TA CUN - 11001-33-35-014-2021-00116-01-(22-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-014-2021-00116-01-(22-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación Nro.: 110013335014-2021-00116-01
Accionante: Néstor Saúl Caicedo Guerrero
Accionadas: Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas-UARIVAcción: Impugnación de Tutela
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por el señor NESTOR SAÚL CAICEDO GUERRERO , en calidad de accionante, contra el fallo proferido el 4 de mayo de 2021 por el JUZGADO CATORCE
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -
SECCIÓN SEGUNDA-, el cual dispuso:
«PRIMERO: DECLARAR la configuración del HECHO SUPERADO y como consecuencia, DENEGAR la solicitud de amparo presentada por el ciudadano Néstor Saúl Caicedo Guerrero contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, por las consideraciones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Notifíquese este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
(…)».2Expediente: 110013335014-2021-00116-01
SEGUNDO: Notifíquese este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
(…)».2Expediente: 110013335014-2021-00116-01
Accionante: Néstor Saúl Caicedo Guerrero __________________________________________________________________________________________________
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I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. HECHOS
Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 a 4 del archivo digital 02Tutela.pdf):
1.1.1. Da cuenta el accionante que, es víctima de desplazamiento forzado, razón por la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVle concedió el derecho al pago de la indemnización administrativa. No obstante, alega, en ese momento no cumplía con los criterios de priorización preceptuados en el artículo 4° de la R esolución nro. 01049 de 2019, por lo que el pago se condicionó a la aplicación del método técnico ordinario.
1.1.2. Seguidamente indica que el 24 de diciembre de 2020, cumplió 74 años, por lo que reúne los requisitos establecidos para acreditar su estado de vulnerabilidad y, de esa forma, acceder al pago priorizado de la indemnización administrativa, de manera que, afirma tener derecho a que la accionada le indique la fecha probable de pago dentro de la correspondiente vigencia fiscal.
1.1.3. Destaca que en el mes de marzo de 2021, radicó una petición ante la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
indique la fecha probable de pago dentro de la correspondiente vigencia fiscal.
1.1.3. Destaca que en el mes de marzo de 2021, radicó una petición ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV-, por medio de la cual solicitó priorizaran el pago de la indemnización, por el criterio de edad previsto en el literal a) del artículo 4° de la Resolución nro. 01049 de 2019 y le informaran la fecha en la que se realizaría el pago de la misma.
1.1.4. Sostiene que la accionada respondió la anterior solicitud mediante el Oficio nro. 202172005940071 de 15 de marzo de 2021. Sin embar go, alega, el pronunciamiento no es congruente, puesto que se limitó a remitirse a lo expuesto en el acto administrativo que le concedió el derecho y el método de pago sin que se manifestara respecto a la solicitud de pago priorizado al haber cumplido 74 años.3Expediente: 110013335014-2021-00116-01
Accionante: Néstor Saúl Caicedo Guerrero __________________________________________________________________________________________________
3 1.1.5. Por lo anterior, solicita el amparo de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se le ordene a la accionada a dar respuesta de fondo a lo solicitado bajo el radicado nro. 20217115346702 de marzo de 2021 concerniente al pago priorizado de la indemnización administrativa reconocida.
1.1. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA
1.2.1. Mediante auto de 27 de abril de 2 021, el JUZGADO CATORCE
al pago priorizado de la indemnización administrativa reconocida.
1.1. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA
1.2.1. Mediante auto de 27 de abril de 2 021, el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - SECCIÓN SEGUNDAadmitió la Acción de Tutela interpuesta por el señor NÉSTOR SAÚL CAICEDO GUERRERO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV-, y ordenó notificarla, para que en el término de dos (2) días se pronunciara al respecto.
