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TA CUN - 11001-33-35-014-2021-00100-01-(12-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-014-2021-00100-01-(12-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

REFERENCIA:

11001-33-35-014-2021-00100-01

DEMANDANTE: MARÍA HILDA MUÑOZ MORA – ACTUANDO

COMO REPRESENTANTE DE LA UNIÓN DE

SERVIDORES PÚBLICOS DE LOS DISTRITOS Y

MUNICIPIOS DE COLOMBIA -UNESDEMANDADO: DISTRITO DE BOGOTÁ – SECRETARÍA

DISTRITAL DE HACIENDA

MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON

FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Asunto: Fallo, en segunda instancia.

Decide la Sala l a impugnación presentada por la demandada, Distrito de Bogotá - Secretaría de Hacienda , contra el fallo de 4 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, por medio del cual resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La señora MARÍA HILDA MUÑOZ MORA, actuando como representante de la Unión de Servidores Públicos de los Distritos y Municipios de ColombiaUNES., demandó al DISTRITO DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA, en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley o de actos administrativos, de que trata el artículo 146 de la

UNES., demandó al DISTRITO DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA, en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley o de actos administrativos, de que trata el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, con el fin que se dé cumplimiento al artículo 24 de la Ley 909 de 2004, "[...] Por la cual se expiden normas que regulan el empleo2

PROCESO No.: 11001-33-35-014-2021-00100-01

MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: MARÍA HILDA MUÑOZ MORA – ACTUANDO COMO REPRESENTANTE DE LA UNIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS DE LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA UNESDEMANDADO: DISTRITO DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA

ASUNTO: FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA

público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones [...]".

1. Hechos de la demanda

La parte demandante indicó como hechos de la demanda los que a continuación, en síntesis, se exponen:

Adujo que, el 26 de octubre de 2020 , presentó una petición ante la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, mediante la cual solicitó el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 y , como consecuencia, se designara mediante encargo los empleos que se encontraran vacantes definitiva o temporalmente en la entidad.

Indicó que, el 18 de noviembre de 2020 , la autoridad administrativa respondió la solicitud, informándole que la norma en mención no conlleva

encontraran vacantes definitiva o temporalmente en la entidad.

Indicó que, el 18 de noviembre de 2020 , la autoridad administrativa respondió la solicitud, informándole que la norma en mención no conlleva el deber de proveer las vacantes mediante encargo; sin embargo, manifestó que se estaba gestionando el procedimiento.

La demandante expuso que, hasta el momento de la presentación de la demanda, la Secretaría Distrital de Hacienda había incumpliendo el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 , porque no ha ejecutado ningún encargo y, por el contrario, continúa realizando nombramientos en provisionalidad en los niveles técnico y profesional.

2. Pretensiones

Conforme a lo anterior, la parte demandante solicitó:

[…] Respetuosamente le solicito a su despacho se sirva ordenar a la SDH que en un término no mayor de cuarenta y ocho horas de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 […].3

PROCESO No.: 11001-33-35-014-2021-00100-01

MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: MARÍA HILDA MUÑOZ MORA – ACTUANDO COMO REPRESENTANTE DE LA UNIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS DE LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA UNESDEMANDADO: DISTRITO DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA

ASUNTO: FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA

3. Actuación procesal en primera instancia

Previo reparto, mediante auto de 21 de mayo de 2021, el Juzgado Catorce

ASUNTO: FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA

3. Actuación procesal en primera instancia

Previo reparto, mediante auto de 21 de mayo de 2021, el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del circuito judicial de Bogotá D.C. admitió la demanda, disponiendo la notificación personal del Secretario Distrital de Hacienda, para que se hiciera parte en el proceso y allegara o pidiera pruebas dentro de tres (3) días siguientes a la admisión.

