TA CUN - 11001-33-35-014-2021-00136-01-(12-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-014-2021-00136-01-(12-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Defensa Policía Nacional / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, MÍNIMO VITAL Y LA SALUD – A la fecha la entidad no ha dado cumplimiento a las sentencias de fecha 23 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado 1º Administrativo de Tunja, y de fecha 28 de enero de 2020, expedida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, pues solo ha expedido respuestas en las que le indica a la accionante que la expedición del acto de cumplimiento se encuentra en trámite./ PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La Sala encuentra necesario amparar el derecho de petición en conexidad con el mínimo vital de la señora ( …), ordena a la entidad se sirva proferir acto administrativo dé cumplimiento de las sentencias de 23 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado 1º Administrativo de Tunja, y 28 de enero de 2020, expedida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
Problema jurídico: ¿Se debate si la Policía Nacional, vulneró los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y salud de la señora ( …), al no haberse pronunciado de fondo sobre la solicitud de cumplimiento de las sentencias proferidas el 23 de octubre de 2017, por el Juzgado 1º Administrativo de Tunja, y el 28 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, y si como consecuencia de la falta de respuesta hay lugar a ordenar el cumplimiento de tales providencias a través de la acción de tutela, en razón a que según lo dicho por la accionante es un sujeto de especial protección constitucional?
Extracto: “(…) en tratándose de cumplimiento de sentencias judiciales, no es
tales providencias a través de la acción de tutela, en razón a que según lo dicho por la accionante es un sujeto de especial protección constitucional?
Extracto: “(…) en tratándose de cumplimiento de sentencias judiciales, no es posible atender el término de 15 días de las peticiones, pues la ley ha dispuesto de un término razonable para el cumplimiento de las sentencias judiciales. Para el efecto, y en tratándose de sentencias dictadas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 192 del C.P.A.C.A. (…) la petición tendiente a obtener el cumplimiento de una sentencia debidamente ejecutoriada, tiene un plazo de solución de 10 meses, pues recuérdese que las entidades de derec ho público deben realizar diferentes gestiones administrativas y financieras con el objeto de apropiar los recursos para realizar el pago de estas condenas, luego el trámite de cumplimiento no puede ser resuelto en un término inferior al dispuesto en la ley. (…) lo pretendido por la accionante es el amparo de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y salud, toda vez que según su dicho, la entidad accionada no ha proferido respuesta de fondo frente a la solicitud de cumplimiento a las sentencias de 23 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado 1º Administrativo de Tunja, y 28 de enero de 2020, expedida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. ( …) la entidad accionada afirma que la acción de tutela es improcedente para reclamar el cumplimiento de sentencias judiciales, y adicionalmente manifiesta q ue ya fue protegido el derecho petición en razón a que se expidió comunicado oficial N° GS-2021-020686-SEGEN del 01/06/2021
y adicionalmente manifiesta q ue ya fue protegido el derecho petición en razón a que se expidió comunicado oficial N° GS-2021-020686-SEGEN del 01/06/2021 suscrito por parte del Jefe del Grupo de Pensiones del Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría General de la Policía Nacional, en el que se le indica que el acto administrativo de cumplimiento de sentencia se encuentra “en trámite de verificación por parte de la Oficina Jurídica y posteriormente se enviará para firmas y noti ficación”. ( …) una vez verificados los documentos aportados con la acción se logra constatar que la accionante actualmente cuenta con el servicio de salud prestado por la entidad, el cual fue otorgado de forma provisional hasta el mes de noviembre de 2021 o hasta que se expida el acto administrativo de cumplimiento de sentencia y se realice la vinculación a los servicios de salud de manera definitiva. ( …) Por lo tanto, y en consideración a que el derecho a la salud de la señora (…) se encuentra protegido, en la medida que ya tiene acceso a todo el sistema de salud que presta Policía Nacional a través de su Dirección de Sanidad, la Sala no dispondrá la protección del derecho reclamado. ( …) a la fecha la entidad no ha dado cumplimiento a las sentencias de fecha 23 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado 1º Administrativo de Tunja, y de fecha 28 deenero de 2020, expedida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, pues solo ha expedido respuestas en las que le indica a la accionante que la expedición del acto de cumplimiento se encuentra en trámite. (…) en principio podría concluirse que la entidad ha desconocido el derecho fundamental que le asiste a la demandante de
