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TA CUN - 11001-33-35-014-2020-00262-01-(06-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-014-2020-00262-01-(06-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE: 11001-33-35-014-2020-00262-01

DEMANDANTE: YOBANY ORLANDO PARRA ARÉVALO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

ASUNTO: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ ALTO RIESGOINPEC

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, contra la Sentencia escrita proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cuatro (4) de mayo de dos mil veintidos (2022), mediante la cual se negó las súplicas de la demanda interpuesta por el señor Yobany Orlando Parra Arévalo contra l a Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.

ANTECEDENTES

El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, con las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que se declare la Nulidad Parcial del Acto Administrativo Expreso

instauró demanda contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, con las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que se declare la Nulidad Parcial del Acto Administrativo Expreso contenido en la Resolución No. SUB 56735 del 06 de marzo de 2019, expedida por la Subdirectora de Determinación IV de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, mediante la c ual reconoce una pensión especial de vejez al señor YOBANY ORLANDO PARRA AREVALO, La Nulidad invocada es respecto que al momento de liquidar la prestación no se tuvo en cuenta el 75% del promedio de los salarios devengados dentro del último año de servicio junto con todos los factores salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, de conformidad con los parámetros y condiciones establecidos para la Pensión Especial de Vejez del -INPEC-, en la Ley 32 de 1986, en concordancia de lo estipu lado en el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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SEGUNDA: Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo Expreso contenido en la Resolución No. SUB 107987 del 07 de mayo de 2019, proferida por la Subdirectora de Determinación IV de C olpensiones, mediante la cual se resuelve un recurso de reposición, por medio de la cual se confirma todas y cada una de sus partes la resolución recurrida esto es negando la reliquidación de la Pensión Especial de Vejez

de Determinación IV de C olpensiones, mediante la cual se resuelve un recurso de reposición, por medio de la cual se confirma todas y cada una de sus partes la resolución recurrida esto es negando la reliquidación de la Pensión Especial de Vejez a mi poderdante, con el 75% del pro medio de los salarios devengados dentro del último año de servicio junto con todos los factores salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, conforme las disposiciones de la Ley 32 de 1986, en concordancia de lo estipulado en el parág rafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, reglamentado por el artículo 1 del decreto 1950 de 2005.

TERCERA: Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo Expreso contenido en la Resolución No. DPE 3565 del 27 de mayo de 2019, proferida por la Directora de Prestaciones Económicas de Colpensiones, por medio de la cual se desata un recurso de Apelación confirm ando en todas y cada una de sus partes la resolución recurrida esto es negando la reliquidación de la Pensión Especial de Vejez a mi poderdante, con el 75% del promedio de los salarios devengados dentro del último año de servicio junto con todos los factor es salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, conforme las disposiciones de la Ley 32 de 1986, en concordancia de lo estipulado en el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, reglamentado por el artículo 1 del decreto 1950 de 2005.

CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicito se

2005, reglamentado por el artículo 1 del decreto 1950 de 2005.

CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicito se restablezca el derecho pensional del señor YOBANY ORLANDO PARRA AREVALO, en el sentido de declarar que tiene derecho a que le sea re liquidada la Pensión Especial de Vejez a partir del 01 de julio de 2019, teniendo en cuenta para ello el 75% del promedio de los salarios devengados dentro del último año de servicio esto es, entre el 01 de julio de 2018 y el 30 de junio de 2019, junto con todos los factores salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y todos aquellos devengados en razón al servicio de acuerdo a lo señalado por el H. Consejo de Estado, que para el caso concreto son: Sueldo, Sobresueldo, Inc Enf Com Amb, Incapacidad por días, Prima d e Riesgo, Subsidio Unidad Familiar, Bonificación de Servicios, Prima de Servicios, Prima de Vacaciones, Subsidio de Alimentación, Auxilio de Transporte, Prima de Navidad, Prima de Seguridad 24% Bonificación Especial de Recreación y todos aquellos que apliquen; bajo los parámetros y condiciones señalados en la Ley 32 de 1986, y el Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio 5 reglamentado por el artículo 1 del decreto 1950 de 2005 lo que debe arrojar un valor para la primera mesada pensional de $2.717.513.60.

QUINTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de Nulidad solicito se le restablezca el derecho pensional a mi poderdante en el sentido de condenar a

mesada pensional de $2.717.513.60.

QUINTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de Nulidad solicito se le restablezca el derecho pensional a mi poderdante en el sentido de condenar a COLPENSIONES., a pagar al señor YOBANY ORLANDO PARRA AREVALO, las diferencias de l as mesadas Pensiónales generadas entre el valor inicialmente reconocido y aquel que resulte de la reliquidación desde el 01 de julio de 2019.

