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TA CUN - 11001-33-35-014-2021-00109-01-(17-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-014-2021-00109-01-(17-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 11001-33-35-014-2021-00109-01 Demandante: VICTOR JAÍME MONTOYA PARRAGA Demandados: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL - CASUR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Tema: CONFIRMA SENTENCIA IMPUGNADA – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandada (archivo 20), contra la sentencia del 30 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso: “RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el ciudadano VICTOR MONTOYA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)” (Archivo 17 – expediente digital – Negrillas y mayúsculas del original). I. ANTECEDENTES A. La demanda 1) El señor Víctor Montoya, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR, con el fin de que, en amparo de losExpediente No. 11001-33-35-014-2021-00109-01 Actora: Víctor Jaime Montoya Acción de tutela – Impugnación fallo 2

derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, principio de solidaridad y principio de favorabilidad, se acceda a las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES: - Solicito el reajuste y el reconocimiento y pago de la reliquidación de la asignación de retiro y el pago de los dineros retroactivos, resultantes de la diferencia entre lo pagado y dejado de pagar, con su respectiva indexación, que en derecho corresponde al demandante - Conforme a lo anterior, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar el reajuste de la asignación de retiro a título de restablecimiento del derecho desde su retiro hasta la fecha de pago, - Se condene a CASUR al reconocimiento y pago del salario, por concepto de ajustes salariales La cual debe quedar como resultado final en la asignación de retiro, para que el salario devengado conserve su poder adquisitivo, con relación al factor infraccionario de la moneda colombiana - Se condene a la entidad demandada, a cancelar el valor de los salarios mínimos legales mensuales vigentes que venga reconociendo la jurisprudencia por concepto de perjuicios materiales y morales, causados en razón al emprobecimiento sin justa causa al que fui sometido por parte del Estado Colombiano, al omitir y dar cumplimiento a la Ley 100 de 1993 en sus artículos correspondientes. Por no haberle pagado en forma oportuna y conforme a la normatividad previamente mencionada. Y demás declaraciones respectivas.” (fl. 15 archivo 02 – mayúsculas del original) 2) Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso (archivo 02), en síntesis, lo siguiente: 1. Manifiesta el accionante que

de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso (archivo 02), en síntesis, lo siguiente: 1. Manifiesta el accionante que laboró en la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, y que al momento del retiro le fue reconocida una asignación de retiro, la cual ha venido siendo pagada. 2. Señala que, en la asignación de retiro reconocida, la partida computable correspondiente a prima de actividad, en su cómputoExpediente No. 11001-33-35-014-2021-00109-01 Actora: Víctor Jaime Montoya Acción de tutela – Impugnación fallo

3 corresponde al 25% del emolumento, afectando así su derecho a la igualdad en el entendido que, en el nuevo régimen, dicho computo se hace sobre el 55% de la prestación. 3. Manifiesta que el personal de la Fuerza Pública que se retiró en la vigencia de los decretos 32070 de 2003 y 4433 de 2004, se le computa la totalidad de la prima de actividad. 4. Advierte que los estatutos de carrera para la fuerza pública, desde la Ley 2ª de 1945, prevén la oscilación de las asignaciones de retiro. 5. El accionante del asunto considera que, tiene derecho al reajuste indefinido de su asignación de retiro, en lo referente a la partida computable denominada prima de actividad. C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 20 de abril de 2021 se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se solicitó a la accionada rendir un informe respecto de los hechos que motivaron la acción (archivo 03). Posteriormente, mediante sentencia de 30 de abril de 2021 (archivo 17) se declaró improcedente la acción de amparo constitucional. D. Contestaciones a la demanda 1. Posición de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR. Mediante escrito radicado el 22 de abril del año en curso (archivo 05), la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional manifestó, en síntesis, lo siguiente:Expediente No. 11001-33-35-014-2021-00109-01 Actora: Víctor Jaime Montoya Acción de tutela – Impugnación fallo 4

“En atención a la Acción de Tutela de la referencia, estando dentro del término legal y haciendo uso del derecho de contradicción y de defensa, respetuosamente se informa al Despacho los siguientes: HECHOS 1. El señor AG (r) VÍCTOR MONTOYA, interpuso solicitud de reajuste de asignación mensual de retiro por concepto de Prima de Actividad, por intermedio de derecho de Petición radicado bajo ID Control 76956 del 2008, el cual fue resuelto de fondo, de manera real y concreta, con el oficio No. 1004/GAG-SDP del 27/01/2009. 2. Las normas especiales que rigen la carrera de los Agentes de la Policía Nacional, establecen: quince por ciento (15%), el veinte (20%) o veinticinco (25%), según cada,(...)" (subrayado y resaltado nuestro). 3. Teniendo en cuenta la precitada norma, la cual se encontraba vigente al momento de efectuar el reconocimiento de la asignación mensual de retiro de los accionantes, se le computó el porcentaje que les correspondió, es decir; quince por ciento (15%), el veinte(20%) o veinticinco (25%), según cada de prima de actividad. 4. Se reajustó la prestación del accionante, en aplicación a lo preceptuado en el artículo 101 del Decreto 1213 de 1990, que establece:“(...) A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: Para agentes entre veinte (20) y

sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. (...)"(subrayado y negrilla fuera de texto),porcentaje que a la fecha no ha tenido variación alguna y se le viene liquidando actualmente en su asignación de retiro. 5. En cuanto a la vigencia de los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, éstos empezaron a regir a partir de su publicación, fechas para las cuales el señor AG (R) titular ostentaba la calidad de retirado; por otra parte, la Corte Constitucional mediante sentencia C-432 del 06-05-2004, declaró la inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003, NO SIENDOAPLICABLES PARA EL CASO EN CONCRETO. 6. El accionante había pretendido obtener el reajuste de su asignación mensual de retiro por concepto de prima de actividad, presentando ante ésta Entidad Derecho de petición, los cuales fueron resueltos de forma clara, concreta y precisa tal como se indicó en el hecho 1, del presente oficio, en dichas respuestas se expusieron las razones de hecho y de Derecho por las cuales no es procedente acceder favorablemente a su petición. 7. Es importante destacar que el accionante tiene conocimiento de la situación y de las razones de hecho y derecho por las cuales no es viable acceder a sus pretensiones, tal como se evidencia con el escrito de tutela, no obstante, este hecho vislumbra que la intención del accionante que

accionante tiene conocimiento de la situación y de las razones de hecho y derecho por las cuales no es viable acceder a sus pretensiones, tal como se evidencia con el escrito de tutela, no obstante, este hecho vislumbra que la intención del accionante que va más allá de obtener una respuesta, pues pretende que la misma sea favorable, y para ello pretende de forma errada por medio de la acción de tutela reclamar directamente el reajuste de la asignación mensual de retiro, lo que no es procedente por medio de laExpediente No. 11001-33-35-014-2021-00109-01 Actora: Víctor Jaime Montoya Acción de tutela – Impugnación fallo

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vía de tutela, ya que no existe un perjuicio irremediable o amenaza inminente, pues de ser el caso el accionante no se hubiera esperado más de quince años para exigir el reajuste de la asignación, del cual ya tiene conocimiento; adicionalmente, en caso de no encontrarse de acuerdo con las determinaciones tomadas por la Entidad puede acudir al debido proceso por la vía administrativa y posteriormente si lo pretende acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original). Con base en lo anterior, solicitó se declare la improcedencia de la acción por cuanto el presente trámite constitucional no es el mecanismo idóneo para solicitar el reajuste de asignación de retiro. E. La sentencia impugnada El Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 30 de abril de 2021 (archivo 17) declaró improcedente la acción de tutela propuesta, en la forma trascrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones: Determinó el a quo que, en el año 2008 mediante consecutivo No. 76957, el señor Víctor Jaime Montoya, solicitó el reajuste de su asignación de retiro, en lo que corresponde a la partida computable prima de actividad. Advirtió el Despacho de instancia que, a través del Oficio No. 1004/GAG-SDP del 27 de enero de 2009, resolvió de fondo la solicitud antes reseñada, de manera desfavorable para el peticionario y aquí accionante. En ese contexto, puso de presente que el accionante contó con otro mecanismo ordinario de defensa, el cual resulta idóneo para ventilar las pretensiones que se invocan en el presente trámite constitucional, en donde puede solicitar la

para el peticionario y aquí accionante. En ese contexto, puso de presente que el accionante contó con otro mecanismo ordinario de defensa, el cual resulta idóneo para ventilar las pretensiones que se invocan en el presente trámite constitucional, en donde puede solicitar la nulidad del acto administrativo que le negó la solicitud de reajuste. Por otra parte, no encontró probado el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá que en el presente asunto se haya configurado un perjuicio irremediable que habilite o haga procedente el trámite constitucional,Expediente No. 11001-33-35-014-2021-00109-01 Actora: Víctor Jaime Montoya Acción de tutela – Impugnación fallo

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como tampoco encontró acreditados requisitos legales y reglamentarios que permitan el convencimiento de que el actor tiene derecho al reajuste solicitado. Finalmente, consideró el a quo que la solicitud de amparo promovida por el señor Víctor Montoya, no cumple con el requisito de inmediatez toda vez que, el actor solicitó el reajuste de su asignación de retiro en el año 2008, habiendo sida resuelta dicha solicitud en enero de 2009, habiendo transcurrido así, más de 11 años sin desplegar ningún acto tendiente a la consecución del mencionado reajuste. F. La impugnación de la sentencia La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia (archivo 20 exp. Digital), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 3 de mayo de 2021 (archivo 21 ibídem); los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, fueron los mismos del escrito de demanda. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos

constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios oExpediente No. 11001-33-35-014-2021-00109-01 Actora: Víctor Jaime Montoya Acción de tutela – Impugnación fallo

