TA CUN - 11001-33-35-014-2020-00252-01-(25-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-014-2020-00252-01-(25-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Retiro de las Fuerzas Mi litares Cremil / ASIGNACIÓN DE RETIRO – Verificada la Resolución No. 3820 d el 09 de abr il de 201 9 que reconoció la asignación de retiro al aquí demandante, se evidencia que la entidad demandada incluyó el 30% del subsidio familiar devengado en actividad, razón por la cual las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar / SUBSIDIO FAMILIAR – Como quiera que el señor s oldado profesional cau só su asignaci ón de r etiro con posterior idad al mes de julio de 2014 y al momento del r etiro del servicio activo percibía subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000, ha de concluirse que dicha partida de be computar se para liquid ar la as ignación de retiro en un porcentaje del 30%, conforme lo señala el artículo primero del Decreto 1162 de 2014.
Problema jurídico: ¿Determinar si al señor (…) en condición de soldado profesional le asiste razón jurídica o no, para reclamar el reajuste y reliquidación de la asignación de retiro tomando como partida computable el 70% del subsidio familiar?
Tesis: “(…) a efect os de determinar si la decisión tomada por la ent idad en el act o administrativo demandado en el se ntido de incluir en la asignación d e retiro del señ or (…) el 30% del subsidio familiar, en primera medida, ha se señ alarse que el Consejo de Estado con fecha 25 de abr il de 201 9 (…) profirió sentenc ia de unif icación e n cuanto a la asignación de r etiro de los soldados profes ionales, precisando los
de Estado con fecha 25 de abr il de 201 9 (…) profirió sentenc ia de unif icación e n cuanto a la asignación de r etiro de los soldados profes ionales, precisando los escenarios y porcentajes en que de be de incluirse el subsidio familiar co mo partida computable. (…) En cuanto a la presunta vu lneración de der echos fundamentales de los So ldados Pr ofesionales respecto a los Oficiales y Sub oficiales de las Fuerzas Militares en lo q ue t iene que v er con la for ma en que se incluye la partida subsidio familiar, la sentencia de unif icación señaló q ue no existe vulneración algu na a dichos derechos, en raz ón a que tales grupos de trabajadores c onstituyen grup os jurídicamente diferenciados. En efecto, si bien puede pre dicarse co mo element o común el que forman parte de las Fuerzas Mi litares, lo cierto es que el trato diferenciado entre éstos no t iene un orig en arbitrario, sino que obede ce a criteri os normativos que le asignan tareas y responsabilidades distintas a cada uno. (…) Ahora, en punto a la inclusión de l subsidio familiar como partida computable en la asignación de r etiro de los soldad os pr ofesionales, el Consejo de Esta do en la sentencia de unif icación antes r eferida, luego de precis ar el régim en legal y reglamentario de dicha partida, estableció las siguientes reglas a aplicar en el presente asunto: (…) L os soldados pr ofesionales q ue causen su derecho a la asignación de retiro a partir del mes de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: (…) En porcentaje del 30%
retiro a partir del mes de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: (…) En porcentaje del 30% para los soldad os profes ionales que al momento de su r etiro estén devengando el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000. (…) En porcentaje del 70% para los soldados profes ionales que no percibían t al partida. (…) Para quienes causen su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computab le para la liquidaci ón de esa prestación, toda v ez que no estaba definido en la ley o decreto como tal. (…) Por otra parte, y luego de la lectura juiciosa de la demanda, la Sala concluye que lo que se pretende no es la inclusión del subsidio familiar dentro de las partid as computa bles, pues ésta ya f ue incluida, sino que lo que se busca es que su inclusión sea en el monto que s e encontraba devengando al momento del r etiro del señ or (...) así las cosa s, y una vez examinada la hoja de servicios correspon diente al demandante, s e observa que la para la fecha en que se produjo su retiro d el servicio, esto e s, para el mes d e febrero de 2019, se encontraba devengando los siguientes emolumentos (…) Conforme a lo anter ior, ha de concluir la Sala q ue el demandante al momento del r etiro del servicio, se encontraba i) percibien do un subsidio familiar en los términ os previstos en el ar tículo 11 del Decreto 1794 de 200 0, según el cu al el soldado profesional tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cu atro por c iento (4%)
