🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-014-2021-00134-01-(23-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-014-2021-00134-01-(23-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA AT 037

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-35-014-2021-00134-01

ACCIONANTE: NELSON DE JESÚS BUITRAGO JARAMILLO

ACCIONADO: ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

VINCULADA: SALUD TOTAL E.P.S

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y SALUD TOTAL E.P.S , contra el fallo proferido el 26 de mayo de 2020 por el JUZGADO CATORCE (14) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , que amparó los derechos fundamentales deprecados por el accionante.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:

“PRIMERO: Se le Tutelen el Derecho Fundamental al Mínimo Vital, en conexidad con el Derecho a la Salud, la Vida, a la movilidad, y a una Vída Digna.

SEGUNDO: Se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones –

“PRIMERO: Se le Tutelen el Derecho Fundamental al Mínimo Vital, en conexidad con el Derecho a la Salud, la Vida, a la movilidad, y a una Vída Digna.

SEGUNDO: Se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones –

Colpensiones-, el pago de las incapacidades en un término de 48 horas, a fin de no2

EXPEDIENTE: 11001-33-35-014-2021-00134-01

ACCIONANTE: NELSON DE JESÚS BUITRAGO JARAMILLO

ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTRO

ver comprometido el Derecho al Mínimo Vital y Movilidad de NELSON DE JESUS BUITRAGO JARAMILL, y demás Derechos Fundamentales.

TERCERO: Ordene al representante legal de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -Colpensiones-, realice el pago de las incapacidades; es decir desde el 1° de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre d 2020, hasta los meses de enero, febrero, marzo, abril mayo de 2021, hasta completar así los 540 días que le corresponde a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones cancelar.

CUARTO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, una vez cumpla con las obligaciones que le corresponden, y a fin que mi cliente continúe protegido en caso de continuar incapacitado, dar traslado a la E.P.S Salud Total con la debida ante lación del cao, para que ésta reasuma la responsabilidad que de ahí en adelante le corresponden, ya que d lo contrario se podrían volverían a ver amenazados sus derechos fundamentales, y la de su familia, lo cual colocaría

Total con la debida ante lación del cao, para que ésta reasuma la responsabilidad que de ahí en adelante le corresponden, ya que d lo contrario se podrían volverían a ver amenazados sus derechos fundamentales, y la de su familia, lo cual colocaría su vida en apremiante peligro.”

2. HECHOS.

Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes1:

Relata el apoderado del accionante que el día 16 de septiembre de 2017, mediante contrato laboral de trabajo a término indefinido, fue contratado el señor Nelson de Jesús Buitrago Jaramillo en la empresa Herratec S.A.S en el cargo de mensajero en moto.

Manifiesta que en el lugar del trabajo del tutelante le inició un fuerte dolor en el ojo izquierdo, por lo que al acudir a su E.P.S Salud Total, fue diagnosticado con tumor cerebral, trastorno de nervio óptico, meningioma, paraclinoideo izquierdo con efecto comprensiva sobre el nervio +óptico, visión subnormal de un ojo, glaucoma, atrofia óptica comprensiva izquierda, síndrome vertiginoso, pérdida de memoria y cefalea, absceso cutáneo inguinal, y siendo manejado con radioterapia

Debido a las patologías anteriormente mencionadas, recibió desde el 31 de octubre hasta diciembre de 2019, 29 sesiones de tratamiento de radiocirugía en el nervio óptico, en razón a su tratamiento médico desde el 31 de octubre de 2019, la E.P.S Salud Total le ha otorgado incapacidades.

Pone de presente que e l 18 de feb rero de 2021, la sociedad empleadora del

óptico, en razón a su tratamiento médico desde el 31 de octubre de 2019, la E.P.S Salud Total le ha otorgado incapacidades.

Pone de presente que e l 18 de feb rero de 2021, la sociedad empleadora del tutelante, manifestó al señor Buitrago Jaramillo se encuentra realizando las

1 FF. 1-43

EXPEDIENTE: 11001-33-35-014-2021-00134-01

ACCIONANTE: NELSON DE JESÚS BUITRAGO JARAMILLO

ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTRO

gestiones pertinentes ante la E.P.S Salud Total para obtener el reembolso de los subsidios por incapacidad temporal.