expedido respuestas en las que le indica a la accionante que la expedición del acto de cumplimiento se encuentra en trámite. (…) en principio podría concluirse que la entidad ha desconocido el derecho fundamental que le asiste a la demandante de una tutela judicial efectiva, en la cual los plazos de cumplimiento de las órdenes judiciales sean razonables, así como de su derecho de petición, en razón a que no se ha proferido una respuesta de fondo sobre lo solicitado. ( …) No obstante, analizadas las pruebas aportadas se observa que la autoridad no ha sido renuente frente a las solicitudes elevadas por la actora, pues todas han sido atendidas, por lo que no podemos afirmar válidamente que la entidad se ha negado al cumplimiento de las sentencias sin justificación razonable. ( …) una vez fue radicada la primera solicitud de cumplimiento (13 de febrero de 2020), la entidad expidió el oficio núm. 016352 del 24 de marzo de 2020, en el que le solicita al apoderado de la accionante se sirva aportar todos los documentos necesarios para el cumplimiento de la sentencia, situación que a juicio de la Sala no constituye un obstáculo propuesto por la entidad para dejar de pagar la condena solicitada. (…) Al contrario, la solicitud de tales documentos resulta ajustada al ordenamiento jurídico, en la medida que los recursos con los cuales se cancelan las condenas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, provienen del tesoro público, y en esta medida cada entidad de derecho público es garante de sus recursos, por lo cual tiene el deber de establecer procedimientos y exigir documentos que den certeza sobre el cumplimiento de las condiciones de los beneficiarios de la condena judicial para su pago. (…) Empero, y aun cuando la
garante de sus recursos, por lo cual tiene el deber de establecer procedimientos y exigir documentos que den certeza sobre el cumplimiento de las condiciones de los beneficiarios de la condena judicial para su pago. (…) Empero, y aun cuando la solicitud de documentos de la entidad se expidió el 24 de marzo de 2020, el apoderado de la accionante solamente all egó los documentos solicitados hasta el 21 de abril de 2021, esto es, luego de un año, mora que desde ningún punto de vista es atribuible a la entidad accionada. ( …) si bien la entidad no ha expedido el acto de cumplimiento de las sentencias, lo cierto es que no ha sido como consecuencia de su actuar, sino a la demora del apoderado de la actora en la entrega de los documentos sin los cuales no era posible dar trámite a la solicitud. (…) no desconoce la Sala que si bien la entidad ha actuado conforme a derec ho, y la mora en la expedición del acto no se generó por su actuar, también lo es que la accionante se encuentra en una situación de especial protección constitucional, dada sus condiciones actuales de salud y que a pesar que tiene su servicio de salud activo con la entidad accionada, no cuenta con un ingreso con el cual pueda mitigar los costos que conlleva el tratamiento de sus enfermedades, así como su sustento diario. ( …) la Sala observa que la respuesta dada por la entidad en cuanto a que el acto de cumplimiento se encuentra “en trámite de verificación por parte de la Oficina Jurídica y posteriormente se enviará para firmas y notificación”, no constituye una respuesta de fondo frente a la solicitud de cumplimiento, pues solamente informa el trámite que se le ha dado a la solicitud, pero no define el derecho reclamado por la señora ( …) el cual bajo las circunstancias actuales