11 del Decreto 1794 de 200 0, según el cu al el soldado profesional tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cu atro por c iento (4%) de su salario básico mensual más la prima de ant igüedad y ii) le fue reconoci da asignación de r etiro a través de la Resolución No. 3820 del 9 de abril de 2019. (…) Así las cosas, como quiera que el señor soldado profesional (…) causó su asignaci ón deretiro con posterior idad al mes de julio de 2014 y al momento del r etiro d el servicio activo percibía subsidio f amiliar en los términos del Decreto 1794 de 200 0, ha de concluirse que dicha partida de be computar se para liquid ar la as ignación de r etiro en un porcentaje del 30%, confor me lo señala el artículo primero del Decreto 1162 de 2014. (…) Verificada la Resolución No. 3820 del 09 de abril de 2019 (…) que reconoció la asignación de r etiro al aq uí demandant e, se evidencia q ue la ent idad demandada incluyó el 30% del subsidio familiar deven gado en actividad, razón por la cu al las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. (…) En razón a lo anterior se confirmará la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzga do Catorce (14) Administrativo d el Circuito Judicial de Bogot á, toda v ez que el seño r (…) no t iene derecho a que se le reliquide su asignación de retiro conforme la partida del subsidio familiar devengaba en actividad. (…) Con respecto a la condena en costas, esta Sala considera que el ar tículo 188 del Código de Proced imiento Admi nistrativo y de lo
derecho a que se le reliquide su asignación de retiro conforme la partida del subsidio familiar devengaba en actividad. (…) Con respecto a la condena en costas, esta Sala considera que el ar tículo 188 del Código de Proced imiento Admi nistrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) el artículo 47 de la Ley 2080 de 25 enero de 2021 que adicionó el artículo 188 de la Ley 14 37 de 2011 (…) De las n ormas transcritas , se advierte que no se impon e al funcionario judicial la obligación de conden ar en costas, so lo le da la posibil idad d e «disponer», esto e s, de pronunciarse sobre su procedencia. (…) En el presente asunt o, se comparte la decisión d el a qu o, toda v ez que se observa que no es procedente imponerlas, ya q ue no se verifica una conducta de mala fe que inv olucre abuso del derech o, pues las part es esbozaron argumento s que son jurí dicamente razonables. (…) El Consejo de Estad o, sobre el tema de la condena en costas se ha pronunciado e n reiterada jurisprudencia, en tre otra s, en sentencia de 27 de agosto de 201 5 (…) Lo anterior n os lleva a concluir que la mencionada condena se debe imponer siempre y cuando se ev idencie que existió por la parte vencid a, temeridad, mala f e, o pruebas co ntundentes que mues tren la causación de los gastos, factores q ue deben ser ponderados por el Juez quien decide si hay lugar a condenar en costas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Se cción Segunda,
causación de los gastos, factores q ue deben ser ponderados por el Juez quien decide si hay lugar a condenar en costas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Se cción Segunda, de 25 de agosto de 2016 , Exp. 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15) CE-SUJ2003-16; Sala de lo Conte ncioso A dministrativo Se cción Segunda, Dr. Willi am Hernández Gómez, veinticinco (25) de abril de dos mil di ecinueve (2019). 85001-3333-002-2013-00237-01 (1701-2016) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SUJ015CE-S2-2019; 27 de agosto de 2015, Sección Segunda, N ° 190012333000 2012 00725 01 (1422 - 2014 ), demandante: Sulay González de Castro y Otros, Dra. Sandra
Lisset Ibarra Vélez,
FUENTE FORMAL: Ley 131 de 1985; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto 1793 de 2000; Decreto 1794 de 2000; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); Decreto 1161 de 2014; Decreto 1162 de 2 014; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil dos mil veintidós (2022)
Expediente : 11001-33-50-14-2020-00252-01
Demandante : Sandro Alverson Urquijo Fierro Demandado : Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CremilMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Subsidio familiar
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (doc . 22 pp. 1 a 9 pdf.), contra la sentencia de 25 de marzo de 202 1, proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó a las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia (doc. 20 pp. 1 a 10 pdf.).
I. ANTECEDENTES
El medio de control: (doc. 02 pp. 1 a 14 pdf.). El señor Sandro Alverson Urquijo Fierro, a través de apoderada , acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -Cremil-, para que se declare i) la nulidad de la Resolución 3820 del 9 de abril de 2019, mediante el cual se le
Ley 1437 de 2011, contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -Cremil-, para que se declare i) la nulidad de la Resolución 3820 del 9 de abril de 2019, mediante el cual se le reconoció la asignación de retiro y ii) se inaplique parcialmente por inconstitucional el Decreto 1162 de 2014 por violar derechos fundamentales, en relación al porcentaje de inclusión del subsidio de familia en un 30%.
Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada a: (i) reajustar y reliquidar la asignación de retiro, en la partida conocida como subsidio de familia tomando el 70% de lo devengado en actividad como partida computable; (ii) ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada y las su mas canceladas por concepto de asignación de retiro desde el reconocimiento de la pens ión y hasta el cumplimiento de la sentencia; (iii) una vez hecha la reliquidación se le continúeExpediente: 11001-33-35-014-2020-00252-01
Demandante: Sandro Alverson Urquijo Fierro
Demandado: Cremil
2 pagando la asignación de retiro con el nuevo valor que arroje; (iv) condenar al pago de intereses moratorios desde la fecha de la sentencia hasta que se haga el respectivo pago; (v) ajustar las sumas reconocidas con base en el IPC; vi) se condene a la demandada al pago de costas, gastos y agencias en derecho.
Fundamentos fácticos: La parte demandante señaló como soporte del presente medio
de control lo siguiente:
pago de costas, gastos y agencias en derecho.
Fundamentos fácticos: La parte demandante señaló como soporte del presente medio
de control lo siguiente:
Estuvo vinculado al Ejército Nacional por más de 20 años; tiempo que le otorga el derecho al reconocimiento de la asignación de retiro.
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante Resolución 3820 de 9 de abril de 2019, le reconoce la asignación de retiro y liquida el subsidio de familia como partida computable en un 30% de lo devengado en actividad según el Decreto 1162 de 2014, dicho Decreto, regula para soldados el subsidio de familia como partida computable en la asignación de retiro en un 70%.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto : La parte demandante citó como norma violada por el acto demandado los artículos 1, 2, 6, 11, 13, 53, 90 de la Constitución Política; artículos 138 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; Ley 4 de 1992, Ley 131 de 1985, Decreto 1794 de 2000, Decreto 1793 de 2000 y Decreto 4433 de 2004.
Señaló que el 10 de octubre de 2019 se resolvieron solicitudes de adición y aclaración de la sentencia de unificación SUJ-015 CES2-2019; en relación al subsidio de familia se aclaró que la sentencia de unificación no estableció porcentajes de liquidación como partidas computables en la asignación de retiro, solo se limitó a establecer si el subsidio de familia es partida computable en la asignación de retiro, por lo que se estableció que los sol dados que
que la sentencia de unificación no estableció porcentajes de liquidación como partidas computables en la asignación de retiro, solo se limitó a establecer si el subsidio de familia es partida computable en la asignación de retiro, por lo que se estableció que los sol dados que se pensionen antes de junio de 2014 el subsidio de familia no es partida computable y l o que adquieran el derecho posterior a junio de 2014, si se les computará el subsidio de familia como partida computable en la asignación de retiro.
Contestación de la demanda: (doc. 12 pp. 1 a 10 pdf.). Dentro del término legal, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de l a demanda, señaló que mediante sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, aclarada mediante auto del 10 de octubre del mismo año, se determinó que el subsidio familiar no esExpediente: 11001-33-35-014-2020-00252-01
Demandante: Sandro Alverson Urquijo Fierro
Demandado: Cremil
3 partida computable para aquellos soldados e infantes de marina retirados que antes de julio del año 2014, hayan sido beneficiarios de la asignación de retiro.
Concluyó diciendo que no es posible incluir el subsidio familiar como partida computable para aquellos soldados e infantes de marina que causaron su derecho de asignación de retiro antes del mes de julio de 20145, como tampoco entrar a liquidar el porcentaje del subsidio familiar reconocido, incrementándolo en el porcentaje que percibía en actividad.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 25
familiar reconocido, incrementándolo en el porcentaje que percibía en actividad.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 25 de marzo de 2021 (doc. 20 pp. 1 a 10 pdf.), negó las pretensiones de la demanda con fundamento en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, con radicado 85001-3333-002-2013-00237-01 (1701-2016) Magistrado Ponente Dr. William Hernández, como quiera que en esta se fijó la regla de unificación, a saber:
“3. Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal”.
