TA CUN - 11001-33-35-014-2020-00324-01-(19-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-014-2020-00324-01-(19-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 11001-33-35-014-2020-00324-01
Demandante: GLORIA RIAÑO MORA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-33-35-014-2020-00324-01
DEMANDANTE: GLORIA RIAÑO MORA
DEMANDADA: NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
TEMA: Reliquidación pensión, reconocimiento y pago de la prima de medio año y descuentos en salud sobre mesadas adicionales
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No. 0137
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2021, por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del de recho, pretende la nulidad de los
de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del de recho, pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. 1034 del 13 de febrero de 2020, por medio de la cual, se negó la reliquidación pensional y la suspensión y reintegro de los valores descontados por concepto de salud sobre las mesadas adicionales; ii) Acto ficto derivado por la falta de pronunciamiento relacionada con la petición de reconocimiento y pago de la prima de mitad de año radicada el 18 de junio de 2019, iii) Oficio No. S-2020-7018 de 20 de enero de 2020, con el que se negó la petición de descontar sobre los factores devengados y no reconocidos el valor correspondiente por seguridad social y iv) Acto fictoRadicación: 11001-33-35-014-2020-00324-01
Demandante: GLORIA RIAÑO MORA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 negativo generado por la falta de respuesta a la petición de 16 de julio de 2019, radicada ante la Fiduciaria La Previsora S.A. sobre reintegro de lo descontado por salud sobre las mesadas adicionales.
A título de resta blecimiento del derecho solicita se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO – FONPREMAG Y FIDUCIARIA LA
A título de resta blecimiento del derecho solicita se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FONPREMAG Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a reajustar y pagar la pensión de jubilación de la demandante incluyendo todos los factores salariales devengados durante el año anterior al cumplimento del estatus pensional esto es, desde el 8 de abril de 2017 hasta el 9 de abril de 2018 , como la prima especial, de servicios y navidad , como consecuencia de efectuar los descuentos y aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en pensiones de todos los factores salariales devengados.
Igualmente, pide la suspensión y el reintegro de los valores descont ados en exceso para salud de la mesada pensional adicional de diciembre, desde que se causó el derecho a la pensión. Asimismo, el reconocimiento y pago de la prima de medio año, y el pago de los reajustes a que tiene derecho la accionante desde que se hizo efectiva la pensión, descontando lo ya cancelado.
También, solicita que las sumas que resulten a su favor se an indexadas aplicando el IPC certificado por el DANE, conforme a lo dispuesto en los artículos 187 y 192 del CPACA., y se proceda a condenar en costas a las demandadas, según lo previsto en el artículo 188 Ibídem.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes,
2. Hechos
Manifiesta la apoderada de la parte actora que la señora Gloria Riaño Mora , nació el 9 de abril de 1963 y labora para el estado como docente desde el 22 de enero de 1998 hasta la fecha.
2. Hechos
Manifiesta la apoderada de la parte actora que la señora Gloria Riaño Mora , nació el 9 de abril de 1963 y labora para el estado como docente desde el 22 de enero de 1998 hasta la fecha.
Cuenta que mediante Resolución No 11624 de 19 de noviembre de 2018 , la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., reconoció una pensión de jubilación a favor de la docente Gloria Riañ o Mora , con la inclusión únicamente de la asignación básica, bonificación decreto y prima de vacaciones, y desde el primer pago de su mesada pensional, le vienen realizando descuentos para salud sobre las mesadas adicionales.
Menciona que el 18 de junio de 2019 , solicitó ante el Fonpremag, el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año prevista en el artículo 15 de la L ey 91 de 1989 , como también la indexación por mora de las sumas adeudadas por ese concepto.Radicación: 11001-33-35-014-2020-00324-01
Demandante: GLORIA RIAÑO MORA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Indica que el 16 de julio de 2019 , la demandante radicó una petición ante la Fiduciaria la Previsora S.A en la cual, requirió el reintegro y suspensión de los descuentos para salud realizadas sobre la mesada adicional, como el pago de la prima de medio año. Sin que a la fecha se haya dado respuesta.
Destaca que el 15 de enero de 2020 , pidió a Fonpremag - Secretaría de
descuentos para salud realizadas sobre la mesada adicional, como el pago de la prima de medio año. Sin que a la fecha se haya dado respuesta.
Destaca que el 15 de enero de 2020 , pidió a Fonpremag - Secretaría de Educación de Bogotá D.C. la reliquidación de la pensión de jubilación con los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus, y así mismo el reintegro y suspensión de los descuentos sobre las mesadas pensionales adicionales efectuados para salud.
