TA CUN - 11001-33-35-014-2021-00119-01-(27-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-014-2021-00119-01-(27-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Unidad Nacional de Protección UNP y F iduciaria La Previso ra S.A. / RELIQUIDACIÓN PRESTACIONES CON PRIMA DE RIESGO – Es procedente inaplicar el artículo 4º del decreto 2646 de 1994 en cuanto dispone que la prima de riesgo no constituye factor salarial, por ser contrario a los principios constitucionales de primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, consag rados en el artículo 53 de la Carta / RELIQUIDACIÓN CESANT ÍAS – Ordena a la entidad demandada, reliquidar las cesantías del demandante, con la inclusión de la prima de riesgo en la proporción que corresponda (15% de su asignación mensual desde el 15 de septiembre de 1995 hasta el 25 de marzo de 1996 y 35% desde el 26 de marzo de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2011) como factor salarial de liquidación, d esde el 15 de septiembre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2011.
Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantenerse la decisión del a quo, en cuanto ordenó reliquidar y pagar las cesantías a favor del demandante desde el 15 de septiembre de 1995 al 31 de diciembre de 2011 con la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial? ¿En caso afirmativo se analizará el fenómeno prescriptivo?
Tesis: “(…) De conformidad con la normatividad y jurisprudencia transcritas, además de las pruebas aportadas al expediente, se verifica que el señor (…) prestó sus servicios al
Tesis: “(…) De conformidad con la normatividad y jurisprudencia transcritas, además de las pruebas aportadas al expediente, se verifica que el señor (…) prestó sus servicios al DAS, desde el 15 de septiembre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2011, siendo el último cargo desempeñado el de Detective Profesional 207-09 asignado a la Oficina de Protección Especial del Nivel Central. (…) Igualmente, se encuentra demostrado que durante su vinculación c on el DAS el dema ndante percibió la prima de riesgo como retribución directa por los servidos prestados y dicho emolumento no fue tomado en cuenta para la liquidación de sus cesantías e intereses a las cesantías. (…) Por lo tanto, se advierte que los actos administrativos demandados por medio de los cuales se negó la reliquidación de las cesantías con la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial de liquidación, son contrarios a las normas Constit ucionales y legales que reglan el concepto de salario y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado citada en el acápite anterior, razón por la cual, los argumentos de las entidades apelantes no encuentran vocación de prosperidad. (…) En consecuencia, en primer lugar y de conformidad con el artículo 4º de la Constit ución Política, es procedente en el caso concreto inaplicar el artículo 4º del decreto 2646 de 1994 en cuanto dispone que la prima de riesgo no constituye factor salarial, por ser contrario a los principios constitucionales de primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del
de riesgo no constituye factor salarial, por ser contrario a los principios constitucionales de primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, consagrados en el artículo 53 de la Carta, como bien lo dispuso el a quo en la sentencia objeto de apelación. (…) En segundo lugar, se debe ordenar a la entidad demandada, reliquidar las cesantías del demandante, con la inclusión de la prima de riesgo en la proporción que corresponda (15% de su asignación mensual desde el 15 de septiembre de 1995 hasta el 25 de marzo de 1996 y 35% desde el 26 de marzo de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2011) como factor salarial de liquidación, desde el 15 de septiembre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2011, toda vez que el actor estuvo vinculado al DAS solo hasta esa fecha, según lo probado. (…) La prescripción es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las disposiciones que para cada situación se dicten. Valga decir que la prescripción logra extinguir un derecho si no ha sido reclamado de manera oportuna. De modo que la negligencia en la reclamación oportuna, que toca con una razón subjetiva del titular, se castiga con la extinción. (…) Este fenómeno jurídico, se encuentra regulado bajo el régimen general en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 (…) que definen el término de tres años para la extinción del derecho contados a partir de que la obligación se haya hecho
