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TA CUN - 11001-33-35-014-2020-00395-01-(09-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-014-2020-00395-01-(09-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RECONOCIMIENTO PRIMA DE MEDIO AÑO.Digital

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., Nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Referencia : 11001-33-35-014-2020-00395-01

Demandante : Marta Cecilia Niño Fajardo Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales Del Magisterio1 / Fiduciaria La Previsora S.A.2

Asunto : Reconocimiento prima de medio año

Segunda Instancia

Procede la Sala, dentro del término legal3, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, señora Marta Cecilia Niño Fajardo, en contra de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial virtual con decisión de fondo celebrada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) , por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral de Bogotá D.C. - Sección Segunda, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. De la demanda

1.1. Las pretensiones

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora, en síntesis, demandó:

a.- Que se declare la existencia y nulidad del acto administrativo ficto o presunto, de carácter negativo , fruto del silencio por parte de la Secretaría de Educación – Fondo

a.- Que se declare la existencia y nulidad del acto administrativo ficto o presunto, de carácter negativo , fruto del silencio por parte de la Secretaría de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ante la petici ón elevada el 30 de septiembre de 2019 bajo el N° E-2019-155064.

b.- Que se declare la nulidad del Oficio No. 20190872348461 del 22 de octubre de 2019 proferido por la Fiduprevisora S.A.

c.- Que, como consecuencia de la s anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho , se condene a l extremo pasivo, a el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

1 FOMAG. 2 Fiduprevisora S.A. 3 Previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -modificatorio del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 -, en su numeral 7º, que dispone: “(…) 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. (…)”.11001-33-35-014-2020-00395-01 Segunda instancia

Página 2 de 12 d.- Reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas, por concepto del reintegro solicitado en los descuentos para salud, de conformidad con los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

e.- Se condene a costas procesales de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

e.- Se condene a costas procesales de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

1.2 Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

a.- Que a la señora Marta Cecilia Niño Fajardo se le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación mediante Resolución N° 9785 del 20 de diciembre de 2017, por los servicios prestados como docente oficial desde el 9 de febrero de 2004.

b.- Que elevó petición el 30 de septiembre de 2019 bajo el N° E-2019-155064, solicitando el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

c.- Que en Oficio N° S-2019-182247 del 1º octubre de 2019, proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. / FOMAG guardó silencio sobre el reconocimiento y pago de la prima de mitad y trasladó -por competenciala petición a la Fiduprevisora S.A.

d.- Que radicó solicitud el 30 de septiembre de 2019 bajo el N° 20190323479802 ante la Fiduciaria La Previsora S.A., solicitando el reconocimiento de la prima de medio año ; mediante Oficio N° 201910 872348461 del 22 de octubre de 2019 se negó la petición elevada.

2. Teoría del caso – posición jurídica de las partes

2.1. De la parte demandante

mediante Oficio N° 201910 872348461 del 22 de octubre de 2019 se negó la petición elevada.

2. Teoría del caso – posición jurídica de las partes

2.1. De la parte demandante

Indicó que, del reconocimiento y pago de la prima de medio año, tienen derecho los docentes que son vinculados al Magisterio oficial con posterioridad al año 1980 y con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 -26 de junio de 2003-, expresando que a aquellos se les debe respetar el reconocimiento como lo establece el artículo 15 de la Ley 91 de 1980.

2.2. Del extremo pasivo

2.2.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG

Indicó que , conforme la Ley 812 de 2003, se dio un amplio alcance al régimen de cotización en salud previsto en la Ley 100 de 1993 a los docentes afiliados al FOMAG,11001-33-35-014-2020-00395-01 Segunda instancia

Página 3 de 12 ello conllevó al aumento del monto de cotización al sistema de salud, respecto de su mesada pensional, pues de un descuento del 5% -previamente señalado en la Ley 91 de 1989se pasaría a reducir un 12% previsto por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, la disposición no implica que este descuento no pueda efectuarse a las mesadas adicionales que estos devenguen.

Expresó que, a la expedición del Acto Legislativo 001 de 2005 se abrió la posibilidad de obtener más de trece mesadas pensionales, previéndose una salvedad, que en todo caso

mesadas adicionales que estos devenguen.

Expresó que, a la expedición del Acto Legislativo 001 de 2005 se abrió la posibilidad de obtener más de trece mesadas pensionales, previéndose una salvedad, que en todo caso se encuentra limitada a una causación temporal, es decir, a que la persona perciba una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y que la misma se causa antes del 31 de julio de 2011.