Sostuvo que: […] «…se comprobó que, al mo mento del retiro definitivo del servicio, devengaba subsidio familiar en cuantía del 4% del salario básico mensual, adicionado con la prima de antigüedad, es decir, en los términos y condiciones del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Mediante resolución No. 3820 de 9 de abril de 2019 CREMIL reconoció al demandante Sandro Alverson Urquijo Fierro, asignación de retiro en cuantía del 70% del salario mensual, adicionado con el 38.5% de la prima de antigüedad y el 30% del subsidio familiar, efectiva a partir del 28 de mayo de 2019-fecha que fue corregida mediante acto administrativo posterior para determinar que la efectividad de la prestación era a partir del 31 de mayo del mismo año-.
2019-fecha que fue corregida mediante acto administrativo posterior para determinar que la efectividad de la prestación era a partir del 31 de mayo del mismo año-.
Para el Despacho no es posible, como lo pretende la parte demandante, computar en la asignación de retiro del demandante, el subsidio familiar en el 62.5% o en el mismo porcentaje devengado en actividad, puesto que esa fórmula no fue la prevista para los soldados voluntarios que pasaron a ser profesionales y que adquirieron el derecho pensional con posterioridad a julio de 2014, como es el caso del accionante.
Esto es así, toda vez que el demandante devengó en actividad el subsidio familiar bajo el amparo del decreto 1794 de 2000, razón por la cual tal emolumento debía liquidarse y computarse en la asignación de retiro en cuantía del 30% de los devengado en servicio activo, pues así lo dispuso expresamente el Decreto 1162 de 24 de junio de 2014.
Así, al existir norma expresa que regula la forma como debe computarse el subsidio familiar para los soldados profesionales que se encontraban devengando el subsidio familiar y que fueron retirados a partir de julio de 2014-decreto 1162 de 2014-, no es factible acudir a lo dispuesto en el decreto 1161 de 2014, puesto que esta última disposición es aplicable única y exclusivamente a los soldados e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decreto 1794 de 2000 y 3770 de 2009».Expediente: 11001-33-35-014-2020-00252-01
Demandante: Sandro Alverson Urquijo Fierro
Demandado: Cremil
subsidio familiar regulado en los decreto 1794 de 2000 y 3770 de 2009».Expediente: 11001-33-35-014-2020-00252-01
Demandante: Sandro Alverson Urquijo Fierro
Demandado: Cremil
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[…]
III. EL RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la anterior sentencia, el apoderado de la parte demandante interpu so recurso de apelación (doc. 22 pp. 1 a 9 pdf. ), indicando que lo que persigue con la impugnación es que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda al reconocimiento del subsidio familiar, como quiera que:
[…] «en la sentencia de unificación no se contempló si el porcentaje de liquidación de un 30% del subsidio de familia regulado en el decreto 1162 de 204 es Constitucional, frente a la norma del decreto 1161 de 2014 que la establece en un 70%, o frente al decreto 4433 de 2004 que lo reconoce en un 100%. Apropiado fue la aclaración del Consejo de Estado, pues con ello protege su Sentencia de Unificación a una mala interpretación, como lo realizó los entes tutelados, al manifestar que la Sentencia de Unificación contempla que el subsidio de familia está bien liquidado al 30% como lo regula el decreto 1162 de 2014, empero, la Sentencia SUJ-015-CE-S2-2019 no estudio porcentajes ni su constitucionalidad ya que no era el objeto de estudio, solo transcribió las normas que regul an el subsidio, esto atañe al Juez Natural en el momento de dictar sentencia, deba realizar a cada caso en
ni su constitucionalidad ya que no era el objeto de estudio, solo transcribió las normas que regul an el subsidio, esto atañe al Juez Natural en el momento de dictar sentencia, deba realizar a cada caso en concreto un estudio de Constitucionalidad de la norma a aplicar.
El Decreto 1162 de 24 de junio de 2014 dispuso que a partir de julio de 2014, los soldados profesionales de las Fuerzas Militares que al momento del retiro estén devengando el subsidio familiar, regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro, pero en el treinta por ciento (30%) de dicho valor; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro liquidado conforme a las disposiciones normativas en el Decreto 4433 de 2004…» […]
IV. TRÁMITE PROCESAL
El recurso interpuesto fue concedido a través de auto de 30 de abril de 2021 (doc. 23 pp. 1 pdf.) y admitido mediante auto de 8 de octubre de 2021 (doc. 28 pp. 1 pdf.); en armonía con lo dispuesto en los numerales 3°, 4°, 5°y 6° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021.