SEXTA: Que se condene a la demandada a que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los correspondientes ajustes de valor, conforme el índice de precios al consumidor, tal como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A. y C.A.

SEPTIMA: Se condene en costas y agencias de derecho a la demandada, de conformidad con el artículo 188 del C.P.A. y C.A.

OCTAVA: Ordenar a la entidad demandada a que de cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 192 del C.P.A. y C.A.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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NOVENA: Que se condene a la entidad demanda al pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, de conformidad con el inciso tercero del artículo 192 del C.P.A. y C.A.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA.

a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, de conformidad con el inciso tercero del artículo 192 del C.P.A. y C.A.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA.

En caso de no salir avante la pretensión número cuarta (04) de la presente demanda se estudie la siguiente:

DECIMA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicito se restablezca el derecho pensional del señor YOBANY ORLANDO PARRA AREVALO, en el sentido de declarar que tiene derecho a que le sea re liquidada la Pensión Especial de Vejez a partir del 01 de julio de 2019, teniendo en cuenta para ello el 75% del promedio de los salarios devengados dentro de los diez últimos años de servicio esto es, entre el 01 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2019, junto con todos los factores salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y todos aquellos devengados en razón al servicio de acuerdo a lo señalado por el H. Consejo de Estado, que para el caso concreto son: Sueldo, Sobresueldo, Inc Enf Com Amb, Incapacidad por días, Prima de Riesgo, Subsidio

Unidad Familiar, Bonificación de Servicios, Prima de Servicios, Prima de Vacaciones, Subsidio de Alimentación, Auxilio de Transporte, Prima de Navidad, Prima de Seguridad 24% Bonificación Especial de Recreación y todos aquellos que apliquen; bajo los parámetros y condiciones señalados en la Ley 32 de 1986, y el Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio 5 reglamentado por el artículo 1 del decreto 1950 de 2005.

y el Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio 5 reglamentado por el artículo 1 del decreto 1950 de 2005.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes Hechos:

1. Mediante Resolución No. SUB 56735 del 06 de marzo de 2019, Colpensiones reconoció pensión especial al demandante, condicionándola a demostrar el retiro del servicio, siendo reconocida con sustento en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 y lo dispuesto en el parágrafo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 por haber prestado sus servicios en la guardia del INPEC, por más de 20 años y haber ingresado antes del 28 de julio de 2003, esto es, en abril 30 de 1998, y su liquidación se efectuó de acuerdo con lo estipulado en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, sin tener en cuenta los factores salariales del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

2. Contra el anterior acto, a través de solicitud No. 2019_3298255, el actor presentó recurso de reposición en subsidio de apelación pidiendo se modificará en el sentido de reliquidar su prestación con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio de acuerdo al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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3. Por Resolución No. 001082 del 15 de abril de 2009, el director general del INPEC, aceptó la renuncia del demandante al cargo con denominación código 4112 grado 12 de la Subdirección de Seguridad y Vigilancia a partir del 01 de julio de 2019.

4. Con Resolución No. SUB 107987 del 7 de mayo de 2019, se resolvió el recurso de repos ición, confirmado en todas y cada una de sus partes el acto de reconocimiento, y por Resolución No. DPE 3565 del 27 de mayo de 2019, se despacho la apelación con decisión en igual sentido.

5. La pensión especial de vejez del accionante fue liquidada con los 10 últimos años de cotización conforme los parámetros del artículo 21 de la ley 100 de 1993 y con los factores salariales del artículo 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, negando la liquidación con el último año y los factores del decreto 1045 de 1978.

6. A través de escrito del 6 de mayo de 2019 se solicitó la inclusión en nómina a partir del 1 de julio de 2019, y en Resolución No. SUB 173870 del 4 de julio se ordenó el ingreso a nómina en cuantía de $1.747.471 para el año 2019.

7. El señor Yobany Orlando Parra Arévalo, es beneficiario de la Ley 32 de 1986, por estar vinculado con el INPEC antes del 28 de julio de 2003, es decir, a partir del

7. El señor Yobany Orlando Parra Arévalo, es beneficiario de la Ley 32 de 1986, por estar vinculado con el INPEC antes del 28 de julio de 2003, es decir, a partir del 30 de abril de 1998 y cubrir sus cotizaciones de alto riesgo.

