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TA CUN - 11001-33-35-014-2020-00238-01-(22-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-014-2020-00238-01-(22-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Contrato realidad, prescripción, interrupción no g enera solución de cont inuidad en la prestación de servicio, teniendo en cuenta la protección especial que se le debe otorgar a la mujer en estado de embarazo, en etapa de lactancia y la estabilidad laboral reforzada o fuero de maternidad.

Síntesis del caso: Solicita que se declare la exist encia de una relación la boral permanente sin solución de con tinuidad, desde el 06 de noviembre d e 2014 y el 31 de diciembre de 2018; reintegrarla en igualdad de condiciones que una empelada de la planta de personal y se or dene el pago de los sala rios, primas seme strales, vacaciones, cesantías, intereses, dotaciones, primas legales y aportes a salud y pensión por todo el tiempo laborado.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Unidad Nacional de Protección / CONTRATO REALIDAD – Se encuentran desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio por parte de la demandante, como la transitoriedad u ocasionalidad de su contratación, así como probados todos los elementos característicos de la relación laboral, se presentó una verdadera relación de trabajo legal y reglamentaria entre la señora y la Un idad Nacional de Protecc ión, encubierta en c ontratos d e prestación de servicios celebrados desde el 06 de nov iembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2018 / PRESCRIPCIÓN – La interrupción presentada, se debió a la solicitud de licencia temporal elevada por la demandante con ocasión de un embarazo de alto riesgo y licencia de maternidad, dicha interrupción no gene ra solución de

de 2018 / PRESCRIPCIÓN – La interrupción presentada, se debió a la solicitud de licencia temporal elevada por la demandante con ocasión de un embarazo de alto riesgo y licencia de maternidad, dicha interrupción no gene ra solución de continuidad en la prestación de servicio, teniendo en cuenta la protección especial que se le debe otorgar a la mujer en estado de embarazo, en etapa de lactancia y la estabilidad laboral reforzada o fuero de maternidad que debe estar presente en cualquier relación laboral o contractual.

Problema jurídico: ¿Determinar, t eniendo en cu enta los presupuestos facticos, la normatividad aplicable a la demandante y los argum entos del recurso de a pelación, si entre la parte actora y el Unidad Nacional de Protección, se presentó una relación laboral en virtud de la cual surja para la primera el derecho al reco nocimiento y pago de todos los salarios y de las prestaciones sociales solicitadas en la demanda, o si por el contrario su vinculación es exclusivamente de índole contractual?

Tesis: “(…) las declarantes describen las condiciones en que la accionante prestó sus servicios a la en tidad demandada coincidiendo en señalar que desempeño las mismas funciones que el personal de planta; que recibía un pago por sus servicios, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 am a 05:00 pm, establecido por la institución y siguiendo instrucciones y órdenes que le daban sus jefes inmediatos.(…) la Sala les da es pecial re levancia y vali dez a los testim onios, debido a que g uardan coherencia y similitud respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la demandante prestó sus servicios a la Unidad Nacional de Protección. (…) se observa en

coherencia y similitud respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la demandante prestó sus servicios a la Unidad Nacional de Protección. (…) se observa en el exped iente digital Comunicación Intern a -MEM14-00018340enviada por la señora (…) para la cual tiene como asunto “RECORDATORIO E INSTRUCCIONES AREA DE RADICACIÓN”, en el que s e establece (…) Lo anterior constituye un i ndicio claro de subordinación, debido a que esta clase de comunicación interna son ajenos a la facultad de s upervisión, vigilancia y c oordinación prop ia de los contratos de prestación de servicios, por lo contrario, denota que (…) no contaba con autonomía para el desarrollo de sus f unciones y se ev idencia una sujeción y dependencia constante respecto a la entidad d emandada. (…) A unado, con es ta “Comunicación Interna ” es claro que la demandante estaba sujeta a un horario de trabajo, el cual era imp uesto por la Uni dad Nacional de Desarrollo, n o podía laboral desde un sitio dife rente a las instalaciones de la entidad, ni ausentarse de sus labores sin previa autorización o permiso, y que cumplía las mismas funciones y horario que el personal de planta, puesto que la comunicación también va dirigida a la s eñora ( . . ) a quien las testigos identificaron como personal de planta. (…) se encuentra acreditado el elemento de la s ubordinación, dado que la labor desarrollada por la demandante no la realizaba con autonomía o in dependencia, pues debía sujetarse al horario de at ención de la en tidad dem andada, además de