Afirma que con la Resolución No. 1034 del 13 de febrero de 2020 , la entidad negó la reliquidación pensional y la suspensión y reintegro de los valor es descontados por concepto de salud sobre las mesadas adicionales.
Sostiene que el mismo 15 de enero de 2020, pidió al FonpremagSecretaría de Educación de Bogotá D.C., los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social de todos los factores de salario que devengó durante su vinculación laboral. A través del Oficio No S-2020-7018 de 20 de enero de 2020, la entidad negó la petición por considerar que los aportes al Sistema de Seguridad Social fueron realizados oportunamente.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 12 de noviembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Explicó que en la presente controversia se debe determinar i) si la accionante tiene derecho al reajuste, liquidación y pago de su pensión de jubilación
fundamento en las siguientes consideraciones:
Explicó que en la presente controversia se debe determinar i) si la accionante tiene derecho al reajuste, liquidación y pago de su pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior a la configuración del status de p ensionada. ii) establecer, si le asiste derech o a la parte demandante a que se suspendan los descuentos por concepto de seguridad social en salud sobre la mesada pensional adicional de diciembre, así como el reintegro de los valores ya deducidos y iii) analizar si la docente tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año , conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Recalcó que para resolver sobre la reliquidación pensión , la deman dante se vinculó como docente desde el 22 de enero de 1998, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo que significa que su régimen pensional corresponde a lo previsto en la Leyes 91 de 1989 y Decreto 1045 de 1978 y demás normas aplicables, por consiguiente, para liquidar la prestación laRadicación: 11001-33-35-014-2020-00324-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 entidad, tuvo en cuenta los factores salariales de: asignación básica, bonificación decreto y prima vacaciones.
Agregó que, según certificado de sal arios expedidos por la Secretarí a de Educación de Bogotá D.C., durante el añ o anterior al estatus pensional, la
decreto y prima vacaciones.
Agregó que, según certificado de sal arios expedidos por la Secretarí a de Educación de Bogotá D.C., durante el añ o anterior al estatus pensional, la demandante d evengó: sueldo, bonificación decreto, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad , y los factores sobre los cuales cotizan los docentes para pensión corresponden al sueldo y la prima de vacaciones, así las cosas, la docente Gloria Riaño Mora no tiene derecho a la reliquidación de la pensión, porque los emolumentos que le fueron tenidos en cuenta son superiores a aquellos sobre los cuales cotizó al sistema.
En lo que respecta al reintegro y descuento de salud sobre la mesada adicional de diciemb re , observó que conforme a la Resolución No. 11624 del 19 de noviembre de 2018, a la docente se le realizaron las deducciones con destino a salud, sin embargo, de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial y la regla de unificación establecida e n la sentencia de 03 de junio de 2021 le corresponde a la Fiduciaria La previsora realizar los descuentos sobre las mesadas pensionales de la demandante , incluidas las adicionales, razón por la cual, tampoco prospera dicha pretensión.
Ahora, frente a la prima de mitad de año , sostuvo que comoquiera que la demandante causó su derecho de pensión el 9 de abril de 2018, es evidente que no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio o prima de medio año, toda vez que no cumple con el primer requisito para dicho fin que es haber adquirido el status pensional con anterioridad al 31 de julio de 2011.
no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio o prima de medio año, toda vez que no cumple con el primer requisito para dicho fin que es haber adquirido el status pensional con anterioridad al 31 de julio de 2011.
Precisó que la Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995, sostuvo que la prima de medio año prevista en la Ley 91 de 1989 y la mesada catorce, que consagra el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, son asimilables, razón por la cual, la modificación introducida por e l Acto Legislativo 01 de 2005, es perfectamente aplicables al sector docente, por ende, no se consagró ninguna excepción y la eliminación de la mesada catorce es para todos los pensionados.
Por consiguiente, negó todas las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
4. Recurso de apelación.
La apoderada de la parte demandante, a través de memorial visible en el archivo 38 del expediente digital, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, cuanto a la reliquidación pensional, sostiene, la Ley 91 de 1989, regula el sistema de seguridad social de los afiliados al Fondo Nacional deRadicación: 11001-33-35-014-2020-00324-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Prestaciones Sociales del Magisteri o, y en lo referente al reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación se remitió a la Ley 33 de 1985, norma que
Bogotá D.C. – Colombia 5 Prestaciones Sociales del Magisteri o, y en lo referente al reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación se remitió a la Ley 33 de 1985, norma que determina el IBL de la pensión de los servidores públicos.
Puntualiza que si el querer del legislador es darle cabal aplicación a lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, al liquidar las pensiones tomando como base los factores sobre los cuales se han efectuado aportes a la seguridad social, no puede concluirse automáticamente, que los factores que no han sido objeto de las deducciones de Ley deban ser excluidos del ingreso base de liquidación pensional , pues siempre es posible ordenar el descuento a que por dicho concepto haya lugar.
Destaca que el artículo 32 de la Ley 1393 de 2010, indica la obligación del empleador de mantener informados a sus trabajadores sobre los aportes pagados a la protección social y en caso de que llegare a existir incumplimiento en esta obligación, por cada periodo de cotización, será sancionable con multas de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes , y en el cas o de empleadores de naturaleza pública, adicionalmente implicara una falta disciplinaria para la persona que en cada entidad haya sido asignada para dar cumplimiento a lo indicado.
Informa que la BONIFICACION PEDAGOGICA , es un factor “ creado por el Decreto 2354 de 2018, para los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de docentes ofici ales de las entidades territoriales certificadas en educación y constituye factor salarial para todos los efectos legales, entre ellos para liquidar los aportes patronales y del afiliado para la seguridad social” , es
personal de docentes ofici ales de las entidades territoriales certificadas en educación y constituye factor salarial para todos los efectos legales, entre ellos para liquidar los aportes patronales y del afiliado para la seguridad social” , es decir, que la entidad por este factor salarial realizó los aportes a seguridad social, por lo tanto, no puede negarse su inclusión.
Frente al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año , enfatiza que la misma se encuentra establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y pese a lo indicado en el Acto Legislativo 01 de 2005 , el cual indica que nadie puede devengar más de 13 mesadas pensionales , lo cierto es que se refiere a la Mesada 14 creada por la Ley 100 de 1993, la cual, por la fecha de su promulgación es para todos los pensionados, sin embargo, la prima de mitad de años fue creada única y exclusivamente a los docentes quienes además deben cumplir ciertos requisitos: i) Ser DOCENTE vinculado del 1° de enero de 1981 al 26 de junio de 2003, ii)Tener reconocimiento únicamente de Pensión de Jubilación y iii) No tener derecho a Pensión Gracia.
En cuanto a la suspensión y reintegro de los descuentos de salud realizados a las mesadas adicionales , indica que se atiene a lo que en derecho corresponda, más aún, cuando existe un fallo de unificación que indica que dichos descuentos se deben efectuar.Radicación: 11001-33-35-014-2020-00324-01
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5. Alegatos de conclusión
Cómo no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
5.1. Ministerio Público
La Agente del Ministerio Público, no emitió concepto
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, la controversia en el caso sub examine se circunscribe a determinar, i) si es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo percibido durante el año anterior al estatus pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados y cotizados en dicho lapso, ii) si la señora Gloria Riaño Mora tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la mesada pensional adicional de junio consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y iii) si la entidad accionada está facultada legalmente para descontar aportes para salud sobre las mesadas adicionales correspondientes al mes diciembre que se le viene efectuando a la demandante en calidad de pensionada.
legalmente para descontar aportes para salud sobre las mesadas adicionales correspondientes al mes diciembre que se le viene efectuando a la demandante en calidad de pensionada.
Para desatar el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales ii) Naturaleza y presupuestos de la mesada adicional de junio para pensionados o mesada 14, iii) Descuentos en salud sobre mesadas adicionales, y v) el caso concreto.
2. Normatividad aplicable al sub examine
2.1. Régimen pensional de docentes vinculados al servicio público educativo oficial
La Ley 100 de 19931 actualmente vigente, instituyó el Sistema de Seguridad Social Integral, cuyo propósito es la protección de las contingencias que puedan
1 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial 41.148 el 23 de diciembre de 1993.Radicación: 11001-33-35-014-2020-00324-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 afectar al conglomerado social, dentro del marco del principio de la dignidad humana. Sin embargo, el artículo 279 de l a Ley en mención, excluyó de su aplicación al personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , cuyo régimen pensional se encuentra señalado en el artículo 15 de la Ley 91 de 19892, el cual establece:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal
Sociales del Magisterio , cuyo régimen pensional se encuentra señalado en el artículo 15 de la Ley 91 de 19892, el cual establece:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
(…).
2. Pensiones:
(…).