Indica que el 18 de junio de 2019, Salud Total E.P.S notificó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, el pronóstico desfavorable del accionante, conforme al Decreto 019 de 2021, artículo 142, respecto al concepto de rehabilitación.

Así mismo, precisa que el 06 de marzo de 2020, la E.P.S le comunicó a Colpensiones, que el accionante ya contaba con más de 120 días de incapacidad continua por un mismo diagnóstico de origen común, con pronóstico desfavorable, previniéndole su responsabilidad frente al pago de las incapacidades.

El 27 de abril de 2020, el accionante solicitó con radicado No. 2020_4451222, calificación de pérdida de capacidad laboral. Por lo anterior, el 01 de junio de Colpensiones notifica dictamen de pérdida de capacidad laboral No. DML 1889 del

calificación de pérdida de capacidad laboral. Por lo anterior, el 01 de junio de Colpensiones notifica dictamen de pérdida de capacidad laboral No. DML 1889 del 13 de mayo de 2020, donde le asignó una pérdida de capacidad laboral de 32,3%, con fecha de estructuración del 23 de diciembre de 2019.

El día 08 de junio de 2020, con radicado no. 2020_5529377 el accionante presentó inconformidad contra la calif icación de pérdida de capacidad laboral, por lo que Colpensiones remitió la inconformidad a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el cual a la fecha no ha sido resuelto.

El 05 de febrero de 2021, el accionante radicó ante Colpensiones petición con No. 2021_ 1268632, pidiendo que se le reconozca y paguen las incapacidades entre los días 181 hasta el día 540, en razón de que la E.P.S canceló la incapacidad desde el día 3 hasta el día 180. Por lo que el día 08 de febrero de 20 21, mediante oficio No. BZ2021_1314861-0287595, Colpensiones le indica que no resulta procedente realizar el pago de las incapacidades por su parte, al existir un concepto desfavorable de rehabilitación.

Al no poder trabajar, ni obtener los ingresos por motivo de las incapacidades, no ha cancelado el arriendo por más de 1 0 meses, afirmación que lo confirma su arrendadora mediante certificado expedido en notaría pública.4

EXPEDIENTE: 11001-33-35-014-2021-00134-01

ACCIONANTE: NELSON DE JESÚS BUITRAGO JARAMILLO

ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTRO

EXPEDIENTE: 11001-33-35-014-2021-00134-01

ACCIONANTE: NELSON DE JESÚS BUITRAGO JARAMILLO

ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTRO

Por lo anterior, indica que al negarse Colpensiones del pago del auxilio de incapacidad a partir del día 181, se le están vulnerando los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la salud y a la movilidad del accionante.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

COLPENSIONES contestó la demanda en la cual solicitó que se declarara improcedente la acción con base en las siguientes razones:

Indica que mediante dictamen DML -1889 del 13 de mayo de 2020, Colpensiones estableció el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del accionante en 32,3%, dictamen que fue remitido ante la Junta Regional de Bogotá y Cundinamarca por medio del oficio No. 31561 de 14 de agosto de 2020, a fin de que dirima la inconformidad presentada por el señor Buitrago Jaramillo dentro de los términos legales, precisando que a la fecha no se ha decidido fren te al dictamen de pérdida de capacidad laboral del tutelante.

Pone de presente el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 para asegurar que el Fondo de Pensiones solo puede otorgar el subsidio económico por incapacidad laboral no profesional si el afiliado padece una enfermedad de origen común, su incapacidad es continua y supera los 180 días y que se emita concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS. En el presente caso, no se cumplen los supuestos facticos exigidos por el ordenamiento, por cuanto la EPS SALUD TOTAL

incapacidad es continua y supera los 180 días y que se emita concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS. En el presente caso, no se cumplen los supuestos facticos exigidos por el ordenamiento, por cuanto la EPS SALUD TOTAL emitió concepto desfavorable de rehabilitación, de manera que la acción de tutela carece de objeto alguno.

En consecuencia, indicó que l a acción de tutela se torna improcedente por no probarse la vulneración de derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger los derechos del señor Nelson de Jesús Buitrago Jaramillo.