atender las directivas d adas por los c oordinadores o su pervisores, sumado a que lasfunciones desplegadas corres ponden al giro ordinario de la Secretaría G eneral de la Unidad Nacional de Protección como de toda en tidad pública, como es la atención al público, radicación de corres pondencia interna y externa c ontribuye a velar por la transparencia de la act uación administrativa, por lo que se ev idencia una su jeción y dependencia en e l ejercicio de sus act ividades. (…) la f unción desp legada por la demandante en la entidad demandada no fue de carácter transitorio o esporádico, lo cual caracteriza al contrato de prestación de servicios, dado que fue prolongada en el tiempo, tal como lo demuestran los contratos suscritos desde el año 2014 y desarrollados hasta el año 2018, de donde se puede inferir que la contratación se adelantó con el ánimo de emplearla de ma nera permanente. Ade más, se encuentra demostrado con la “Certificación de Insuficiencia de Personal de Planta” expedida por el Subdirector de Talento Humano visible en el expediente digital que las funciones desempeñadas por la demandante también las realizaba el personal de planta «¿Existe el perfil requerido en la planta de personal de la Unidad Nacional de Protección? SI X NO» (...) dado que en e l presente caso y de la activ idad probatoria obrante en el ple nario se encuentran desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio por parte de la demandante, como la transitoriedad u ocasionalidad de su contratación, así como probados todos los elementos característicos de la relación laboral, concluye la Sala, que se presentó una verdadera relación de trabajo legal y reglamentaria entre (…) y la Unidad

de la demandante, como la transitoriedad u ocasionalidad de su contratación, así como probados todos los elementos característicos de la relación laboral, concluye la Sala, que se presentó una verdadera relación de trabajo legal y reglamentaria entre (…) y la Unidad Nacional de Protección, encubierta en contratos de prestación de servicios celebrados desde el 06 de nov iembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2018, razón por la cual no tienen vocación de prosperidad los argumentos presentados al respecto por la entidad demandada en su recurso de apelación. (…) el servicio prestado por la demandante no se hizo de manera ininterrumpida, pues se ev idencia una interrupción contractual por más de 30 días hábiles que amerita el análisis de manera independiente de los periodos laborados por él a fin de determinar la existencia o no del fenómeno prescriptivo, esta se da entre la suscripción de los contratos 388 de 2 015 y Rein icio 388 de 2015, es decir, entre el 13 de abril de 2015 y 02 de junio de 2015. (…) revisado el expediente digital se tiene que la in terrupción presenta da, de acuerdo al «ACTA DE SUSPENSIÓN DE MUTUO ACUERDO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS UNP No. 388 DE 2015 […]», se debió a la solicitud de lic encia temporal e levada por la demandante con ocasión de un em barazo de alto riesgo y licencia de maternidad, razón por la cual dicha interrupción no genera solución de continuidad en la prestación de serv icio como lo determinó el juez a quo. Lo anterior, teniendo en cuenta la protección especial que se le debe otorgar a la mujer en estado de embarazo, en etapa de lactancia y la estabilidad

