TA CUN - 11001-33-35-014-2020-00255-01-(27-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-014-2020-00255-01-(27-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SUSPENSIÓN Y REINTEGRO DE LOS DESCUENTOS EN SALUD DE LAS M ESADAS ADIC IONALES – Se acoge la s entencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-024CE-S2-2021, el acto acusado que negó la devolución y suspensión de los descuentos en salud de las mesadas adicionales de la demandante no se encuentra viciado de nulidad, se negarán las pretensiones de la demanda / ACTO FICTO NEGATIVO – La deman dante elevó solicitud de suspensión y devolución de los descuentos realizados en salud, an te el Fo npremag, el 29 de agosto de 2017, petición que no fue resuelta, por lo cual, en efecto, se ge neró el silencio administrativo y e l acto ficto negativo.
Problema jurídico: ¿Determinar si la parte actora en calidad de docente oficial, está legalmente obligada a realizar los aportes para el sist ema de se guridad social en salud sobre las mesadas p ensionales adicionales, o si, por el contrario, se d eben suspender y reintegrar los valores correspondientes?
Extracto: “(…) En el presente caso, la demandante elevó solicitud de suspensión y devolución de los descuentos r ealizados en sa lud, an te el Fo npremag, el 29 de agosto de 2017, petición que no fue res uelta, por lo cual, en efecto, se ge neró el silencio administrativo y el acto ficto negativo. (…) Ahora bien, los descuentos por concepto de salud en efecto se están realizando, lo cual se encuentra demostrado
silencio administrativo y el acto ficto negativo. (…) Ahora bien, los descuentos por concepto de salud en efecto se están realizando, lo cual se encuentra demostrado con el extracto de pa gos expedido por la Fiduprevisora S.A., visible a folio 15 de expediente, en e l que cons ta que se han c ancelado la mesad a ad icional de diciembre, y sobre las misma se ha realizado tales deducciones. (…) No obstante, se acoge la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-024CE-S2-2021, como se ha hecho con anterioridad por parte de la Sala de Decisión, fren te a los descuentos para salud de las mesadas adicionales, por lo cual s e decidirá que el acto acusado que negó la devolución y suspensión de los descuentos en salud de las mesadas adicionales de la demandante no se encuentra viciado de nulidad, toda vez que “Son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, así como las normas que lo modifiquen, de las mesadas adicionales de junio y diciembre de los docent es.”, por lo cual tiene vocación de prosperidad el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. (…) Por lo anterior, se revocará la sentencia impugnada, en lo que tiene que ver con la devolución y suspensión de los descuentos en salud de las mesadas adicionales y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda. (…) El artículo 188 de la Ley 143 7 de 2011, dispone: “salvo en los procesos en que se v entile un interés p úblico, la sent encia dis pondrá sob re la
demanda. (…) El artículo 188 de la Ley 143 7 de 2011, dispone: “salvo en los procesos en que se v entile un interés p úblico, la sent encia dis pondrá sob re la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del Proceso, artículo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2 021, con el presente inciso “(…) la sentencia dispondrá sobre la c ondena en costas c uando se establezca que se p resentó la demanda co n manifiesta car encia de f undamento legal”. E n ese s entido, en la sentencia, el juez debe pronunciarse sob re la c ondena en costas y a nalizar puntualmente, cuando sea necesario, si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fu ndamento le gal. (…) La anterio r norma se complem enta con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., que establece, que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemen te e l recurso de a pelación, casación, queja, s úplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos es peciales previstos en este c ódigo.”, y “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…) Las normas seña ladas impo nen un criterio valorativo ob jetivo, como lo h a interpretado la S ubsección “A” de la Sección S egunda del Consejo de Estado, cuando afir ma (…) Dicha postu ra fue reite rada por es a misma s ubsección del
interpretado la S ubsección “A” de la Sección S egunda del Consejo de Estado, cuando afir ma (…) Dicha postu ra fue reite rada por es a misma s ubsección del Consejo de Estado, mediante fallo de 30 de enero de 20207, donde sostuvo (…) Enel presen te caso, si bien es cierto que el recurso de a pelación se resolverá d e manera favorable para la parte demandada, dando aplicación a lo establecido en el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., se considera que no es viable condenar en costas a la parte vencida, teniendo en cuenta que no fueron causadas, toda vez que la entidad demandada no las demostró. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C369 de 2004; C-409 de 1994; C-529 de 1996; Consejo de Estado, Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; 3 d e febrero de
2005, C.P. Ana Margarita Olaya Forero (E), Exp. 3166-02; Sala de Consulta y Servicio Civil en Concepto 1064 de 16 de diciembre de 1997; Se cción SegundaSubsección A; C.P.: W illiam Hernández Gómez, trein ta (30) de enero de dos mil veinte (2 020), Rad: 05 001-23-33-000-2016-00693-01(1623-2018); Acto r: Gabr iel Arcángel Alzate P uertas; Demandado: Nación, Ministerio de Educac ión Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG y el Municipio de Medellín.
