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TA CUN - 11001-33-35-014-2020-00353-01-(14-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-014-2020-00353-01-(14-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE UNA SANCIÓN M ORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CE SANTÍAS NACIÓN – Ministerio de Educación Nacional, Fond o

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Vinculado: Secretaría d e Educación del Distrito de Bogotá.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., catorce (14) marzo de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-014-2020-00353-01

Demandante: ANA ROCÍO LANZA ANGULO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Vinculado: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, a resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Catorce ( 14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda y declaró la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ (en adelante SED).

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderada judicial, la accionante promovió demanda ante esta

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ (en adelante SED).

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderada judicial, la accionante promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), con el objeto de que se declare la existencia y nulidad del acto ficto configurado por la falta de respue sta a la petición que presentó el 6 de marzo de 2020 , a través del cual se negó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la demandada a que reconozca y pague la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a 1 día salario por cada día de mora, “contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía (…) y hasta cuando se hizo efectivo el pago de l a misma”.

Pidió que se ordene al FOMAG dé cumplimiento al respectivo fallo en los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Requirió que se condene a la accionada a que reconozca y pague los ajustes de valor a los que haya lugar, teniendo como base la variación del IPC, desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia correspondiente.

de valor a los que haya lugar, teniendo como base la variación del IPC, desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia correspondiente.

1 Archivo No. 2 del expediente digital.2 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-014-2020-00353-01

DEMANDANTE: ANA ROCÍO LANZA ANGULO Sentencia de segunda Instancia

Reclamó que se condene a la entidad demandada a que reconozca y pague los intereses moratorios, a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se realice el pago de la sanción moratoria.

Solicitó que condene a la parte accionada en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La demandante solicitó al FOMAG el 9 de mayo de 2019 el reconocimiento y pago de una cesantía, por lo que dicha entidad tenía plazo para cancelarla hasta el día 22 de agosto de 2019.

Por medio de la Resolución No. 6571 del 8 de julio de 2019 le fue reconocida la prestación reclamada.

El pago de la prestación se realizó el 21 de diciembre de 2019 . Así las cosas transcurrieron 121 días de mora contados desde los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efe ctuó el pago.

El 6 de marzo de 2020 presentó petición ante la entidad accionada, solicitando

entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efe ctuó el pago.

El 6 de marzo de 2020 presentó petición ante la entidad accionada, solicitando el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, la cual no ha sido resuelta, configurándose así un acto presunto negativo.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Ordinarias y reglamentarias: Artículos 5° y 15 de la Ley 91 de 1989; 1° y 2° de la Ley 244 de 1995, y 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006.

Señaló que de acuerdo con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, el plazo con que cuenta el FOMAG para reconocer las cesantías es de 15 días hábiles después de radicada la solicitud y 45 días hábiles para proceder al respectivo pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Manifestó que la jurisprudencia ha establecido una interpretación normativa, indicando que no debe superarse los 65 días hábiles para que el FOMAG reconozca y pague las cesantías después de haberse radicado la solicitud, de ser así se generaría una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario por cada día de mora, hasta cuando se efectúe el pago de la aludida prestación.

Precisó que de conformidad con lo resuelto, entre otras, en la sentencia proferida el 8 de abril de 2008 por el H. Consejo de Estado, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, No. de radicado 73001-23-31-000-2004-01302-02, son 70 días

proferida el 8 de abril de 2008 por el H. Consejo de Estado, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, No. de radicado 73001-23-31-000-2004-01302-02, son 70 días hábiles los que tiene el FOMAG para reconocer y pagar las cesant ías, en los eventos en que no exista acto de reconocimiento, y la sanción moratoria por el no pago de dicho emolumento se computará desde el día siguien te al vencimiento aquí indicado hasta el pago de la prestación.3 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-014-2020-00353-01

DEMANDANTE: ANA ROCÍO LANZA ANGULO Sentencia de segunda Instancia

II. CONTESTACIONES DE DEMANDA

2.1. NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG2

Se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el 30 de julio de 2019 pagó la cesantía que la docente solicitó , razón por la cual la sanción moratoria pretendida no es procedente.

Dijo que no existe la configuración del acto ficto negativo o presunto alegado en la demanda, toda vez que no obra prueba en el plenario que así lo acredite.

Presentó las excepciones de “ término señalado como sanción moratoria a cargo del FOMAG y la FIDUPREVISORA es menor al que señala la parte demandante” e “ imposibilidad de indemnizar conjuntamente intereses moratorios y sanción moratoria”.