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extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, principio de solidaridad y principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por el hecho de no haberse realizado el reajuste de la asignación mensual de retiro del accionante. El juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que, la solicitud de amparo constitucional no cumple con el requisito de subsidiaridad toda vez que, el Oficio No. 1004/GAG-SDP donde se resolvió la solicitud de reajuste de asignación de retiro presentada por el accionante en el año 2008, es del año 2009, acto administrativo que es susceptible de ser enjuiciado en la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; asimismo, advirtió el a quo que el presente trámite constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que, al señor Montoya se le definió su situación respecto del reajuste pretendido desde el año 2009, dejando transcurrir más de 11 años sin realizar ningún acto tendiente lograr el reajuste en mención. La parte demandante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues considera que, el fallo proferido por el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá, desconoce que es un sujeto de especial protección constitucional, además de desconocer los derechos incoados. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las siguientes

proferido por el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá, desconoce que es un sujeto de especial protección constitucional, además de desconocer los derechos incoados. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones:Expediente No. 11001-33-35-014-2021-00109-01 Actora: Víctor Jaime Montoya Acción de tutela – Impugnación fallo

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  1. Revisado el expediente observa la Sala que, de los hechos, súplicas consignadas en la demanda y de las pruebas allegadas al expediente se puede establecer que lo que el demandante pretende es atacar la legalidad del acto administrativo que resolvió su solicitud de reajuste de asignación de retiro. Al respecto, observa la Sala que en el archivo 08 del expediente digital, obra prueba del derecho de petición radicado bajo el consecutivo No. 76956 de 2008, mediante el cual, solicitó a la entidad accionada el reajuste de la asignación de retiro que en el presente trámite constitucional se pretende. Asimismo, dentro del mismo archivo en sus folios 4 y 5, se aprecia el Oficio No. 1004/GAG-SDP mediante el cual se resuelve desfavorablemente la solicitud de reajuste impetrada por el actor. De lo que se advierte que, para la revisión de la legalidad de los actos administrativos de carácter particular, el accionante cuenta o contó con el medio de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, para reclamar lo aquí solicitado, el cual reza: ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso

segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. (se subraya).Expediente No. 11001-33-35-014-2021-00109-01 Actora: Víctor Jaime Montoya Acción de tutela – Impugnación fallo

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Lo anterior en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada reconocida por la jurisprudencia constitucional1 en los siguientes términos: “2.4.2. Ahora bien, frente a la protección de los derechos fundamentales que pudieran verse amenazados o vulnerados por actos emitidos por la administración, la Corte ha considerado que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo efectivo sino que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, ha sido considerada procedente de manera excepcional cuando se den las siguientes condiciones: (i) que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, por expresa prohibición del artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 19912; y (ii) que el demandante logre probar la existencia de un perjuicio irremediable para obtener el amparo constitucional3. 2.4.3. Sobre la primera condición, - que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, la Corte se ha manifestado en repetidas ocasiones: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad.” 4 No obstante, esta regla de improcedencia de la acción de tutela tiene una excepción cuando lo que se persigue no es anular, - por vicios de inconstitucionalidad o de ilegalidad - un

vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad.” 4 No obstante, esta regla de improcedencia de la acción de tutela tiene una excepción cuando lo que se persigue no es anular, - por vicios de inconstitucionalidad o de ilegalidad - un acto de carácter general, impersonal y abstracto, sino dejar sin efecto su aplicación, en un caso particular y concreto, cuando ella conlleve la vulneración de un derecho fundamental5. Sobre el particular, esta Corporación ha dicho: “En efecto, aunque, según el artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, no cabe la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, ésta debe proceder en los casos en que se persigue la inaplicación en el caso concreto de un acto abiertamente contrario a los derechos fundamentales.”6

1 Sentencia T – 041 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo. 2 Artículo 6º. causales de improcedencia de la tutela. (...) 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 3 Sentencia SU-713 de 2006. 4 Sentencia No. T-321 de 1993. 5 Sentencias T-384 de 1994, T-117 de 2003, T-1015 de 2005 y T-598 de 2007 y 710 de 2007, entre otras. 6 Sentencia T-1015 de 2005.Expediente No. 11001-33-35-014-2021-00109-01 Actora: Víctor Jaime Montoya Acción de tutela – Impugnación fallo 10