4. Contestación de la Demanda

Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá

El apoderado de la autoridad administrativa demandada manifestó que la acción de cumplimiento es improcedente, en tanto, a través del Acuerdo 542 de 2015 la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al sistema de carrera administrativa de la Secretaría Distrital de Hacienda, que se identifica como Convocatoria núm. 328 de 2015 -SDH y como resultado de esa convocatoria, actualmente está utilizando las listas de elegibles para proveer los empleos vacantes de esa entidad, por lo que no es procedente la provisión de empleos mediante encargo.

Indicó que algunas listas de elegibles de la Convocatoria núm. 328 de 2015 se encue ntran vencidas; motivo por el cual, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 2 .° del artículo 24 de la Ley 909 de 2004, en diciembre de 2020 realizó un estudio mediante el cual determinó cuáles vacantes continuaban aún vigentes y se podían proveer a través de proceso de selección en la modalidad de ascenso. Como consecuencia de

diciembre de 2020 realizó un estudio mediante el cual determinó cuáles vacantes continuaban aún vigentes y se podían proveer a través de proceso de selección en la modalidad de ascenso. Como consecuencia de lo anterior, en enero del año en curso se publicó el proceso de selección4

PROCESO No.: 11001-33-35-014-2021-00100-01

MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: MARÍA HILDA MUÑOZ MORA – ACTUANDO COMO REPRESENTANTE DE LA UNIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS DE LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA UNESDEMANDADO: DISTRITO DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA

ASUNTO: FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA

núm. 1485 de 2020 – Convocatoria Capital núm. 14, que actualmente se encuentra en la etapa de verificación de requisitos mínimos.

Expuso que la acción incumplió con el requisito de procedibilidad de constituir a la entidad en renuencia, porque la petición formulada por la demandante careció de claridad y argumentación respecto a las normas presuntamente incumplidas y, adicionalmente, porque a su juicio, la Secretaría Distrital de Hacienda no ha trasgredido la norma invocada en la demanda; aunado a que la entidad contestó la solicitud de la demandante, a través del oficio núm. 2020EE190478O1 de 18 de noviembre de 2020, informándole la gestión adelantada por esa entidad para encargar a los funcionarios de carrera administrativa de la entidad.

Adujo que la norma que se alega incumplida no trae un término perentorio

informándole la gestión adelantada por esa entidad para encargar a los funcionarios de carrera administrativa de la entidad.

Adujo que la norma que se alega incumplida no trae un término perentorio para realizar el proceso de encargo, y solo establece los lineamientos para desarrollarlo, toda vez que para realizarlo hay que tener definidas las vacantes a encargar, lo cual no era de conocimiento del área encargada porque la entidad se encontraba en el proceso de provisión de los empleos producto de la Convocatoria núm. 328 de 2015, y que una vez determinadas las vacantes a ofertar, es necesario realizar el estudio con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004.

Manifestó que la Secretaría Distrital de Hacienda realizó un análisis del plan anual de vacantes que se ofertarían para el proceso de encargos e identificó 141 vacantes para proveer mediante esa figura; sin embargo, las situaciones administrativas de los servidores públicos de esa dependencia y las listas de elegibles vigentes conllevan a que la planta de personal sea dinámica y que el número de empleos disponibles sea variante.5

PROCESO No.: 11001-33-35-014-2021-00100-01

MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: MARÍA HILDA MUÑOZ MORA – ACTUANDO COMO REPRESENTANTE DE LA UNIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS DE LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA UNESDEMANDADO: DISTRITO DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA

ASUNTO: FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA

LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA UNESDEMANDADO: DISTRITO DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA

ASUNTO: FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA

Finalmente, expuso los procesos, reuniones, revisiones y lineamientos que ha realizado y adoptado la entidad para regular el proceso de nombramiento mediante encargo y concluyó que no hubo incumplimiento del ordenamiento jurídico, por lo cual solicitó negar las pretensiones de la demanda.