en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 (…) que definen el término de tres años para la extinción del derecho contados a partir de que la obligación se haya hecho exigible. Y el simple reclamo escrito del empleado ante la autoridad c ompetente, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual (…) Sobre el particular cabe mencionar que, si bien es cierto los derechos prestacionales no prescriben, también lo es que las sumas de dinero correspondientes a su pago sí. No queda duda que el término en que se configura la prescripción es de 3 años contados a partir de la fecha en que se haya hecho exigible el derecho, y que ésta se interrumpe con la simple reclamaciónescrita ante la entidad. (…) En razón a que la prima de riesgo como factor salarial se hizo exigible desde la fecha en que se reconoció y pagó al demandante y que la reclamación de reliqui dación de las cesantías con la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial de liquidación se presentó el 16 de octubre de 2019, se concluye que en el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción trienal sobre las sumas reclamadas y causadas con antelación al 16 de octubre de 2016 y por ende, no habrá lugar a efectuar pago alguno por ese concepto, teniendo en cuenta que el periodo a reliquidar es el comprendido entre el 15 de septiembre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2011, como se explicó en el acápite anterior. (…) Sobre el particular, el juzgador de primera instancia señaló que en el presente caso se configuró la prescripción de las sumas causadas antes del 31 de diciembre de 2011, a excepción de lo reconocido
primera instancia señaló que en el presente caso se configuró la prescripción de las sumas causadas antes del 31 de diciembre de 2011, a excepción de lo reconocido por concepto de cesantías, sin embargo, es claro que el proceso de la referencia únicamente se persigue la pretensión de reliquidación de cesantías e intereses de cesantías, más no se eleva reclamación alguna frente a las demás pretensiones sociales percibidas por el ex empleado del DAS. (…) Ahora bien, la excepción de la aplicación del fenómeno prescriptivo f rente a la reliquidación de cesantías, a voces del a quo se fundamenta en que “… el Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 25 de agosto de 2016, señaló que las cesantías independientemente de su régimen retroactivo o anualizado en que se encuentre el empleado, no prescriben hasta que la relación laboral exista, luego entonces, tendría derecho a que en este caso se le reliquide y pague lo concer niente a las cesantías causadas en las fechas anotadas, en vista a que el demandante para el año 2020 tenía vínculo laboral vigente con la Unidad Nacional de Protección”. (…) No comparte la Sala la interpretación acogida por el juez, porque, si bien es cierto, el Consejo de Estado26 ha señalado en reiteradas oportunidades que las cesantías durante la relación laboral conservan la naturaleza de prestación periódica, en este caso es evidente que, de una parte, el actor terminó su relación laboral con el DAS el 31 de diciembre de 2011 y de otra, que frente al pago de las prestaciones periódicassi este fuera el casotambién opera el fenómeno prescriptivo de conform idad con lo
el 31 de diciembre de 2011 y de otra, que frente al pago de las prestaciones periódicassi este fuera el casotambién opera el fenómeno prescriptivo de conform idad con lo regulado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, puesto que se itera que, los derechos prestacionales no prescriben, pero las sumas de dinero correspondientes a su pago sí. (...) Entonces, aun considerando que en el sub lite se encuentre en discusión la reliquidación de una prestación periódica, lo cierto es que, las sumas a pagar no están exentas del fenómeno de la prescripción trienal. (…) Teniendo en cuenta que se planteó una discusión de buena fe, y que las partes no incurrieron en conductas dilatorias o temerarias, la Sala considera que no hay lugar a condenar en costas en esta instancia. (…) La Sala confirmará parcialmente la sentencia proferida en primera instancia por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, en cuanto inaplicó las normas cor respondientes, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó la reliquidación de las cesantías con la inclusión de la prima de riesgo, pero revocará el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la providencia, para en su lugar declarar la prescripción sobre las sumas reclamadas y causadas con antelación al 16 de octubre de 2016 y por ende, no habrá lugar a efectuar pago alguno por concepto de la reliquidación de las cesantías. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-995 de 1999; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de fecha diez
reliquidación de las cesantías. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-995 de 1999; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de fecha diez (10) de agosto de dos mil seis (2006), 11001-03-06-000-2006-00070-00(1760); Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Segunda, Dr. Gerardo Arenas Monsalve. primero (1) de agosto de dos mil trece (2013). 44001-23-31-000-2008-00150-01(007011). Actor: Hector Enrique Du que Blanco; Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Segunda, Subseccion "A", Dr. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN. siete (7) de octubre de dos mil diez (2010). 25000-23-25-000-2002-02392-01(0265-07);
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA. Dra.
BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ. Sentencia de unificación del nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009). 25000-23-25-000-2004-04442-01(0208-07).
FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 104 2 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 50 de 1990; Decreto 132 de 1994; Decreto 1137 de 1994; Decreto 2646 de 1994; Ley 54 de 1992; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
1994; Decreto 2646 de 1994; Ley 54 de 1992; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 11001-33-35-014-2021-00119-01
Demandante: Luis Arnoldo Peláez Buitrago
Demandado: Unidad Nacional de Protección – UNPFiduciaria La
Previsora S.A.
Providencia: Sentencia segunda instancia – Reliquidación prestaciones con prima de riesgo
1.- La demanda
El señor Luis Arnoldo Peláez Buitrago por intermedio de apoderad a y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, solicitó inaplicar los artículos 13 del decreto ley 1933 de 1989 , 1º del decreto 1137 de 1994 y 4° del decreto 2646 del 29 de noviembre de 1994, por ser contrario a la Constitución, al Convenio de la OIT y a la ley, en forma manifiesta, y vulnerar sus derechos laborales.
Asimismo, s olicitó que se declare la nulidad parcial: i) del oficio No. 20190992872231 del 17 de diciembre de 2019, mediante el cual la coordinadora
Asimismo, s olicitó que se declare la nulidad parcial: i) del oficio No. 20190992872231 del 17 de diciembre de 2019, mediante el cual la coordinadora de la Unidad de Gestión PAP Fiduciaria S.A . Defensa Jurídica Extinto DAS y su Fondo Rotatorio le negó la inclusión de la prima de riesgo en la reliquidación de sus cesantías e intereses; y ii) del oficio No. OFI2000002238 del 29 de enero de 2020, proferido por la Subdirectora de Talento Humano de la Unidad Nacional de Protección, por el cual se negó el cómputo de la prima de riesgo para liquidar las cesantías y sus intereses.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a las entidades demandadas a reliquidar las cesantías y sus intereses con la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial percibido por el demandante desde el 15 de septiembre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2011; que se pague la diferencia que resulte a su favor de forma indexada; y que se reconozcan los intereses moratorios a que haya lugar.Expediente: 11001-33-35-014-2021-00119-01
Demandante: Luis Arnoldo Peláez Buitrago
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
2 Sustentó sus pretensiones en los hechos según los cuales laboró en el DAS desde el 15 de septiembre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2011 , y durante ese periodo devengó la prima de riesgo, que no fue tenida en cuenta para liquidar sus cesantías.
desde el 15 de septiembre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2011 , y durante ese periodo devengó la prima de riesgo, que no fue tenida en cuenta para liquidar sus cesantías.
A partir del 1° de enero de 2012 fue incorporado sin solución de continuidad a la UNP y a la fecha de la interposición de la demanda se encontraba en servicio activo.
Mediante derecho de petición radicado el 16 de octubre de 2019, entre otros empleados, el actor solicitó ante la Fiduciaria La Previsora S.A. la reliquidación de sus cesantías y sus intereses con la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial, solicitud que fue remitida a la UNP mediante oficio No. 20190992341631 del 22 de octubre de 2019.
Mediante el oficio No. 2 0190992872231 del 17 de diciembre de 2019 la Coordinadora de la Unidad de Gestión PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL DAS Y SU FONDO ROTATORIO, dio respuesta desfavorable a la petición elevada, entre otros, por el señor Luis Arnoldo Peláez Buitrago; y mediante el oficio No. OFI20 - 00002238 la UNP se pronunció negativamente respecto de lo solicitado.
El fundamento jurídico de las pretensiones se resume en que, al no incluir la prima de riesgo como factor salarial para reliquidar las cesantías y sus intereses, las entidades demandadas d esconocieron criterios contenidos en los acuerdos internacionales, así como las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales sobre el concepto de salario y los factores que lo integran.
las entidades demandadas d esconocieron criterios contenidos en los acuerdos internacionales, así como las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales sobre el concepto de salario y los factores que lo integran.
Salario son todas aquellas sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios, y la prima de riesgo es una de ellas, por ende, las entidades debieron inaplicar las disposiciones legales que contravienen ese criterio, tales como los artículos 13 del decreto ley 1933 de 1989, 1º del decreto 1137 de 1994 y 4° del decreto 2646 del 29 de noviembre de 1994.