V. CONSIDERACIONES
Competencia.- Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
V. CONSIDERACIONES
Competencia.- Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-014-2020-00252-01
Demandante: Sandro Alverson Urquijo Fierro
Demandado: Cremil
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Problema jurídico: Corresponde a la Sala en esta oportunidad, determinar si al señor Sandro Alverson Urquijo Fierro en condición de soldado profesional le asiste razó n jurídica o no, para reclamar el reajuste y reliquidación de la asignación de retiro tomando como par tida computable el 70% del subsidio familiar.
Tesis de la Sala: En el asunto sometido a estudio se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, como quiera que el demandante adquirió su derecho a la asignación de retiro después de julio de 2014; por tanto, se incluye el subsidio familiar como partida computable en porcentaje del 30% ya que venía devengándolo en servicio activo, conforme lo establecido en el Decreto 1794 de 2000.
Marco normativo: En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de
devengándolo en servicio activo, conforme lo establecido en el Decreto 1794 de 2000.
Marco normativo: En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto:
Asignación de retiro de soldados profesionales
El artículo 1º de la Ley 131 de 1985 2 señaló la posibilidad de que quienes hayan prestado servicio militar obligatorio pudieran seguir vinculados a las Fuerzas Militares, por su parte, el artículo 4 ibídem indicó que el soldado voluntario devengaría una bonificación mensual equivalente a un salario mínimo, incrementado en un 60%.
Con posterioridad, el Presidente de la República al expedir el Decreto 1793 de 2000 , «[…] por el cual se adopta el régimen de carrera y el estatuto de persona l de soldados profesionales de las Fuerzas Militares» […], definió la condición de Soldado Profesional y la forma de selección e incorporación a las Fuerzas Militares. Es así como en el artículo 5 ibídem señaló la posibilidad de que los Soldados Voluntarios fueran incorporados a la planta de per sonal de la Fuerza Pública como Soldados Profesionales a partir del 1 de enero de 2001, lo cual generó un nuevo régimen, pero garantizando su antigüedad y el porcentaje de la prima de antigüedad a la que tenían derecho, así:
«[…] PARÁGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean
antigüedad a la que tenían derecho, así:
«[…] PARÁGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen. […]».
2 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario.Expediente: 11001-33-35-014-2020-00252-01
Demandante: Sandro Alverson Urquijo Fierro
Demandado: Cremil
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A su turno, el Decreto 1794 de 2000 fijó el régimen salarial y prestacional para los Soldados Profesionales, para lo cual definió las condiciones y el monto que deberían recibir por asignación mensual e hizo la distinción entre los Solados que fueron vinculados con fecha anterior del 31 de diciembre del 2000, de la siguiente manera:
«[…] Artículo 1. Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario
Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).
Artículo 2. […]
Parágrafo. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen. […]»
La disposición es clara, distingue que, en relación con el primer grupo de soldados profesionales, es decir quienes se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2000, tienen derecho a devengar mensualmente un salario mínimo más un incremento sobre el mismo en porcentaje igual al 40% y, en lo que respecta al segundo grupo, esto es, quienes venían como soldados voluntarios, se dispuso que los mismos devengarían mensualmente un salario mínimo, más un incremento del 60% sobre el mismo salario.
Es a través del Decreto 4433 de 2004, en el cual se fijó «[…] el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública [ …]», pues se estableció las partidas computables que se debían tener en cuenta para su reconocimiento, tales como:
«[…] Artículo 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de
partidas computables que se debían tener en cuenta para su reconocimiento, tales como:
«[…] Artículo 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:
[…]
13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto. Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales”.Expediente: 11001-33-35-014-2020-00252-01
Demandante: Sandro Alverson Urquijo Fierro
Demandado: Cremil
7 […]
Artículo 16. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con vei nte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]».
con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]».
Nótese que el Decreto 1794 de 2000 preservó los derechos adquiridos de los soldados voluntarios que se encontraban incorporados al 31 de diciembre de 2000 y que pasaron a denominarse Solados Profesionales, ya que conservarían su remuneración mensual equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%, tal y como lo dispuso el artículo 4 de la Ley 131 de 1985, Sobre el particular, el Consejo de Estado, expidió Sentencia de Unificación el 25 de agosto de 20163 en el que señaló:
«[…]Entiende la Sala sobre el particular, que el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,4 les respeta a los soldados voluntarios hoy profesionales, el hecho que perteneciendo a la misma institución pasen a ganar la misma asignación salarial que tenían en vigencia de la Ley 131 de 1985, 5 esto es, una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60%, situación que deber ser vista desde la órbita de la garantía de conservar los derechos adquiridos; y cosa distinta es que luego de
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