Resaltó que el reconocimiento de la prima de mitad de año pretendida es dable para aquellos que hayan causado su derecho antes de la entrada en vigor de la norma ante en mención, o en su defecto, a aquellos reconocimientos posteriores, siempre y cuando el beneficiario de dicha prestación perciba menos de tres salarios mínimos por mesada pensional. Indicó que el Consejo de Estado, en concepto del año 2007 , poniendo de presente que , sin importar la clase de vinculación , ni el régimen que lo cobije, a los docentes se les aplica la reforma concebida por el legislador.

2.2.2. Secretaría de Educación de Bogotá D.C.

Indicó que, del ordenamiento jurídico, la legitimación en causa no es un presupuesto del proceso; empero, así se reúnan los presupuestos procesales -demanda, capacidad y competencia-, si no existe legitimación por activa , o por pasiva, deb e dictarse una sentencia absolutoria, en la medida que no debe condenarse a quien no le corresponde responder por el derecho reclamado.

3. La sentencia de primera instancia

A través de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial virtual con decisión

sentencia absolutoria, en la medida que no debe condenarse a quien no le corresponde responder por el derecho reclamado.

3. La sentencia de primera instancia

A través de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial virtual con decisión de fondo celebrada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) , por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral de Bogotá D.C. - Sección Segunda, se negaron las pretensiones de la demanda, se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa po r pasiva postulada por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. y se abstuvo de condenar en costas procesales y agencias en derecho, consideró:

“(…) Teniendo en cuenta que la accionante causó su derecho a la pensión después del 31 de julio de 2011, es evidente que no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio o prima de medio año. No obstante, también se señala que la cuantía de la prestación reconocida fue superior a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año en que cumplió su requisito pensional (2014), puesto que para ese año el salario mínimo mensual11001-33-35-014-2020-00395-01 Segunda instancia

Página 4 de 12 correspondía a $616.000 que multiplicado por 3 ascendía a la suma de $1 ’848.000, suma evidentemente inferior a la cuantía pensional reconocida a la demandante.

Igualmente, es importante precisar como lo hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995, que la prima de medio año prevista en la Ley 91 de 1989 y la mesada catorce, que

Igualmente, es importante precisar como lo hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995, que la prima de medio año prevista en la Ley 91 de 1989 y la mesada catorce, que consagra el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, son asimilables, razón por la cual la modificación introducida a la última norma enunciada por el Acto Legislativo 01 de 2005, son perfectamente aplicables al sector docente, por ende el artículo 15 referido no implicaba una excepción adicional a la eliminación de la mesada cato rce para todos los pensionados del sector público.

Por lo anterior, se concluye que a la demandante no le asiste derecho a la prima de medio año o mesada pensional adicional de junio (mesada 14). (…) Lo anterior porque, la señora Marta Cecilia Niño Fajardo en su condición de afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, concurre en la constitución de los recursos del Fondo, aportando el 12 % de cada mesada pensional, lo que incluye las recibidas adicionalmente en el mes de diciembre, así que esta pretensión tampoco alcanza vocación de prosperidad.

En conclusión, teniendo en cuenta que no le asiste derecho a la demandante al descuento y reintegro de salud sobre la mesada adicional de diciembre (mesada 13) que reclama, también se negará esta pretensión. (…) De acuerdo con lo expuesto, el Distrito de Bogotá- Secretaría de Educación, no está legitimado en la causa para responder por las pretensiones pensionales y lo que de ella se derive, dado que no es el llamado a realizar el pago de las mismas a los docentes afiliados al Fondo

en la causa para responder por las pretensiones pensionales y lo que de ella se derive, dado que no es el llamado a realizar el pago de las mismas a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues sólo actúa en nombre y representación del Fonpremag. (…)”. (Énfasis del texto)

4. Fundamento del recurso

La parte demandante , señora Marta Cecilia Niño Fajardo, interpuso recurso de apelación en escrito radicado el 1º de junio de 2022 -mediante correo electrónico -, solicitando se revoque la sentencia proferida en primera instancia , accediendo a las pretensiones en su lugar, argumentó:

“(…) El despacho aduce que no es posible ordenar el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en razón a que el Acto Legislativo 01 de 2005, indica que nadie puede devengar más de 13 mesadas pensionales, sin embargo, me permito manifestar lo siguiente:

En cuanto a la negación de este derecho del cual es beneficiaria mi poderdante, me permito manifestar que es claro que la Ley 91 de 1981 establece: (…) Es decir que este es un BENEFICIO que se le otorga a aquellos docentes que no tuvieron derecho a percibir la pensión gracia y que, en garantía de tener una igualdad, se crea esta prima de medio año, que claramente solo es para aquellos que cumplen estos requisitos:

  • Ser DOCENTE vinculado del 1 de enero de 1981 al 26 de junio de 2003. - Tener reconocimiento únicamente de Pensión de Jubilación. - No tener derecho a Pensión Gracia.
  • Ser DOCENTE vinculado del 1 de enero de 1981 al 26 de junio de 2003. - Tener reconocimiento únicamente de Pensión de Jubilación. - No tener derecho a Pensión Gracia.

Ahora bien, esta norma Ley 91 de 1989 es la que crea el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio y con ello lo concerniente al trámite pensional de los docentes, norma que a la fecha no ha sido derogada y que por lo tanto quienes cumplan con los requisitos que allí se indican se les debe de cumplir con los derechos adquiridos, que para el presente caso es al reconocimiento y pag o de una prima de medio año y que el hecho de que su valor corresponde a una mesada pensional, no significa que sea una mesada de más, es decir, si el legislador en su momento indico que era correspondiente a una prima y que a su vez no era un pago de solo unos días sino de 30 días, pues a esto se le debe responder.11001-33-35-014-2020-00395-01 Segunda instancia

Página 5 de 12 Por otra parte, es claro que con la expedición de la Ley 100 de 1993 en su Artículo 142 se crea una mesada adicional, conocida como la mesada 14 y fue creada como un estímulo a las personas que habían laborado toda su vida y que como empleados la recibían periódicamente, y era para aquellos pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes. (…) Anudado a lo anterior, se debe de hacer claridad en lo correspondiente, a la diferencia en tre la mesada adicional indicada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (mesada 14) y la prima de mitad de año regida en la Ley 91 de 1989 Articulo 15, ya que, si bien tienen similitudes, su

la mesada adicional indicada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (mesada 14) y la prima de mitad de año regida en la Ley 91 de 1989 Articulo 15, ya que, si bien tienen similitudes, su normatividad, concepto y reconocimiento son totalmente diferentes.

La mesada 14 es la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 que se concibió como un mecanismo de compensación por la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones en razón de la inflación y fue un beneficio otorgado a todos los pensionados, salvo las excepciones expresamente consagradas en el artículo 279 de Ley 100.

Por otro lado, la prima de mitad de año consagrada en el Artículo 15 de la ley 91 de 1989 y el similar de la pensión de gracia, expresan formas específicas a través de las cuales se tiende a la protección especial que el trabajo y la seguridad social deben recibir del Estado. (…) Por tanto, la normatividad sigue vigente para los Docentes vinculados con posterioridad al 01 de enero de 1981 y es de obligatorio cumplimiento para las entidades destinatarias de su aplicación. (…) Queda claro que, para el presente caso, mi poderdante cumple con las reglas nombradas anteriormente, por lo que es beneficiaria para que se ordene el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…)” (Énfasis del texto).

El a quo concedió el recurso de apelación, en efecto suspensivo, mediante proveído con data diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

5. Del procedimiento en segunda instancia

En proveído calendado veintiuno (21) de julio de dos mil veinti trés (2023) se dispone a

data diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

5. Del procedimiento en segunda instancia

En proveído calendado veintiuno (21) de julio de dos mil veinti trés (2023) se dispone a proceder de conformidad con el numeral 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, esto es, admitiéndose el recurso de apelación incoado y una vez surtido el trámite correspondiente, se ingresara el expediente para proferir la sentencia del caso en concreto.

De esta forma, visto el informe secretarial4 y observado el sistema de gestión electrónica SAMAI, se tiene que las partes guardaron silencio.