La entidad demandada desconoció principios mínimos fundamentales como la igualdad, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normasExpediente: 11001-33-35-014-2021-00119-01
Demandante: Luis Arnoldo Peláez Buitrago
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
3 laborales, la favorabilidad en caso de duda, primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, entre otros.
En este caso no operó el fenómeno prescriptivo porque el actor a partir del 1o. de enero de 2012 fue incorporado sin solución de continuidad a la UNP.
De otra parte, alegó que el oficio No. OFI2000002238 proferido por la UNP se expidió sin competencia, por cuanto a esa entidad no le corresponde la representación judicial del extinto DAS en cuestión de reclamaciones laborales, de conformidad con lo señalado en el artículo 238 de la ley 1755 de 2015.
expidió sin competencia, por cuanto a esa entidad no le corresponde la representación judicial del extinto DAS en cuestión de reclamaciones laborales, de conformidad con lo señalado en el artículo 238 de la ley 1755 de 2015.
2.- Contestaciones a la demanda
2.1.- La Unidad Nacional de Protección a través de apoderado contestó la demanda oportunamente, se refirió a los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, teniendo en cuenta que los actos administrativos enjuiciados fueron expedidos en derecho, por lo tanto, solicitó que se niegu en y que se condene en costas a la parte actora.
Como excepciones de mérito alegó que “la prima especial de riesgo percibida por el demandante durante el periodo que estuvo vinculado en el extinto DAS no constituye factor salarial para tener en cuenta en la liquidación de prestaciones sociales como es el caso de cesantías y sus intereses, conforme a la normativa aplicable al caso concreto”.
En gracia de discusión, determinó que, si se aceptara que la prima de riesgo es factor computable para la liquidación de las cesantías, el actor no demostró el valor consignado al Fondo Nacional del Ahorro por ese concepto, razón por la cual se desconoce si el valor corresponde o no al pretendido. No cumplió con la carga de la prueba.
También alegó falta de legitimación en la causa, el cobro de lo no debido, la prescripción y la imposibilidad de condena en costas.
2.2.- La Fiduciaria La Previsora S.A. (en adelante Fiduprevisora S.A.), en condición de vocera del Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A.
2.2.- La Fiduciaria La Previsora S.A. (en adelante Fiduprevisora S.A.), en condición de vocera del Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto DAS y su Fondo de Rotatorio, se pronunció sobre losExpediente: 11001-33-35-014-2021-00119-01
Demandante: Luis Arnoldo Peláez Buitrago
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
4 hechos y se opuso a todas y cada u na de las pretensiones de la demanda , en razón a la improcedencia de reconocer la prima de riesgo como un factor salarial.
De conformidad con el artículo 4° del decreto 2646 de 1994, norma que goza de presunción de legalidad, la prima de riesgo no consti tuye factor salarial, pues no pretende retribuir el servicio, y no puede ser incluida al momento de liquidar las prestaciones sociales.
Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa y caducidad. Esta última se declaró no probada por el juz gado de primera instancia mediante auto calendado el 4 de marzo de 2022, contra el cual se interpuso el recurso de reposición, que fue decidido por el juzgado de primera instancia dentro de la audiencia inicial celebrada el 15 de marzo de 2022 y allí ratificó su decisión sobre la no configuración de la caducidad del medio de control de la referencia.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 15 de marzo de 2022, inaplicó la disposición contenida en el Decreto
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 15 de marzo de 2022, inaplicó la disposición contenida en el Decreto 2646 de 1994 que estableció expresamente que la prima de riesgo no constituye factor salarial y el artículo 14 del Decreto ley 1933 de 1989, en cuanto no la incluyó dentro de los factores a tener en cuenta pa ra la liquidación de todas las prestaciones sociales del demandante.
Con fundamento en lo anterior, declaró la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Fiduprevisora S.A. - Patrimonio Autónomo – Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S., y su Fondo Rotatorio, reajustar el auxilio de cesantías causado a favor del demandante desde el 15 de septiembre de 1995 al 31 de diciembre de 2011. Asimismo, ordenó pagar la diferencia que res ulte a su favor debidamente indexad a, la cual deberá consignarse en el Fondo Nacional del Ahorro o al Fondo de Cesantías al que se encuentre afiliado el actor.
Declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la Unidad Nacional de protección sobre las sumas reclamadas antes del 31 de diciembre de 2011 con relación a la incidencia que pueda tener la prima de riesgo como factor salarial en las prestaciones sociales que devengó el actor mientras subsistió su vínculo conExpediente: 11001-33-35-014-2021-00119-01
Demandante: Luis Arnoldo Peláez Buitrago
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
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Demandante: Luis Arnoldo Peláez Buitrago
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
5 el extinto D.A.S., salvo en lo pertinente a las cesantías, toda vez que, el Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 25 de agosto de 2016, señaló que las cesantías independientemente del régimen, retroactivo o anualizado, no prescriben mientras que la relación laboral exista.
Después de realizar el estudio normativo y jurisprudencial correspondiente, señaló que, al ser la prima de riesgo una retribución permanente y mensual para los empleados del extinto DAS, esta tiene un innegable carácter sa larial pues, de conformidad con la definición de salario, la referida prestación hacía parte de la remuneración que percibían los empleados de la entidad por los servicios prestados como Detectives, Agentes, Criminalísticos o Conductores.
Para el caso concreto, encontró demostrado que el señor Luis Arnoldo Peláez Buitrago laboró al servicio de l DAS desde el 15 de septiembre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2011, luego, fue incorporado sin solución de continuidad a partir del 01 de enero de 2012 a la Unidad Nacional de Protección según la resolución No. 0044 del 27 de diciembre de 2011.
Mientras estuvo vinculado al DAS el actor devengó la prima de riesgo, y por ende, ese factor debe ser incluido para liquidar sus derechos prestacionales, incluida las cesantías y sus intereses, en razón a que, conforme con la directriz establecida por el C onsejo de Estado en sentencia de unificación , la prima de riesgo
ese factor debe ser incluido para liquidar sus derechos prestacionales, incluida las cesantías y sus intereses, en razón a que, conforme con la directriz establecida por el C onsejo de Estado en sentencia de unificación , la prima de riesgo constituye factor salarial en el tema de pensiones, y por ende, debe otorgarse alcance a esa interpretación para liquidar las prestaciones sociales, toda vez que, cualquier suma de manera habitual y periódica que reciba el trabajador, constituye factor que integra el salario.
4.- La apelación
4.1.- El apoderado de la UNP señaló que si bien es cierto con el fin de unificar criterios, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013 dijo que la prima de riesgo constituye factor salarial para establecer el IBL previo al reconocimiento pensional, también lo es que, ese criterio quedó revaluado o se recogió con lo establecido en la sentencia, también de unificación, del 28 de agosto de 2018 , en donde se indicó que los únicos factores salariales son los de ley, siempre que respecto de ellos se hayan efectuado las respectivas cotizaciones o aportes.Expediente: 11001-33-35-014-2021-00119-01
Demandante: Luis Arnoldo Peláez Buitrago
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
6 El a quo se equivocó al aplicar la sentencia de unificación de 1o. de agosto de 2013, porque el análisis allí realizado es válido únicamente en materia pensional y por ende, no es extensible para efectos de la reliquidación de las cesantías pretendida por el actor.
2013, porque el análisis allí realizado es válido únicamente en materia pensional y por ende, no es extensible para efectos de la reliquidación de las cesantías pretendida por el actor.
Adicionalmente, es claro que la totalidad de normas que regulan el reconocimiento y pago de la prima de riesgo establecieron que no constituye factor salarial, razón por la cual, el juzgado de primera instancia vulneró el principio de legalidad.
Señaló que en caso de accederse a las pretensiones le corresponde al Patrimonio Autónomo denominado PAP Fiduprevisora S.A. dar cumplimiento al fallo condenatorio.
Finalmente, adujo que en caso de accederse a las pretensiones debe declararse la prescripción de las cesantías e invocó la imposibilidad de condena en costas.
4.2.- El apoderado de la Fiduprevisora S.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia , a fin de que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
De conformidad con la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 23 de enero de 2020, es un hecho cierto que el legislador excluyó la prima de riesgo como factor computable para liquidar las prestaciones sociales de los empleados del DAS, incluyendo las cesantías.