5. La sentencia impugnada

En sentencia del 4 de mayo de 2021, el A quo consideró que la Secretaría Distrital de Hacienda no ha bía designado en encargo a empleados de carrera administrativa, para que ocuparan las vacantes definitivas o transitorias que se habían presentado en la entidad y, por tanto, argumentó que se podría estar generando vulneración del derecho preferente que tienen los empleados con nombramiento en propiedad.

Expuso que frente al argumento que expuso la entidad demandada, según el cual la norma que se alega incumplida no trae un término perentorio para realizar el proceso de encargo y que solo establece los lineamientos para desarrollarlo, no habilita a la entidad para dilatar de forma indefinida el cumplimiento de la ley y, adicionalmente, que las actuaciones administrativas adoptadas deben confluir en que se produzcan los efectos previstos por el ordenamiento jurídico, en este caso, el nombramiento a través de encargo de los servidores de carrera que cumplan con los requisitos.

Razón por la cual, el A quo accedió a las pretensiones de la demanda y

través de encargo de los servidores de carrera que cumplan con los requisitos.

Razón por la cual, el A quo accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá que, en el término máximo de 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria del fallo, realizara las6

PROCESO No.: 11001-33-35-014-2021-00100-01

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ASUNTO: FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA

gestiones necesarias y cumpl iera con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 , conforme a lo regulado en la Resolución núm. SDH 000260 de 12 de abril de 2021.

6. El escrito de impugnación

Solicita la parte demandada la revocatoria de la sentencia de primera instancia, argumentando que el presente medio de control es improcedente, por cuanto la Secretaría Distrital de Hacienda no ha incumplido ninguna norma.

Indicó que la parte demandante debió agotar, previamente, el requisito de procedibilidad de renuencia, frente a lo cual, el a quo de forma errada consideró que la respuesta dada por la autoridad administrativa fue remitida de forma tardía, situación que no ocurrió, por cuanto se le dio a la

procedibilidad de renuencia, frente a lo cual, el a quo de forma errada consideró que la respuesta dada por la autoridad administrativa fue remitida de forma tardía, situación que no ocurrió, por cuanto se le dio a la solicitud el trámite de derecho de petición de información, teniendo en cuenta que dentro del mismo escrito se solicitaron varias cosas, y que no se tenía clara la intención de la demandante de referirse a una acción de cumplimiento, así las cosas, la entidad sí contestó dentro del término legal.

Manifestó que no puede considerarse que su representada no contestó, o que no está cumpliendo con el deber legal, o que se negó al cumplimiento de la norma, teniendo en cuenta que, para poder realizar el proceso de encargo, era necesario realizar los nombramientos producto de la Convocatoria núm. 328 de 2015 y, una vez se contaran con las vacantes definitivas, se informó a la Comisión Nacional del Servicio Civil de la existencia de las vacantes para ofertar las vacantes a través del Proceso de Selección núm. 1485 de 2020 - Distrito Capital 4.7

PROCESO No.: 11001-33-35-014-2021-00100-01

MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO

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ASUNTO: FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA

Adujo que no es capricho de la entidad no iniciar el proceso de encargos,

DEMANDADO: DISTRITO DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA

ASUNTO: FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA

Adujo que no es capricho de la entidad no iniciar el proceso de encargos, pues por el contrario, conforme a los elementos de prueba aportados en su oportunidad, se acreditó que se requería de agotar un trámite con el fin de realizar el proceso, “[…] por ende es inju sto que el Juez de Primera instancia señale que mi representada no cumplió con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 909 de 2003, teniendo en cuenta que la entidad ha realizado todas las acciones pertinentes con el fin de proveer los empleos vacantes me diante encargo, no obstante, para esto se requiere de una serie de condiciones que como fue señalado en el escrito de contestación de la acción, debían de agotarse, tales como la vinculación mediante nombramiento en periodo de prueba producto de la Convoca toria 328 de 2015, teniendo en cuenta que son estas vacantes las que han de proveerse mediante encargo […]”.

