TA CUN - 11001-33-35-014-2020-00418-01-(23-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-014-2020-00418-01-(23-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)
EXPEDIENTE : 11001-33-35-014-2020-00418-01
DEMANDANTE : JUAN MARIA MARQUET FARRÁN
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO Y FIDUPREVISORA S.A.
ASUNTO : PRIMA DE MEDIO AÑO
APELACIÓN SENTENCIA
Se procede a decidir el recurso de apelación , interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante , contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial celebrada el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá -D.C.-Sección Segunda, que negó las súplicas de la d emanda incoada por el señor Juan María Marquet Farrán contra la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A.
ANTECEDENTES
El demandante, por intermedio de apoderada , y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A.,
ANTECEDENTES
El demandante, por intermedio de apoderada , y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., soli citando en las pretensiones: i.)se tenga configurado el acto ficto frente a la petición presentada ante la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. el 30 de septiembre de 2019 con Radicado No. E -2019-155112, y ii.)se declare la nulidad del anterior acto ficto presunto negativo y del Oficio No. 20190872594091 del 14 de noviembre de 2019, que negaron el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de re stablecimiento de l derecho, pidi ó se condene a la s demandadas, a proferir el acto administrativo que ordene el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Condenar a reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto del reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, aplicando lo certificado por el DANE, de acuerdo a lo establecido en los artículos 187 y 192 del CPACA.
Disponer la condena en costas.
concepto del reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, aplicando lo certificado por el DANE, de acuerdo a lo establecido en los artículos 187 y 192 del CPACA.
Disponer la condena en costas.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes
HECHOS:
Mediante Resolución No. 4910 del 14 de diciembre de 2009 se reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación al demandante.
El actor goza solo de la pensión de jubilación, pues se vinculó al Magisterio oficial con posterioridad al año 1980, por lo que no es beneficiario de la pensión gracia regulada en la Ley 113 de 1914.
A través derecho de petición N° S-2019-182323 del 2 de octubre de 2019, solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá - Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, remitiendo esta solicitud a la Fiduprevisora.
Con derecho de petición No. 20190323805082 del 24 de octubre de 2019 presentado ante la Fiduciaria la previsora S.A., pidió el reconocimiento y pago de la prima de medio año.
Por medio de Oficio No. 20190872594091 del 14 de noviembre de 2019, la Fiduciaria La Previsora S.A., negó la solicitud de reconocimiento de la prima de medio año.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
.-La Fiduprevisora S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que a la
Previsora S.A., negó la solicitud de reconocimiento de la prima de medio año.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
.-La Fiduprevisora S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que a la expedición del Acto Legislativo 001 de 20 05 se abrió la posibilidad de obtener más deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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trece mesadas pensionales, previendo que en todo caso se encuentra limitada a una causación temporal, esto es, que la persona perciba una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vige ntes y que la misma se cause antes del 31 de julio de 2011.
Propuso como excepciones cobro de lo no debido, buena fe, caducidad, prescripción y genérica.
.-La Secretaría de Educación de Bogotá mediante memorial contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones del libelo, diciendo que con la expedición de la Ley 812 de 2003 en el artículo 81 se indicó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraran al servició público, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a su entrada en vigencia.
Por otra parte, se refirió a la imposibilidad de condena en cabeza de la Secretaría de Educación Distrital, por cuanto no es la persona que debe responder por el derecho reclamado.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Catorce (14 ) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. –
Educación Distrital, por cuanto no es la persona que debe responder por el derecho reclamado.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Catorce (14 ) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en Audiencia Inicial celebrada el 23 de septiembre de 2021 profirió sentencia en la que negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Indicó que la mesada adicional de diciembre para los pensionados fue creada por la ley 4ª de 1976 en su artículo 5°, y la mesada adicional de diciembre para los docentes pensionados establecida en el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de
1989. Más adelante, los art ículos 50 y 142 de la L ey 100 de 1993 consagraron dos mesadas para los pensionados, la primera en noviembre y la otra pagadera en junio para los pensionados del sector público, las cuales corresponderían a 30 días de valor de la pensión.