Arcángel Alzate P uertas; Demandado: Nación, Ministerio de Educac ión Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG y el Municipio de Medellín.
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Decreto 1848 de 1969; Ley 100 de 1993; Decreto 2108 de 1992; Ley 797 de 2003; Ley 1122 de 2007; Ley 1250 de 2008; Decreto 1073 de 2002; Ley 42 de 1982; Ley 43 de 1984 ; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-35-014-2020-00255-01
Demandante: FLOR HILDA PARRADO BAQUERO
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Suspensión y reintegro de los descuentos en salud de las mesadas adicionales.
I. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad accionada (Archivo No. 26 del expediente digital), contra la sentencia proferida en audiencia inicial realizada e l 23 de marzo de 2021, por el Juzgado Catorce
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad accionada (Archivo No. 26 del expediente digital), contra la sentencia proferida en audiencia inicial realizada e l 23 de marzo de 2021, por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Archivo No. 24 del expediente digital), que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas a obtener la suspensión y reintegro de los descuentos en salud de las mesadas adicionales.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (Archivo No. 2 del expediente digital). La accionante, a través de apoderada judicial, solicitó la nulidad del acto ficto negativo , ya que se abstuvo de dar respuesta de fondo a la solicitud de suspensión y reintegro de los descuentos efectuados por concepto de seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales.Exp: 11001-33-35-014-2020-00255-01
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Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derech o, solicitó que se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag a: (i ) reintegrar los valores descontados en exceso para salud de las mesadas adicionales; (ii) ordenar la suspensión de los descuentos por seguridad social en salud sobre la mesadas adicional es; (iii) condenar a pagar la indexación sobre las diferencia adeudadas, aplicando los porcentajes que certifique el DANE; (iv) se dé cumplimiento al fallo como lo dispone el artículo 192 del CPACA; (v) condenar al pago de intereses moratorios de conformidad con el artículo 195 de la Ley 1437 de
cumplimiento al fallo como lo dispone el artículo 192 del CPACA; (v) condenar al pago de intereses moratorios de conformidad con el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, y (vi) condenar en costas a la entidad demandada.
HECHOS (Archivo No. 2 del expediente digital, pág. 3). La demandante señaló, que laboró como docente al servicio del Estado, motivo por el cual, mediant e Resolución No. 993 del 19 de mayo de 2010 (págs. 20 - 21), Fonpremag le reconoció pensión de vejez, efectiva a partir del 13 de marzo de 2010.
Indicó que, desde la primera mesada de la pensión, le han venido efect uando descuentos en salud sobre las mesadas adicionales.
La demandante presentó petición el 29 de agosto de 2017 , en la que solicitó la suspensión y el reintegro de los dineros descontados en exceso en las mesadas adicionales. Afirmó, que a la fecha no se ha dado respuesta.