8. El actor laboró al servicio del Inpec por 21 años, 2 meses, y al 30 de abril de 2018 completó 20 años de servicio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en Sentencia escrita proferida el cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023), denegó las súplicas de la demanda. Con fundamento en los siguientes argumentos:

En primer lugar, se refirió al régimen pensional aplicable a la parte demandante, esto es, la Ley 32 de 1986 en su artículo 96, Decreto 407 de 1994 que reglamento la pensión de jubilación de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional en su artículo 186. E indicó que mediante Decreto 2090 de 2003, se derogó expresamente el artículo 168 del Decreto 407 de 1994 y el Gobierno Nacional definió las actividades que se consideran de riesgo para la salud del trabajador, entre ellas “en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusiónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Carcelaria”, durante el tiempo que se ejecute dicha labor, y en el artículo 6 estableció régimen d e transición, que fue objeto de revisión por la Corte constitucional en Sentencia C-663 de 2007, que lo declaró exequible.

También puso de presente al parágrafo 5° del Acto legislativo 001 de 2005. Y en ese orden, estableció que, los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que ingresaron con anterioridad a la vigencia del Decreto 2090 de 2003 (28 de julio de 2003), tienen derecho a que la prestación pensional se les reconozca atendiendo disposiciones contenidas en el artículo 96 de la ley 32 de 1986, resaltando que la vigencia del mencionado decreto fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2024, como se lee en el Decreto 2655 de 2014.

En relación a los factores salariales que constituyen el ingreso base de liquidación pensional, acudió a lo dispuesto en los artículos 114 de la ley 32 de 1986 y 184 del decreto 407 de 1994, es decir aplicar las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional, decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y demás que lo adicionan, modifican, reforman o complementan, sin que sea aplicable la ley 33 de 1985.

3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y demás que lo adicionan, modifican, reforman o complementan, sin que sea aplicable la ley 33 de 1985.

No obstante, con fundamento en lo previsto en los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011, acogió como fuente de derecho la sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, que fijó, entre otras reglas, el criterio de interpretación en punto de los factores que deben incluirse en la liquidación de la mesada pensiona l, conforme la cual, en el IBL para calcular la mesada pensional solamente se deben incluir los factores sobre los que se haya realizado aporte o cotización durante los últimos 10 años de servicio o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho y que se encuentren taxativamente enlistados en las normas reglamentarias correspondientes.

Preciso que si bien, la sentencia de unificación se ocupó de resolver un caso en el que se aplicaba el régimen de transición de la ley 100 de 1993, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sede de nulidad y restablecimiento del derecho ha considerado que la misma resulta aplicable a los regímenes especiales de alto riesgo, cuando la pensión de jubilación se adquiere en vigencia del Régimen General de Pensiones y elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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pensionado no es beneficiario de un régimen de transición dispuesto en normas anteriores.

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pensionado no es beneficiario de un régimen de transición dispuesto en normas anteriores.

Puso de presente, la providencia del 8 de julio de 2020, proferida dentro del expediente 25000-23-42000-2017-03352-02 (1641-2019), sobre un caso análogo.

Se refirió al Ingreso Base de cotización que las entidades públicas deben tener en cuenta para realizar la cotización al Sistema de Seguridad Social , esto es, artículo 18 de la ley 100 de 19 93 y el Decreto 1158 de 1994, y por tanto, no es viable calcular aportes al sistema general de seguridad social sobre factores distintos a los señalados en este último.

Descendió al caso concreto e indicó que, se encuentra demostrado que el accionante Yobany Orlando Parra Arévalo laboró en el INPEC desde el 30 de abril de 1998 hasta el 30 de junio de 2019 y desempeñó los empleos de Dragoneante y Distinguido, con nombramiento en carrera administrativa.

Por lo anterior, es claro que el demandante es beneficiario del régimen pensional previsto en la Ley 32 de 1986, puesto que se vinculó a esa entidad antes del 28 de julio de 2003 –fecha de vigencia del Decreto 2090 de 2003-, tal como lo ordenó el Acto Legislativo No. 1 de 2005. Adicionalm ente cumplió 20 años de servicios continuos al INPEC el 1º de mayo de 2018.

Explicó que, el certificado CETIL, correspondiente al periodo de abril de 1998 hasta

Legislativo No. 1 de 2005. Adicionalm ente cumplió 20 años de servicios continuos al INPEC el 1º de mayo de 2018.

Explicó que, el certificado CETIL, correspondiente al periodo de abril de 1998 hasta mayo de 2019 y la liquidación definitiva de junio de 2019, se indican qué factores fueron cons iderados como parte del Ingreso Base de Cotización del mes correspondiente, por parte del empleador (asignación básica, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, sobresueldo y vacaciones).