dicha interrupción no genera solución de continuidad en la prestación de serv icio como lo determinó el juez a quo. Lo anterior, teniendo en cuenta la protección especial que se le debe otorgar a la mujer en estado de embarazo, en etapa de lactancia y la estabilidad laboral reforzada o fuero de maternidad que debe estar presente en cualquier relación laboral o contract ual. (…) habrá de confirmarse la sentencia de primera ins tancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. (…) esta colegiatura se pronunciará, en segunda instancia, sobre la condena en costas, advirtiendo que sob re este aspecto n o ha habido posición unificada jurisprudencial, por parte del Consejo de Estado (en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho). (…) La Sala no condenará en costas en segunda instancia a la parte demandada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C154 /97; C-614 de 2009; Consejo de Estado, 25 de enero de 2001, 1654-2000, Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda; 4 d e febrero de 2016, doctor Gerardo Arenas Monsalve, 81001-2333-000-2012-00020-01(0316-14); Sentencia de Unificación de veinticinco (25) de agosto de dos m il dieciséis (2016), Dr. Carme lo Perdomo Cuéter, 230 01-23-33-000-201300260-01(0088-15), CE-SUJ2-005-16, actor: Lucinda María Cordero Causil, demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Có rdoba); Providencia de unificació n del nueve (9) de

00260-01(0088-15), CE-SUJ2-005-16, actor: Lucinda María Cordero Causil, demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Có rdoba); Providencia de unificació n del nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) SUJ2-025-CE-S2-2021, demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, demandado: Municipio de Medellín – Personería de Medellín; 4 de mayo de 2017, Sección Segunda, Subsección B, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vé lez, Exp . 08001233100020070006201 (1736-2015),

Demandante: Alfonso Oliver de las Salas.

FUENTE FORMAL: Decreto Ley 2400 de 1968; Decreto Ley 3074 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; CPACA; CGP; Ley 2 080 de

2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No.: 11001-33-35-014-2020-00238-01.

DEMANDANTE: DIANA MARCELA IPUZ SUÁREZ.

DEMANDADA: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN.

CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE

PRESTACIONES SOCIALES POR

DEMANDANTE: DIANA MARCELA IPUZ SUÁREZ.

DEMANDADA: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN.

CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE

PRESTACIONES SOCIALES POR

EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL.

Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 23 de febrero de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

DIANA MARCELA IPUZ SUÁREZ, actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del Oficio No. OFI-19-00043008 del 23 de diciembre de 2019 por medio del cual la Unidad nacional de Protección, le negó la petición de reconocimiento y pago de prestaciones sociales derivadas de una relación laboral con esa entidad.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare la existencia de una relación laboral permanente sin solución de continuidad, desde el 06 de noviemb re de 2014 y el 31 de diciembre de 2018; se condene a la parte demandada reintegrarla en igualdad de condiciones que una empelada de la planta de personal y se ordene el pago de los salarios, primas semestrales, vacaci ones, cesantías, intereses,

en igualdad de condiciones que una empelada de la planta de personal y se ordene el pago de los salarios, primas semestrales, vacaci ones, cesantías, intereses, dotaciones, primas legales y aportes a salud y pensión por todo el tiempo laborado.

Asimismo, pide que se declare que desde su vinculac ión con la Unidad Nacional de Protección ostento la calidad de servidor público y como consecuencia, que tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague las cesantías, intereses a las cesantías, primas, v acaciones, indemnización por despido injusto, indemnización por el no pago de la s cesantías, causados en el periodo comprendido entre el 06 de noviembre de 2014 y el 31 de diciembre de 2018.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-014-2020-0238-01. 2

DEMANDANTE: Diana Marcela Ipuz Suárez.

DEMANDADO: Unidad Nacional de Protección.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral.

De igual forma, solicita se ordene a la entidad dem andada la devolución de las cotizaciones realizadas al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, que se reconozcan y paguen las dotaciones, que se le devuelvan los descuentos ocasionados en el impuesto de retención en la fuente, que se reconozcan las diferencias salariales entre los honorarios correspondientes a los contratos de prestación de servicios y los salarios legales pagados a un empleado de planta, que se compensen en dinero las vacacione s causadas, que se de cumplimiento a la sentencia de acuerdo a lo previst o en los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas a la Unidad nacional de

de planta, que se compensen en dinero las vacacione s causadas, que se de cumplimiento a la sentencia de acuerdo a lo previst o en los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas a la Unidad nacional de Protección.