2. CONTESTACIÓN.
La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Archivo No. 10 del expediente digital), manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que la Ley 812 de 2003, dio alcance al régimen de cotización en salud previsto en la Ley 100 de 1993, frente a los docentes afiliados al FOM AG, lo que conllevó a que se les aumentara el monto de cotización al sistema de salud respecto de la mesada pensional , dado que el descuento del 5% señalado en la
conllevó a que se les aumentara el monto de cotización al sistema de salud respecto de la mesada pensional , dado que el descuento del 5% señalado en la Ley 91 de 1989, pasó a un 12% de conformidad con lo previsto en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, y que dicha disposición no implica que este descuento no pueda efectuarse a las mesadas adicionales que devenguen.
3. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 24 del expediente digital). El Juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que operó elExp: 11001-33-35-014-2020-00255-01
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silencio administrativo negativo, pues la entidad no se pronunció sobre la solicitud de suspensión y reintegro de los descuentos en salud de las mesadas adicionales, y agregó, que que la mesada adicional de diciembre no puede gravarse con el 12% mensual, porque para esos periodos se efectúa el pago ordinario del mismo mes. En ese sentido, la deducción que se está aplicando equivale a desconta r el 24% mensual. Por lo anterior, declaró la nulidad del acto ficto, y ordenó la suspensión y devolución de las sumas descontadas por tal concepto, respecto de la me sada adicional de diciembre, a partir del 29 de agosto de 2014, por prescripción trienal de las mesadas anteriores.
III. APELACIÓN
La entidad demandada (Archivo No. 26 del expediente digital). Solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar negar las pretensiones de la demanda. Indicó, que lo dispuesto por la Ley 812 de 2003, la cual dio un amplio alcance al régimen
sentencia impugnada y, en su lugar negar las pretensiones de la demanda. Indicó, que lo dispuesto por la Ley 812 de 2003, la cual dio un amplio alcance al régimen de cotización en salud previsto en la Ley 100 de 1993 frente a los docentes afiliados al FOMAG, conllevó que a ellos se les aumentara el monto de cotización al sistema de salud respecto de su mesada pensional, dado que de un descue nto del 5%, previamente señalado en la Ley 91 de 1989, se pasaría al 12 % establecido en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, dicha disposición no implica que este descuento no pueda efectuarse a las mesadas adicionales que ell os devenguen, y por el contrario, la Ley 91 de 1989, en su artículo 8° faculta al FOMAG para dicho trámite.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Parte Actora, la Nación – Fondo de Prestaciones sociales del Magisterio y el Ministerio Público guardaron silencio, pese a que fueron notificados en debida forma, como consta a Archivo No. 33 del expediente digital.
V. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la parte actora en calidad de docente oficial, está legalmente obligada a realizar los aportes para el sistema de seguridad social en salud sobre las mesadas pensionales adicionales, o si por el contrario, se deben suspender y reintegrar los valores correspondientes.
2. Tesis de la Sala.Exp: 11001-33-35-014-2020-00255-01
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si por el contrario, se deben suspender y reintegrar los valores correspondientes.
2. Tesis de la Sala.Exp: 11001-33-35-014-2020-00255-01
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Se revocará la sentencia impugnada, acogiendo la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-024-CE-S2-2021, como se ha hecho con anterioridad por parte de la Sala de Decisión, frente a los descuentos para salud de l as mesadas adicionales, por lo cual se decidirá que el acto acusado que negó la devolución y suspensión de los descuentos en salud de las mesadas adicionales de la demandante no se encuentra viciado de nulidad.
3. Marco normativo frente a los descuentos en salud sobre las mesadas pensionales adicionales.
La Ley 4º de 1976, “Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones”, consagró en su artículo 5º:
“Artículo 5º: Los pensionados de que trata esta Ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se trasmite el derecho, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto.” (Subrayado fuera de texto).
La Ley 42 de 1982, “Por la cual se determinan los Grados de las Organizaciones Gremiales de los Pensionados y se dictan otras disposiciones” dispuso:
salario mínimo legal mensual más alto.” (Subrayado fuera de texto).
