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TA CUN - 11001-33-35-014-2020-00427-00-(28-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-014-2020-00427-00-(28-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Radicado: 11001-33-35-014-2020-00427-00 Demandante: COLPENSIONES

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD Radicación: 11001-33-35-014-2020-00427-01 Demandante ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Demandada: ELZBIETA WANDA MUSIEJ Vinculado: SEBASTIÁN NOVOA MUSIEJ Tema: Lesividad sustitución pensional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA No. 0219 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2022, por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES 1. Pretensiones La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de la Resolución No. GNR 62501 del 1 de marzo de 2017, por medio de la cual, COLPENSIONES, reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la demandada ELZBIETA WANDA MUSIEJ, en un 50%, en calidad compañera permanente, con ocasión del fallecimiento del señor ÉDGAR ALBERTO NOVOA TORRES (q.e.p.d.).Radicado: 11001-33-35-014-2020-00427-00 Demandante: COLPENSIONES

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A título de restablecimiento del derecho solicitó, se ordene a la señora Elzbieta Wanda Musiej: i) Devolver los dineros pagados por concepto de pensión de sobrevivientes, esto es, la suma de $89.188.431, ii) Reintegrar los valores girados por concepto de salud, iii) Indexar las sumas adeudadas y iv) Sufragar las costas. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes: 2. Hechos Manifestó que, con ocasión del fallecimiento del señor Édgar Alberto Novoa Torres, COLPENSIONES profirió la Resolución No. GNR 62501 del 1 de marzo de 2017, a través de la cual reconoció una pensión de sobrevivientes en favor de la señora Elzbieta Wanda Musiej, en calidad de compañera permanente, y del señor Sebastián Novoa Musiej, en calidad de hijo, cada uno en un 50%, a partir del 5 de noviembre de 2016 y, éste último hasta el 5 de enero de 2025, día anterior al cumplimiento de los 25 años de edad, siempre que acreditara escolaridad. Indicó que, a través de la línea ETICO de COLPENSIONES, se recibió un reporte en el que informaba de irregularidades en los documentos allegados por la señora Elzbieta Wanda Musiej, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, razón por la cual, se dio inicio a una investigación administrativa especial, con el fin de revisar si el otorgamiento de la pensión fue de manera legal o no. Señaló que, la Investigación Administrativa Especial No. 309-18 adelantada por la Gerencia de Prevención del Fraude, concluyó que el reconocimiento

de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Elzbieta Wanda Musiej, se hizo de manera indebida al haberse efectuado con información irregular; por consiguiente, se cumplieron los presupuestos exigidos en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y el 243 de la Ley 1450 de 2011, para revocar el acto de reconocimiento pensional, sin consentimiento de la beneficiaria. Narró que, mediante la Resolución No. SUB-194124 del 24 de octubre de 2019, revocó parcialmente la Resolución No. GNR 62501 del 1 de marzo de 2017, que le había reconocido la pensión de sobrevivientes a la demandada Elzbieta Wanda Musiej, en un 50%, en calidad de compañera permanente del señor Édgar Alberto Novoa Torres. 3. La sentencia apelada El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 24 de mayo de 2022, negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:Radicado: 11001-33-35-014-2020-00427-00 Demandante: COLPENSIONES

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Resaltó que, no es posible hacer consideraciones adicionales sobre la declaratoria parcial de nulidad de la Resolución GNR 62501 del 01 de marzo de 2017 toda vez que, COLPENSIONES mediante Resolución No. SUB 294124 del 24 de octubre de 2019, decidió bajo la figura de revocatoria directa aplicando las disposiciones contenidas en la Resolución No.555 del 30 de noviembre de 2015, Leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituirle la pensión que en su momento le fue concedida a la señora Elzbieta Wanda Musiej y acrecentarla en un porcentaje del 100% a su hijo Sebastián Novoa Musiej como único beneficiario del causante. Indicó que, aunque en el escrito de demanda se hace referencia a la sentencia SU – 182 de 2019, donde se afirmó que los efectos de la revocatoria directa solo lo son hacia el futuro y que debe la administración acudir al juez contencioso para que, a través de la declaración de nulidad, se retrotraigan las consecuencias del acto contrario a derecho, lo que incluiría el cobro de lo pagado mientras el acto estuvo vigente y en atención a que ya se decidió revocar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente que se efectuó a la parte demandada, el A-quo decidió que solo se resolvería sobre la pretensión encaminada al retroactivo de las mesadas canceladas por concepto de la pensión reconocida presuntamente de manera irregular a la señora Elzbieta Wanda Musiej; y en ese sentido, analizaría si la conducta de aquella para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por parte de Colpensiones desbordó los postulados de la buena fe. Consideró que, del material probatorio que reposa en el proceso, se pudo evidenciar que las declaraciones extrajuicio aportadas por la señora Musiej en el trámite de

y pago de la pensión de sobreviviente por parte de Colpensiones desbordó los postulados de la buena fe. Consideró que, del material probatorio que reposa en el proceso, se pudo evidenciar que las declaraciones extrajuicio aportadas por la señora Musiej en el trámite de reconocimiento pensional, fueron enfáticas en afirmar que la demandada y el señor Édgar Alberto Novoa Torres convivieron por espacio de más de 22 años hasta el día de su fallecimiento. Recalcó que, a efectos de lograr el reintegro de las sumas de dinero perseguidas a través de una demanda de lesividad, corresponde a la entidad pública demandante, orientar su actividad procesal, no sólo a probar la ilegalidad del acto administrativo que dispuso el reconocimiento de una pensión, si no, además, que la obtención de tal derecho por parte de la demandada, se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe. Sostuvo que, COLPENSIONES no tiene suficientes elementos de juicio ni aportó las pruebas necesarias para demostrar que la pensión que le fue reconocida a la parte demandada haya sido de mala fe, así como tampoco logró comprobar que la relación entre la señora Musiej y el causante haya terminado en el 2014 y que en esa fecha, aquella haya viajado con su hijo Sebastián Novoa a Polonia, país donde se encuentran radicados, ni tampoco se acreditó las labores de campo que se realizaron en el lugar de residenciaRadicado: 11001-33-35-014-2020-00427-00 Demandante: COLPENSIONES

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del causante para establecer que él vivía solo en su apartamento como supuestamente se dedujo de la investigación que realizó la Unión Temporal Adalid — Sintecto 2017, informe del 30 de julio del 2018, pues, no existen soportes que fundamenten tales afirmaciones. Finalmente, en cuanto a la devolución de descuentos de aportes en salud efectuados sobre mesadas pensionales debidamente cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, indicó que las mismas no pueden ser reintegradas toda vez que es obligación legal del pensionado cotizar en salud sobre los ingresos que se perciben por pensión, además, que es impositivo de toda administradora de pensiones, una vez reconocida la misma, proceder a descontar la cotización en salud a partir de la fecha desde que se determina que empieza a devengar la pensión y transferirla a la EPS a la cual se encuentra afiliado el pensionado, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud. 4. Recurso de apelación La apoderada de la parte demandante, a través de memorial visible en el archivo 47, páginas 1 a 3 del expediente digital, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando se acceda a las pretensiones de la demanda, pues, insiste en que, el reconocimiento efectuado en la Resolución No. GNR 62501 del 1º de marzo de 2017, se realizó bajo una situación indebida, con fundamento en información irregular. Adujo que, el reconocimiento de una pensión por parte de COLPENSIONES sin la obligación legal de hacerlo, atenta contra el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones previsto en el Acto Legislativo 001 de 2005, pues, no poder recuperar los dineros pagados indebidamente, afecta la capacidad de la entidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que sí tienen derecho, lo que a su vez viola el principio de progresividad. 5.

en el Acto Legislativo 001 de 2005, pues, no poder recuperar los dineros pagados indebidamente, afecta la capacidad de la entidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que sí tienen derecho, lo que a su vez viola el principio de progresividad. 5. Alegatos de conclusión Mediante auto del quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 24 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.Radicado: 11001-33-35-014-2020-00427-00 Demandante: COLPENSIONES

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5.1. Ministerio Público No emitió concepto. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Se debe dilucidar si: i) la señora ELZBIETA WANDA MUSIEJ, cumplió los requisitos legales exigidos, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del señor ÉDGAR ALBERTO NOVOA TORRES (q.e.p.d.), la cual le fue reconocida mediante la Resolución No. GNR 62501 del 1º de marzo de 2017, expedida por COLPENSIONES y determinar ii) la legalidad de la Resolución No. GNR 62501 del 1º de marzo de 2017; en caso de resolverse negativamente, el primer interrogante, establecer si iii) es procedente ordenar a la demandada devolver los dineros pagados por dicho concepto de manera indexada. 2. Normatividad aplicable Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el sistema de seguridad social integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada Ley. Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional según corresponda, como una prestación dirigida a suplir la

las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada Ley. Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional según corresponda, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado o pensionado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.Radicado: 11001-33-35-014-2020-00427-00 Demandante: COLPENSIONES

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Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-1094 de 2003, manifestó: «[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones. La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]» (Se subraya fuera de texto). En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, desde la óptica jurisprudencial, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio, la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión vejez. Para determinar la normatividad aplicable en el sub judice, es preciso tener en cuenta, que las normas que

es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión vejez. Para determinar la normatividad aplicable en el sub judice, es preciso tener en cuenta, que las normas que gobiernan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, son las vigentes al momento del deceso de la causante. Siendo así y considerando que, en este caso, el causante de la pensión de sobrevivientes, el señor ÉDGAR ALBERTO NOVOA TORRES (q.e.p.d.) falleció el 5 de noviembre de 2016, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en cuya parte pertinente dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:Radicado: 11001-33-35-014-2020-00427-00 Demandante: COLPENSIONES

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a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)” (Subrayados y resaltados fuera de texto). Se precisa que, el aparte subrayado fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1035-08 del 22 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. JAIME CÓRDOBA

(Subrayados y resaltados fuera de texto). Se precisa que, el aparte subrayado fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1035-08 del 22 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, “en el entendido de que además de la esposa o el esposo serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”. En esa oportunidad, la Corporación consideró que no existe razón alguna para privilegiar, en casos de convivencia simultánea, la pareja conformada por medio de un vínculo matrimonial, sobre aquella que se formó con base en un vínculo natural. Ahora, en lo que se refiere al entendimiento de la segunda parte del inciso 3º del literal b) del artículo 47, es decir, la que señala: “Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes delRadicado: 11001-33-35-014-2020-00427-00 Demandante: COLPENSIONES

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fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”, el Consejo de Estado precisó:1 “Se comparte lo señalado por el a quo, que atendiendo la interpretación y aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 hecha por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 20 de junio de 20122, determinó que al cónyuge, con unión conyugal vigente pero separado de hecho, le basta demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante 5 años en cualquier tiempo, mientras que a la (el) compañera (o) sí se le exige que los 5 años sean anteriores a la muerte del de cujus. En efecto, en la sentencia del 20 de junio de 2012, citada ampliamente por el Tribunal, concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte: “Es indudable que el precepto en cuestión establece como condición que la convivencia «haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante”; pero un análisis de esa disposición legal, en su contexto, permite concluir que, de la forma como está redactada, ese requisito se predica respecto de la compañera o del compañero permanente, mas no del cónyuge porque, con claridad, no se refiere a éste sino a aquéllos, ya que está escrita, en la parte que interesa, en los siguientes términos: “…la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante”. Para la Corte no tendría ningún sentido y, por el contrario, seria carente de toda lógica, que al tiempo que el legislador consagra un derecho para quien “mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho”, se le

a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante”. Para la Corte no tendría ningún sentido y, por el contrario, seria carente de toda lógica, que al tiempo que el legislador consagra un derecho para quien “mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho”, se le exigiera a esa misma persona la convivencia en los últimos cinco (5) años de vida del causante; porque es apenas obvio que, cuando se alude a la separación de hecho, sin lugar a hesitación se parte del supuesto de que no hay convivencia, ya que en eso consiste la separación de hecho: en la ruptura de la convivencia, de la vida en común entre los cónyuges. Sin embargo, debe la Corte precisar que, siendo la convivencia el fundamento esencial del derecho a la prestación, el cónyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo, pues de no entenderse así la norma, se restaría importancia al cimiento del derecho que, se insiste, es la comunidad de vida; al paso que se establecería una discriminación en el trato dado a los beneficiarios, sin 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: Dr. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (E), 23 de septiembre de 2015, radicación: 25000-23-25-000-2008-00580-01(3789-13), actora: ANA MARQUEZ DE RIAÑO. 2 MP Dr. Carlos Ernesto Molina Monsalve. Igual posición ya había asumido la Sala de Casación Laboral en sentencia del 29 de noviembre de 2011 radicado 40055.Radicado: 11001-33-35-014-2020-00427-00 Demandante: COLPENSIONES

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ninguna razón objetiva que la justifique, pues, como se ha visto, al compañero o a la compañera permanente se le exige ese término de convivencia, que es el que el legislador, dentro del poder que tiene de configuración del derecho prestacional, ha considerado que es el demostrativo de que la convivencia de la pareja es sólida y tiene vocación de permanencia, de tal suerte que da origen a la protección del Sistema de Seguridad Social” (Subrayado y resaltado fuera de texto). Resulta claro entonces que los cónyuges o compañeros permanentes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, es preciso identificar varias circunstancias específicas que pueden presentarse: - El cónyuge o compañero (a) permanente mayor de 30 años de edad, tiene derecho a la prestación siempre y cuando demuestre vida marital con el causante durante los 5 años anteriores a la muerte. - En caso de convivencia simultánea con el causante en los 5 años anteriores a la muerte, entre un cónyuge y un (a) compañero (a) permanente, éstos (as) tendrán derecho a la pensión de sobreviviente en proporción al tiempo de convivencia. - Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, el (la) compañero (a) permanente podrá reclamar la pensión de sobreviviente en porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos 5 años antes del fallecimiento del de cujus. Por su parte, al cónyuge con unión conyugal vigente, pero separado de hecho, le corresponde la cuota parte restante, siempre que demuestre que hizo vida en común con el de cujus por lo menos durante 5 años en cualquier tiempo. Para acreditar el tiempo de convivencia con el causante, cuando el beneficiario del pensionado sea su cónyuge o compañero (a) permanente, la Corte

cuota parte restante, siempre que demuestre que hizo vida en común con el de cujus por lo menos durante 5 años en cualquier tiempo. Para acreditar el tiempo de convivencia con el causante, cuando el beneficiario del pensionado sea su cónyuge o compañero (a) permanente, la Corte Constitucional, en sentencia C-1094 del 19 de noviembre de 2003, destacó: “2.5. Constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 797 Los literales a) y b) del artículo 13 en referencia consagran las condiciones para que el cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes. De ellas, los accionantes impugnan tres aspectos en particular: i) el requisito de convivencia con el fallecido por no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte; ii) el reconocimiento en forma vitalicia o en forma temporal del derecho a la pensión de sobrevivientes, en consideración a la edad del cónyuge o compañero supérstite; y iii) el reconocimiento en forma vitalicia o en forma temporal del derecho a laRadicado: 11001-33-35-014-2020-00427-00 Demandante: COLPENSIONES

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pensión de sobrevivientes, en consideración al hecho de haber tenido hijos o no con el causante. Como se indicó, el legislador, de acuerdo con el ordenamiento constitucional, dispone de una amplia libertad de configuración frente a la pensión de sobrevivientes. Además, según lo tiene establecido esta Corporación, el señalamiento de exigencias de índole personal o temporal para que el cónyuge o compañero permanente del causante tengan acceso a la pensión de sobrevivientes “constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar.” En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos). Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social. (...).” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Por último, es pertinente traer a colación una sentencia proferida el 17 de octubre de 2017 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

la seguridad social. (...).” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Por último, es pertinente traer a colación una sentencia proferida el 17 de octubre de 2017 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro del proceso con radicado 19001233300020130021401, actor: Mery Luz Salcedo de Medina, en la cual se efectuó un cuadro ilustrativo de los requisitos establecidos en la norma y jurisprudencia para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes entre cónyuges y compañeras permanentes, asíRadicado: 11001-33-35-014-2020-00427-00 Demandante: COLPENSIONES

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3. Caso concreto Descendiendo al caso concreto, como supuestos fácticos relevantes se tienen: - El señor ÉDGAR ALBERTO NOVOA TORRES (q.e.p.d.) y la señora ELZBIETA WANDA MUSIEJ, procrearon al menor SEBASTIÁN NOVOA MUSIEJ, el 6 de enero de 2000. - El señor ÉDGAR ALBERTO NOVOA TORRES (q.e.p.d.), se encontraba cotizando a COLPENSIONES y falleció el 5 de noviembre de 2016. - El 26 de enero de 2017, ocasión del fallecimiento del señor ÉDGAR ALBERTO NOVOA TORRES, la señora ELZBIETA WANDA MUSIEJ actuando en nombre propio, en calidad de compañera permanente y de su hijo, SEBASTIÁN NOVOA MUSIEJ, solicitó ante COLPENSIONES, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. - Mediante la Resolución No. GNR 62501 del 1º de marzo de 2017, COLPENSIONES reconoció una pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso del señor ÉDGAR ALBERTO NOVOA TORRES, a partir del 5 de noviembre de 2016, distribuida así:Radicado: 11001-33-35-014-2020-00427-00 Demandante: COLPENSIONES

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“MUSIEJ ELZBIETA WANDA en un porcentaje 50.00% en calidad de compañera permanente. La pensión reconocida es de carácter vitalicio (…) NOVOA MUSIEJ SEBASTIÁN en un porcentaje 50.00% en calidad de Hijo Menor de Edad. La pensión reconocida es de carácter temporal, y será pagada hasta el día 5 de enero de 2018, día anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, y hasta el 5 de enero de 2025, día anterior al cumplimiento de 25 años de edad, siempre y cuando acredite escolaridad conforme a las normas vigentes (…)” - Por medio del Auto No. 2378 del 7 de septiembre de 2018, la Gerencia de Prevención del Fraude de COLPENSIONES, dio apertura a una

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