1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, el 28 de abril de 2021, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIVpor conducto de su Representante Judicial, doctor Vladimir Martín Ramos , atendió el requerimiento efectuado bajo los siguientes argumentos:
1.2.2.1. En primer término, señala que el señor NÉSTOR SAÚL CAICEDO GERRERO se encuentra incluido e n el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
1.2.2.2. Frente a solicitud elevada por el actor, mencion a que la misma fue resuelta de fondo mediante la Comunicación nro. 202172011215021 de 28 de abril de 2021, mediante la cual se le inform ó que se priorizó la entrega de los recursos de indemnización administrativa, al haberse acreditado la situación de urgencia manifiesta o vulnerabilidad extrema, por lo que contaba con 90 días
abril de 2021, mediante la cual se le inform ó que se priorizó la entrega de los recursos de indemnización administrativa, al haberse acreditado la situación de urgencia manifiesta o vulnerabilidad extrema, por lo que contaba con 90 días para realizar el cobro de los recursos a partir del momento en que se emita la orden de proceso bancario, respuesta que, aduce, le fue remitida a la dirección electrónica aportada en el escrito de tutela.4Expediente: 110013335014-2021-00116-01
Accionante: Néstor Saúl Caicedo Guerrero __________________________________________________________________________________________________
4 1.2.2.3. A ese respecto, refiere que durante la emergencia sanitaria generada por el Covid-19, la Unidad ha avanzado en la notificación de las cartas de pago en el territorio y logró concertar con el Banco Agrario la ampliación del término para realizar el cobro de los recursos. En consecuencia, las víctimas cuentan con el término de 90 días para realizar esa gestión, contados a partir de que se ordene el proceso bancario, que en el caso específico del tutelante finaliza en el mes de julio de 2021.
1.2.2.4. Con todo, solicita se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo debido a que la accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, aunado a que se configuró un hecho superado.
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A
El juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela, al derecho fundamental de petición como a los presupuestos para obtener el pago de la indemnización administrativa ;
El juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela, al derecho fundamental de petición como a los presupuestos para obtener el pago de la indemnización administrativa ; declaró la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado al considerar que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIVen el trámite de la acción cesó la vulneración del derecho fundamental de petición al haber dado respuesta de fondo a la solicitud incoada por el accionante concerniente a la priorización en el pago de la indemnización administrativa mediante el Oficio nro. 202172011215021 de 28 de abril de 2021, el cual le fue notificado a la dirección electrónica señalada en el escrito de tutela, esto es, nestorsaulcaicedoalindez@hotmail.com.
III. I M P U G N A C I Ó N
El señor NÉSTOR SAÚL CAICEDO GUERRERO mediante correo electrónico remitido el 10 de mayo de 2021, impugnó el fallo de primera instancia y señaló que la accionada, conforme como se indicó en el fallo , envío la respuesta a la petición elevada al correo nestorsaulcaicedoalindez@hotmail.com, el cual no5Expediente: 110013335014-2021-00116-01
Accionante: Néstor Saúl Caicedo Guerrero __________________________________________________________________________________________________
5 corresponde a su correo de notificación, siendo el correcto nestorsaulcaicedogalindez@hotmail.com, de manera que, afirma, no puede hablarse de un hecho superado cuando la respuesta otorga da no ha sido comunicada en debida forma , persistiendo la vulneración del derecho
nestorsaulcaicedogalindez@hotmail.com, de manera que, afirma, no puede hablarse de un hecho superado cuando la respuesta otorga da no ha sido comunicada en debida forma , persistiendo la vulneración del derecho fundamental deprecado.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S:
La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.
A este medio d e defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la c aracterística esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el ampa ro a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.
4.1 DEL DERECHO DE PETICIÓN
Consagrado en el artículo 23 de la Constitución, se entiende como el derecho que tienen todos los ciudadanos de elevar peticiones a las autoridades por
lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.
4.1 DEL DERECHO DE PETICIÓN
Consagrado en el artículo 23 de la Constitución, se entiende como el derecho que tienen todos los ciudadanos de elevar peticiones a las autoridades por motivos de interés particular o general.6Expediente: 110013335014-2021-00116-01
Accionante: Néstor Saúl Caicedo Guerrero __________________________________________________________________________________________________
6 La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el núcleo esencial del derecho de petición se encuentra satisfecho una vez se suministra una respuesta oportuna, de fondo y congruente a la solicitud elevada y ésta sea debidamente comunicada1.
En este sentido, debe entenderse que la obligación de dar una respuest a no supone el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario, sino tan solo la exigencia de contestar la petición presentada por el ciudadano de manera completa y oportuna.