no constituye una respuesta de fondo frente a la solicitud de cumplimiento, pues solamente informa el trámite que se le ha dado a la solicitud, pero no define el derecho reclamado por la señora ( …) el cual bajo las circunstancias actuales que vive la actora es de vital importancia para garantizar su derecho al mínimo vital. (…) la Sala encuentra necesario amparar el derecho de petición en conexidad con el mínimo vital de la señora ( …) tal y como lo ordenó el a-quo, en el sentido de ordenar a la entidad se sirva proferir acto administrativo dé cumplimiento de las sentencias de 23 de octubre de 2017, proferida por el Juz gado 1º Administrativo de Tunja, y 28 de enero de 2020, expedida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, para lo cual se le otorga a la entidad un término no mayor a diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia. (…) Itera la Sala que en casos como el que nos ocupa se ha declarado la improcedencia de la acción dado que los interesados cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es la acción ejecutiva. Sin embargo, en el sub examine se insiste que la accionante se encuentra en una situación de especial protección constitucional, que amerita que se adopten medidas para la protección de sus derechos fundamentales, y aunque se encontró una posible tardanza en la gestión de sus propios intereses, tal situación no puede servirde fundamento para negar el derecho pretendido. ( …) la Sala confirmara la sentencia de primera instancia, y en consecuencia se ordenará a la Policía Nacional, de no haberlo realizado, se sirva proferir en un término no mayor a diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente
sentencia de primera instancia, y en consecuencia se ordenará a la Policía Nacional, de no haberlo realizado, se sirva proferir en un término no mayor a diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia acto administrativo de cumplimiento de las sentencias de 23 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado 1º Administrativo de Tunja, y 28 de enero de 2020, tal y como lo ordenó el a-quo. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992; T-150 de 2016; T-030 de 2015; T-261 de 2018; T-560 de 2014; T-581/11; SU-430 de 1998 ; T-1091 de 2000 ; T-691 de 2006; T-093 de 2007; T-285 de 2007; T-613 de 2010; T-801 de 2011 ; T-702 de 2013; T-799 de 2013; T-936 de 2014; T-412 de 2016; T-039 de 2017; T-012 de 1992; C-951 de 2014.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021)
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-35-014-2021-00136-01
Accionante: GLORIA NINFA HERNÁNDEZ DE GUERRERO
Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Acción: TUTELA ___________________________________________________________________________
Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta por la entidad accionada, contra la sentencia de primera instancia proferida el 28 de mayo de 2021 por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á, a través de la cual accedió a l amparo de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y la salud.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos.
La accionante sustentó su solicitud de tutela en los hechos que se sintetizan a continuación:
Indica que a través de sentencias de 23 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado 1º Administrativo de Tunja, y 28 de enero de 2020, expedida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, se ordenó sustituir una pensión de jubilación a favor de la accionante, así como el pago de las mesadas dejadas de percibir desde el deceso del causante, junto con los intereses de cada mesada pensional hasta que el reconocimiento se haga efectivo.
Afirma que el 4 de enero de 2019 la accionante padeció una crisis respiratoria, por lo cual debió permanecer hospitalizada durante varios días.
con los intereses de cada mesada pensional hasta que el reconocimiento se haga efectivo.
Afirma que el 4 de enero de 2019 la accionante padeció una crisis respiratoria, por lo cual debió permanecer hospitalizada durante varios días.
Considera que la demora en el cumplimiento de las decisiones judiciales por parte de la Policía Nacional, ha contribuido a desmejorar la calidad de vida de la actora porque se ha visto forzada a solicitar ayuda de sus familiares -hijospara solventar sus necesidades básicas de alimentación, seguro médico, transportes, medicinas, oxígeno y demás servicios necesarios para su subsistencia.
Manifiesta que en varias oportunidades se ha dirigido a la Policía Nacional, solicitando el cumplimiento de las sentencias judiciales, sin embargo, la entidad se ha limitado a indicarle que el acto administrativo de ejecución se encuentra en etapa de proyección.Página 2 de 17
Radicación núm.: 11001-33-35-014-2021-00136-01
Demandante: Gloria Ninfa Hernández de Guerrero
Señala que el día 23 de noviembre de 2020 radicó unos documentos que le solicitó la Policía para dar cumplimiento a los pronunciamientos judiciales. No obstante, ante la falta de respuesta por parte de la entidad, el 8 de abril de 2021, reiteró la solicitud de cumplimiento de las decisiones. Sostiene que la anterior petición fue resuelta por la entidad accionada, reiterándole que el acto administrativo de cumplimiento está en etapa de proyección.