Por su parte, SALUD TOTAL EPS adujo que ha garantizado todos los servicios requeridos por el señor Nelson de Jesús Buitrago Jaramillo y , en relación con el pago de incapacidades, informó que actualmente el tutelante tiene 494 días de incapacidad desde el 31 de octubre de 2019 hasta el 20 de marzo de 2021, de los5

EXPEDIENTE: 11001-33-35-014-2021-00134-01

ACCIONANTE: NELSON DE JESÚS BUITRAGO JARAMILLO

ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTRO

cuales reconoció 180 días, hasta el 03 de mayo de 2020, pues las incapacidades posteriores están a cargo de la AFP Colpensiones.

En consecuencia, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y negar por improcedente la tutela.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de 26 de mayo de 2021, el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá amparó los derechos fundamentales deprecados, resolviendo:

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de 26 de mayo de 2021, el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá amparó los derechos fundamentales deprecados, resolviendo:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital en conexidad con el derecho a la salud y vida digna, invocados como vulnerados por el ciudadano Nelson de Jesús Buitrago Jaramillo, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se le ORDE NA al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones o quien haga sus veces, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a reconocer y pagar al señor Nelson de Jesús Buitrago Jaramillo el subsidio por incapacidad causado desde el día 181 y hasta el día 540 de incapacidad, previa verificación de las incapacidades otorgadas al accionante, conforme a lo expuesto en ésta sentencia. República de

Colombia Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. 15

TERCERO: PREVENIR a Salud Total E.P.S. para que sufrague las incapacidades que correspondan y se causen en el caso del accionante Nelson de Jesús Buitrago Jaramillo, a partir del día 540 de incapacidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Dicha responsabilidad se extiende hasta el momento en que el actor se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, conforme a la revisión que re alicen la Junta Regional y Nacional de

Dicha responsabilidad se extiende hasta el momento en que el actor se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, conforme a la revisión que re alicen la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, según sea el caso. La E.P.S. Salud Total podrá emprender todas las acciones pertinentes con el fin de obtener el reembolso de los dineros pagados por concepto de incapacidades superiores a 5 40 días, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, de conformidad con la parte motiva de este fallo.

CUARTO: Exhortar a la Administradora Colombiana de Pensiones para que en el futuro no siga con la conducta omisiva en sus deber es constitucionales y legales y se abstenga de incurrir en actuaciones como las que dieron origen a la presente acción de tutela.”

El a quo consideró que la Salud Total EPS cumplió con su obligación legal, toda vez que pagó las incapacidades del accionante entre el día 3 hasta el 180, por lo cual, no tiene el deber jurídico de soportar dicho pago a partir del día 181.6

EXPEDIENTE: 11001-33-35-014-2021-00134-01

ACCIONANTE: NELSON DE JESÚS BUITRAGO JARAMILLO

ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTRO

De igual forma, la EPS Salud Total emitió el concepto de rehabilitación desfavorable del señor Nelson Buitrago antes de cumplir el día 120 de incapacidad temporal y lo envió a COLPENSIONES antes del día 150, específicamente, el 19 de marzo de 2019, por lo que COLPENSIONES tenía la obligación de pagar las incapacidades

del señor Nelson Buitrago antes de cumplir el día 120 de incapacidad temporal y lo envió a COLPENSIONES antes del día 150, específicamente, el 19 de marzo de 2019, por lo que COLPENSIONES tenía la obligación de pagar las incapacidades probadas desde el día 181, mientras se adelanta el proceso de determinación de pérdida de capacidad laboral.

Concluyó que Colpensiones omitió su deber de pagar el subsidio de incapacidad desde el día 181, sin que sea relevante que el concepto de rehabilitación emitido por la EPS sea desfavorable.

Así mismo, le indicó a la EPS de pagar las incapacidades más allá de los 540 días si se siguen expidiendo certificados de incapacidad, dando aplicación al artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.

D. LA IMPUGNACIÓN

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, impugnó el fallo proferido el 26 de mayo de 2021, por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá, al considerar lo siguiente:

Insiste en que la tutela debe declararse improcedente por cuanto la entidad informó al accionante que el pago de incapacidades no era procedente al haberse emitido concepto favorable de rehabilitación conforme el oficio No. 2021_5633824/2021_5560272 de 24 de mayo de 2021 y que corresponde llevarse a cabo el proceso de calificación de la pérdida de la capacidad laboral.

Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo de tutela proferido en primera instancia.

Salud Total EPS adujo que actualmente el accionante no cuenta con incapacidades generadas por su médico tratante, razón por la cual , considera que e l a quo al

instancia.