Por su parte, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición, determina que toda actuación iniciada por cualquier persona ante las autoridades supone el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesario invocarlo. Por medio de éste se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad, la definición de una situación jurídica y el requerimiento de información, entre otras.
De igual manera, señala que el término para resolver las diferentes modalidades de petición es de 15 días siguientes a su recepción, a menos que se trate de una solicitud de documentos e información –término de 10 días siguientes a la
De igual manera, señala que el término para resolver las diferentes modalidades de petición es de 15 días siguientes a su recepción, a menos que se trate de una solicitud de documentos e información –término de 10 días siguientes a la recepcióno de consulta a autoridades sobre materias a su cargo -30 días-. De no ser posible la respuesta en los términos fijados, la autoridad deberá informar al interesado antes del vencimiento del término, señalando los motivos de la demora y dando un plazo razonable para su respuesta.
En el mismo sentido, la jurisprudencia consti tucional ha entendido, de manera general, que es un derecho que involucra dos momentos diferentes: «el de la recepción y trámite de la solicitud, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante»
1 Corte Constitucional. Sentencia T-1128 de 2008 M.P.: Rodrigo Escobar Gil.7Expediente: 110013335014-2021-00116-01
Accionante: Néstor Saúl Caicedo Guerrero __________________________________________________________________________________________________
7 Por lo tanto, al dar una respuesta, las entidades administrativas deben cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolución clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado, iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud.
El derecho de petición se vulnera cuando se vence el término sin respuesta o, cuando oportunamente respondida, no se cumplen los referidos requisitos: oportunidad, respuesta clara y comunicación de la respuesta a la solicitud. No
su solicitud.
El derecho de petición se vulnera cuando se vence el término sin respuesta o, cuando oportunamente respondida, no se cumplen los referidos requisitos: oportunidad, respuesta clara y comunicación de la respuesta a la solicitud. No obstante, lo anterior, no implica la aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta con una respuesta escrita.
Por otro lado, el alto tribunal constitucional ha entendido que el derecho de petición es un instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, al respecto ha manifestado:
«(…) el funcionario público debe ser formado en una cultura que marque un énfasis en la necesidad de servir diligentemente a los ciudadanos y en especial a aquellos que se encuentren marginados por la pobreza, por la indefensión, por la ignorancia, por las necesidades de toda índole, tanto más cuanto como bien lo s eñala la sentencia de la Corte Constitucional T-307 de 1999, ‘esas condiciones de pobreza y vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta 'invisibilidad' de esos grupos sociales.(…)
La Corte se ha pronunciado, además, a favor de una modalidad reforzada del derecho de petición que exige a los funcionarios y servidores públicos atender de modo especialmente cuidadoso ‘las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de q ue las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas’.»
Según lo expuesto, le corresponde a las autoridades la obligación de suministrar una respuesta clara, oportuna, congruente y de fondo a las solicitudes realizadas por los ciudadanos, y sobre todo, comunicarla en debida forma.
4.2. CASO CONCRETO
una respuesta clara, oportuna, congruente y de fondo a las solicitudes realizadas por los ciudadanos, y sobre todo, comunicarla en debida forma.
4.2. CASO CONCRETO
De conformidad con el escrito de tutela, en el caso sub examine la vulneración del derecho fundamental de petición se concreta en que, según el señor NÉSTOR SAÚL CAICEDO GUERRERO, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL8Expediente: 110013335014-2021-00116-01
Accionante: Néstor Saúl Caicedo Guerrero __________________________________________________________________________________________________
8 PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIVa la fecha de presentación de la Acción de Tutela, no le ha resuelto de fondo la petición elevada bajo el radicado nro. 20217205940071 de marzo de 2021, por medio de la cual solicitó la priorización en el pago de la indemnización administrativa reconocida al acreditarse el criterio contemplado en el artículo 4° de la Resolución nro. 01049 de 2019 en razón a su edad, esto es, al haber cumplido 74 años.