Sostiene que l a Policía Nacional expidió una constancia de iden tificación policial
entidad accionada, reiterándole que el acto administrativo de cumplimiento está en etapa de proyección.
Sostiene que l a Policía Nacional expidió una constancia de iden tificación policial provisional, con la cual deberá acercarse a la oficina de actualización de derechos y/o registro y control de la dirección de sanidad más cercana a su lugar de domicilio, para que en esa dependencia se realice la activación de l os servicios de salud . Indica que la autorización otorgada vence el 20 de noviembre de 2021, es decir, es por el término de 7 meses.
Considera que la anterior determinación no garantiza los derechos de la accionante, puesto que debe utilizar oxígeno de forma permanente y desde el fallecimiento del causante no percibe ingresos económicos para garantizar su subsistencia, por lo tanto, no puede asumir el riesgo de que la afiliación provisional al sistema de salud caduque y le retiren los equipos médicos que requiere para mantener su salud, aunado a que por la crisis sanitaria actual correría el riesgo de no obtener su asignación nuevamente.
Finalmente, aduce que el amparo constitucional se solicita como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable por no obtener los recursos económicos necesarios para su sustento.
Conforme a lo expuesto solicita el amparo de sus derechos fundamentales en los siguientes términos:
“(…) Solicito respetuosamente a su señoría se amparen los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y la salud de la señora Gloria Ninfa Hernández de Guerrero y como consecuencia, se le ordene la Policía Nacional - Grupo de Pensiones que, dentro de los 10 días siguientes, expida el acto administrativo mediante el cual cumpla la
de petición, mínimo vital y la salud de la señora Gloria Ninfa Hernández de Guerrero y como consecuencia, se le ordene la Policía Nacional - Grupo de Pensiones que, dentro de los 10 días siguientes, expida el acto administrativo mediante el cual cumpla la sentencia judicial de 27 de octubre de 2017 y en los 5 días posteriores realice el pago de la condena judicial (…)”
1.2. Derechos fundamentales invocados como vulnerados y objeto de la solicitud.
Estima la accionante que con su actuación, la Policía Nacional , vulneró sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y la salud.
1.3. Contestación de la acción.
Luego de efectuada la notificación a la Policía Nacional, la entidad guardó silencio frente a los hechos y las pretensiones contenidas en la acción.
II. DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
A través de sentencia de fecha 28 de mayo de 2021 el Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso acceder al amparo solicitado por la accionante, conforme a lo siguiente:Página 3 de 17
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Demandante: Gloria Ninfa Hernández de Guerrero
En primera medida, el a-quo consideró que la acción de tutela es el medio principal de defensa judicial de los derechos invocados por la parte actora, toda vez que no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo judicial que, por las condiciones especiales del asunto, al tratarse de un sujeto de especial protección constitucional en razón a su condición de salud responda adecuadamente a la protección solicitada.
Posteriormente, el juez de primera instancia asumió el estudio de fondo de la acción para lo cual
sujeto de especial protección constitucional en razón a su condición de salud responda adecuadamente a la protección solicitada.
Posteriormente, el juez de primera instancia asumió el estudio de fondo de la acción para lo cual analizó el ámbito de cada uno de los derechos fundamentales reclamados, así como el deber y la obligación de las autoridades públicas de cumplir oportunamente los fallos judiciales ejecutoriados como garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Seguidamente analizó las circunstancias particulares del caso, y concluyó que aun cuando la demandante tiene otro mecanismo judicial para solicitar la protección de los derechos reclamados, el cual es la acción ejecutiva, lo cierto es que tal mecanismo no es idóneo en la medida que la accionante se encuentra en una situación especial de salud, por lo que: “(…) exigirle que acuda al juez ordinario, para agotar un proceso ejecutivo que podría dilatar el pago de una prestación que ya fue efectivamente reconocida en un proceso ordinario previo, resultaría desproporcionado e irrazonable, razón por la que la acción de tutela resulta el mecanismo más eficaz para salvaguardar sus derechos fundamentales (…)”.