Entre los hechos aducidos en la demanda se destaca que ingresó a la Unidad Nacional de Protección a prestar sus servicios personales, a través de contratos de prestación de servicios, de manera constante e ininterrumpida desde el 06 de noviembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2018, con unos honorarios mensuales de $1.800.000 que le consignaban en su cuenta bancaria.

Indica que durante su vinculación con la entidad demandada realizó las mismas funciones que el personal de planta y debía cumplir con un horario de 08:30 am a 05:00 pm, que para ingresar y salir de las instalaciones era necesario colocar la huella en el biométrico. Agrega, que tenía como jefes a Carlos Arturo Mesa, Nohora Gutiérrez Herrera, Diana Karolina Bogotá, Gloria Azucena Bernal Amorocho y Freddy Mauricio Grisales Amaya, quienes le daban órdenes de como realizar su trabajo y le facilitaban los elementos para desempeñar sus funciones.

Señala que ejercía sus actividades de manera personal, que no podía ausentarse y para hacerlo tenía que pedir permiso a sus jefes inmediatos, que todas sus funciones las realizó en las instalaciones de la entidad. Asimismo, manifiesta que, dada su vinculación mediante contrato de prestación de servicios, nunca le ha sido reconocidas sus prestaciones sociales, por lo cual el 03 de diciembre de 2019 presentó reclamación administrativa que fue negada por el

manifiesta que, dada su vinculación mediante contrato de prestación de servicios, nunca le ha sido reconocidas sus prestaciones sociales, por lo cual el 03 de diciembre de 2019 presentó reclamación administrativa que fue negada por el acto administrativo demandado.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las súplicas de la demanda.

En efecto, previa relación de los hechos probados dentro del proceso, y luego de precisar el marco normativo y jurisprude ncial de los contratos de prestación de servicios y los contratos de trabajo, determinó que para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere probar los elementos esenciales de la misma, esto es, que la actividad se haya prestado bajo subordinación, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cua nto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe ma ntenerse por todo el tiempo de duración del vínculo de la labor contratada; que el serv icio sea permanente e inherente al objeto de la entidad y que exi sta equidad oEXPEDIENTE No. 11001-33-35-014-2020-0238-01. 3

DEMANDANTE: Diana Marcela Ipuz Suárez.

DEMANDADO: Unidad Nacional de Protección.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral. similitud entre la labor contratada y las que desarrollan los demás empleados de planta. Igualmente, ha de comprobarse que el servicio se preste de forma personal y que por el mismo se haya recibido una remuneración o pago.

similitud entre la labor contratada y las que desarrollan los demás empleados de planta. Igualmente, ha de comprobarse que el servicio se preste de forma personal y que por el mismo se haya recibido una remuneración o pago.

Indicó, que la existencia de una auténtica relación laboral que fue ocultada bajo la figura del contrato de prestación de servicios queda desvirtuada cuando de la valoración de las pruebas obrantes en el proceso se establece que la prestación del servicio personal obedeció a una labor propia de la entidad pública que lo contrató, que por ello el contratista recibió una remuneración y, especialmente, que la persona estuvo sometida a la continua subordinación y dependencia de la administración, distinta a la de una actividad coordinada que se pudiera establecer en la entidad.

Señalo, que de acuerdo con la prueba documental aportada e incorporada al expediente electrónico por las partes, está probado que la señora Diana Marcela Ipuz Suárez, en desarrollo de varios contratos de prestación de servicios suscritos con la Unidad Nacional de Protección, prestó sus servicios de forma personal y con vinculación contractual desde el 06 de noviembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2018.

En cuanto a la remuneración estableció que los contratos de prestación de servicios, suscritos entre la parte demandante y la UNP, se verifica que la entidad le fijó a la demandante una retribución por sus servicios, q ue dependía de la duración de la labor concertada, que dicho pago era por mensualidades vencidas y especificaba el valor de cada mes, lo cu al es corroborado por lo testigos, para lo cual la accionante debía presentar el informe de cumplimiento de su labor previamente.

mensualidades vencidas y especificaba el valor de cada mes, lo cu al es corroborado por lo testigos, para lo cual la accionante debía presentar el informe de cumplimiento de su labor previamente.