Al examinar el expediente de tutela, el tribunal encuentra las siguientes pruebas relevantes;
- Copia del escrito de petición elevado por el accionante a nte la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVbajo e l radicado nro 20217205940071 de marzo de 2021 , mediante el cual solicitó se aplicara el método técnico de priorización de pago de la indemnización administrativa al acreditarse el cumplimiento del criterio previsto en el artículo 4 de la Resolución
20217205940071 de marzo de 2021 , mediante el cual solicitó se aplicara el método técnico de priorización de pago de la indemnización administrativa al acreditarse el cumplimiento del criterio previsto en el artículo 4 de la Resolución nro. 01049 de 2019. En el mismo se indicó como dirección de notificaciones el correo electrónico viviana.agudelo02@gmail.com.
- Copia del Oficio nro. 20217205940071 de 15 de marzo de 2021 por medio del cual le informa sobre el método técnico de priorización sin otorgar respuesta de fondo a su solicitud. Dicha contestación fue remitida al correo
nestorsaulcaicedogalindez@hotmail.com.
- Copia del Oficio nro. 202172011215021 de 28 de abril de 2021 por medio del cual da respuesta favorable a la petición incoada al señalarle a la parte actora
que:
«(…) La Unidad para la Víctimas procederá a priorizar la entrega de los recursos por concepto de indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, teniendo en cuenta que el señor NESTOR SAUL CAICEDO GUERRERO cumple o acredita estar en una de las situaciones de urgencia manifiesta y extrema vulne rabilidad después de haberse decidido sobre el reconocimiento de la medida indemnizatoria.9Expediente: 110013335014-2021-00116-01
Accionante: Néstor Saúl Caicedo Guerrero __________________________________________________________________________________________________
9 En el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ocasionada por la propagación del virus COVID-19 en Colombia y decretado por el Gobierno Nacional a través del Decreto
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9 En el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ocasionada por la propagación del virus COVID-19 en Colombia y decretado por el Gobierno Nacional a través del Decreto 417 de 2020, y buscando una posible alternativa que este acorde con las medidas de prevención, la Unidad para las Víctimas, en su firme compromiso con las víctimas del conflicto, implementó acciones tendientes a garantizar la entrega de la indemnización administrativa a las personas a las que se les haya reconocido el derecho, sin que con ellas se vea afectado el espíritu reparador de la medida.
Así las cosas, actualmente, de manera progresiva y de acuerdo con los lineamientos impartidos por el Gobierno nacional, la Unidad ha venido avanzando con la notificación de las cartas de pago en territorio y con el asesoramiento para la inversión adecuada de los recursos a las víctimas a quienes se le reconoció el derecho a la medida y acreditaron alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidades contenidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019.
En ese sentido, la Unidad para las Víctimas en aras de que el derecho a la indemnización no se vea afectado por la emergencia económica, logró concertar con el Banco Agrario la ampliación de todos los procesos bancarios hasta por 30 días más, es decir que ahora se tiene 90 días para realizar el cobro de los recursos desde el momento en que se ordena el proceso b ancario, en su caso particular su proceso bancario finaliza en el mes de Julio del 2021 (…)» (Negrilla es de la Sala)
- Copia del memorando de envió de respuestas por correo electrónico (Planilla
el momento en que se ordena el proceso b ancario, en su caso particular su proceso bancario finaliza en el mes de Julio del 2021 (…)» (Negrilla es de la Sala)
- Copia del memorando de envió de respuestas por correo electrónico (Planilla 001-19513) de la empresa de mensajería 4/72 en la cual se observa que la anterior comunicación fue remitida al correo electrónico
nestorsaulcaicedoalindez@hotmail.com.