En escrito radicado el 11 de agosto de 2023 -mediante correo electrónico-, la Agencia del Ministerio Público alleg ó concepto donde solicita respetuosamente el confirmar la decisión adoptada por el a quo, donde consideró:

“(…) De conformidad con las normas citadas, con la jurisprudencia invocada, con las pruebas aportadas y con los razonamientos expuestos en este concepto, se encuentra que no es procedente el reconocimiento de la prima de medio año, teniendo en cuenta que a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), quienes causen o consoliden su derecho a la pensión, sólo podrán recibir 13 mesadas pensionales al año, salvo quienes lo hubiesen causado hasta el 31 de julio de 2011, siempre que la misma no sea superior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que podrán recibir la mesada adicional de junio, también conocida como mesada 14, pero de esa fecha en adelante, todos

superior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que podrán recibir la mesada adicional de junio, también conocida como mesada 14, pero de esa fecha en adelante, todos percibirán únicamente 13 mesadas mensuales al año.

4 22 de agosto de 2023.11001-33-35-014-2020-00395-01 Segunda instancia

Página 6 de 12 En el caso in examine, encontramos que de conformidad con la Resolución Nº 9785 del 20 de diciembre de 2017, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una Pensión de vejez… ”, la demandante adquirió el estatus pensional a partir del 25 de octubre de 2014; es decir, después de que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, y después del 31 de julio de 2011 , fecha prevista en el parágrafo transitorio número 6 del mismo, por lo cual, indistintamente del monto de su mesada, no podrá percibir más de 13 mesadas pensionales al año, razón por la que no es necesario entrar a analizar o verificar si su mesada pensional mensual es igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que de todas maneras, para la fecha del reconocimiento, era superior a los tres salarios mínimos.

Por lo anterior, compartimos la interpretación de que el literal B. del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 cre ó una “prima de medio año ”, que es la misma mesada adicional de junio, equivalente a una mesada pensional, par a aquellos docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del

junio, equivalente a una mesada pensional, par a aquellos docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, que cumplan los requisitos de ley, y gocen de pensión de jubilación, la cual se rige por el régim en vigente para los pensionados del sector Público Nacional, por lo cual el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la prima de medio año, como se está pretendiendo. (…)”. (Énfasis del texto)

II. CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico

El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si hay lugar, o no, a reconocer y pagar la prima de medio año pretendida, en los términos expuestos en los antecedentes desarrollados previamente.

2. Los hechos probados

a.- La Directora de Talento Humano (E) de la Secretaría de Educación del Distrito , mediante Resolución N° 9785 del 20 de diciembre de 2017 , reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, fruto de la solicitud radicada el 19 de octubre de 2016 bajo el N° 2016-PENS-384476-, como docente distrital – situado fiscal, a partir del retiro definitivo del servicio, donde se consideró:

“(…) Que de acuerdo con la “INFORMACIÓN DE HISTORIA LABORAL” expedida el 06/10/2015 por la administrador a de pensiones y COLPENSIONES, la docente… presente un total de 6.999 días cotizados equivalentes a 1.000 semanas a la fecha del estatus.

por la administrador a de pensiones y COLPENSIONES, la docente… presente un total de 6.999 días cotizados equivalentes a 1.000 semanas a la fecha del estatus.

Que según conta en la certificación de Historia Laboral expedida en fecha 26/10/2015, por la Oficina de Certificaciones de la Secretaría de Educación del Distrito, la señora…, ha cotizado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 09/02/2004 al 25/10/2014, un total de 1.926 días, que equivalen a 275 semanas a la fecha del estatus.

Que, de acuerdo a lo anterior, a docente cuenta con un total de 1.275 semanas cotizadas.

Que, por lo tanto, la docente adquiere el estatus de la Pensión de Vejez el 25/10/2014, con las semanas requeridas cumpliendo así con los requisitos establec idos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, esto es cumplir 57 años de edad y las semanas mínimas requeridas que para el 2014 son 1.275. (…) Que son disposiciones aplicables Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, Ley 812 de 2003, Ley 962 de 2005, Decreto 2831 de 2005, Decreto 3752 de 2003, Resolución 518 de 2016. (…) (Énfasis del texto).

b.- Que la Gerencia de Mercadeo, Servicio al Cliente y Comunicaciones de la Fiduprevisora S.A. en Oficio No. 20190872348461 fechada 22 de octubre de 2019, sobre11001-33-35-014-2020-00395-01 Segunda instancia

Página 7 de 12 el derecho de petición elevado por la parte ejecutante, resolvió contrario a los intereses

Segunda instancia

Página 7 de 12 el derecho de petición elevado por la parte ejecutante, resolvió contrario a los intereses del extremo activo sobre el descuento de salud, la prima de medio año e indexación por mora.

c.- Obra formato único para expedición de certificado de salarios, suscrito el 1º de agosto de 2016 por la Directora de Talento Humano, donde se observa que devengó en el período comprendido entre el 1º de enero de 201 4 al 5 de julio de 2016 , de manera proporcional, los correspondientes a: sueldo, prima de servicio , bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad ; además de los tiempos de servicio prestados con sus novedades.