Que atendiendo al criterio de interpretación fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, consideró que la parte demandante no tiene derecho a la reliquidac ión pensional incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, ya que en el cálculo de la mesada pensional solo se deben incluir los factores que hayan servido de baseTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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para calcular los aportes en los últimos 10 años de servicios o el tiempo que le hiciera falta al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones si este fuere inferior y que se encuentren previstos en el Decreto 1158 de 1994.

Dijo que el régimen especial del INPEC hace referencia al tiemp o de servicios para adquirir el derecho pensional, que son 20 años sin importar la edad. Sin embargo, en

inferior y que se encuentren previstos en el Decreto 1158 de 1994.

Dijo que el régimen especial del INPEC hace referencia al tiemp o de servicios para adquirir el derecho pensional, que son 20 años sin importar la edad. Sin embargo, en lo referente al ingreso base de liquidación, se debe aplicar lo previsto en los artículos 18 y 21 de la Ley 100 de 1993.

En lo concerniente a la prete nsión subsidiaria, aclaró que no todas las prestaciones laborales que devengue un servidor público forman parte de la base para liquidar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, pues solo se deben incluir y tener en cuenta para reconocer la prestación pensional los que la ley laboral reconoce como tales, que en el caso del demandante no son ot ros que los indicados en el referido artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.

En tal virtud, no accedió a las pretensiones de la demanda y, por último, no condenó en costas a la parte vencida.

RECURSOS DE APELACIÓN

La apoderada judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, argumentando que el análisis normativo efectuado por el juez de instancia en cuanto a los presupuestos que rigen el asunto puesto a su conocimiento “Régimen Pensional de los empleados del C uerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria – INPEC” no son acertados en la medida que el mismo no se abord ó desde el óptica del régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993 ni en el establecido en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, en tal sentido no resultan aplicables los parámetros en cuanto

transición dispuesto en la Ley 100 de 1993 ni en el establecido en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, en tal sentido no resultan aplicables los parámetros en cuanto al Ingreso Base de Liquidación dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, así como las consideraciones esgrimidas mediante la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018.

Se refirió a dos aspectos, de un lado, que no resultan aplicables los regímenes de transición dispuestos en la Ley 100 de 1993 ni en el Decreto Ley 2090, por lo queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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desarrolló el régimen pensional de los guardias del INPEC, y de otro lado, como han de reliquidarse las pensiones de los funcionarios del Cuerpo de Custodia y vigilancia del INPEC beneficiarios de la Ley 32 de 1986 con fundamento en la posición que de antaño ha elaborado el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativo.

Así desarrollo el marco normativo del régimen pensional de la Guardia del INPEC, y su régimen de transición, y conforme esta normativa, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional en sede de revisión de una tutela mediante Sentencia T 012 de 2022 analizo y estudio las posibles interpretaciones que se daban en cuanto a los requisitos a cumplir por parte de quienes pretendiesen acceder a la pensión de vejez por actividad de alto riesgo dispuesta en la Ley 32 de 1986, así:

2022 analizo y estudio las posibles interpretaciones que se daban en cuanto a los requisitos a cumplir por parte de quienes pretendiesen acceder a la pensión de vejez por actividad de alto riesgo dispuesta en la Ley 32 de 1986, así:

A la luz del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003 se debería contar con 500 semanas cotizadas a la entrada en vigencia de dicho Decreto (28 de julio de 2003). Además, tal disposición remite al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual se debería cumplir con el requisito de tener 35 años para mujeres, 40 años para hombres o 15 años de servicio para el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994).

Y con base en el Decreto 1950 de 2005 y el parágrafo 5° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, se aplicaría la Ley 32 de 1986 a quienes se hubieran vinculado al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003 (28 de julio de 2003).

Anotó que conforme a la citada sentencia de la Corte, para efectos del reconocimiento y reliquidación de las pensiones de alto riesgo del cuerpo de custodia y vigilancia reconocidas en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 y e l artículo 1º del Decreto 1950 de 2005 no resulta pertinente traer a colación las reglas consagradas para el régimen general en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues la prestación reconocida al

2005 no resulta pertinente traer a colación las reglas consagradas para el régimen general en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues la prestación reconocida al demandante (pensión especial de vejez) es otorgada en razón a las funciones de alto riesgo que desarrollo siendo beneficiario de un trato especial, razón por la cual no resultan aplicables las sentencias que han delimitado la interpretación ateniente al ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición cuya interpretación se ha realizado de cara al régimen general de pensionesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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dispuesto en la Ley 33 de 1985 y conforme los postulados del sistema general de pensiones Ley 100 de 1993 en cuyo caso frente a los presupuestos aquí analizados se abordan a partir de un trato diferencial dispuesto en el artículo 140 ibidem, mal se hace entonces cuando se interpretan normas y sentencias frente a personas y regímenes que por su especial condición habrán de sujetarse a reglas que merecen un trato especial.