Adicionalmente, y en consideración a que la entidad accionada no se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda, el a-quo dio aplicación a la presunción de veracidad, que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por lo que tuvo como ciertos los hechos expuestos por el accionante en la solicitud de amparo.
Conforme a lo expuesto, el juez de primera instancia determinó que en el caso que nos ocupa se
trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por lo que tuvo como ciertos los hechos expuestos por el accionante en la solicitud de amparo.
Conforme a lo expuesto, el juez de primera instancia determinó que en el caso que nos ocupa se presentó vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante, no solo porque la entidad no ha dado respuesta de fondo a la petición de cumplimiento a pesar de las diferentes peticiones que ha presentado la señora Hernández de Guerrero, sino porque: “(…) el término de 10 meses previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, para que la Policía Nacional cumpliera las decisiones judiciales del Juzgado Primero Administrativo de Tunja y del Tribunal Administrativo de Boyacá, se encuentra vencido, pues las decisiones judiciales quedaron ejecutoriadas el 3 de febrero de 2020, por lo cual el plazo máximo que el legislador dispuso para que cumplir las decisiones de la jurisdicción administrativa feneció el 3 de diciembre de 2020 (…)”.
En consecuencia, el a-quo concedió el amparo solicitado de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y salud y en virtud de ello, ordenó a la Policía Nacional, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera el acto admini strativo mediante el cual cumpla las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Prim ero Administrativo de Tunja, de 23 de octubre de 2017, y el Tribunal Administrativo de Boyacá, de 28 de enero de 2020, específicamente a la inclusión en nómina de pensionados y la afiliación definitiva al Subsistema de Salud de la Policía Nacional de la señora Gloria Ninfa Hernández de Guerrero.Página 4 de 17
de enero de 2020, específicamente a la inclusión en nómina de pensionados y la afiliación definitiva al Subsistema de Salud de la Policía Nacional de la señora Gloria Ninfa Hernández de Guerrero.Página 4 de 17
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Demandante: Gloria Ninfa Hernández de Guerrero
III. LA IMPUGNACIÓN
Encontrándose dentro del término legal, la Policía Nacional dispuso impugnar el fallo de primera instancia en los siguientes términos:
Indica que a través del comunicado oficial N° GS-2021-020686-SEGEN del 01/06/2021 suscrito por parte del Jefe del Grupo de Pensiones del Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría General de la Policía Nacional, emitió respuesta a la solicitud elevada por la actora en la que se le indica que el acto administrativo de cumplimiento de sentencia se encuentra en trám ite de verificación por parte de la Oficina Jurídica y posteriormente se enviará para firmas y notificación.
Conforme a lo anterior, concluye que la presente acción de tutela no tiene objeto actual, pues la solicitud fue debidamente contestada de manera clara y congruente a través de la comunicación oficial antes referida y debidamente notificada de conformidad a lo establecido en la Ley 1437 del 2011, cesando la vulneración a los derechos fundamentales invocados al contestar en forma clara a lo solicitado, enviando a la dirección de correo electrónico autorizado para recibir respuestas y notificaciones.
Advierte que las solicitudes de cumplimiento de sentencia no pueden ser atendidas y solucionadas como una respuesta a un derecho de petición, puesto que exige otro tipo de protocolos y procedimientos que permiten dar solución a un requerimiento mediante un acto
notificaciones.
Advierte que las solicitudes de cumplimiento de sentencia no pueden ser atendidas y solucionadas como una respuesta a un derecho de petición, puesto que exige otro tipo de protocolos y procedimientos que permiten dar solución a un requerimiento mediante un acto administrativo debidamente argumentado que debe cumplir con todos los mecanismos de control, con el objeto de evitar que se materialice una omisión, o extralimitación en la función de la administración que pueda vulnerar algún tipo de derecho fundamental y que por ende debe cumplir con las exigencias de la normativa legal vigente según sea el caso.