Salud Total EPS adujo que actualmente el accionante no cuenta con incapacidades generadas por su médico tratante, razón por la cual , considera que e l a quo al ordenar pagar incapacidades superiores a 540 días, versan sobre hechos futuros, y la presente acción de tutela se basa en la vulneración o amenaza actual e inminente, por lo que no se puede dar órdenes que no tienen fundamento fáctico en una7

EXPEDIENTE: 11001-33-35-014-2021-00134-01

ACCIONANTE: NELSON DE JESÚS BUITRAGO JARAMILLO

ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTRO

conducta positiva o negativa de la autoridad pública o particulares, así mismo reitera que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva dentro del presente proceso.

En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo de tutela, en el sentido del pago de incapacidades superiores a 540 días aun no generadas y se declare la improcedencia de la tutela frente a Salud Total EPS.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, c uando sean amenazados o

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, c uando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o de particulares. No obstante, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.

Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares2, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exis ta otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

2 En los casos que determine la Ley.8

EXPEDIENTE: 11001-33-35-014-2021-00134-01

ACCIONANTE: NELSON DE JESÚS BUITRAGO JARAMILLO

ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTRO

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e

de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución.

En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constit ucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.9

EXPEDIENTE: 11001-33-35-014-2021-00134-01

ACCIONANTE: NELSON DE JESÚS BUITRAGO JARAMILLO

ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTRO

3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA

RECLAMAR EL PAGO DEL AUXILIO POR INCAPACIDAD

La acción de tutela, en principio, no es el mecanismo idóneo para discutir controversias relacionadas con el pago de derechos de carácter económico derivados de una relación laboral, como lo son los auxilios por incapacidad, en la medida que existen mecanismos en la jurisdicción ordinaria laboral instituidos para resolver los conflictos que se susciten al respecto, por lo tanto, no puede la acción de tutela entrar a remplazar los medios ordinarios pues ello desconocería su esencia, por lo que se reitera la connotación subsidiaria y excepcional del mecanismo constitucional de tutela.

Desde la concepción de la acción de tutela en el artículo 86 de la Constitución Política se estableció la subsidiariedad como característica, al establecerse que:

mecanismo constitucional de tutela.

Desde la concepción de la acción de tutela en el artículo 86 de la Constitución Política se estableció la subsidiariedad como característica, al establecerse que:

“ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (Subrayas por fuera del texto original)

El numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 en relación con la improcedencia de la acción de tutela, estipula que:

"ARTICULO 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

(…)

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." (...) (Negrita fuera de texto)

De igual forma, la Corte Constitucional ha emitido numerosos pronunciamientos

se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." (...) (Negrita fuera de texto)

De igual forma, la Corte Constitucional ha emitido numerosos pronunciamientos respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, lo que ha llevado a que se consolide su postura al mantener vigente la regla fijada, estableciendo que:10

EXPEDIENTE: 11001-33-35-014-2021-00134-01

ACCIONANTE: NELSON DE JESÚS BUITRAGO JARAMILLO

ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTRO

“Así pues, la acción de tutela es un instrumento jurídico de carácter subsidiario, que busca brindar a la persona la posibilidad de acudir a la justicia de una manera informal, en procura de obtener una protección directa e inmediata de los derechos constituciona les fundamentales, en aquellos casos en que el ciudadano no disponga de otros medios de defensa judicial. No puede entonces, tratarse la acción de amparo como una instancia adicional, alternativa o complementaria a las acciones ordinarias y especiales prev istas por la Constitución y la ley para la defensa de los derechos, incluidos los fundamentales, pues la razón de su existencia, ya lo ha dicho esta Corporación, es la defensa efectiva y actual, pero supletiva, de los derechos fundamentales ante la ausencia de otras vías judiciales”3. (Subrayas por fuera del texto original).

Conforme lo expuesto, se precisa que atendiendo el carácter residual y subsidiario que le atribuyó la Carta Política a la acción de tutela, por regla general se torna improcedente para obtener el reconocimiento de auxilios económicos por

del texto original).