La Ley 42 de 1982, “Por la cual se determinan los Grados de las Organizaciones Gremiales de los Pensionados y se dictan otras disposiciones” dispuso:
“Artículo 7º: La mensualidad adicional de que trata el artículo 5º de la Ley 4ª de 1976 no será objeto de descuento alguno, ni para las Organizaciones Gremiales ni para las Entidades encargadas del pago de pensiones.” (Subrayado fuera de texto).
Por su parte, la Ley 43 del 12 de diciembre de 1984, “Por la cual se clasifican las organizaciones de pensionados por servicios prestados en el sector privado y en todos los órdenes del Poder Público y se dictan otras disposiciones”, indicó:
“Artículo 5º: A los pensionados a que se refiere la presente ley, no podrá descontárseles de su mensualidad adicional de diciembre la cuota del 5% de que trata el ordinal 3º del artículo 90 del Decreto 1848 de 1969; tampoco podrá hacerse descuento alguno sobre dicha mensualidad adicional.
Las mensualidades que devengan los pensionados a que se refiere la presente Ley tendrán las exenciones tributarias de ley” (Negrilla fuera de texto).Exp: 11001-33-35-014-2020-00255-01
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Con la Ley 100 de 1993, "Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones ", se estableció la mesada adicional de junio e indicó en sus artículos 50 y 142:
“Artículo 50. Mesada adicional. Los pensionados por vejez o jubilación,
Integral y se dictan otras disposiciones ", se estableció la mesada adicional de junio e indicó en sus artículos 50 y 142:
“Artículo 50. Mesada adicional. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de Noviembre, en la primera quincena del mes de Diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión.” (Negrilla fuera de texto original) “ARTICULO. 142. -Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º ) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996. El texto Subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-409 de 1994. PARÁGRAFO.-Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su
partir de junio de 1996. El texto Subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-409 de 1994. PARÁGRAFO.-Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. Texto resaltado, declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 529 de 1996”
A su vez, el artículo 19, frente a las cotizaciones mensuales en el régimen contributivo, señaló: “La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. Dos terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotización será trasladado al fondo de solidaridad y garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado.”
A través del Decreto 1073 de 2002, se reglamentaron las Leyes 71 y 79 de 1988, y se regularon algunos aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensionales en el régimen de prima media, señalando entre otras cosas:Exp: 11001-33-35-014-2020-00255-01
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“Artículo 1º. Descuentos de mesadas pensionales . De conformidad con el artículo 38 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, la administradora de pensiones o institución que pague pensiones, deberá realizar los descuentos autorizados por la ley y los reglamentos. Dichos descuentos se
artículo 31 de la Ley 100 de 1993, la administradora de pensiones o institución que pague pensiones, deberá realizar los descuentos autorizados por la ley y los reglamentos. Dichos descuentos se realizarán previo el cumplimiento de los requisitos legales.
La administradora de pensiones o institución que pague pensiones descontará de las mesadas pensionales las cuotas o la totalidad de los créditos o deudas que contraen los pensionados en favor de su organización gremial, Fondos de Empleados y de las Cooperativas, así como las cuotas a favor de las Cajas de Compensación Familiar para efectos de la afiliación y de las cuotas mensuales por este concepto, de conformidad con lo establecido en las Leyes 71 y 79 de 1988. Las instituciones pagadoras de pensiones no están obligadas a realizar otro descuento diferente a los autorizados por la ley y los reglamentados por el presente decreto, salvo aceptación de la misma institución. En este caso para el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, Fopep, el Consejo Asesor deberá rendir concepto favorable cuando se trate de estos descuentos.
Parágrafo. De conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales” (Negrilla fuera de texto).
Conforme al parágrafo trascrito, es claro que respecto de las deudas o créditos que contraen los pensionados a favor de su organización gremial, Fondos de empleados y de las Cooperativas, así como las cuotas a favor de las Cajas de Compensación Familiar para efectos de la afiliación y de las cuotas mens uales
que contraen los pensionados a favor de su organización gremial, Fondos de empleados y de las Cooperativas, así como las cuotas a favor de las Cajas de Compensación Familiar para efectos de la afiliación y de las cuotas mens uales por este concepto, no es viable ejecutar descuentos sobre las mesadas adicionales trece y catorce, porque así expresamente lo dispuso el legislador.
