TA CUN - 11001-33-35-014-2021-00017-01-(25-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-014-2021-00017-01-(25-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD – Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E / RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA EN ÓRDENES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / AUXILIAR DE ENFERMERÍA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-35-014-2021-00017-01
Demandante: JULIE ESMERALDA MEJÍA CONSUEGRA
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE
SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios. Auxiliar de Enfermería
I. ASUNTO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad accionada (Archivos Nos. 61 y 62), contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2022, por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, encaminadas a declarar la existencia de una relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios, con las consecuencias legales pertinentes.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (Archivo No. 1 Páginas 1 a 17 ). La accionante, a través de
órdenes de prestación de servicios, con las consecuencias legales pertinentes.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (Archivo No. 1 Páginas 1 a 17 ). La accionante, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. 20201100162671 de 10 de agosto de 2020, por medio del cual le negaron el reconocimiento y pago de acreencias laborales, argumentando que no existió vínculo laboral alguno.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la existencia de una relación laboral, desde el 2013 hasta elExpediente: 11001-33-35-014-2021-00017-01
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2017 y que; (i) se paguen las prestaciones sociales dejadas de percibir, tales como: cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y Caja de Compensación, así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación; (ii) se reconozcan y paguen las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, Salud y Riesgos Laborales; (iii) se ordene la devolución del importe por concepto de retención en la fuente; (iv) se ordene cancelar la sanción moratoria por falta de pago oportuno de las cesantías; (v) se dé cumplimiento a la sentencia , de acuerdo con el artículo 192 del CPACA, y se ordene el pago de los intereses moratorios; y finalmente (vi) se condene al pago de las costas del proceso.
HECHOS. Señaló, que laboró de manera constante e ininterrumpida para la Subred
moratorios; y finalmente (vi) se condene al pago de las costas del proceso.
HECHOS. Señaló, que laboró de manera constante e ininterrumpida para la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., como Auxiliar de Enfermería, desde el 11 de marzo de 2013 hasta el 31 de julio de 2017, a través de contratos de prestación de servicios sucesivos, cumpliendo con los horarios establecidos según su cargo, y con los reglamentos y órdenes impuestas por la entidad, con derecho a una remuneración.
Indicó, que presentó petición el 7 de julio de 2020 ante la entidad accionada, para que se le reconocieran y pagaran los emolumentos, prestaciones y demás derechos labores correspondientes a todo el periodo laborado, bajo la existencia de un contrato realidad, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable a través del acto administrativo enjuiciado.
2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 59 ). El A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión señaló, que la demandante prestó sus servicios en el Hospital Santa Clara y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., como auxiliar de enfermería, para el período señalado, y que por su actividad recibió una remuneración.
Respecto a la subordinación conforme a las declaraciones recibidas, consideró que se pudo determinar que la demandante tenía jefes inmediatos; que cumplía un horario de 1 pm a 1 pm ; que realizaba funciones de auxiliar de enfermería; debía pedir permisos para ausentarse; que había personal de planta ejerciendo las
se pudo determinar que la demandante tenía jefes inmediatos; que cumplía un horario de 1 pm a 1 pm ; que realizaba funciones de auxiliar de enfermería; debía pedir permisos para ausentarse; que había personal de planta ejerciendo las mismas funciones; afirmó igualmente, que los horarios eran definidos por el hospitalExpediente: 11001-33-35-014-2021-00017-01
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y que no podía delegar sus funciones; y finalmente, que debía cumplir con los protocolos impuestos por la entidad.
Respecto a los elementos de la relación laboral, adujo que se acreditó la prestación personal del servicio, la remuneración económica percibida como contraprestación y la subordinación o dependencia, toda vez que la demandante no podía desempeñarse de forma autónoma, ni definir el lugar y horario para prestar el servicio, y estaba supeditada a las órdenes que le fueron impartidas por sus superiores, para la ejecución de labores propias de la naturaleza y misión del ente hospitalario.