3. De la prima de medio año pretendida

El literal b, del artículo 15, de la Ley 91 de 1989, objeto central de las pretensiones, pone de presente:

“(…)

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…)” (Énfasis de la Sala)

Ahora bien, los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, las cuales han sido traída a colación por el a quo y en la cual no se halla de acuerdo la parte demandante apelante, ponen de presente:

Ahora bien, los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, las cuales han sido traída a colación por el a quo y en la cual no se halla de acuerdo la parte demandante apelante, ponen de presente:

“(…) ARTÍCULO 50. Mesada adicional. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión. (…) ARTÍCULO 142. Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2 108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los 30 días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996. (…)”

De esta forma, de lo traído en cita, se tiene que las normas en cuestión contienen de

adicional sólo a partir de junio de 1996. (…)”

De esta forma, de lo traído en cita, se tiene que las normas en cuestión contienen de fondo la percepción de una partida adicional a la prestación que estuvieran percibiendo los beneficiarios que indique cada disposición; indicándose de manera puntual que en el caso de la Ley 100 de 1993 constan efectivamente de una mesada adicional a las ya11001-33-35-014-2020-00395-01 Segunda instancia

Página 8 de 12 percibidas por los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia en los casos allí determinados.

Entretanto, lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 se predica únicamente a los docentes, tratándose de una prima, la cual deberá tener la equivalencia de una mesada pensional percibida por el beneficiario, con los requisitos impuestos por la norma ; sin embargo, existe una cuestión de fondo en este aspecto que ha sido objeto de análisis tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado en su jurisprudencia, que ponen de presente.

Así las cosas , e l Consejo de Estado al resolver la solicitud de unificación de jurisprudencia, en sentencia adiada catorce (14) de abril de dos mil dieciséis ( 2016), concluyó que los docentes no tienen derecho al reconocimiento de la prima de servicios consagrada en el Decreto 1042 de 1978 y la Ley 91 de 1989, con fundamento en los argumentos que a continuación se citan:

“(…) … la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en

consagrada en el Decreto 1042 de 1978 y la Ley 91 de 1989, con fundamento en los argumentos que a continuación se citan:

“(…) … la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales tramitadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con el referido asunto:

6.1. La Ley 91 de 1989, particularmente su artículo 15, parágrafo 2, no crea ni reconoce a favor de los docentes oficiales la prima de servicios, contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional.

6.2. En aplicación de la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que venían devengando la prima de servicios porque la entidad territorial a la cual estaban adscritos la creó, a través de una norma de carácter terri torial vigente a la fecha de expedición de la citada ley, y en todo caso, expedida de acuerdo al respectivo marco de competencias constitucional y legal, la seguirán percibiendo , pues, como se expuso en precedencia, la voluntad del legislador, plasmada en dicha norma, consistió en respetar los derechos adquiridos de los maestros públicos que estuvieran en la situación descrita.

6.3. De acuerdo con la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que no venían deve ngando la prima de servicios porque la respectiva entidad territorial a la cual estaban adscritos nunca la creó, mediante norma de carácter

antes territoriales, que no venían deve ngando la prima de servicios porque la respectiva entidad territorial a la cual estaban adscritos nunca la creó, mediante norma de carácter territorial, no tienen derecho al referido factor de salario.

6.4. Por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 1 5, a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibidem que contempla la prima de servicios. En tal virtud, los docentes oficiales nacionalizados, vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios.

6.5. Por orden de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la L ey 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibidem que contempla la prima de servicios. En consecuencia, los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios. (…)” (Énfasis de la Sala)11001-33-35-014-2020-00395-01

o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios. (…)” (Énfasis de la Sala)11001-33-35-014-2020-00395-01 Segunda instancia

Página 9 de 12 En igual forma, en sentencia adiada veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Consejo de Estado, en cabeza del M .P. Dr. César Palomino Cortés, se realizó un estudio en cuanto al reconocimiento de la mesada catorce (14) y como marco normativo de referencia, indicó:

“(…) El artículo 142 de la Ley 100 de 1993 dispone que "los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994".

El texto "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988" fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-409 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, al considerar que el l

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