Sin embargo, el H. Consejo de Estado mediante providencia del 3 de febrero de 2005, M. P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Exp. No. 3166-02, al estudiar una demanda de nulidad contra esta disposición, declaró nulo el aparte relaciona do con la prohibición de los descuentos respecto de la mesada de junio:
“La Sala advierte, en primer término, que cuando el decreto acusado, dispuso respecto de los “descuentos de que tratan estos artículos”, no hizo relación con los artículos 50 y 142 de la ley 100 de 1993, por la potísima razón de que en estos no se gobernó descuento alguno, como atinadamente lo alegó el actor, sino con los artículos del decreto 1073, lo cual es bien distinto; si no fuere así, la norma no tendría sentido, dada su pésima redacción; en realidad, para la Sala, la norma acusada quiso decir simplemente que las mesadas adicionales establecidas en los artículos 50 y 142 de dicha ley, no serían objeto de descuento.
Ahora bien, es cierto que tanto la ley 42 de 1982 (artículo 7º), como la ley 43 de 1984 (artículo 5º) se relacionan con la mesada adicional que deben recibir los pensionados en el mes de diciembre de cada año (regida hoy
Ahora bien, es cierto que tanto la ley 42 de 1982 (artículo 7º), como la ley 43 de 1984 (artículo 5º) se relacionan con la mesada adicional que deben recibir los pensionados en el mes de diciembre de cada año (regida hoy por el artículo 50 de la ley 100 de 1993), pero no con la mesada del mesExp: 11001-33-35-014-2020-00255-01
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de junio, gobernada por el artículo 142 ibídem, por lo que, en este punto, sí tiene razón el demandante, pues no existe norma legal que impida hacer descuentos de esta mesada adicional y, por ende, a juicio de la Sala el ejecutivo se excedió en el ejercicio de la potestad reglamentaria.
La nulidad que declarará la Sala del parágrafo del artículo 1º del decreto acusado, se dispondrá, entonces, solo respecto de la mesada adicional gobernada por el artículo 142 de la ley 100 de 1993. En lo demás, la pretensión se denegará”. (Negrilla de la Sala).
Por su parte, el artículo 8º de la Ley 91 de 1989, establecía un aporte del 5% de las mesadas, incluidas las mesadas adicionales, así: “El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos: (…) 5. El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados” (Negrillas fuera de texto original), pero esta disposición quedó tácitamente derogada desde la e ntrada en vigencia de la Ley 812 de 20031, por efecto del artículo 81 que extendió la aplicación
mesadas adicionales, como aporte de los pensionados” (Negrillas fuera de texto original), pero esta disposición quedó tácitamente derogada desde la e ntrada en vigencia de la Ley 812 de 20031, por efecto del artículo 81 que extendió la aplicación de la Ley 100 de 1993 a los docentes y les incrementó la cotización para salud a l 12%, totalmente a su cargo, sin que en ninguna de sus disposiciones se refiriera a aportes para salud sobre las mesadas pensionales adicionales.
Así lo dispuso el artículo 81 de la Ley 812 de 2003: “(…) El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. (…)”.
Finalmente, el artículo 1° de la Ley 1250 de 2008, modificó la Ley 1 00 de 1993, y previó el monto de la cotización mensual de cada pensionado, en los siguientes términos: “(…) La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional, la cual se hará efectiva a partir del primero de enero de 2008. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-430 de 2009.”
1 27 de junio de 2003.Exp: 11001-33-35-014-2020-00255-01
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De acuerdo con lo expuesto, esta Sala de Decisión en alguna oportunidad s ostuvo
2009.”
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De acuerdo con lo expuesto, esta Sala de Decisión en alguna oportunidad s ostuvo la tesis de que no se podía efectuar el descuento del 12% a las mesadas adicionales de junio y diciembre de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 7º de la Ley 42 de 1982 y 5º de la Ley 43 de 1984, en armonía con el Concepto No. 1064 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, toda vez que se estaría haciendo un descuento del 24%, afectando la pensión2.