Solicitó se declaren probadas las excepciones que presentó y, como consecuencia, se ordene el archivo del expediente.

2.2. SED3

moratorios y sanción moratoria”.

Solicitó se declaren probadas las excepciones que presentó y, como consecuencia, se ordene el archivo del expediente.

2.2. SED3

Se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho.

Hizo referencia a varias normas y sentencias sobre el régimen legal de las prestaciones sociales de los docentes, las cesantías, y la intervención de la SED en el trámite de reconocimiento y pago de cesantías.

Expuso que es la NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG, con sus propios recursos, quien debe hacer frente a la sanción moratoria que persigue la doce nte y no la SED, máxime que el H. Consejo de Estado – Sección Segunda, en varias de sus providencias, entre otras, el proveído del 25 de septiembre de 2017, Radicado Interno No. 1669-15, ha declarado la excepción de inexistencia de la obligación que ha formulado en asuntos como el presente.

Dijo que, si bien intervino en la elaboración o proyecto del acto administrativo que reconoció la cesantía, es el FOMAG quien lo aprueba y, junto con la FIDUPREVISORA, analiza el reconocimiento respectivo, razón por la cual la SED no está obligada a responder por lo pretendido por la parte actora.

Solicitó que se tenga en cuenta al momento de dirimirse el objeto de litis, la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, expedida por el H. Consejo de Estado.

Propuso las excepciones de “falta de legitimación material en la causa por pasiva”, “prescripción” y “genérica o innominada”.

por el H. Consejo de Estado.

Propuso las excepciones de “falta de legitimación material en la causa por pasiva”, “prescripción” y “genérica o innominada”.

III. LA SENTENCIA APELADA4

El Juzgado Catorce ( 14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021 negó las

2 Archivo No. 14 del expediente digital. 3 Archivo No. 15 del expediente digital. 4 Archivo No. 35 del expediente digital.4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-014-2020-00353-01

DEMANDANTE: ANA ROCÍO LANZA ANGULO Sentencia de segunda Instancia

pretensiones de la demanda y declaró la excepción falta de legitimación e n la causa por pasiva propuesta por la SED.

Para llegar a esas conclusiones, realizó un resumen sobre los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho de la demanda y sus contestaciones. Así mismo, hizo referencia a varias normas y sentencias relacion adas con la configuración del acto ficto negativo y la sanción moratoria.

Dijo que el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 dispuso que si transcurrido 3 meses contados a partir de la radicación de una petición y esta no ha sido atendida, se entenderá que la respuesta es negativa.

Señaló que comoquiera que la demandante presentó petición el 6 de marzo de 2020, referente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, y que la entidad accionada se abst uvo de dar

Señaló que comoquiera que la demandante presentó petición el 6 de marzo de 2020, referente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, y que la entidad accionada se abst uvo de dar respuesta de fondo en el transcurso de 3 meses y previo al auto que admitió la demanda (5 de marzo de 2021 ), “ se infiere que al 6 de junio de 2020 ” se configuró el silencio administrativo negativo que se demanda.

Por otra parte, aseveró que el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 , estableció que los docentes oficiales adscritos al FOMAG tienen derecho, en garantía de los principios de igualdad e in dubio operario, a que se les aplique lo dispuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, normas que previeron la sanción moratoria que reclama la docente.

Precisó que en los artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006 se consignó que una vez presentada la solicitud de cesantías, la entidad empleadora debe , dentro de los 15 días hábiles siguientes, expedir el acto administrativo correspondiente, y que en el término no superior a los 45 días hábiles después de ejecut oriado ese acto, cancelará la prestación, de lo contrario, entraría en mora hasta que realice el pago total respectivo.

Agregó lo siguiente:

Teniendo en cuenta que la demandante radicó la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio de cesantía el 9 de mayo de 2019, la entidad demandada estaba obligada a cumplir los términos que le imponían las Leyes 244 de 1995 y

Teniendo en cuenta que la demandante radicó la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio de cesantía el 9 de mayo de 2019, la entidad demandada estaba obligada a cumplir los términos que le imponían las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, de manera que, (i) el término de 15 días para resolver la solicitud se cumplió el 30 de mayo de 2019 —más diez ( 10) días hábiles de ejecutoria, que corrió hasta el 14 de junio de ese año —, y (ii) 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución que fenecieron el 22 de agosto de 2019.