Anota que, en el caso del demandante, tiene derecho a que en la liquidación de la Pensión Especial de Vejez se tengan en cuenta los factores salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y lo dispuesto en el Decreto 446 de 1994 que dispone algunos factores salariales especiales que constituyen salarios como el sobresueldo entre otros.

Trae a colación, la sentencia del 27 de septiembre de 2018 proferida por la Sección

Decreto 446 de 1994 que dispone algunos factores salariales especiales que constituyen salarios como el sobresueldo entre otros.

Trae a colación, la sentencia del 27 de septiembre de 2018 proferida por la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado radicado N.27000-23-31-000-201100242-01(1344-14) Consejero Ponente Doctor Gabriel Valbuena Hernández en la cual se analiza el marco Normativo pensional de la Guardia del INPEC., sobre el cual se fundamenta el derecho a obtener la reliquidación de la prestación de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, en cuya oportunidad se analizaron los factores salariales a tener en cuente conforme lo dispuesto en el Decreto 446 de 1994.

Dice que el anterior criterio ha sido reiterado por parte de la Sección Segunda, Subsección "B", consejera ponente doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, en Sentencia de 25 de abril de 2019, Radicación número: 11001 -03-25-000-2016-00759-00(348216), al resolver un recurso de revisión. Así como fallos de este Tribunal sobre la materia y de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Boyacá.

Por lo tanto, de acuerdo a l criterio orientador consignado en el precedente vertical emanado por el Órgano Vértice de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sobre el asunto en concreto en cuanto al Ingreso Base de Liquidación, (casos análogos), y lo esbozado por la Corte Constitucional sobre la aplicación y la transición del régimen pensional de la guardia del INPEC., solicita se acojan los planteamientos

análogos), y lo esbozado por la Corte Constitucional sobre la aplicación y la transición del régimen pensional de la guardia del INPEC., solicita se acojan los planteamientos y argumentos esgrimidos y se accedan a las pretensiones de la demanda en la medida que se encuentran acreditados todos y cada uno de los emolumentos sobre los cualesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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se solicita la reliquidación de la pensión del actor , y en tal sentido se ordene se reliquide, teniendo en cuenta lo devengado durante el último año de servicios de conformidad con los factores salariales disp uestos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y 446 de 1994.

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Por cumplir los requisitos legales, mediante auto del 11 de agosto de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto la apoderada judicial de la parte demandante, contra la Sentencia escrita proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cuatro (4) de ma yo de dos mil veintidós (2022).

I. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se contrae a determinar si el demandante, es beneficiario del régimen pensional especial aplicable a los miembros del Instituto Nacional

veintidós (2022).

I. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se contrae a determinar si el demandante, es beneficiario del régimen pensional especial aplicable a los miembros del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, y por tanto tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de prestación de servicios.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

1. El demandante nació el 12 de octubre de 1978 , y conforme a certificación expedida por la subdirectora de Talento Humano (C) del Instituto Nacional

Penitenciario INPEC, ingreso a laborar en carrera administrativa del cuerpo de Custodia desde el 30 de abril de 1998, en la denominación de empleo Distinguido Código 4112 Grado 12.

2. A través de Resolución No. SUB 56735 del 6 de marzo de 2019, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones reconoció una pensión especial de vejezTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 11001-33-35-014-2020-00262-01

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por desempeño de actividad de alto riesgo a favor de Parra Arévalo Yobany Orlando en cuantía para 2019 de $1.727.0282.

3. Contra el anterior acto administrativo, el 12/03/20149, el demandante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, discutiendo que no obstante

en cuantía para 2019 de $1.727.0282.

3. Contra el anterior acto administrativo, el 12/03/20149, el demandante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, discutiendo que no obstante reconocer la pensión al beneficiario con aplicación de la Ley 32 de 1986 por virtud del parágrafo transitorio 5° del Acto Le gislativo 01 de 2005, se liquida con un Ingreso Base de Liquidación de los últimos 10 años de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de

1994.

4. Por Resolución número 001082 del 15 de abril de 2019, el director general del Instituto Penitenciario y Carcelario Inpec, aceptó la renuncia al accionante como titular del empleo denominado Distinguido Código 412 grado 12 de la Subdirección de Seguridad y Vigilancia a partir del 01 de julio de 2019.

5. Mediante Resolución No. SUB 107987 del 7 de mayo de 2019 que resolvió el recurso de reposición, la entidad demandada, confirmó en todas y cada una de sus partes la

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