En tal sentido, ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a título de indemnización, en el equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que percibía un empleado de planta en el cargo de auxiliar de enfermería, así como lo concerniente a los aportes a salud y pensión, tomando como base los honorarios pactados, entr e el 11 de marzo de 2013 , y el 31 de julio de 2017 , sin lugar a prescripción, descontando los días de interrupción ; negó la dotación, reintegro de retención en la fuente, devolución de aportes por concepto de seguridad social, y sanción moratoria. Finalmente, no condenó en costas.
III. APELACIÓN
retención en la fuente, devolución de aportes por concepto de seguridad social, y sanción moratoria. Finalmente, no condenó en costas.
III. APELACIÓN
El apoderado judicial de la entidad accionada (Archivos Nos. 61 y 62), solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, en razón a que no existió una vinculación laboral, legal y reglamentaria.
Adujo, que si bien se demostró la prestación personal del servicio y la retribución por las actividades contratadas, no ocurrió lo mismo frente a la subordinación, pues se presentó entre la entidad contrata nte y la demandante una relación de coordinación, lo cual implica el cumplimiento de un horario ; recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de la subordinación.
Indicó, que el juez de primer grado solo tuvo en cuenta las declaraciones, sin que existan en el plenario pruebas documentales que permitan probar el elemento deExpediente: 11001-33-35-014-2021-00017-01
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la subordinación, tales como permisos, llamados de atención, memorando s, órdenes, etc.
Señaló, que la celebración de los contratos de prestación de servicios en las ESE, tienen fundamento legal en la Ley 80 de 1993, que se traduce en una obligación de hacer, en razón a su experiencia, capacita ción y formación profesional en determinada materia, donde se acuerdan las respectivas labores profesionales, así como la independencia y autonomía del contratista, desde el punto de vista científico y técnico.
hacer, en razón a su experiencia, capacita ción y formación profesional en determinada materia, donde se acuerdan las respectivas labores profesionales, así como la independencia y autonomía del contratista, desde el punto de vista científico y técnico.
Po último, indicó que la parte actora podía exigir que se cumplan con las obligaciones contractuales, aclarando que todos los contratos fueron liquidados, y por lo tanto, la demandante no podía desconocer lo pactado.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Admitido el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada (Archivo No. 68), se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo estable cido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma, como consta en el Archivo No. 69.
V. CONSIDERACIONES.
1.- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO . Consiste en determinar, si la demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral con el Hospital Santa Clara E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., y al consecuente pago de prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada, la cual afirma que se trató de una relación contractual.
laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada, la cual afirma que se trató de una relación contractual.
2. Tesis de la Sala. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las súplicas de la demanda, toda vez que con el materialExpediente: 11001-33-35-014-2021-00017-01
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probatorio obrante en el proceso se acreditaron los elementos de u na relación laboral, especialmente el relacionado con la subordinación.
3. Normas y precedente jurisprudencial aplicable.
Antes de entrar a analizar lo referente al denominado contrato realidad, es necesario determinar las formas de vinculación laboral1 con entidades públicas, que son tres, las cuales tienen sus propias características o elementos a saber: (i) la de empleados públicos cuya relación es legal y reglamentaria; (ii) la de trabajadores oficiales, que es una relación contractual laboral y (iii) la de los contratistas de prestación de servicios que es una relación contractual estatal.
Entre las disposiciones que regulan la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 (numeral 3), dispuso que es posible que las entidades estatales vinculen personas por medio de “contrato de prestación de servicios” “…para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.
Entonces, un ejemplo claro de esta situación se presenta cuando en la planta de personal de la entidad no exista el cargo o los existentes no sean suficientes (y estén
realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.
Entonces, un ejemplo claro de esta situación se presenta cuando en la planta de personal de la entidad no exista el cargo o los existentes no sean suficientes (y estén provistos), en cuyo evento la Administración puede vincular, a través de contrato de prestación de servicios a personal para atender las funciones que autoriza la ley; otro evento autorizado legalmente es la vinculación de personal con conocimientos especializados. Asimismo, se determinó que dichos contratos no generan vinculación laboral, ni prestaciones sociales.