Expuso que teniendo en cuenta que el proceso de selección ya se surtió, la obligación de la entidad es proveer los empleos mediante el nombramiento en periodo de prueba, existiendo una prohibición expresa de proveerlos mediante encargo; motivo por el cual, una vez que se contó con la información de las vacancias definitivas y que fueron reportadas a la CNSC, se procedió a realizar el proc eso de planeación dentro del cual se realizaron las siguientes actividades que correspondía:

1. Revisión de normativa.

2. Análisis de planta de personal.

3. Proyecto de lineamientos para el proceso de encargo.

4. Construcción de bases de datos.

se realizaron las siguientes actividades que correspondía:

1. Revisión de normativa.

2. Análisis de planta de personal.

3. Proyecto de lineamientos para el proceso de encargo.

4. Construcción de bases de datos.

5. Incorporación de procesos de encargo al procedimiento de provisión de empleo.

6. Revisión de formatos.8

PROCESO No.: 11001-33-35-014-2021-00100-01

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Finalmente, indicó que la norma alegada como incumplida no trae un término perentorio para realizar el proceso de encargo, solo establece los lineamientos para desarrollarlo, por cuanto no es obligación de la entidad proveerlos, toda vez que, si no hay recursos para proveer los empleos, la entidad puede no ocuparlo.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

De conformidad con el artículo 27 de la Ley 393 de 1998 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer del medio de control de cumplimiento interpuesto, en segunda instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presenta da por la parte demandante, si debe confirmarse o revocarse la sentencia de primera instancia.

de control de cumplimiento interpuesto, en segunda instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presenta da por la parte demandante, si debe confirmarse o revocarse la sentencia de primera instancia.

3. GENERALIDADES DEL MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE

NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS

El artículo 87 de la Constitución Política establece el derecho procesal abstracto de toda persona, para acudir ante el juez en demanda del efectivo cumplimiento de una ley o un acto administrativo, que es omitido por la autoridad o el particular investido de funciones públicas a quienes compete su ejecución o realización. Es de observar, que en este caso el particular se asimila a la autoridad, en cuanto tiene potestad de mando y9

PROCESO No.: 11001-33-35-014-2021-00100-01

MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO

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ASUNTO: FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA

puede en consecuencia expedir actos que obligan a las personas y exigir su cumplimiento.

La acción de cumplimiento, denominada en el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 como medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos, se erige en un medio idóneo

su cumplimiento.

La acción de cumplimiento, denominada en el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 como medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos, se erige en un medio idóneo para lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en cuanto la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, permite proteger y hacer efectivos los derechos de todos sus asociados.

Al respecto, la Honorable Corte Constitucional señaló en Sentencia núm. C1194 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, lo siguiente:

“[…] Mediante la acción de cumplimiento se le otorga a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial "para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter".

De esta manera, dicha acción "se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes – en sentido formal o material – y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. (...) La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deber es que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso. Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento gene ral de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución

cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento gene ral de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objet o fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" que la autoridad competente se niega a ejecutar. (...)".

Por su parte, el H. Consejo de Estado respecto del aludido medio de control considera lo siguiente:

“La finalidad de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con10

PROCESO No.: 11001-33-35-014-2021-00100-01

MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO

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ASUNTO: FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA

fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su finalidad es la observancia del ordenamiento jurídico existente.

En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1 997 que reglamenta esta acción, exige como requisito de

observancia del ordenamiento jurídico existente.

En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1 997 que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado , y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.

Ahora bien, para que la demanda tenga éxito se requiere:

a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de esa autoridad pública o de ese particular en ejercicio de funciones públicas, a los cuales se reclama el cumplimiento; y que en efecto se establezca que existe la desatención de la norma o del acto.

b) Que el actor pruebe que antes de demandar exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber. c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en la norma, salvo el caso que, de no actuar el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la tutela”1.

