TA CUN - 11001-33-35-014-2020-00293-01-(03-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-014-2020-00293-01-(03-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Fiscalía General de la Nación / IMPEDIMENTO DE LOS JUECES – Alcance / BONIFICACIÓN JUDICIAL – Al no estar configurada la situación a la que alude el numeral 2 del artículo 131 del CPACA, esto es, que la causal invocada comprenda a todos los Jueces Administrativos, resulta conveniente devolver el presente asunto al Juzgado de origen, a fin de que la Juez manifieste su impedimento en los términos del numeral 1° del artículo 131 del CPACA.
Problema jurídico: ¿Decidir el impedimento manifestado por la Juez Catorce (14)
Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. que, en su criterio, comprende a todos los Jueces Administrativos de ese Circuito Judicial, para conocer y tramitar la demanda de la referencia?
Extracto: “(…) Con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 “ por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo conte ncioso administrativo”, la competencia para decidir los impedi mentos y recusaciones que comprenden a todos los Jueces Administrativos de un mismo Circuito pasó a ser de las Subsecciones del Tribunal correspondiente y no de la Sala Plena como se venía realizando. (…) Lo anterior en virtud del artículo 20 de la referida Ley, a través del cual se modificó el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 y se dispuso lo siguiente: ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS . La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 1. Las salas, secciones y subsecciones dictarán
providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 1. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código (…) En consecuencia, esta Subsección tendría competencia para resolver el impedimen to manifestado por la Juez Catorce (14) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, quien además considera que la causal por ella invocada comprende a los demás jueces administrativos de Bogotá, de no ser porque de acuerdo con un informe presentado por los Jueces Administrativos de Bogotá a la Sala Plena de la Corporación se tuvo conocimiento de que tres (3) de los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá no se declaran impedidos frente al tema objeto de debate en el sub lite. (…) Téngase en cuenta que en virtud de lo dispuesto en los nume rales 1 y 2 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, se tiene que si un juez, en quien concurra una causal de impedimento, estima que la misma comprende a todos los juece s administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en q ue se fundamenta. No obstante, cuando el impedimento no comprende a la totalidad de los jueces, como sucede en este caso, el Juez deberá declararse impedido expresa ndo los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al Juez que le siga en turno para
jueces, como sucede en este caso, el Juez deberá declararse impedido expresa ndo los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al Juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado, quien, de aceptarlo, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel conti núe con el trámite. (…) En consecuencia, al no estar configurada la situación a la que alude el numeral 2 de l artículo 131 del CPACA, esto es, que la causal invocada comprenda a todos los Jueces Administrativos, resulta conveniente devolver el presente asunto al Juzgado de origen, a fin de que la Juez manifieste su impedimento en los términos del numeral 1° del artículo 131 del CPACA. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Decreto 382 de 2013; Código de Procedimiento Civil; CPACA;
CGP; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicado No.: 11001-33-35-014-2020-00293-01
Demandante: ENRIQUE DURÁN VICTORIA
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por la Juez Catorce (14) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. que, en su criterio,
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por la Juez Catorce (14) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. que, en su criterio, comprende a todos los Jueces Administrativos de ese Circuito Judicial, para conocer y tramitar la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. DE LA DEMANDA
El señor ENRIQUE DURÁN VICTORIA, actuando por intermedio de apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A), interpuso demanda contra la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de que se inaplique por inconstitucional la expresión “(…) constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Gener al de Seguridad Social en Salud ”, contenida en el artículo 1° del Decreto No. 382 de 2013 y demás normas que la replicaron.
Así mismo, pidió que se declarare la nulidad del Oficio 20175920012701 del 7 de diciembre de 2017 y del acto ficto configurado por la “no resolución expresa delrecurso de apelación ” interpuesto contra la decisión inicial, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial co mo remuneración mensual con carácter salarial, con las consecuencias prestacionales que ello conlleva.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la demandada
cuales se negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial co mo remuneración mensual con carácter salarial, con las consecuencias prestacionales que ello conlleva.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la demandada a reliquidar y pagar las “ primas de vacaciones, de servicios, de navidad, de productividad, del mes de junio, las cesantías intereses a las cesantías, bonificaciones y los demás emolumentos que por constitución y la ley corresponda”, incluyendo la bonificación judicial como remuneración mensual con carácter salarial.
1.2. DEL TRÁMITE
El 27 de octubre de 2020 la demanda fue repartida entre los Jueces del Circuito de Bogotá, correspondiéndole al Juzgado Catorce (14) de dicho circuito.
Ese Despacho, en proveído de 16 de octubre de 2020 (sic), se decl aró impedido para conocer del asunto invocando la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del CGP y estimó que la misma causal comprende a todos los jueces administrativos del Circuito Judicial de Bogotá (artícu lo 131 numeral 2, del C.P.A.C.A.), por tener interés directo en las resultas del proceso, por lo que dispuso enviar el expediente a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
Con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 “ por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”, la competencia para decidir los impedimentos y recusaciones que comprenden a todos los Jueces Administrativos de un mismo Circuito pasó a ser de las Subsecciones del Tribunal correspondiente y no de la Sala Plena como
administrativo”, la competencia para decidir los impedimentos y recusaciones que comprenden a todos los Jueces Administrativos de un mismo Circuito pasó a ser de las Subsecciones del Tribunal correspondiente y no de la Sala Plena como se venía realizando.
Lo anterior en virtud del artículo 20 de la referida Ley, a través del cual semodificó el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 y se dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS . La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las sigui entes
providencias:
a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código;
b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código (Destaca la Sala).
En consecuencia, esta Subsección tendría competencia para resolver el impedimento manifestado por la Juez Catorce (14) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, quien además considera que la causal por ella invocad a comprende a los demás jueces administrativos de Bogotá, de no ser porque de acuerdo con un informe presentado por los Jueces Administrativos de Bogotá a la Sala Plena de la Corporación se tuvo conocimiento de que tres (3) de los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá no se declaran impedidos frente al tema objeto de debate en el sub lite.
la Sala Plena de la Corporación se tuvo conocimiento de que tres (3) de los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá no se declaran impedidos frente al tema objeto de debate en el sub lite.
Téngase en cuenta que en virtud de lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, se tiene que si un juez, en quien concurra una causal de impedimento, estima que la misma comprende a todos los jue ces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. No obstante, cuando el impedimento no comprende a l a totalidad de los jueces, como sucede en este caso, el Juez deberá declara rse impedido expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dir igido al Juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado, quien, de aceptarlo, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe con el trámite.
En consecuencia, al no estar configurada la situación a la que alude el numeral 2 del artículo 131 del CPACA, esto es, que la causal invocada comprenda a todoslos Jueces Administrativos, resulta conveniente devolver el presente asunto a l Juzgado de origen, a fin de que la Juez manifieste su impedimento e n los términos del numeral 1° del artículo 131 del CPACA.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
R E S U E L V E
Primero.- ABSTENERSE de resolver el impedimento manifestado por la Juez Catorce (14) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, de con formidad con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.
R E S U E L V E
Primero.- ABSTENERSE de resolver el impedimento manifestado por la Juez Catorce (14) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, de con formidad con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- Por Secretaría de la Subsección F REMÍTASE el expediente a la Juez Catorce (14) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá para que para que proceda a dar el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
PATRICIA SALAMANCA GALLO
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrada Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia ha sido proferida a través de las tecnologías de la información y firmada por los magistrados que conforman la Sala de la Sec ción Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el aplicativo SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y p osterior consulta, por virtud del artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.