De otro lado, en lo atinente al requisito de subsidiariedad, señala que la señora Gloria Ninfa Hernández de Guerrero , no acreditó de manera sumaria la existencia de un perjuicio irremediable, así como tampoco demostró la presencia de una especial circunstancia que afectara su sostenimiento, para luego así acreditar su afectación actual a la luz de los derechos invocados al reconocimiento pensional por parte de la Policía Nacional.
En el anterior entendido, tiene sustento en que la accionante no puede solicitarle a un juez con funciones constitucionales y por intermedio de una acción de tutela, “un reconocimiento de una pensión”, sin probar al menos sumariamente la necesidad y el perjuicio irremediable, aspecto que desde luego, no es de competencia del juez de tutela, por consiguiente, no es la instancia judicial pertinente para solicitar el reconocimiento pensional solicitado por la accionante, en consideración a que estaríamos frente a una desigualdad ante las personas que se presentan a reclamar derechos prestacionales que a su vez deciden sobre sus derechos fundamentales con igual necesidad, de especial protección o inclusive con patologías de gravedad, que se
consideración a que estaríamos frente a una desigualdad ante las personas que se presentan a reclamar derechos prestacionales que a su vez deciden sobre sus derechos fundamentales con igual necesidad, de especial protección o inclusive con patologías de gravedad, que se encuentran a la espera de una decisión de la administración, evitando desgastar en este sentido al Juez constitucional.
Conforme a lo expuesto solicita declarar la carencia actual de objeto respecto del amparo del derecho de petición, o en su defecto se declare la improcedencia de la acción por la ex istencia de otro mecanismo de defensa de sus derechos fundamentales.Página 5 de 17
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Demandante: Gloria Ninfa Hernández de Guerrero
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Problema jurídico.
En el presente asunto se debate si la Policía Nacional, vulneró los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y salud de la señora Gloria Ninfa Hernández de Guerrero, al no haberse pronunciado de fondo sobre la solicitud de cumplimiento de las sentencias proferidas el 23 de octubre de 2017, por el Juzgado 1º Administrativo de Tunja, y el 28 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, y si como consecuencia de la falta de respuesta hay lugar a ordenar el cumplimiento de tales providencias a través de la acción de tutela, en razón a que según lo dicho por la accionante es un sujeto de especial protección constitucional.
ordenar el cumplimiento de tales providencias a través de la acción de tutela, en razón a que según lo dicho por la accionante es un sujeto de especial protección constitucional.
2.3 De la acción de tutela. – Test de procedencia.
De conformidad con las directrices trazadas por la H. Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que frente a ello exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable1.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue:
2.3.1 Alegación de la afectación de un derecho fundamental: la controversia entraña una hipotética vulneración de l os derecho s fundamentales de petición, mínimo vital y salud de la accionante.
2.3.1. Legitimación por activa: la accionante funge como titular de los derechos presuntamente vulnerados, e interpuso la acción de tutela a través de apoderado.
1 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional.Página 6 de 17
Radicación núm.: 11001-33-35-014-2021-00136-01
Demandante: Gloria Ninfa Hernández de Guerrero
2.3.2. Legitimación por pasiva: la Policía Nacional es una entidad pública, y de conformidad con la Constitución y la ley es la autoridad competente para resolver lo pretendido por la actora a través del presente mecanismo constitucional.
2.3.3. Inmediatez: el Tribunal considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, como quiera que el período que transcurrió entre la solicitud de cumplimiento, la actuación desplegada por la entidad accionada y la radicación de la presente acción, aparece razonable para el ejercicio del mecanismo de tutela.
2.3.4. Subsidiariedad: para resolver este aspecto, la Sala reitera que la acción de tutela fue
desplegada por la entidad accionada y la radicación de la presente acción, aparece razonable para el ejercicio del mecanismo de tutela.
2.3.4. Subsidiariedad: para resolver este aspecto, la Sala reitera que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de amparo judicial de los derechos fundamentales con naturaleza eminentemente subsidiaria y urgente, lo que significa, conforme lo ha recono cido la jurisprudencia de la Corte Constitucional 2, que “solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando e
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