Ahora bien, para que se configure una relación laboral de trabajo, se deben acreditar tres elementos, a saber: la prestación personal del servicio , la remuneración y la subordinación respecto del empleador . Al respecto, la Corte Constitucional señaló que el elemento definitivo y diferenciador de la relación laboral es la subordinación, tal como lo precisó en las Sentencias C -386 de 20002 y C-154 de
1 Constitución Política de Colombia de 1991, Capituló 2, Artículos 122, 123, 125, 150 No. 19 Literal e, f. 2 Sentencia C-386 de 5 de abril de 2000, Referencia: expediente D-2581. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En la que se indicó: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son
el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.”Expediente: 11001-33-35-014-2021-00017-01
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19973, esta última en la cual estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios así:
“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con person al de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios”.
c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenid o. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas
contractual convenid o. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respecti va planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarr olladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las pr estaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
(…)”
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en
de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con
3 Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997. Referencia: Expediente D-1430. MP. Dr. Hernando Herrera Vergara.Expediente: 11001-33-35-014-2021-00017-01
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derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)”. (Subrayas y negrilla de la Sala)
De lo anterior se desprende, que la existencia del contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuada cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, caso en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.).
Este razonamiento fue analizado por la Sección Segunda de la alta Corporación, que en fallos como el del 23 de julio de 2005 4, sostuvo la tesis de la necesidad de que se acrediten indiscutiblemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma
que se acrediten indiscutiblemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, criterio que se ha mantenido en diversos pronunciamientos5 y que se encuentra vigente, tal como se plasmó en la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 20166, al señalar que:
“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. (Negrilla fuera de texto original)
Finalmente, es importante destacar que la misma Corporación7 ha señalado, que el reconocimiento de una relación laboral “contrato realidad ”, no conlleva la adquisición de la condición de empleado público, pues para acceder a un cargo de tal naturaleza, se deben cumplir los requisitos previstos en el Constitución y en la ley, y por ende, mediar los elementos de una relación de carácter legal y reglamentaria.
4 Proferido dentro del expediente 0245, M.P. Jesús Maria Lemos Bustamante
5 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 19 de febrero de 2009. Radicado Interno: 30742005. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, mediante sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016. Expediente No. 23001233300020130026001 (0088 2015) C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 4 de febrero de
2016. Radicación No: 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14). CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve.Expediente: 11001-33-35-014-2021-00017-01
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4. Decisión del caso.
A fin de dilucidar el problema puesto a consideración de la Sala, se debe analizar si la vinculación de la actora con el ente demandado, estuvo o no rodeada de cada uno de los elementos de una relación de carácter laboral: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación, requisito en el que hace énfasis la entidad demandada, que no se cumplió en el presente caso.
(i) Prestación personal del servicio. Se encuentra probado que la demandant e fue vinculada al Hospital Santa Clara E.S.E., y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., por el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 2013 hasta el 31 de julio de 2017 , cuyo objeto contractual fue prestar los servicios como Auxiliar de Enfermería , como dan cuenta los contratos de
de Salud Centro Oriente E.S.E., por el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 2013 hasta el 31 de julio de 2017 , cuyo objeto contractual fue prestar los servicios como Auxiliar de Enfermería , como dan cuenta los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada (Archivos Nos. 2 y 17 a 21), así como la certificación exped ida por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, que reposa en las páginas 91 a 92 del Archivo No. 2 del expediente.