Como puede verse, las pruebas que obran en el expediente dan cuenta qu e la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVcon ocasión del escrito de contestación, indicó haber dado respuesta a la solicitud presentada por la parte actora, mediante el Oficio nro. 202172011215021 de 28 de abril de 2021, por medio del cual le indicó, en síntesis, que era del caso proceder a priorizar el pago de la indemnización administrativa reconocida al acreditarse una situación de urgencia y extrema vulnerabilidad , dando así respuesta de fondo a lo peticionado como así lo determinó el fallador de primera instancia.10Expediente: 110013335014-2021-00116-01
Accionante: Néstor Saúl Caicedo Guerrero __________________________________________________________________________________________________
10 Empero, pese a ser remitida dicha contestación por la empresa de correos 4/72 a la dirección de correo electrónico nestorsaulcaicedoalindez@hotmail.com, la cual, se resalta, corresponde a la relacionada en el escrito de tutela, lo que denota un error de trascripción por parte del accionante —contrario a lo manifestado en su escrito de impugnación al atribuirle dicho error a la accionada—. En todo caso,
un error de trascripción por parte del accionante —contrario a lo manifestado en su escrito de impugnación al atribuirle dicho error a la accionada—. En todo caso, no fue enviada a la dirección electrónica indicada en el escrito de petición, viviana.agudelo02@gmail.com, como tampoco a la dirección electrónica que el accionante declara es la correcta, nestorsaulcaicedogalindez@hotmail.com, misma a la que la Unidad remitió el primer Oficio de respuesta de 15 de marzo de 2021.
Es por lo que la Sala establece que la entidad tutelada sigue vulnerando el derecho fundamental de petición al no comunicar en debida forma el mentado oficio a la parte actora, pues es claro que al no cumplirse con este último presupuesto, se entenderá que la solicitud no ha sido atendida, conculcándose ese derecho, de manera que así lo dispondrá.
En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala revocará el fallo proferido el 4 de mayo de 2021 por el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN SEGUNDA-. En su lugar, concederá el amparo del derecho fundamental de petición deprecado por el accionante y, en consecuencia, ordenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIVque dentro del término de las cuarenta y ocho (48) hor as siguientes a la notificación de este fallo, adelante las gestiones pertinentes y proceda a comunicar en debida forma el Oficio nro. 202172011215021 de 28 de
siguientes a la notificación de este fallo, adelante las gestiones pertinentes y proceda a comunicar en debida forma el Oficio nro. 202172011215021 de 28 de abril de 2021 al accionante, a la s direcciones electrónicas señaladas en precedencia, estas son, viviana.agudelo02@gmail.com y nestorsaulcaicedogalindez@hotmail.com.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,11Expediente: 110013335014-2021-00116-01
Accionante: Néstor Saúl Caicedo Guerrero __________________________________________________________________________________________________
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R E S U E L V E:
PRIMERO: REVÓCASE el fallo proferido el 4 de mayo de 2021 por el
JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN SEGUNDA-. En su lugar, CONCÉDASE el amparo de l derecho fundamental de petición de l señor NÉSTOR SAÚL CAICEDO GUERRERO, de conformidad c on las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENÁSE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVque dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, adelante las gestiones pertinentes y proceda a comunicar en debida forma
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVque dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, adelante las gestiones pertinentes y proceda a comunicar en debida forma el Oficio nro. 202172011215021 de 28 de abril de 2021 al accionante, a las direcciones electrónicas señaladas en precedencia, estas son, viviana.agudelo02@gmail.com y nestorsaulcaicedogalindez@hotmail.com.
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las siguientes direcciones electrónicas.
Accionante: nestorsaulcaicedogalindez@hotmail.com
Accionada: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co
Juzgado: jadmin14bta@notificacionesrj.gov.co
CUARTO: En firme esta decisión, REMÍTASE el expediente a la H.
CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión.12Expediente: 110013335014-2021-00116-01
Accionante: Néstor Saúl Caicedo Guerrero __________________________________________________________________________________________________
12 En consideración a la situación de emergencia sanitaria que padece nuestro país y ante las medidas restrictivas de la libre circulación, la Sala hace constar que el proyecto fue discutido y aprobado en Sala Virtual; registrada el veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). La anterior providencia será notificada a las partes a los correos electrónicos señalados para tal fin.
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que conforma n la Sala de la Sección Cuarta -Subsección “B” del
notificada a las partes a los correos electrónicos señalados para tal fin.
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que conforma n la Sala de la Sección Cuarta -Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado Electrónicamente
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada Ponente
Firmado Electrónicamente
MERY CECILIA MORENO AMAYA
Magistrada
Firmado Electrónicamente
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada