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TA CUN - 11001-33-35-014-2021-00006-01-(18-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-014-2021-00006-01-(18-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-33-35-014-2021-00006-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones –ColpensionesDemandados: Elías Crisóstomo Gómez Sánchez y Unidad Administrativa Especial d e Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP Asunto: Resuelve apelación auto que niega medida cautelar

1. ASUNTO

Procede la sala de decisión a resolver el recurso de apelación elevado por el apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido el primero (1.°) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicia l de Bogotá, mediante el cual negó la solicitud de suspensión provisional presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones , en adelante Colpensiones, respecto de las Resoluciones Nos. 042198 del 17 de noviembre de 2011, GNR 361932 del 19 de diciembre de 2013 y SUB 193010 del 22 de julio de 2019.

2. ANTECEDENTES

2.1 La entidad demandante a través de apoderado judicial presentó demanda 1 de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se declare la nulidad de la s Resoluciones No.

2. ANTECEDENTES

2.1 La entidad demandante a través de apoderado judicial presentó demanda 1 de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se declare la nulidad de la s Resoluciones No. 042198 del 17 de noviembre de 2011, GNR 361932 del 19 de dicie mbre de 2013 y SUB 193010 del 22 de julio de 2019, por medio de la s cuales ordenó el reconocimiento de una pensión de vejez a favor del señor Elías Crisóstomo Gómez Sánchez.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicita se ordene: i) a la UGPP a reintegrar las sumas de dinero pagadas al señor Elías Crisóstomo Gómez Sánchez por concepto del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, retroactivos, mesadas pensionales, y aportes a salud, a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados y las que se sigan causando hasta que cese el pago o se declare la suspensión provisional, en virtud a que es a esa entidad a quien le corresponde el reconocimiento y pago de la prestación, y ii) al señor Elías Crisóstomo Gómez Sánchez reintegrar las sumas de dinero pagadas por concepto de retroactivos, mesadas pensionales, y aportes a la salud.

2.2 Adicionalmente, en el escrito de demanda presentó la solicitud de suspensión provisional de las resoluciones demandadas, bajo el argumento de que el Instituto de Seguros Sociales -ISSal expedir la Resolución No. 042198 del 17 de noviembre de 2011, mediante la cual reconoce prestación pensional al afiliado y después el acto administrativo

Seguros Sociales -ISSal expedir la Resolución No. 042198 del 17 de noviembre de 2011, mediante la cual reconoce prestación pensional al afiliado y después el acto administrativo GNR 361932 del 19 de diciembre de 2013, incurrió en una indebida aplicación de la norma,

1 Documento No. 19, archivo 2 de la carpeta zip - Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-014-2021-00006-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Colpensiones

Demandados: Elías Crisóstomo Gómez Sánchez y UGPP 2 toda vez que omitió identificar que el accionado c umplió con el estatus jurídico de pensionado el 22 de octubre de 2007, es decir, antes del 1.º de julio de 2009, fecha para la cual se encontraba como cotizante activo en Cajanal, hoy UGPP, por lo que de conformidad con las reglas de competencia, Colpensiones no era la competente para conceder la prestación solicitada en virtud del Decreto 546 de 1 971, por lo cual, se hace necesario revocar los actos administrativos precitados, así como la Resolución SUB193010 del 22 de julio de 2019 que ordenó la inclusión en nómina al demandado.

Aduce que, de lo contrario se seguirán pagando mesadas a una persona que no tiene derecho a la pensión de vejez por parte de la entidad, y muy difícilmente podrá recuperar los dineros pagados al demandado, afectando la estabilidad financiera del sistema general de pensiones.

2.3 Por su parte, la UGPP solicitó se deniegue la solicitud de medida cautelar elevada por

pagados al demandado, afectando la estabilidad financiera del sistema general de pensiones.

2.3 Por su parte, la UGPP solicitó se deniegue la solicitud de medida cautelar elevada por la parte actora2, para lo cual indicó que en el caso particular no concurren las condiciones para proceder a la suspensión provisional de los actos demandados, toda vez que estos se deben mantener incólumes por lo menos hasta que se cuente con un fallo judicial, puesto que además de causar un perjuicio para el señor Elías Gómez, se podría generar una carga para la UGPP antes de tener una decisión de fondo.

En tal sentido , señaló que los actos administrativos dem andados pretenden evitar un detrimento patrimonial, pues la misma apoderada de la demandante afirmó que:

“en la resolución SUB 193010 del 23 de julio de 2019, Colpensiones en aras de garantizar los derechos fundamentales del peticionario, realizó nuevo estudio de la prestación concediéndola bajo los parámetros de la ley 797 de 2003, además de autorizar su ingreso en nómina de pensionados, hasta tanto se surta el procedimiento de revocatoria de los actos administrativos No. 042198 del 17 de noviembre de 2011 y GNR 361932 del 19 de diciembre de 2013”.