Sostuvo que en el presente caso se comprobó que, pese a haberse formalizado la vinculación de la accionante a través de contratos de prestación de servicios con la Unidad Nacional de Protección, a la hora de ejecutarlos existió subordinación con la entidad como si se tratara de una relación laboral, toda vez que la señora Diana Marcela Ipuz Suárez debía ejecutar sus actividades con base en las directrices que le impartía la coordinadora del área de radicación y correspondencia. Igualmente, era obligatorio que asistiera a las reuniones programadas por la entidad en las cuales se concertaban las metas de la oficina y se impartían instrucciones en lo referente a la manera como debían ejecutarse las actividades.

Adicionalmente, señaló que se demostró que las funciones para las cuales fue contratada la demandante son de carácter permanente en la Unidad de Protección y que existía una persona de la planta de la entidad que realizaba las mismas funciones que la accionante y se evidenció que los contratos se desarrollaron sin la autonomía legal propia de un contratista. Conforme a lo anterior, consideró que las labores para las cuales fue contratada la señora Diana Marcela Ipuz Suárez no obedecieron a su profesión, preparación académica o conocimientos especializados, por el contrario, hacen parte del giro ordinario de las funciones de las entidades públicas.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-014-2020-0238-01. 4

DEMANDANTE: Diana Marcela Ipuz Suárez.

DEMANDADO: Unidad Nacional de Protección.

las funciones de las entidades públicas.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-014-2020-0238-01. 4

DEMANDANTE: Diana Marcela Ipuz Suárez.

DEMANDADO: Unidad Nacional de Protección.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral.

Sobre la pretensión encaminada a obtener el reintegro al cargo, manifestó que cuando el contrato de prestación de servicios formalmente celebrado entre una persona natural y una entidad pública, contiene los tres elementos propios de una relación de trabajo (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación), surge para la trabajadora el derecho a que se le reconozcan todas las prestaciones laborales a título de restablecimiento del derecho; sin embargo, ello no conlleva reconocerle el estatus de empleada pública ni tampoco a ser reintegrada, pues para que ello suceda se requiere que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 122 y 125 de la Constitución Política de 1991.

En consecuencia, determinó que no es factible acceder a la pretensión de reintegrar a la Unidad Nacional de Protección a la demandante, en calidad de empleada pública, puesto que la declaratoria de la existencia d e una relación laboral no le concede automáticamente esa condición, ni remplaza la vinculación a la carrera administrativa, basada en el mérito.

Así, en la parte resolutiva de la sentencia, el a quo determinó:

«PRIMERO: Declarar la nulidad del oficio Nº. OFI-19-00043008 de 23 de diciembre de 2019 , conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de

diciembre de 2019 , conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN a reconocer y pagar a la señora DIANA MARCELA IPUZ

SUÁREZ identificada con C.C. No. 1.022.943.195, la indemnización correspondiente a las prestaciones laborales y demás emolumentos legales, devengados por un empleado de la planta administrativa de la entidad demandada y que la contratista dejó de devengar por el periodo comprendido entre el 06 de noviembre de 2014 y el 31 de diciembre de 2018, teniendo como base salarial los honorarios pactados en los contratos y descontando los días de interrupción o aquellos en que por cualquier otro motivo no se prestó el servicio, sin prescripción del derecho, de acuerdo con lo probado y consignado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Se DECLARA que el tiempo laborado por la señora DIANA MARCELA IPUZ SUÁREZ en la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, en el periodo comprendido entre el 06 de noviembre de 2014 y el 31 de diciembre de 2018, con las interrupciones en la prestación del servicio señaladas en el caso concreto, debe computarse para efectos pensionales.