Indicó que se acreditó en el sub judice que la cesantía de la docente fue concedida mediante resolución del 8 de julio de 2019 y el respectivo pago se dejó a disposición a partir del 30 de julio de 2019 , motivo que fuerza concluir que el reconocimiento fue extemporáneo; sin embargo, no sucedió lo mism o con el pago, el cual se generó dentro del término legal para ello, es decir, antes del 22 de agosto de 2019.

Afirmó que en el presente asunto no se causó la sanción moratoria consignada en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, toda vez que el pago de la cesantía se produjo antes del vencimiento del término que la entidad demandada tenía para el efecto.5 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-014-2020-00353-01

DEMANDANTE: ANA ROCÍO LANZA ANGULO Sentencia de segunda Instancia

Manifestó que no tuvo como fecha de pago de la prestación la considerada

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-014-2020-00353-01

DEMANDANTE: ANA ROCÍO LANZA ANGULO Sentencia de segunda Instancia

Manifestó que no tuvo como fecha de pago de la prestación la considerada por la parte actora en la demanda, es decir, el 21 de diciembre de 2019 , comoquiera que la entidad puso a disposición dicho pago el 30 de julio de 2019, el cual se reprogramó por no haber sido cobrado en tiempo.

Precisó que el deber de la FIDUPREVISORA es consignar la cesantía y el deber de la docente es estar pendiente de ello, a fin de reclamarlo, esto, una vez notificado el acto administrativo de reconocimiento. Por tal motivo, al no cobrarse en tiempo la prestación, tal situación no puede ser atribuible a la administración, comoquiera que el reintegro de los dineros, por no reclamación, no constituye una negativa en el pago de la cesantía, tal como lo indicó el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, Exp. No. 73001-23-33-000-2013-00156-01, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en sentencia del 15 de junio de 2017.

Aclaró que no es de recibo el argumento del FOMAG respecto a que los 45 días hábiles que tiene para realizar el pago de la cesantía empiezan a contabilizarse a partir del momento en que queda ejecutoriado el acto administrativo que las otorga, comoquiera que de aceptarse dicha teoría el docente estaría indefinidamente a la espera a que su empleador expi diera la

contabilizarse a partir del momento en que queda ejecutoriado el acto administrativo que las otorga, comoquiera que de aceptarse dicha teoría el docente estaría indefinidamente a la espera a que su empleador expi diera la resolución de otorgamiento, situación que conllevaría a la vulneración de su s derechos fundamentales a la petición, debido proceso administrativo e igualdad.

Advirtió que debido a que no accederá a la sanción moratoria pretendida por la docente, no es procedente analizar la responsabilidad de la SED en el trámite de reconocimiento y pago de la cesantía en los términos del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, norma aplicable a partir de su entrada en vigencia, esto es, del 25 de mayo de 2019.

Dedujo que de acuerdo con lo indicado por el H. Consejo de Estado, Exp. No. 73001-23-33-000-2014-00233-01, C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, en sentencia del 20 de septiembre de 2018 , la SED no está legitimada para responder por la sanción moratoria, debido a que su actuar es en nombre y representación del FOMAG.

Por último, se abstuvo de condenar en costas al no acreditarse su causació n en el sub judice.

IV. RECURSO DE APELACIÓN5

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora interp uso recurso de apelación con el fin de que sea revocada y, en su lugar, se condene al FOMAG a que reconozca y pague la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Agregó:

al FOMAG a que reconozca y pague la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Agregó:

El pago de las cesantías de los docentes a nivel nacional, no se realiza a la CUENTA DE NÓMINA o a una CUENTA A NOMBRE EL TITULAR DEL DERECHO, que permita al banco, notificar al titular, el abono en cuenta de una consignación. Sino que es desembolsado a NOMBRE DEL DOCENTE en el banco BBVA, lo que

5 Archivo No. 38 del expediente digital.6 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-014-2020-00353-01

DEMANDANTE: ANA ROCÍO LANZA ANGULO Sentencia de segunda Instancia

obliga al beneficiario a estar yendo a la entidad bancaria consta ntemente a fin de conocer si existe algún tipo de desembolso a su NOMBRE POR PARTE DE

LA ENTIDAD (sic).

Dijo que el trámite del pago de las cesantías está a cargo de la entidad y, por tal motivo, depende de las gestiones que realice para la materializ ación del mismo, razón por la cual tiene el deber de notificar y/o informar el momento en que hará el desembolso, a fin de que el docente pueda acercarse al banco a realizar el cobro correspondiente.

Aclaró que una vez la entidad deja a disposición los dineros por concepto de cesantías, los mismos están disponibles para el respectivo cobro por un máximo de 30 días en el Banco BBVA y de 45 días en el Banco Agrario; de no ser cobrados serán reintegrados a la FIDUPREVISORA, quien reprogramará el pago previa solicitud del docente.

de 30 días en el Banco BBVA y de 45 días en el Banco Agrario; de no ser cobrados serán reintegrados a la FIDUPREVISORA, quien reprogramará el pago previa solicitud del docente.

Precisó que las situaciones por las que se reprograma el pago de las cesantías son i) porque el docente, a pesar de que fue notificado y/o informado del desembolso, no compareció a tiempo para realizar el retiro, y ii) porque no le fue notificado y/o informado la existencia del desembolso, tal como aconteció en el caso de la demandante, razón por la cual no puede atribuírsele responsabilidad alguna cuando fue la entidad quien incumplió con el principio de publicidad al no ponerle en conocimiento que había dejado a di sposición los dineros (cesantías) para su respectivo cobro.

Hizo referencia a la sentencia del 10 de septiembre de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Exp. No. 1500133-33-002-2018-00035-01, a través de la cual se consideró que “como quiera que el pago debatido, puesto a disposición de la ahora demandante, no ingresó directamente a su patrimonio, fuerza concluir que la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías continuó generándose”.

Concluyó que el pago de las cesantías de la demandante se hizo efectivo solo hasta el 21 de diciembre de 2019 , fecha en la cual culminó el trámite administrativo de reconocimiento, liquidación y pago de sus cesantías, ra zón por la cual tiene derecho los 120 días por concepto de sanción moratoria que reclamó en la demanda.

V. TRÁMITE PROCESAL

administrativo de reconocimiento, liquidación y pago de sus cesantías, ra zón por la cual tiene derecho los 120 días por concepto de sanción moratoria que reclamó en la demanda.

V. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia 6 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante7.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

6 Archivo No. 41 del expediente digital. 7 Archivo No. 45 del expediente digital.7 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-014-2020-00353-01

DEMANDANTE: ANA ROCÍO LANZA ANGULO Sentencia de segunda Instancia

En relación con el recurso de apelación, es preciso señalar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, tiene como fin que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para revocar o reformar la decisión, sin perjuicio de las decisiones que debe adoptar de oficio.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta los precisos términos del recurso de apelación, el asunto se contrae a resolver si el 21 de diciembre de 2019 la FIDUPREVISORA dejó a

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta los precisos términos del recurso de apelación, el asunto se contrae a resolver si el 21 de diciembre de 2019 la FIDUPREVISORA dejó a disposición de la señora ANA ROCÍO LANZA ANGULO la cesantía que el FOMAG reconoció a través de la Resolución No. 6571 del 8 de julio de 2019, tal como lo afirma la parte actora o, en su defecto, fue el 30 de julio de 2019 , como lo consideró el A quo, a fin de revocar o confirmar el fallo impugnado, respecto a los días a los que tiene derecho la accionante por concepto de sanción moratoria.

La Sala advierte que nada decidirá sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la SED, que fue declarada mediante el fallo apelado, comoquiera que no se presentó ningún cargo relacionado con dicho tema en el recurso de apelación, estándose entonces a lo resuelto por el A quo.

6.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto con los elementos materiales de prueba obrantes en el expediente se logró acreditar que el pago de la cesantía de la demandante fue dejado a disposición el 30 de julio de 2019 , según el certificado de pago de cesantía expedido por la FIDUPREVISORA el 10 de jun io de 2021 , esto es, antes del vencimiento de los 45 días hábiles que tenía la FIDUPREVISORA para realizar dicho pago en los términos establecidos para el efecto en la Ley 1071 de 2006,

vencimiento de los 45 días hábiles que tenía la FIDUPREVISORA para realizar dicho pago en los términos establecidos para el efecto en la Ley 1071 de 2006, razón por la cual no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanci ón moratoria pretendida.

6.4. HECHOS PROBADOS

  • Se tiene que la señora ANA ROCÍO LANZA ANGULO labora como docente de la SED a partir del 12 de julio de 20108.
  • El 9 de mayo de 20199 la demandante presentó ante la SED una solicitud de reconocimiento y pago de cesantía parcial, que le correspondió por los servicios prestados como docente de vinculación “DISTRITAL – SISTEMA

GENERAL DE PARTICIPACIONES”.