Advirtió que en la Sentencia C -461 de 1995, la C orte Constitucional al decidir sobre la pretensión de extensión de la mesada del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 a todos los docentes oficiales, explicó que la prima de medio año y la mesada catorce son asimilables y que el beneficio de la mesada adicional debía ampliarse solamente a los docentes que no gozaban de pensión gracia vinc ulados con anterioridad al 1 de enero
de 1981.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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de 1981.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005, vigente desde el 1 de julio de 2005, adicionó el artículo 48 constitucional y frente a la mesada adicional de junio, dispuso que las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de su vigencia no podrían recibir más de t rece mesadas pensionales al año, empero trajo una serie de excepciones para la aplicación de dicha regla, y en lo que respecta a los docentes se refirió en los parágrafos 1° y 6°.
Sobre el derecho de los docentes de percibir la mesada 14, puso de presente el Concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil el 22 de noviembre de 2007 con ponencia del Consejero Enrique José Arboleda.
Es ese orden concluyó que continuarían recibi endo catorce mesadas, los docentes pensionados antes de la entrada en vigencia del acto legislativo 01, quienes causaron el derecho pensional antes del 25 de julio de 2005, aun cuando no se les hubiese efectuado su reconocimiento y quienes causen el derecho pensional entre la entrada en vigencia de éste y el 31 de julio de 2011, siempre y cuando perciban una pensión igual o inferior a tres SMLMV. Y los que causen el derecho después del 31 de julio de 2011, únicamente recibirán 13 mesadas, independientemente del monto de esta.
Descendió al caso concreto e indicó que el demandante laboró como docente territorial
de 2011, únicamente recibirán 13 mesadas, independientemente del monto de esta.
Descendió al caso concreto e indicó que el demandante laboró como docente territorial de carácter distrital, tuvo vínculo temporal desde el 22 de marzo de 1988 hasta el 30 de noviembre de 1992, y a partir del 8 de febrero de 1993 in gresó en propiedad. Por ende su régimen pensional se encuentra dispuesto en el literal B del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y la pensión le fue reconocida mediante Resolución No. 4910 del 14 de diciembre de 2009.
Teniendo en cuenta que el accionante causó su derecho antes del 31 de julio de 2011, en un principio tendría derecho a la prima de medio año, pero la cuantía de la pensión fue superior a 3 SMLMV para el año en que cumplió el requisito (2008) ya que el salario mínimo mensual correspondía a $461.500, que multiplicado por 3 da $1.384 .700, suma evidentemente inferior a la cuantía pensional reconocida al demandante, y en tal contexto estableció que no le asistía el derecho a la prima de medio año y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.
De otro lado, declaró prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá.
Por último no condeno en costas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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RECURSO DE APELACION
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RECURSO DE APELACION
.-La apoderada judic ial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque, en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación:
Dice que dicho beneficio que se le otorga a aquellos docentes que no tuvieron derecho a percibir la pensión gracia y que, en garantía de tener una igualdad, se crea esta prima de medio año, que claramente solo es para aquellos que cumplan con ser docente vinculado del 1 de enero de 1981 al 26 de junio de 2003, habérsele reconocido únicamente pensión de jubilación y no tener derecho a la pensión gracia.
Arguye que la Ley 91 de 1989 que creo el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio y con ello lo concerniente al trámite pensional de los docentes, a la fecha no ha sido derogada y por lo tanto quienes cumplan con los requisitos que allí se indican se les debe de cumplir con los derechos adquiridos, que para el presente caso es al reconocimiento y pago de una prima de medio año y que el hecho de que su valor corresponde a una mesada pensional, no significa que sea una mesada de más, es decir, si el legislador en su momento indico que era correspond iente a una prima y que a su vez no era un pago de solo unos días sino de 30 días.
Señala que la mesada 14 es la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 que se concibió como un mecanismo de compensación por la pérdida del poder
a su vez no era un pago de solo unos días sino de 30 días.
Señala que la mesada 14 es la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 que se concibió como un mecanismo de compensación por la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones en razón de la inflación y fue un beneficio otorgado a todos los pensionados, salvo las excepciones expresamente consagradas en el artículo 279 de Ley 100. Por otro lado, la prima de mitad de año consagrada en el Artículo 15 de la ley 91 de 1989 y el similar de la pensión de gracia, expresan formas específicas a través de las cuales se tiende a la protección especial que el trabajo y la seguridad social deben recibir del Estado.
Asegura que para el presente caso, el demandante cumple con los requisitos, por lo que es beneficiario para que s e ordene el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
A C T U A C I Ó N E N S E G U N D A I N S T A N C I A
Mediante Auto del 4 de marzo de dos mil veintidós (2022 ), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la activa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación formulado por la apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia dictada en Audiencia Inicial celebrada el veintitrés (23 ) de agosto de dos mil v eintiuno (2021), por el Juzgado Catorce (14 )
parte demandante, contra la Sentencia dictada en Audiencia Inicial celebrada el veintitrés (23 ) de agosto de dos mil v eintiuno (2021), por el Juzgado Catorce (14 ) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. -Sección Segunda, que denegó las súplicas de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, el presente asunto se contrae a establecer si el demandante tiene o no derecho a que se incluya en su pensión de jubilación la prima de medio año.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
-Mediante la Resolución No. 4910 del 14 de diciembre de 2009 , proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá, se reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación al actor, a partir del 7 de diciembre de 2008 , en cuantía del 75% del promedio de los factores de asignaci ón básica y prima de vac aciones en cuantía de $1.947.046=. En este acto se consignó que el actor prestó sus servicios desde el 08/02/93 y, adquirió el status de pensionado el 6/12/2008.
-El demandante actuando en nombre propio con escrito radicado el 30 de septiembre de 2019 Radicado E -2019-155112 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Oficina Regional Bogotá , solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
-Por m edio de Oficio No. S-2019-182323, la Secretar ía de E ducación del Distrito,
medio año de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
-Por m edio de Oficio No. S-2019-182323, la Secretar ía de E ducación del Distrito, informó al actor que el derecho de petición se remitió por competencia a la Fiduprevisora S.A. bajo el radicado número S-2019-182319 DEL 02/10/2019.
-De igual modo, mediante Radicado No. 2019032805082, el demandante solicitó el reconocimiento de esta prima en la Fiduprevisora S.A., siendo resuelta de manera negativa el 14 de noviembre de 2019 mediante oficio No. 20190872594091 en el que consignó que con la expedición del Acto Legislativo No. 01 del 2005, se extinguió la mesada 14 a partir del 25 de junio de 2005, a excepción de aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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III. SOBRE LA MESADA CATORCE O MESADA DEL MES DE JUNIO
El régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo estatal, en lo que atañe a la mesada catorce, se tiene que fue concedida a los docentes oficiales desde la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 15 dispone la creación de una mesada adicional o
desde la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 15 dispone la creación de una mesada adicional o prima de medio año, a los docentes pensionados que se vincularon a partir del 1º de enero de 1981.
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
2. Pensiones:
“A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siemp re y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
“B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sól o una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. ”
jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. ” (Resaltado de la Sala)
Esta Ley otorgó el beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a una (1) mesada pensional, a los docentes que ingresaron al servicio público educativo oficial desde el 1º de Enero de 1981, a fin de equiparar su situación con los docentes que vinculados antes el 31 de Diciembre de 1980 tuvieran derecho a la pensión de gracia.
Posteriormente con la entrada en rigor de la Ley 100 de 1993 la cual creó el "Sistema de seguridad social integral", se estableció en su artículo 142 la mesada adicional del mes de junio, pero exceptuando de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
“Artículo 142. Mesada Adicional para Actuales Pensionados . Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994…”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente. No. 2020-00418-01 8
Igualmente, el artículo 279 de la misma ley estableció algunas excepciones a la aplicación del sistema integral de seguridad social allí contenido, entre ellas, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, en los siguientes términos:
“Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto le y 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimien tos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.
Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma.
mientras dure el respectivo concordato.
Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol”.
“(…)”
Luego mediante las sentencias C-409-94, C-461-95 y la Ley 238 de 1995, que modifica el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se permite que la mesada adicional se reconociera a los docentes oficiales pensionados. El artículo 1º de la mencionada ley dispuso:
“Artículo 1º. Adiciónese el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:
Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplado.”
De lo anterior se observa, que lo que se quis o fue aplicar a un grupo de pensionados unos beneficios del régimen general, pero no planteó, ni se discutió, la modificación de los correspondientes regímenes especiales. De este modo, se demuestra que con el
De lo anterior se observa, que lo que se quis o fue aplicar a un grupo de pensionados unos beneficios del régimen general, pero no planteó, ni se discutió, la modificación de los correspondientes regímenes especiales. De este modo, se demuestra que con el parágrafo 4º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se permite el reconocimiento de la mesada adicional a los sectores de pensionados exceptuados de ese régimen general pero sin modificar sus propios regímenes especiales para incorporarla a ellos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Sobre este artículo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, en concepto del 22 de noviembre de 2007, radicado No. 1.857 y C.P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo, señaló:
“Las razones expuestas en la sentencia C -409-94 fundamentaron la iniciativa parlamentaria que se concretó en la ley 238 de 1995, y que fue propuesta y aprobada como una “adición” de un parágrafo al artículo 279 de la ley 100 de 1993 para que, sin modificar su texto, esto es conservando el reconocimiento de los regímenes especiales de ECOPETROL y del Magisterio, por lo mismo exceptuados del sistema general de pensiones, se precisara que los pensionados de esos sectores tendrían derecho a los beneficios consagrados en los artículos 14 y 142 de dicha ley. El texto aprobado fue el siguiente:
“(…)”
Destaca la Sala que la iniciativa fue muy clara en el sentido de aplicar a un grupo de
tendrían derecho a los beneficios consagrados en los artículos 14 y 142 de dicha ley. El texto aprobado fue el siguiente:
“(…)”
Destaca la Sala que la iniciativa fue muy clara en el sentido de aplicar a un grupo de pensionados unos beneficios del régimen general, pero no planteó, ni se discutió, la modificación de los correspondientes regímenes especiales; de este modo, el texto aprobado muestra que con él se permite el reconocimiento de la mesada adicional a los sectores de pensionados exceptuados de ese régimen general pero sin modificar su s propios regímenes especiales para incorporarla a ellos.
Es decir, la mesada pensional no dejó de ser un beneficio del régimen general de pensiones, pero tampoco fue incluida como parte de los beneficios de los regímenes especiales ni de los expresamente relacionados en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 ; en rigor, la ley 238 lo que hizo fue introducir una excepción muy particular a la excepción general, consistente en permitir que un beneficio regulado para los pensionados bajo el régimen general pudi era ser aplicado a quienes por estar sujetos a regímenes especiales de pensión, no podían ser destinatarios de dicho beneficio” (Subrayas y negrillas fuera de texto).
Se concluye entonces, que la mesada pensional adicional o mesada catorce, no dejó de ser un beneficio del régimen general de pensiones, pero tampoco fue incluida como parte de los beneficios de los regímenes especiales, ni de los expresamente relacionados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993; en rigor, la Ley 238 de 1995 lo que hizo fue introducir una excepción muy particular a la excepción general, consistente en permitir
en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993; en rigor, la Ley 238 de 1995 lo que hizo fue introducir una excepción muy particular a la excepción general, consistente en permitir que un beneficio regulado para los pensionados bajo el régimen general pudiera ser aplicado a quienes por estar sujetos a regímenes especiales de pensión, no podían ser destinatarios de dicho beneficio.
De otro lado, La Ley 812 de 2003 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario” , respecto al régimen prestacional de los docentes oficiales, estableció:
“Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensiónales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…) El régimen sal arial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, será decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia
de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…) El régimen sal arial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, será decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios p restacionales vigentes a la expedición de la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo...”
La citada norma entró en vigencia al 27 de junio del 2003 y en ella se ratificó q ue el régimen prestacional previsto en la Ley 91 de 1989 es el aplicable a todos los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales.
SOBRE EL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
El Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, entró a regir a partir de su publicación; esto es, el 25 de Julio del 2005, lo cual determinó la supresión de los regímenes especiales y exceptuados, y los demás que sean distintos al sistema general, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 8º del artículo 1º y el parágrafo transitorio 2º del citado acto.
Con relación a la pérdida de la vigencia del régimen especial para los docentes, los parágrafos transitorios 1º y 2º del Acto Legislativo 01 de 2005, dispusieron:
“Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el
“Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Parágrafo transitorio 2º. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensiónales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010”.
Nótese que el Acto Legislativo 01 de 2005 no sólo elevó a nivel de norma constitucional, el reconocimiento de los dos (2) regímenes pensiónales del artículo 81 de la Ley 812 del 2003, sino que estableció la fecha a partir de la cual perderán su vigencia, en el entendido de que el parágrafo transitorio 2º del artículo 1º ordenó que el 31 de julio del 2010 expirarán todos los regímenes que sean distintos al sistema general de pensiones. También, resulta necesario precisar que la citada norma estableció que para adquirir elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA
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