3. LA PROVIDENCIA APELADA

Mediante auto de 1.° de octubre de 2021 3, el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó la medida cautelar de suspensión provisional de las Resoluciones No. 042198 del 17 de noviembre de 2011, GNR 361932 del 19 de diciembre

Circuito Judicial de Bogotá negó la medida cautelar de suspensión provisional de las Resoluciones No. 042198 del 17 de noviembre de 2011, GNR 361932 del 19 de diciembre de 2013 y SUB 193010 del 23 de julio de 2019, por medio de la s cuales la entidad demandante reconoció a favor del señor Elías Cirsóstomo Gómez Sánchez una pensión de vejez.

Lo anterior, al considerar que la suspensión provisional solicitada no reúne los requisitos exigidos en el artículo 231 del CPACA, toda vez que la entidad demandante no aportó con la petición de medida cautelar elementos de los cuales se pueda analizar l a presunta violación de las normas superiores en que incurrió el acto demandado, ni comprobar las situaciones que expone, por lo cual, no es posible establecer con sólo su afirmación la existencia de un perjuicio irremediable.

De igual forma, en cuanto a la estabilidad financiera del sistema general de pensiones, sostuvo que no obra prueba alguna que de cuenta de la afectación económica de la entidad, y que demuestre que los capitales asignados al sistema se vean reducidos como

2 Documento 6 - Expediente digital Samai. 3 Documento No. 11 - Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-014-2021-00006-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Colpensiones

Demandados: Elías Crisóstomo Gómez Sánchez y UGPP 3 consecuencia de haberse negado la medida cautelar deprecada, máxime cuando la misma entidad fue la que se encargó de incluir en nómina de pensionados al señor Elías Gómez

3 consecuencia de haberse negado la medida cautelar deprecada, máxime cuando la misma entidad fue la que se encargó de incluir en nómina de pensionados al señor Elías Gómez mediante la Resolución No. SUB 193010 del 22 de julio de 2019 hasta tanto se adelantara el trámite de revocatoria, y que al ser imposible porque el pensionado no dio su visto bueno, fue necesario el inicio del presente medio de control.

Así las cosas, determinó que el presente asunto requiere un estudio de fondo para poder determinar si es procedente o no declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la entidad demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación 4, manifestando que los actos administrativos acusados vulneran de manera directa el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el artículo 4.° del Decreto 2196 de 2009, el Decreto ley 169 de 2008, el artículo 6.° del Decreto 5021 de 2009, la jurispruden cia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y todas las normas que la modifican y adicionan.

Lo anterior, en virtud de que se reconoció una pensión de vejez sin tener en cuenta que Colpensiones no era el administrador competente para ordenar tal reconocimiento, sino que está a cargo de la UGPP, como quiera que cuando el demandado adquirió el estatus pensional el 22 de octubre de 2007 se encontraba realizando aportes a Cajanal, entidad aquella a la que le realizó la mayor cantidad de ap ortes, de conformidad con los D ecretos

pensional el 22 de octubre de 2007 se encontraba realizando aportes a Cajanal, entidad aquella a la que le realizó la mayor cantidad de ap ortes, de conformidad con los D ecretos 5021 de 2009, 575 de 2013 y 2196 de 2009.

Finalmente, sostuvo que el perjuicio inminente en contra de la estabilidad financiera del sistema general de pensiones se configura en la medida que dicho sistema debe disponer de un flujo permanente de recursos que le permita su mantenimiento y adecuado funcionamiento, y el continuar con el pago de una prestación a favor de una persona que no acredita todos los requisitos para su reconocimiento afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que s í tienen derecho a su reconocimiento, vulnerando consecuentemente el principio de progresividad.

5. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

5.1 Competencia

Esta corporación es competente en sala de decisión para resolver el presente recurso de apelación elevado por el apoderado de la entidad demandante, contra el auto proferido el primero (1.°) de octubre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Catorce (14 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , de conformidad con lo dispuesto por el literal h) del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 20215, en concordancia con los artículos 243 y 153 del mismo estatuto.