Con el propósito de analizar lo atinente a la procedencia de los descuent os a salud de las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Sala plen a de la Sección Segunda del Consejo de Estado, profirió el tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021), sentencia de unificación SUJ-024CE-S2-2021, y en sus consideraciones expuso:
“1. Los descuentos a salud de las mesadas pensionales de los docentes pensionados
(…)
1.1. Los aportes a salud a partir de la Ley 812 de 2003
43 (…) En ese orden, se concluye que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 modificó el artículo 8 de la Ley 91 de 1989, en cuanto al porcentaje de l aporte, y, a partir de ese momento, el personal docente pasó de hacer cotizaciones equivalentes del 5% de la mesada al 12%, de conformidad con el
2003 modificó el artículo 8 de la Ley 91 de 1989, en cuanto al porcentaje de l aporte, y, a partir de ese momento, el personal docente pasó de hacer cotizaciones equivalentes del 5% de la mesada al 12%, de conformidad con el artículo 204 de la Ley 100 de 1993. Luego, tal porcentaje se aumentó al 12.5%, según el artículo 10 de la Ley 1122 del 9 de enero de 20073, y más adelante, el artículo 1 de la Ley 1250 del 27 de noviembre de 20084 lo fijó en 12% para los pensionados. Recientemente, la Ley 2010 de 2019, en el artículo 142, adicionó el parágrafo 5 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, para establecer los porcentajes en función del valor de la mesada y señaló que podrían ir desde un 8% hasta 12%.
44. Ahora, es cierto que el artículo 81 no hizo mención expresa al aumento para la tasa de cotización en salud de los docentes pensionados, sin embargo, esto no implica que aquellos estuvieran exentos del ámbito de la norma. En lo relativo a este punto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-369 de 2004, al estudiar la demanda de inexequibilidad del inciso 4 5 del artículo 81 de la Ley
2 Frente a los aportes por salud, en relación con las mesadas a dicionales 13 y 14, ver concepto No. 1064 emitido el 16 d e diciembre de 1997 por la Sala de Consulta y de Servicio Civil con ponencia del Dr. Augusto Trejos Jaramillo, que expresó: “ (…) En este orden de ideas, estima la Sala que las mesadas adicionales de junio y diciembre no son susceptibles del
diciembre de 1997 por la Sala de Consulta y de Servicio Civil con ponencia del Dr. Augusto Trejos Jaramillo, que expresó: “ (…) En este orden de ideas, estima la Sala que las mesadas adicionales de junio y diciembre no son susceptibles del descuento del doce por ciento (12%) con destino al pago de la cotización de los pensionados al sistema general de seguridad social en salud, por cuanto, de una parte, existe norma expresa que así lo dispone para la correspondiente al mes de diciembre y en relación con la del mes de junio la norma señala taxativamente que ésta equivale a una mensualidad adicional a su pensión, sin hablar de deducción como aporte para salud; de o tra parte, el descuento obligatorio para salud es del 12% mensual, por lo cual mal podría efectuarse en las dos mesad as que percibe, tanto en junio como en diciembre, lo que equivaldría al veinticuatro (24%) por ciento para cada uno de estos meses.”.
3 «Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema Gener al de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.» 4 «Por la cual se adiciona un inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 y un parágrafo al artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 6o de la Ley 797 de 2003.» 5 El tenor literal de la disposición demandada es el siguiente: «El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensionesExp: 11001-33-35-014-2020-00255-01
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812 de 2003, analizó el contenido y alcance del aumento en la cotización que
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812 de 2003, analizó el contenido y alcance del aumento en la cotización que esta ley implicó para dicho personal, y concluyó que es razonable entender que ellos están incluidos, por lo que de ahí en adelante deben cancelar la totalidad del aporte previsto por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Particularmente, expuso, en primer lugar, que la
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