  • La SED, en representación del FOMAG, reconoció y ordenó el pago de la cesantía solicitada, a través de la Resolución No. 6571 del 8 de julio de 201910.
  • La cesantía reconocida quedó a disposición de la docente, por reprogramación, el 21 de diciembre de 2019, según consta en desprendible del Banco BBVA de fecha 7 de enero de 202011.

8 Archivo No. 2 del expediente digital (Pgs. 22 al 24). 9 Ibídem. 10 Ibídem. 11 Archivo No. 2 del expediente digital (Pg. 25).8 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-014-2020-00353-01

DEMANDANTE: ANA ROCÍO LANZA ANGULO Sentencia de segunda Instancia

En dicho desprendible se constata que el 7 de enero de 2020 la accionante

DEMANDANTE: ANA ROCÍO LANZA ANGULO Sentencia de segunda Instancia

En dicho desprendible se constata que el 7 de enero de 2020 la accionante cobró sus cesantías, y en el campo de “ OBSERVACIONES 2 ” se lee “REPROGRAMACIÓN DE CESANTÍAS PARCIALES” y se lee la fecha “20191221”.

Se precisa que el único argumento del FOMAG en la contestación de la demanda es que dejó el valor de la cesantía a disposición de la docente el 30 de julio de 2019; no obstante, la parte actora alega que fue el 21 diciembre de 2019.

Se encuentra que según el certificado de pago de cesantía expedido por la FIDUPREVISORA el 10 de junio de 2021 12, la cesantía parcial de la docente quedó “a disposición a partir del 30 de Julio de 2019 el cual no fue cobrado y se reprogramó nuevamente el 23 de diciembre de 2019 (…), a través del Banco BBVA” (sic).

Así las cosas, para esta Sala de Decisión las cesantías de la demandante le fueron dejadas a disposición el 30 de julio de 2019, por lo que era deber de la docente acercarse a la correspondiente sucursal bancaria a realizar el cobro respectivo.

  • Por medio del radicado No. E-2020-37299 del 6 de marzo 2020 13 la docente presentó ante la entidad accionada una solicitud de reconocimiento de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, con fundamento en lo previsto en la Ley 1071 de 2006.

Comoquiera que no fue respondida la solicitud anterior dentro de los tres (3)

de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, con fundamento en lo previsto en la Ley 1071 de 2006.

Comoquiera que no fue respondida la solicitud anterior dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de radicación, conforme con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)14 es dable concluir que se produjo el silencio administrativo negativo, en virtud del cual se configuró u n acto presunto que resolvió negativamente la petición.

  • La apoderada de la accionante radicó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación extrajudicial el 12 de junio de 2020 , la cual fue avocada por la Procurador a 81 Judicial I para Asuntos Administrativos de

Bogotá D.C., quien mediante constancia de fecha 11 de septiembre de 202015 declaró fallida la respectiva conciliación. Finalmente, se radicó la demanda de la referencia el 19 de octubre de 202016.

12 Archivo No. 16 del expediente digital. 13 Archivo No. 2 del expediente digital (Pgs. 20 y 21). 14 ARTÍCULO 83. SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelv a, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se produci rá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión.

esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se produci rá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda. 15 Archivo No. 2 del expediente digital (Pgs. 26 y 27). 16 Archivo No. 1 del expediente digital.9 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-014-2020-00353-01

DEMANDANTE: ANA ROCÍO LANZA ANGULO Sentencia de segunda Instancia

6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

6.5.1. Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial a efectos de reconocer la sanción moratoria

La Ley 91 de 1989 estableció que el FOMAG tiene a su cargo el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a la misma. Luego, en cuanto a las cesantías, la Ley citada dispuso:

ARTÍCULO 9º. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales. (…) ARTÍCULO 15º. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente

del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales. (…) ARTÍCULO 15º. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

3.- Cesantías:

Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Ver: Artículo 22 Decreto Nacional 2563 de 1990, a la pensión adquirida con anterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989 y Le y 244 de 1995 por la cual se fijan términos para el pago oportuno de las cesantías para los servidores públicos).

Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del

cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional (Subrayado fuera de texto).

Se encuentra que en cumplimiento del mandato fijado en el artículo 1617 de la Ley 91 de 1989 y lo establecido en el artículo 56 18 de la Ley 962 de 2005 19, fue expedido el Decreto 2831 de 2005, artículos 2° a 5°, normas que fueron compiladas por el Decreto 1075 de 201520, se adecuó el trámite de funcionamiento del FOMAG a efectos de reconocer las prestaciones a su

17 ARTÍCULO 16. El Presidente del República reglamentará

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