Las pruebas mencionadas indican, que la entidad enjuiciada contrató los servicios de la actora, durante los siguientes períodos:
ORDENES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
No. Contrato Folios Fecha inicio Fecha terminación Valor total del contrato Objeto Interrupción días hábiles AS 964 de 2013 Archivo No. 17 Página 1 11/03/2013 31/03/2013 $ 569.184 Apoyo en enfermeríaAS 1056 de 2013 Archivo No. 17 Páginas 3 y 5 1/04/2013 30/04/2013 $ 1.114.652 Apoyo en enfermeríaAS 1168 de 2013 Archivo No. 17 Página 7 1/05/2013 31/05/2013 $ 1.102.794 Apoyo en enfermeríaAS 1279 de 2013 Archivo No. 17 Página 9 1/06/2013 30/06/2013 $ 1.067.720 Apoyo en enfermeríaAS 1791 de 2013 Archivo No. 17 Página 11 1/07/2013 31/08/2013 $ 2.371.600 Apoyo en enfermeríaAS 1791 de 2013 Archivo No. 17 Página 11 1/07/2013 31/08/2013 $ 2.371.600 Apoyo en enfermeríaAS 3091 de 2013 Archivo No. 17 Página 13 3/09/2013 30/09/2013 $ 2.080.400 Apoyo en enfermería 1 día AS 3565 de 2013 Archivo No. 17 Páginas 15 y 17 07/10/2013 31/10/2013 $ 1.102.794 Apoyo en enfermería 4 días AS 4361 de 2013 Archivo No. 17 Página 19 20/11/2013 31/12/2013 $ 1.992.200 Apoyo en enfermería 11 díasExpediente: 11001-33-35-014-2021-00017-01
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AS 0763 de 2014 Archivo No. 18 Página 1 16/01/2014 31/05/2014 $ 6.738.325 Apoyo en enfermería 9 días AS 1845 de 2014 Archivo No. 18 Página 2 3/06/2014 31/08/2014 $ 3.568.896 Apoyo en enfermeríaAS 3245 de 2014 Archivo No. 18 Página 3 01/09/2014 31/10/2014 $ 2.478.400 Apoyo en enfermeríaAS 4319 de 2014 Archivo No. 18 Página 4 1/11/2014 30/11/2014 $ 1.152.456 Apoyo en enfermeríaAS 5218 de 2014 Archivo No. 18 Página 5 30/12/2014 31/12/2014 $ 1.226.808 Apoyo en enfermería 19 días
AS 5218 de 2014 Archivo No. 18 Página 5 30/12/2014 31/12/2014 $ 1.226.808 Apoyo en enfermería 19 días AS 0395 de 2015 Archivo No. 19 Página 1 2/01/2015 31/08/2015 $ 10.369.600 Apoyo a la gestión de actividades asistenciales como auxiliar de enfermeríaAS 2119 de 2015 Archivo No. 19 Páginas 2 y 3 07/09/2015 30/11/2015 $ 4.316.346 Apoyo a la gestión de actividades asistenciales como auxiliar de enfermería 4 días AS 3788 de 2015 Archivo No. 19 Páginas 4 y 5 01/12/2015 31/12/2015 $ 1.011.036 Apoyo a la gestión de actividades asistenciales como auxiliar de enfermeríaAS 0958 de 2016 Archivo No. 20 Páginas 1 y 2 18/01/2016 31/01/2016 $ 1.331.457 Apoyo a la gestión de actividades asistenciales como auxiliar de enfermería 9 días AS 0984 de 2016 Archivo No. 20 Páginas 3 a 8 04/02/2016 09/01/2017 $ 15.270.366 Apoyo a la gestión de actividades asistenciales como auxiliar de enfermería 3 días PS 1199 2017 Certificación Archivo No. 5 Páginas 32 a 33 10/01/2017 31/07/2017Apoyo a la gestión de
como auxiliar de enfermería 3 días PS 1199 2017 Certificación Archivo No. 5 Páginas 32 a 33 10/01/2017 31/07/2017Apoyo a la gestión de actividades asistenciales como auxiliar de enfermeríaEn síntesis, se puede establecer claramente, que la actora prestó sus servicios para el Hospital Santa Clara E.S.E, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, en el empleo de Auxiliar de Enfermería, por el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 2013 y el 31 de julio de 2017, con las interrupciones señaladas, lo que demuestra palmariamente el primer elemento de la relación laboral.
(ii) Remuneración. En los diferentes contratos de prestación de servicios ya relacionados, consta que la entidad le fijó a la señora Julie Esmeralda Mejía Consuegra una retribución por sus servicios, que recibía por mensualidades vencidas, previa certificación de cumplimiento expedida por el supervisor, y del pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social.