CUARTO: En concordancia con lo expuesto, se condena a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, a reconocer y pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones en la suma que corresponda como empleador de la señora DIANA MARCELA IPUZ SUÁREZ,, para lo cual,

NACIONAL DE PROTECCIÓN, a reconocer y pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones en la suma que corresponda como empleador de la señora DIANA MARCELA IPUZ SUÁREZ,, para lo cual, la accionada deberá tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante durante los periodos indicados en el ordinal anterior, el cual se calculará con base en los honorarios pactados mes a mes, en los periodos efectivamente laborados y determinar si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron cotizar al respectivo fondo de pensiones, y la suma faltante, por concepto de aportes a pensión en el porcentaje que le correspondía como empleador, deberá pagarse al fondo de pensiones indicado por la parte demandante al momento de solicitar el cumplimiento de la sentencia.

Para efectos de lo anterior, el accionante deberá acreditar ante la administración las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubieseEXPEDIENTE No. 11001-33-35-014-2020-0238-01. 5

DEMANDANTE: Diana Marcela Ipuz Suárez.

DEMANDADO: Unidad Nacional de Protección.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral. hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

QUINTO: SE le ORDENA a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN , que reconozca y pague la indemnización de las vacaciones proporcionalmente al tiempo trabajado por el demandante, por los últimos dos periodos consecutivos, comprendidos entre el 1º de enero de 2017 y

que reconozca y pague la indemnización de las vacaciones proporcionalmente al tiempo trabajado por el demandante, por los últimos dos periodos consecutivos, comprendidos entre el 1º de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2018, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia y con la correspondiente actualización.

SEXTO: Las sumas que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de prestaciones laborales (indemnización) y aportes para pensión se actualizarán de acuerdo con la fórmula indicada en la parte considerativa de esta sentencia.

SÉPTIMO: La entidad demandada dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

OCTAVO: Negar las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. Sin costas en esta instancia.

NOVENO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría y a costa del interesado, expídanse copias del presente fallo y de la segunda instancia, si es el caso, con su respectiva constancia de ejecutoria, en la forma establecida en el artículo 114 del C.G.P., y realícense las comunicaciones del caso. Cumplido lo anterior, procédase al archivo del proceso, previa devolución del remanente por concepto de gastos ordinarios del proceso.

DÉCIMO: Envíese copia de esta decisión al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.»

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.»

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El apoderado de la parte deman dada interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y e n su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

Manifiesta que la contratista Diana Marcela Ipuz Suárez en virtud de sus condiciones personales y con plena autonomía contractual se comprometió para con la UNP en cada uno de los contratos suscritos, a prestar sus servicios para apoyar a la dependencia de Secretaria General, en las actividades relacionadas con radicación de documentos físicos, correos electrónicos, recepción y organización de documentos de conformidad con las directrices y políticas de la UNP. Indica, que la modalidad de Contratación Directa a través de los contratos de prestación de servicios, fue la figura jurídica que se aplicó a los contratos 0889 de 2014, 042 de 2015, 0388 de 2015, 0370 de 2016, 0607 de 2016, 0083 de 2017 y 0139 de 2018.

Alega que en la sentencia de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) el Juez Catorce, si bien es cierto fundamenta su decisión en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, en dicha sentencia no se estimaron los elementos esenciales de la relación laboral tales como, la subordinación, teniendo en cuenta que es este el

sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, en dicha sentencia no se estimaron los elementos esenciales de la relación laboral tales como, la subordinación, teniendo en cuenta que es este el factor diferencial del contrato de prestación de servicios.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-014-2020-0238-01. 6

DEMANDANTE: Diana Marcela Ipuz Suárez.

DEMANDADO: Unidad Nacional de Protección.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral.

Sostiene que pese a la valoración probatoria que el juzgador estima de los testimonios, es claro que, la subordinación a la que la convocante se refiere, no corresponde realmente a ésta como tal, sino que lo que se observa es una coordinación de actividades entre las partes para el desarrollo del contrato.

Considera que es claro que no existió subordinación en la relación contractual, que por el contrario entre la demandante y la entidad se derivó en el desarrollo de las actividades fue coordinación, dirección y verificación de la ejecución del objeto contractual al que se obligaron, al suscribir de manera y voluntaria contratos de prestación de servicios.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Se aclara que en el sub examine no se corrió traslado para alegar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instanc

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