Conforme lo expuesto, se precisa que atendiendo el carácter residual y subsidiario que le atribuyó la Carta Política a la acción de tutela, por regla general se torna improcedente para obtener el reconocimiento de auxilios económicos por incapacidad laboral, al proveer el legislador al ordenamiento jurídico de mecanismos de alcance judicial para dirimir los conflictos que al respecto se susciten; no obstante, el máximo órgano co nstitucional ha permitido que se ordene el pago del auxilio económico por incapacidad en situaciones excepcionales atendiendo las particularidades de cada caso concreto.

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional precisó:

“En virtud de tal principi o, esta Corporación ha señalado que, de manera general, las acciones de tutela no proceden para el reconocimiento y pago de derechos de carácter económico surgidos de una relación laboral, como los auxilios por incapacidad, ya que los mismos son protegidos en el ordenamiento jurídico colombiano a través de los procesos laborales ordinarios.

En efecto, el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, fijó en cabeza de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, el conocimiento de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos.”

Así mismo, la Corte ha reiterado que el conocimiento de ese tipo de solicitudes exige la valoración de aspectos legales y probatorios que muchas veces

responsabilidad médica y los relacionados con los contratos.”

Así mismo, la Corte ha reiterado que el conocimiento de ese tipo de solicitudes exige la valoración de aspectos legales y probatorios que muchas veces escapan a la competencia del juez de tutela. De esta manera es claro qu e la improcedencia es una regla general para este tipo de solicitudes.

13. A pesar de lo expuesto, el mismo artículo 86 constitucional establece excepciones a la regla de improcedencia al señalar que el amparo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; o cuando el mecanismo del que se dispone no resulta idóneo y/o eficaz”4.

3 H. Corte Constitucional. Sentencia T-100/97. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 4 H. Corte Constitucional. Sentencia T-144 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.11

EXPEDIENTE: 11001-33-35-014-2021-00134-01

ACCIONANTE: NELSON DE JESÚS BUITRAGO JARAMILLO

ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTRO

Así, se concluye que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para discutir asuntos relacionados con prestaciones económicas laborales, sin embargo, la jurisprudencia ha fijado una serie de parámetros que el Juez Constitucional debe analizar en cada caso particular, para proceder de forma excepcional a analizar las circunstancias propias del asunto y determinar la procedencia o no de la prestación reclamada por vía constitucional.

analizar en cada caso particular, para proceder de forma excepcional a analizar las circunstancias propias del asunto y determinar la procedencia o no de la prestación reclamada por vía constitucional.

4. DEL PAGO DE LAS INCAPACIDADES SUPERIORES A 180 DÍAS CUANDO

EXISTE CONCEPTO DESFAVORABLE DE REHABILITACIÓN Y DEL PROCESO

DE CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL.

En lo concerniente a la regulación de los auxilios económicos por incapacidad laboral, el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa que serán reconocidos “en caso de incapaci dad comprobada para desempeñar las labores, ocasionada por enfermedad no profesional ”; igualmente, el artículo 16 del Decreto 2351 de 1965 dispone la obligación del empleador de reinstalar al empleado al mismo puesto de trabajo o similar una vez haya recup erado su estado de salud, circunstancia determinable mediante los dictámenes médicos correspondientes.

Así, la ley y la jurisprudencia constitucional han establecido que el pago de las incapacidades laborales es una obligación que debe ser asumida por div ersos actores del Sistema General de Seguridad Social, atendiendo a qué tan prolongado sea el periodo de incapacidad, de manera que el lapso comprendido entre el primer y el segundo día de incapacidad corresponden al empleador; y a partir del tercero hasta los ciento ochenta (180) días le competen a la entidad promotora de salud donde se encuentra afiliado el trabajador; en caso que la incapacidad persista entre 181 y 540 días, el responsable de proporcionar el auxilio económico será el Fondo de Pensiones al que esté afiliado el empleado.

donde se encuentra afiliado el trabajador; en caso que la incapacidad persista entre 181 y 540 días, el responsable de proporcionar el auxilio económico será el Fondo de Pensiones al que esté afiliado el empleado.

Según el inciso 5º del artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012:

“(…) Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de Ia Entidad Promotora de Salud, Ia Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por Ia Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de Ia entidad de previsión social12

EXPEDIENTE: 11001-33-35-014-2021-00134-01

ACCIONANTE: NELSON DE JESÚS BUITRAGO JARAMILLO

ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTRO

correspondiente que lo hubiere expedido, Ia Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a Ia incapacidad que venía disfrutando el trabajador.”

Si bien

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...