1.1. De los requisitos

Para ejercer la pretensión de cumplimiento, respecto de normas con fuerza material de ley y actos administrativos que deban ser cumplidos por la administración directamente, se exige para su procedencia el cumplimiento

1.1. De los requisitos

Para ejercer la pretensión de cumplimiento, respecto de normas con fuerza material de ley y actos administrativos que deban ser cumplidos por la administración directamente, se exige para su procedencia el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos2

1 BERMÚDEZ BERMÚDEZ, Lucy Jeannette (C.P.) (Dra.). H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 27 de octubre de 2016. Radicación número: 20001 -23-33000-2016-00342-01(ACU). 2 Ley 393 de 1997. art. 1.11

PROCESO No.: 11001-33-35-014-2021-00100-01

MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: MARÍA HILDA MUÑOZ MORA – ACTUANDO COMO REPRESENTANTE DE LA UNIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS DE LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA UNESDEMANDADO: DISTRITO DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA

ASUNTO: FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA

b. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento3

c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o

funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento3

c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento4.

d. Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.

e. No procede la pretensión cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción5.

4. LAS NORMAS INCUMPLIDAS EN EL CASO CONCRETO

El demandante , en el presente asunto, refirió como normas cuyo cumplimiento solicita a la autoridad administrativa demandada el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, "[...] Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones [...]", que dispone:

[…] Artículo 24. Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados d e carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.

3 Ibid. artículos 5 y 6. 4 Ibíd. artículo 8.

desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.

3 Ibid. artículos 5 y 6. 4 Ibíd. artículo 8. 5 Ibíd. art. 9.12

PROCESO No.: 11001-33-35-014-2021-00100-01

MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO

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ASUNTO: FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA

En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicando las entidades. Adicionalmente el empleado a cumplir el encargo deberá reunir las condiciones y requisitos previstos en la ley.

El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inf erior de la pl anta de personal de la entidad.

Los cargos de libre nombramiento y remoción, en caso de vacancia temporal o definitiva, podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño.

En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de

empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño.

En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, prorrogable por tres (3) meses más, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.

PARÁGRAFO 1. Lo di spuesto en este artículo se aplicará para los encargos que sean otorgados con posteridad a la vigencia de esta ley.

PARÁGRAFO 2. Previo a proveer vacantes definitivas mediante encargo o nombramiento provisional, el nombramiento o en quien este haya delegado, informara la existencia de la vacante a la Comisión Nacional del Servicio Civil a través del medio que esta indique […].

Análisis del caso en concreto

Requisito de procedibilidad de constitución en renuencia

La parte demandada, en el escrito de impugnación, manifestó que la presente demanda era improcedente porque no se cumplió con el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia, argumentando que no había sido clara la solicitud y tampoco se solici taba explícitamente el cumplimiento de la norma, para resolver, la Sala considera lo siguiente:

La Ley 393 de 1997, mediante la cual se regula la acción de cumplimiento -medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o13

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MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: MARÍA HILDA MUÑOZ MORA – ACTUANDO COMO REPRESENTANTE DE LA UNIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS DE LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA UNESDEMANDANTE: MARÍA HILDA MUÑOZ MORA – ACTUANDO COMO REPRESENTANTE DE LA UNIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS DE LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA UNESDEMANDADO: DISTRITO DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA

ASUNTO: FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA

de actos admi nistrativosen su artículo 8.º establece como requisito de procedibilidad la constitución en renuencia frente a las autoridades:

“[…] Artículo 8 °. Procedibilidad. - La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los pa rticulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho […]” (Destacado fuera de texto original).

para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho […]” (Destacado fuera de texto original).

De la norma trascrita se evidencia que como requisito para admitir la demanda se debe exigir que antes de presentarse el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza materi al de ley o de actos administrativos, se haya agotado el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia, el cual no es más que una solicitud dirigida a la autoridad demandada para que cumpla con la norma o acto administrativo que se considera inc umplido, y la ratificación en

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