(iii) Subordinación. Como primera medida, observa l a Sala que se encuentra probado que la parte actora suscribió varios contratos de prestación de servicios con la entidad demandada, y que el desempeño de sus labores fue por el lapsoExpediente: 11001-33-35-014-2021-00017-01
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de más de 4 años, con algunas interrupciones señaladas en el cuadro expuesto líneas atrás, circunstancia que evidencia que no se trató de un vínculo ocasional o
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de más de 4 años, con algunas interrupciones señaladas en el cuadro expuesto líneas atrás, circunstancia que evidencia que no se trató de un vínculo ocasional o con una temporalidad mínima, característica propia del contrato de prestación de servicios, al tenor del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sino que, por el contrario, el tiempo de vinculación prolongado, constituye un “ indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral”8.
A esa conclusión llegó el H. Consejo de Estado, en un caso donde se dijo que el demandante no desarrolló funciones meramente temporales:
“(…) En el caso de autos, según obra en el plenario, se suscribieron con el demandante Contratos de Prestación de Servicios, de forma continua e ininterrumpida. No se trató, entonces, de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional sino de una verdadera relación de trabajo que, por ello, requirió de la continuidad durante más de 24 meses, constituyéndose en un indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral, en idénticas condiciones a las del Médico General de planta (…)”9 (Negrillas fuera del texto original).
Así mismo, tratándose del trabajo de una auxiliar de enfermería, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho, que las labores que se prestan en el área de la salud son propias de la esencia del servicio que desarrollan los Hospitales y que dada su naturaleza, por regla general, no es posible ejecutar dichas funciones de forma autónoma.
propias de la esencia del servicio que desarrollan los Hospitales y que dada su naturaleza, por regla general, no es posible ejecutar dichas funciones de forma autónoma.
Es así como, por ejemplo, dicha Corporación, en sentencia de 19 de enero de 2023, con ponencia del Consejero Gabriel Valbuena Hernández, citando un pronunciamiento realizado en un caso similar, realizado el 26 de junio de 2020, de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, señaló:
“Esta Sección, en un caso de similares contornos fácticos y jurídicos al presente, expuso lo siguiente:
«De tal manera, en cuanto al estudio de los elementos fundantes de la relación laboral y de acuerdo a que las partes no divergen de la (i) prestación del servicio, ni de la (ii) remuneración del mismo; determinar si la labor se ejecutó de forma subordinada será determinante para aclarar el litigio, y se encuentra que este aspecto se afirma por sí mismo, en el objeto y las funciones transcritas de los contratos, como de otras especificidades
8 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. Sentencia de 7 de febrero de 2013. Radicado No.: 2500023250002008-00653-01 CP. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 9 Ibídem.Expediente: 11001-33-35-014-2021-00017-01
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determinadas en los mismos, atiéndase a que se escribe que las funciones deberán ser desarrolladas “estrictamente con los turnos prefijados para cumplir con el objeto de esta OPS”, sin “abandonar el servicio donde este desarrollando las actividades inherentes al objeto de este contrato hasta
deberán ser desarrolladas “estrictamente con los turnos prefijados para cumplir con el objeto de esta OPS”, sin “abandonar el servicio donde este desarrollando las actividades inherentes al objeto de este contrato hasta tanto no haya terminado el turno prefijado” y “al momento para el cual podrá́ ausentarse de la institución so pena de imponer las multas del caso”, entre otros.
[…]
Cierto resulta entonces, que probados resultan los elementos de una verdadera relación laboral atendiendo a los principios de la sana crítica al revisar el caudal probatorio obrante, siendo incuestionable (i) que existi ó el ánimo permanente de contratar a la actora por parte de la entidad accionada, al reflejarse la continuada y atemporal contratación descrita, atendiendo a que las funciones desarrolladas son de (ii) la naturaleza de la entidad demandada, y fueron desarrolladas de forma (iii) subordinada, como lo es para una AUXILIAR DE ENFERMERÍA, que se encuentra bajo las órdenes de superiores en el desarrollo de su labor; entonces, se confirmará la sentencia recurrida pero se modificará en cuanto se declarará como se e xplicó, que deberán ser reconocidos los aportes pensionales de la accionante sobre los periodos prescritos determinados en precedencia»10.” 11 (Negrilla y subrayado fuera del texto original).
Por su parte, la Corte Constitucio
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