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional” (Subrayado y resaltado fuera de texto).
Ahora bien, es del caso señalar, que con la expedición de la Ley 812 de 2003, se determinó en el artículo 81, que, a partir de la entrada en vigencia, es decir, 27 de junio de 2003, los Docentes oficiales que se vinculen desde esa fecha, les resulta aplicable el régimen pensional de prima media contenido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. Asimismo, se estableció, que en lo que respecta a los Docentes oficiales vinculados con anterioridad a la aludida fecha, su régimen prestacional será el contemplado por la Ley 91 de 1989.3
será de 57 años para hombres y mujeres. Asimismo, se estableció, que en lo que respecta a los Docentes oficiales vinculados con anterioridad a la aludida fecha, su régimen prestacional será el contemplado por la Ley 91 de 1989.3
El anterior mandato fue ratificado por el parágrafo transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, mediante el cual se determinó:
“Parágrafo transitorio 1º . El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público
2 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 3 Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.Radicación: 11001-33-35-014-2020-00324-01
Demandante: GLORIA RIAÑO MORA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las ley es del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.
Desde la perspectiva constitucional y legal, el régimen pensional previsto por la Ley 91 de 1989 a favor de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, únicamente cubre al personal que se hubiere vinculado al servicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, 27 de junio de 2003, motivo por el cual, los docentes vinculados a partir de la última fecha en comento se encuentran sometidos en materia pensional a las previsiones de la Ley 100 de 1993, con sus respectivas modificaciones.
Precisado lo anterior, se debe destacar que el régimen pensional de los docentes oficiales cubiertos por las previsi ones de la Ley 91 de 1989, es decir, aquellos vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, determina que la pensión a la que tiene derecho ese personal, según el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la aludida Ley , corresponderá “al 75% del salario mensual promedio del
vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, determina que la pensión a la que tiene derecho ese personal, según el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la aludida Ley , corresponderá “al 75% del salario mensual promedio del último año”, precisando además que “estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional” , en atención a dicha remisión, es menester acudir a lo establecido por la Ley 33 de 1985,4 normativa que en su momento regulaba lo referente al régimen pensional del sector público.
Por consiguiente, en aplicación de la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, cuando de reconocimientos pensionales por parte del sector Docente se trata y en particular, lo referente a la liquidación de dicha prestación, es pertinente señalar que el Consejo de Estado con sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, determinó que para la liquidación de las pensiones de los empleados públicos regidos por las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, deben tenerse en cuenta todos los factores devengados para el último año de servicios que constituyen salario, por lo cual, se eliminó el principio de la taxatividad en materia pensional.
Al respecto, en la referida sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo precisó:
“(D)e acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las
4 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”.Radicación: 11001-33-35-014-2020-00324-01
4 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”.Radicación: 11001-33-35-014-2020-00324-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios”.
No obstante, es de suma importancia señalar, que el H. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, expediente 68001-23-33-000-2015-00569-01, Consejero Ponente Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, además de fijar las reglas a considerar respecto al IBL a tener en cuenta frente a las pensiones de los docentes, también estableció algunas reglas jurisprudenciales, para lo cual sostuvo:5
“iv. Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes
71. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes:
“iv. Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes
71. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes:
72. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para l os docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas:
a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlis tados en el mencionado artículo.
b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Le yes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los
Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Le yes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los
5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 25 de abril de 2019, expediente 6800123-33-000-2015-00569-01, Consejero Ponente Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.Radicación: 11001-33-35-014-2020-00324-01
Demandante: GLORIA RIAÑO MORA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1 994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones” (Subrayados fuera de texto).
Como se puede observar, con sustento en la sentencia de unificación previamente transcrita, resulta evidente, que las reglas jurisprudenciales establecidas, al regular aspectos concernientes al régimen de transición contemplado por la Ley 100 de 1993, no son aplicables al caso de los docentes oficiales que se encontraren afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por cuanto aquéllos fueron exceptuados de las disposiciones de la aludida Ley, de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
De dichas reglas jurisprudenciales, también se sigue, que en los reconocimientos
aquéllos fueron exceptuados de las disposiciones de la aludida Ley, de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
De dichas reglas jurisprudenciales, también se sigue, que en los reconocimientos pensionales, únicamente se tendrán en cuenta, para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, esto es aquellos factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo y para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, a excepción de la edad que será de 57 años pa ra hombres y mujeres y los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación, son los previstos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
De esta manera, se replanteó la postura que adoptó inicialm ente dicha Co
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