecho de recibir la cuota parte de la sustitución de la asignación de retiro, motivo por el cual negó las pretensiones de la demanda de reconvención. Ahora bien, respecto a la señora Rosa María Pereira Ladino señaló que había quedado probada la convivencia con el causante basado en la solidaridad y el socorro mutuo, ya que siempre habían convivido como una pareja unida, y que había sido ella quien había cuidado al causante durante las complicaciones de salud que padeció desde el 2004. Así mismo, indicó que se había probado la dependencia económica de la señora Rosa María Pereira Ladino, toda vez que se había acreditado que el causante era quien proveía los recursos y se hacía cargo de los gastos de manutención, vivienda y vestido de ella y de su hija Luisa Fernanda, y que cuando se habían trasladado a Girardot la señora Rosa María Pereira Ladino se había dedicado
vivienda y vestido de ella y de su hija Luisa Fernanda, y que cuando se habían trasladado a Girardot la señora Rosa María Pereira Ladino se había dedicado exclusivamente al cuidado del causante, toda vez que su situación de salud le impedía valerse por sí mismo. En consecuencia, consideró que se habían acreditado los requisitos legales para obtener el reconocimiento y pago de la liquidación de la asignación mensual de retiro devengada por el señor Neftalí NiñoExpediente: 11001-33-35-014-2020-00218-01 Romero, la cual sería efectiva desde el 23 de septiembre de 2019, día siguiente al fallecimiento del causante. Por último, aclaró que las pruebas aportadas por la parte demandante en reconvención con los alegatos de conclusión, esto es, los documentos a través de los cuales pretendía dar cuenta de la afiliación al sistema general de pensiones de la señora Rosa María Pereira Ladino y de la vinculación al subsistema de salud de la Policía Nacional de la señora María del Carmen Pulido, no podían ser tenidas en cuenta y no se pronunciaría respecto a ellas, por haber sido aportadas de forma extemporánea, así como tampoco se tendrían en cuenta las fotografías aportadas antes de la audiencia de pruebas por la parte demandante, ya que el objeto de estas era ponerlas en conocimiento de la testigo María Fanny Calderón Casallas, y que como se había desistido de esa declaración esos documentos no serían aportados al expediente. En consecuencia, declaró la nulidad parcial de los actos acusados, y ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casurque reconozca liquide y
serían aportados al expediente. En consecuencia, declaró la nulidad parcial de los actos acusados, y ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casurque reconozca liquide y pague a favor de la señora Rosa María Pereira Ladino la asignación de retiro que en vida devengaba el señor Neftalí Niño Romero, en calidad de compañera permanente del causante, en el porcentaje que legalmente le corresponda, a partir del 23 de septiembre de 2019, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 23 del Decreto 4433 de 2004, y a que realice el trámite de su afiliación al subsistema de salud de la Policía Nacional.
4. Del recurso de apelación Mediante auto del 23 de enero de 2023 este Tribunal admitió el recurso de apelación presentado por la demandante en reconvención, en contra de la sentencia del 14 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda principal y negó las pretensiones de la demanda en reconvención. 4.1. De la señora María del Carmen Pulido de Niño Solicitó que se revoque en su integridad la sentencia de primera instancia, señalando que ella había contraído matrimonio con el señor Neftalí Niño Romero el 1° de junio de 1957, que era beneficiaria de los servicios de salud y de los
señalando que ella había contraído matrimonio con el señor Neftalí Niño Romero el 1° de junio de 1957, que era beneficiaria de los servicios de salud y de los clubes de la institución, que su esposo nunca la había desafiliado, y que el percibía por ella el 30% del subsidio familiar.Expediente: 11001-33-35-014-2020-00218-01 Además, indicó que los servicios de salud le habían sido prestados hasta el 14 de febrero de 2020, teniendo que le habían sido suspendidos con ocasión de este proceso, y que le había sido reconocido el auxilio mutuo por el seguro de vida del que era beneficiario su esposo, por cuanto él había solicitado que le fuera entregado a ella en el momento de su fallecimiento, por lo que le había sido cancelado el 11 de diciembre de 2019. Manifestó que la señora Rosa María Pereira Ladino no había logrado demostrar los extremos temporales de su convivencia, teniendo en cuenta que las pruebas aportadas no coincidían en las fechas en que había iniciado la relación, que la declaración de la unión marital de hecho había sido obtenida de mala fe, al considerar que se había utilizado al causante meses antes de su muerte y que se había obtenido una certificación médica para justificar que no pusiera su huella digital, y que de los testimonios recepcionados tampoco se había podido establecer el comienzo de la relación. Además, señaló que contrario a lo señalado en el interrogatorio la señora Rosa María Pereira Ladino, si había solicitado ante la entidad el auxilio funerario y la
establecer el comienzo de la relación. Además, señaló que contrario a lo señalado en el interrogatorio la señora Rosa María Pereira Ladino, si había solicitado ante la entidad el auxilio funerario y la sustitución de la asignación de retiro en calidad de esposa, y estaba afiliada a Colpensiones. Así mismo, solicitó el decreto del testimonio del hijo del causante, con el fin de que se reconozcan las fotografías que se aportaron en la demanda de reconvención y que no habían sido tenidas en cuenta como prueba documental por parte del juez de instancia, y se tuvieran en cuenta en segunda instancia. Por último, solicitó que se le diera aplicación al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 teniendo en cuenta que ella dependía económicamente del causante a la fecha del fallecimiento, y que a la fecha se encuentra muy enferma y no tiene capacidad de pago para los servicios de salud ni pensión, ya que no cuenta con ninguna fuente de ingresos, por lo que solicita que se tenga en cuenta que ella había hecho vida marital con el causante por espacio de 55 años como esposa, y que habían compartido techo, lecho, mesa, cargas materiales, auxilio mutuo, cuidados, afecto y comprensión mutua hasta el momento de su fallecimiento.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 23 de enero de 2023, se les informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación, y al Ministerio Público laExpediente: 11001-33-35-014-2020-00218-01 posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Al respecto ninguna de las partes se pronunció, ni el Ministerio Público emitió concepto.
posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Al respecto ninguna de las partes se pronunció, ni el Ministerio Público emitió concepto.
III. Consideraciones
1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la demandante en reconvención señora María del Carmen Pulido de Niño en calidad de cónyuge supérstite, es beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro causada por el señor Neftalí Niño Romero, o si por el contrario el derecho pensional le corresponde solo a la señora Rosa María Pereira Ladino en calidad de compañera permanente.
Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Derecho a la sustitución de la pensión de miembros de la Policía Nacional - aplicable al momento del fallecimiento La Jurisprudencia ha reiterado en varias ocasiones, que el derecho a la sustitución
3.1. Derecho a la sustitución de la pensión de miembros de la Policía Nacional - aplicable al momento del fallecimiento La Jurisprudencia ha reiterado en varias ocasiones, que el derecho a la sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por razón de la muerte de este, porque al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducido en la mesada pensional, no seguirán recibiendo elExpediente: 11001-33-35-014-2020-00218-01 apoyo económico para su subsistencia. Este derecho es una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación1. La Ley 923 de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”, fijó el régimen de asignación de retiro, pensión de invalidez, sustituciones pensionales y pensión de sobrevivientes, de la siguiente forma: “(…) Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea
pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.6. El derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes , así como su monto, será fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el monto de la pensión en ningún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro en el evento de la muerte en combate, en actos meritorios del servicio o en misión del servicio. (…)
3.7. El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular. En todo caso tendrán la calidad de beneficiarios, para la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez:
3.7.1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida
invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte.
3.7.2. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante aplicará el numeral 3.7.1. Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los numerales 3.7.1 y 3.7.2. del presente numeral, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco (5) años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco (5) años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o 1 Ver entre otras: Sentencia C-482 del 9 de septiembre de 1998, Sentencia T-190 de 1993, Sentencia C081 de febrero 17 de 1999 y Sentencia T-1003 de agosto 23 de 2000 y del Consejo de Estado Sentencia de octubre 23 de 2003 de la Subsección B” de la Sección 2ª del H. Consejo de Estado, Exp. No. 5710-02, M. P.
Lemos Bustamante.Expediente: 11001-33-35-014-2020-00218-01 el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al numeral 3.7.1 en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco (5) años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. 3.8. Las asignaciones de retiro, las pensiones de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública y su sustitución, así como las pensiones de sobrevivientes en
sociedad conyugal vigente. 3.8. Las asignaciones de retiro, las pensiones de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública y su sustitución, así como las pensiones de sobrevivientes en ningún caso serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. La sustitución de la pensión será igual a lo que venía disfrutando el titular, con excepción de los porcentajes adicionales para quienes se pensionen a partir de la vigencia de la presente Ley. En todo caso, la asignación mensual de retiro de los soldados profesionales no podrá ser inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) Artículo 6°. El Gobierno Nacional deberá establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley. (…)”. (Destaca la Sala) En cumplimiento de los criterios establecidos, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4433 de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, aplicable entre otros a los agentes de la Policía Nacional, y reguló los derechos a las prestaciones económicas periódicas entre ellas la pensión de sobrevivencia, así: “(…) Artículo 40. Sustitución de la asignación de retiro o de la pensión. A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o
muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante”.
En cuanto a la calidad de beneficiarios y la cuantía de la pensión de sobrevivientes, el artículo 11 de la norma señaló: “Artículo 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden:
11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante.
25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante.
11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante.Expediente: 11001-33-35-014-2020-00218-01 11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sob
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