2.4.4. En lo que se refiere a los actos administrativos de contenido particular, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha establecido igualmente la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, al considerar que para controvertir estos actos existen la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca”7. Sin embargo, de manera excepcional se ha estimado procedente la tutela para controvertir dichos actos “cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos”8...” (negrillas de la Sala). En ese contexto, es claro para la Sala que, respecto de la legalidad del Oficio No. 1004/GAG-SDP del 2009, mediante el cual se resolvió la solicitud de reajuste de la asignación de retiro realizada por el actor, la acción se torna improcedente en el entendido que, la actora cuenta con las acciones ordinarias contenciosas para el efecto, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. 2) Oficio No. 1004/GAG-SDP es del año 2009, fecha en la cual se definió respecto la solicitud de reajuste de la asignación de retiro realizada por el señor Víctor Montoya, en el sentido de negar la solicitud impetrada por el actor, por cuanto la solicitud realizada tenía como fundamento jurídico los Decretos No. 2070 de 2003 y No. 4433 de 2004, los cuales entraron a regir a la fecha de su publicación, fechas para las cuales el señor Montoya ya se encontraba retirado del servicio y por lo tanto, no eran aplicables a su caso. En ese contexto,

Decretos No. 2070 de 2003 y No. 4433 de 2004, los cuales entraron a regir a la fecha de su publicación, fechas para las cuales el señor Montoya ya se encontraba retirado del servicio y por lo tanto, no eran aplicables a su caso. En ese contexto, advierte la Sala que la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez que se predica de la acción de tutela conforme la jurisprudencia del máximo Tribunal Constitucional que establece: “3.2. En relación con la inmediatez, al ser declarado inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 (sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo), no subsiste un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela; no obstante, ha considerado esta corporación que su incoación debe efectuarse dentro de 7 Sentencia T-016 del 18 de 2008 y T-012 de 2009, entre otras. 8 Sentencia T-012 del 19 de 2009.Expediente No. 11001-33-35-014-2021-00109-01 Actora: Víctor Jaime Montoya Acción de tutela – Impugnación fallo

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un término razonable, aspecto que deberá ser ponderado por el juez constitucional en cada caso concreto. Sobre el particular, se expresó en sentencia SU-961 de diciembre 1° de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa (no está en negrilla en el texto original): “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.” 3.3. De esa manera, la Corte ha establecido que si bien la acción de tutela puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la demora en la presentación de la petición; concretamente, ha sostenido que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso considerable e injustificado desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose

la omisión que hipotéticamente afecte los derechos fundamentales del peticionario, pues no es entendible que quien esté padeciendo un serio quebrantamiento contra un derecho de tal calidad, retarde la petición de protección, acudiendo a un mecanismo precisamente caracterizado por ser preferente, sumario y procurador de inmediato amparo (art. 86 Const.). Está claro entonces que el juez debe verificar que estos presupuestos estén satisfechos en cada caso concreto, de tal forma que la naturaleza de la acción de tutela no se pierda, no solo en cuanto se la pretenda convertir en un mecanismo complementario o adicional a las vías ordinarias, o para reabrir un debate, sino intentándola cuando la real oportunidad se dejó pasar. Así las cosas, queda establecido que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, la acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone fuera del tiempo lógico, esto es, después de haber pasado el lapso razonable desde la ocurrencia de los hechos que motiven la solicitud de protección, siempre que no medien razones que, frente a las circunstancias del caso concreto, constituyan explicación sustentada de tal demora9 Lo expuesto fue reiterado en sentencia T-551 de agosto 6 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo al señalar: “… la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance

9 Cfr. T-001 de enero 18 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otrasExpediente No. 11001-33-35-014-2021-00109-01 Actora: Víctor Jaime Montoya Acción de tutela – Impugnación fallo

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jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. (…) La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza. (…)” (se resalta) Del anterior marco jurisprudencial, se tiene que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, por lo tanto, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia, se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, inoportunidad o indiferencia del accionante, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En ese contexto, será confirmado el fallo impugnado por cuanto para discutir el acto administrativo cuenta con los medios de control ordinarios incumpliendo con ello, con los principios de subsidiariedad e inmediatez para hacer procedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A 1°) Confírmase la sentencia del 30 de abril de 2021, proferida por el Juzgado 14 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Expediente No.

L L A 1°) Confírmase la sentencia del 30 de abril de 2021, proferida por el Juzgado 14 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Expediente No. 11001-33-35-014-2021-00109-01 Actora: Víctor Jaime Montoya Acción de tutela – Impugnación fallo

13 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes electrónicamente en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el articulo 205 de la Ley 1437 de 2011 a los correos: tutelasjuridica@casur.gov.co y monicaduque73@yahoo.es 3°) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No. OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado Firmado Electrónicamente Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con

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