Aunado a ello la sentencia de unificación del 2013 no puede extenderse para efectos de incluir la prima de riesgo para liquidar las cesantías del actor, en razón a que el análisis allí realizado lo fue solo de cara a la reliquidación de la pensión de jubilación o vejez, es decir, que el auxilio de cesantía no fue objeto de análisis en esa providencia.
a que el análisis allí realizado lo fue solo de cara a la reliquidación de la pensión de jubilación o vejez, es decir, que el auxilio de cesantía no fue objeto de análisis en esa providencia.
En este orden de ideas, pese a que el demandante percibió de manera habitual y periódica la prima de riesgo, el carácter salarial de esta prima de acuerdo con la jurisprudencia citada solamente le fue atribuido para el ingreso base de liquidación de la pensión y no para la liquidación de prestaciones sociales, razón por la cual , los argumentos allí expuestos no pueden trasladarse al presente asunto.Expediente: 11001-33-35-014-2021-00119-01
Demandante: Luis Arnoldo Peláez Buitrago
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
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I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
Conforme a los planteamientos indicados en el recurso de apelación, el sub lite se contrae a determinar si debe o no mantenerse la decisión del a quo, en cuanto ordenó reliquidar y pagar las cesantías a favor del demandante desde el 15 de septiembre de 1995 al 31 de diciembre de 2011 con la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial. En caso afirmativo se analizará el fenómeno prescriptivo.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba
2.1.- De conformidad con el certificado expedido por el Archivo General de la Nación, el señor Luis Arnoldo Peláez Buitrago laboró en el DAS desde el 15 de septiembre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2011; y desempeñó como último
Nación, el señor Luis Arnoldo Peláez Buitrago laboró en el DAS desde el 15 de septiembre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2011; y desempeñó como último cargo el de Detective Profesional 207 -09 asigna do a la Oficina de Protección Especial del Nivel Central1. En el mismo documento consta que el actor desde el 15 de septiembre de 1995 hasta el 25 de marzo de 1996 percibió una prima de riesgo del 15% de su asignación mensual; y luego, desde el 26 de marzo de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2011 percibió por el m ismo concepto el 35% de su asignación básica mensual.
2.2.- Según el certificado expedido por la Subdirectora de Talento Humano de la UNP, a partir del 1º de enero de 2012 el actor fue incorporado a esa entidad con vinculación legal y reglamentaria, en el cargo de Oficial de Protección código 3137, grado 13, adscrito al grupo de Hombres de Protección (GHP) en la ciudad de Bogotá2.
En efecto, se aportó copia de la resolución 044 de 2011, mediante la cual se hicieron las incorporaciones del personal a la UNP una vez liquidado el extinto DAS3.
2.3.- Se aportó al expediente copia de los certificados expedidos por el Archivo General de la Nación en donde constan los emolumentos mensuales percibidos
1 Folio 66 documento 02DemandayAnexos. 2 Folio 85 documento 02DemandayAnexos. 3 Folios 86 a 89 documento 02DemandayAnexos.Expediente: 11001-33-35-014-2021-00119-01
1 Folio 66 documento 02DemandayAnexos. 2 Folio 85 documento 02DemandayAnexos. 3 Folios 86 a 89 documento 02DemandayAnexos.Expediente: 11001-33-35-014-2021-00119-01
Demandante: Luis Arnoldo Peláez Buitrago
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
8 por el demandante durante los años 1995 a 2011, dentro de los cuales se encuentra la prima de riesgo4.
2.4.- Se aportó copia del extracto individual de cesantías expedido por el Fondo Nacional del Ahorro, en donde consta el valor anual consignado por la entidad empleadora por ese concepto y a favor de l demandante durante los años 1996 a 20125.
2.5.- Reposa copia del expediente administrativo y de la historia laboral completa del demandante, en donde consta su preparación académica y experiencia profesional, así como su ingreso al DAS y las diferentes situaciones administrativas que experimentó durante su paso por la entidad . T ambién se registra su incorporación a la UNP y las diferentes situaciones administrativas en esa unidad6.
2.6.- El 16 de octubre de 2019 a través de apoderada el actor, junto con otras personas, presentó petición ante la Fiducia ria La Fiduprevisora S.A. en donde solicitó que se reliquidaran las cesantías e intereses a las cesantías percibidas desde su ingreso al DAS con la inclusión de la prima de riesgo7.
La Fiduprevisora S.A. mediante oficio de 22 de octubre de 2019 remitió la solicitud por competencia a la Unidad Nacional de Protección 8. La UNP
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