5.2 Problema jurídico

4 Documento No. 14 - Expediente digital Samai. 5 “por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley

5.2 Problema jurídico

4 Documento No. 14 - Expediente digital Samai. 5 “por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.Radicación: 11001-33-35-014-2021-00006-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Colpensiones

Demandados: Elías Crisóstomo Gómez Sánchez y UGPP

4 Se contrae a establecer si, ¿es procedente revocar la decisión proferida el primero (1.°) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que negó la suspensión provisional de las Resoluciones No. 042198 del 17 de noviembre de 2011, GNR 361932 del 19 de diciembre de 2013 y SUB 193010 del 22 de julio de 2019 , por medio de la s cuales Colpensiones le reconoció una pensión de vejez al señor Elías Crisóstomo Gómez Sánchez , debido a que no se ajusta al ordenamiento jurídico?

6. Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

6.1 Tesis de Colpensiones

Señala que es procedente decretar la suspensión provisional de los actos administrativos demandados en el presente asunto, teniendo en cuenta que esa entidad no era l a administradora competente para ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez al demandado, sino que le corresponde a la UGPP, como quiera que cuando el demandado

demandados en el presente asunto, teniendo en cuenta que esa entidad no era l a administradora competente para ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez al demandado, sino que le corresponde a la UGPP, como quiera que cuando el demandado adquirió el estatus pensional el 22 de octubre de 2007 se encontrab a realizando aportes a Cajanal.

Así mismo, indica que el perjuicio inminente en contra de la estabilidad financiera del sistema general de pensiones se configura en la medida que dicho sistema debe disponer de un flujo permanente de recursos que le permita su mantenimiento y adecuado funcionamiento, y el continuar con el pago de una prestación a favor del demandado afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que sí tienen derecho a su reconocimiento.

6.2 Tesis de la UGPP

Solicitó que se deniegue la medida cautelar al considerar que no concurren las condiciones para proceder a la suspensión provisional de los actos demandados, pues de acceder al decreto de la medida cautelar sin que se haya determinado una responsabilidad por parte de la UGPP sobre las pretensiones del presente asunto, se estaría asignando una carga injustificada a la UGPP y causando un perjuicio al señor Elías Crisóstomo Gómez Sánchez.

6.3 Tesis del juzgado de instancia

Negó la medida cautelar de suspensión provisional de las Resoluciones No. 042198 del 17 de noviembre de 2011, GNR 361932 del 19 de diciembre de 2013 y SUB 193010 del 22 de julio de 2019, al considerar que la solicitud no reúne los requisitos exigidos en el artículo

de noviembre de 2011, GNR 361932 del 19 de diciembre de 2013 y SUB 193010 del 22 de julio de 2019, al considerar que la solicitud no reúne los requisitos exigidos en el artículo 231 del CPACA, debido a que la entidad demandante no estableció la presunta violación de las normas superiores en que incurrió el acto demandado, ni tampoco aportó elementos que comprueben el perjuicio a la estabilidad financiera del sistema general de pensiones.

6.4 Tesis de la sala

La sala considera que en el presente caso se debe confirmar el proveído de primera instancia, en razón a que la medida cautelar no cumple con el primer requisito de procedencia general o común de índole material establecido en el artículo 2 29 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la solicitud de suspensión provisional de las Resoluciones Nos. 042198 del 17 de noviembre de 2011, GNR 361932 del 19 de diciembre de 2013 y SUB 193010 del 22 de julio de 2019, por medio de las cuales se ordenó el reconocimiento deRadicación: 11001-33-35-014-2021-00006-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Colpensiones

Demandados: Elías Crisóstomo Gómez Sánchez y UGPP 5 una pensión de vejez y la inclusión en nómina del señor Elías Crisóstomo Gómez Sánchez, no son necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

Adicionalmente, se debe tener en cuenta que en este proceso no se encuentra en discusión el derecho pensional del señor Elías Crisóstomo Gómez Sánchez, toda vez que, el objeto

efectividad de la sentencia.

Adicionalmente, se debe tener en cuenta que en este proceso no se encuentra en discusión el derecho pensional del señor Elías Crisóstomo Gómez Sánchez, toda vez que, el objeto del proceso recae únicamente en la determinación de la entidad que debe asumir el pago de esta, por lo cual, la suspensión de la prestación vulneraría los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del demandado, a quien no se le puede despojar de la pensión por la “existencia de inconvenientes administrativos o burocráticos, como por ejemplo, conflictos de competencias entre autoridades administrativas” 6.

Para llegar a la anterior conclusión, se debe analizar lo siguiente:

7. DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 , las medidas cautelares podrán ser decretadas por el juez o magistrado cuando tengan relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Entre las medidas que pueden ser decretadas cuando se demanda la nulidad de un acto administrativo, se encuentra la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo.

Por su parte, el artículo 231 ibidem, en cuanto a los requisitos que se deben tener en cuenta al momento del decreto de la medida cautelar, dispone:

“ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto

la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las prue bas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de interes es, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serio s motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”.

El Consejo de estado clasificó los requisitos anteriormente señalados, en formales y

6 C.E. Sec. Segunda, Auto. 2018-00976-01 ((5418-2018), feb. 07/2019. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Radicación: 11001-33-35-014-2021-00006-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Colpensiones

Demandados: Elías Crisóstomo Gómez Sánchez y UGPP 6 materiales de procedibilidad, conforme al siguiente esquema7:

CUADRO N° 1

REQUISITOS PARA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES -LEY 1437 DE 20111. REQUISITOS

FORMALES DE

PROCEDIBILIDAD

REFERIDOS AL

TIPO DE

PROCESO

REFERIDOS AL

IMPULSO

REFERIDOS A

OPORTUNIDAD

a. Declarativos b. De defensa de derechos e intereses colectivos. a. Solicitud parte (sustentada en la demanda o escrito separado) b. De oficio (únicamente para procesos defensa de derechos e interés colectivos) a. De urgencia b. Con la demanda c. En cualquier etapa del proceso

2. REQUISITOS

MATERIALES DE

PROCEDIBILIDAD

PARA LA MEDIDA

CAUTELAR DE

SUSPENSIÓN

DEL ACTO

ADMINISTRATIVO

(Medida cautelar negativa)

PARA MEDIDAS

CAUTELARES

DISTINTAS A LA

SUSPENSIÓN DEL

ACTO

ADMINISTRATIVO

(Medidas cautelares positivas)

COMUNES

PARA TODAS

LAS MEDIDAS

CAUTELARES

a. Si la demanda únicamente pretende nulidad:

ACTO

ADMINISTRATIVO

(Medidas cautelares positivas)

COMUNES

PARA TODAS

LAS MEDIDAS

CAUTELARES

a. Si la demanda únicamente pretende nulidad: Probar solo violación de las normas superiores invocada. b. Si la demanda pretende nulidad, restablecimiento e indemnización de perjuicios: Probar violación de las normas invocadas y existencia de perjuicios.

a. Demanda razonablemente fundada en derechoApariencia de buen derecho-. b.Probar titularidad del derecho invocado. c. Afectación grave del interés público si no se decreta la medida. d.Perjuicio irremediable o efectos de la sentencia nugatorios (artículo 231, inciso 3º numerales 1º a 4º, Ley 1437 de 2011), sino se decreta la medida – periculum in mora. a. Necesidad: La medida cautelar debe ser necesaria para proteger y garantizar el objeto proceso. b. Relación directa con las pretensiones: La medida cautelar debe tener relación directa con las pretensiones de la demanda.

De lo anterior deviene que , atendiendo al tipo de medida cautelar solicitada se deben acreditar una serie de requisitos generales o comunes de procedencia de índole formal para su decreto, así:

1.Tipo de proceso: se debe tratar de procesos declarativos , o en los que tienen por

acreditar una serie de requisitos generales o comunes de procedencia de índole formal para su decreto, así:

1.Tipo de proceso: se debe tratar de procesos declarativos , o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

7 C.E. Sec. Segunda, Sent. 2012-00474-00 (1956-12) nov. 29/2016. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Radicación: 11001-33-35-014-2021-00006-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Colpensiones

Demandados: Elías Crisóstomo Gómez Sánchez y UGPP

7

2. Impulso: debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en es crito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos en los que opera de oficio.

3. Oportunidad: la medida debe ser solicitada en cualquier etapa del proceso.

Por su part e, existen unos requisitos materiales de procedibilidad comunes a todas las medidas cautelares, así:

“1. La medida cautelar debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia 2. debe habe r una relación directa y necesaria entre la medida a decretar y las pretensiones de la demanda”.

Y, tratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo cuando adicionalmente a la nulidad se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, la procedencia de la medida se supedita al cumplimiento de un os requisitos

Y, tratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo cuando adicionalmente a la nulidad se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, la procedencia de la medida se supedita al cumplimiento de un os requisitos materiales especiales, como lo son: i) la verificación de las normas invocadas como vulneradas con el acto demandado, o de las pruebas que el accionante haya aportado, y la existencia de disconformidad entre las mismas , y ii) la demostración por parte del demandante, al menos sumariamente, de la existencia del perjuicio alegado. Al respecto, el Consejo de Estado ha manifestado:

“Ahora bien, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado –medida cautelar negativa, se deben tener en cuenta otros requisitos adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda así́: 1) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud (artículo 231, inciso 1°, Ley 1437 de 2011) y 2) si la demanda además de la nu lidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios (artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011)”8.

Aunado a lo anterior, sobre el tema que se debate el máximo tribunal de esta

invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios (artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011)”8.

Aunado a lo anterior, sobre el tema que se debate el máximo tribunal de esta jurisdicción ha establecido:

“Como lo tiene decantada la jurisprudencia de esta Corporación, la suspensión provisional de los actos administrativos, prevista como medida cautelar en el artículo 231 del CPACA, fue concebida para evitar que las decisiones de las autoridades manifiestamente ilegales puedan producir o continuar produciendo efectos, mientras sobreviene el fallo de fondo que los retire del ordenamiento jurídico, si resultan ciertos los argumentos de la demanda; de igual manera, se ha precisado que la medida implica desvirtuar de manera transitoria y anticipada la presunción de legalidad que acompaña los actos de la administración, es decir, que se constituye como juicio previo

8 C.E. Sec. Segunda, Sent. 2012-00474-00(1956-12) nov. 29/2016. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Radicación: 11001-33-35-014-2021-00006-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Colpensiones

Demandados: Elías Crisóstomo Gómez Sánchez y UGPP 8 que conduce a negar aquella presunción. Por lo anterior, para desvirtuar tal presunción, es imperativo demostrar que la trasgresión del ordenamiento surge de la sola descripción de lo que mandan o proh íben las normas superiores y el contenido del acto acusado, de cuyo cotejo debe aparecer de modo nítido, directo y evidente que la aplicación de este, pugna con la

surge de la sola descripción de lo que mandan o proh íben las normas superiores y el contenido del acto acusado, de cuyo cotejo debe aparecer de modo nítido, directo y evidente que la aplicación de este, pugna con la vigencia de la norma de orden superior; empero, si para verificar los supuestos que soportan la solicitud de suspensión provisional es necesario hacer algún tipo de análisis que implique elaboradas deducciones, ya no procede la medida cautelar pues debe privilegiarse la presunción de legalidad propia de los actos de la administración, lo que sin más implica que, de no ser evidente la violación al ordenamiento jurídico, debe reservarse su decisión para la sentencia de fondo, previo el estudio cuidadoso de todo el acervo probatorio vertido al plenario por las partes. A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «[…]cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud […]». Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se pro fiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado”9.

Y en providencia de 7 de mayo de 2018, la misma corporación judicial sostuvo:

“A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud,

“A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «[…]cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud […]». Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado”10.

Así mismo, dado que la medida cautelar implica desvirtuar de manera transitoria y anticipada la presunción de legalidad que acompaña los actos de la administración, el órgano de cierre de esta jurisdicción resaltó la importancia de no incurrir en prejuzgamiento al momento de realizar la valoración inicial, considerando en todo caso que en esa etapa las partes aun no han ejercido su derecho a la defensa, al efecto adujo:

"Ahora bien, no obstante que la nueva regulación como ya se dijo permite que el juez previo a pronunciarse sobre la suspensión provisional lleve a cabo análisis de la sustentación de la medida y estudie pruebas, ocurre que ante el perentorio señalamiento del 2° inciso del artículo 229 del CPACA (Capítulo XI Medidas Caute lares procedencia), conforme al cual: "La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento", es preciso entonces que el juez sea muy cauteloso y guarde moderación a fin que el decreto de esta medida cautelar no signifique tomar partido definitiv o en el juzgamiento del acto ni prive a la autoridad pública que lo produjo o al

entonces que el juez sea muy cauteloso y guarde moderación a fin que el decreto de esta medida cautelar no signifique tomar partido definitiv o en el juzgamiento del acto ni prive a la autoridad pública que lo produjo o al

10 C.E. Sec. Segunda, Sent. 2016-00291-00, may. 07/2018. M.P. María Elizabeth García González.Radicación: 11001-33-35-014-2021-00006-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Colpensiones

Demandados: Elías Crisóstomo Gómez Sánchez y UGPP 9 demandado (...), de que ejerzan su derecho de defensa y que para la decisión final se consideren sus argumentos y valoren sus medios de prueba'"11.

8. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

8.1 En el presente caso se está frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por Colpensiones, con el que además, pretende que se decrete l a medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de las Resoluciones Nos. 042198 del 17 de noviembre de 2011, GNR 361932 del 19 de diciembre de 2013 y SUB 193010 del 22 de julio de 2019, por medio de las cuales ordenó el reconocimiento de una pensión de vejez y la inclusión en nómina del señor Elías Crisóstomo Gómez Sánchez , al considerar que de conformidad con las reglas de competencia, Colpensiones no era la entidad co mpetente para conceder la prestación pensional.

Luego entonces, de la revisión del escrito de demanda se puede constatar que el objeto de

conformidad con las reglas de competencia

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