TA CUN - 11001-33-35-014-2021-00149-01-(06-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-014-2021-00149-01-(06-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: OSCAR ALFREDO ROMERO PEREZ ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP EXPEDIENTE: 11001-33-35-014-2021-00149-01
S E N T E N C I A
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo proferido el 9 de junio de 2021 por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, que declaró configurado el hecho superado con respecto a la solicitud de amparo constitucional incoada.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Contexto de la acción
El señor OSCAR ALFREDO ROMERO PEREZ interpuso acción de tutela 1 contra la Unidad Nacional de Protección - UNP con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, integridad y seguridad personal.
1.2. Las pretensiones
1. Se le brinde protección de inmediato junto a su núcleo familiar, ya solicitada por los funcionarios que han conocido las reaperturas de las denuncias -que el actor ha realizado-, al igual que la comisión de derechos humanos del congreso de la república.
2. Solicita la valoración de las denuncias dadas a conocer para que se le brinde
funcionarios que han conocido las reaperturas de las denuncias -que el actor ha realizado-, al igual que la comisión de derechos humanos del congreso de la república.
2. Solicita la valoración de las denuncias dadas a conocer para que se le brinde protección de inmediato junto a su núcleo familiar, ya que, por omisión de funcionarios, señala que su vida y la de su familia está en riesgo de muerte.
1 Ver archivo digital “02.Demandade.pdf”2
Exp: 11001-33-35-014-2021-00149-01
Accionante: Oscar Alfredo Romero Perez
Accionado: UNP
1.3. Síntesis de los hechos
El señor Oscar Alfredo Romero afirmó que en calidad de líder comunitario y presidentefundador de SODADIC, Asociación de Desplazados por el Conflicto Armado por la Paz, recibió protección de la UNP hasta febrero de 2013 cuando lo recluyeron en La Picota porque, a su juicio, denunció la estafa de tierras que funcionarios venían cometiendo en el Departamento del Meta en complicidad con grupos al margen de la ley.
El accionante aseguró que soportó atentados y amenazas en su contra por reclamar los derechos de la población desplazada con el fin de obligarlo a abstenerse de continuar denunciando.
Manifestó que el 26 de junio de 2020 recuperó su libertad y solicitó la reapertura de los procesos archivados, en consecuencia, afirma que ha vuelto a recibir amenazas y persecuciones que lo han llevado a solicitar la reactivación de la seguridad para él y su familia.
procesos archivados, en consecuencia, afirma que ha vuelto a recibir amenazas y persecuciones que lo han llevado a solicitar la reactivación de la seguridad para él y su familia.
Adujo que la solicitud de protección quedo registrada y radicada ante la Unidad Nacional de Protección el 26 de enero de 2021, con el lleno total de sus respectivos formularios requeridos por la -UNPradicado UNP EXT20 -00090929, funcionario – Daniel Arturo Herrera Velásquez.
2. CONTESTACIÓN Cumpliendo con los requisitos legales, el 26 de mayo de 2021 2 el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá, admitió la tutela y procedió a notificar por el medio más expedito el inicio de la acción al Director de la Unidad Nacional de Protección o quien haga sus veces para que dentro del término de dos (2) días se pronunciara sobre los hechos que soportan la solicitud de amparo constitucional, así como de la solicitud radicada el 26 de enero de 2021 mediante la cual solicitó reactivación del esquema de protección personal y familiar.
Adicionalmente, requirió a la entidad demandada para que informara el nombre del funcionario responsable de resolver la solicitud de la parte demandante referente a la evaluación para asignar un esquema de seguridad y protección, y a la parte accionante para que dentro del término de dos (2) días aportare copia completa, integra y legible del escrito de la petición radicada el 26 de enero de 2021.
2 Ver archivo digital “08 AdmiteUNP.pdf”3
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Accionante: Oscar Alfredo Romero Perez
Accionado: UNP
2 Ver archivo digital “08 AdmiteUNP.pdf”3
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Accionante: Oscar Alfredo Romero Perez
Accionado: UNP
2.1 La Unidad Nacional de Protección emitió contestación el día 28 de mayo de 20213 por intermedio de Mariantonia Orozco Duran, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora jurídica de la Unidad Nacional de Protección. Dispuso que la UNP fue creada para articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional qu e se encuentre en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad persona o en razón al ejercicio de un cargo público. En tal sentido afirmó que para que la Unidad pueda activar el mecanismo de protección consagrado en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015 a favor del solicitante, es necesario que los solicitantes de protección mínimamente o de manera sumaria alleguen una serie de documentos que demuestren la conexidad entre el riesgo y el ejercicio de las actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias; documentos que son verificados por el Grupo de Solicitudes de Protección (GSP). Respecto al trámite de solicitud de inscripción al programa realizado por el señor Oscar Alfredo, la entidad adujo que luego de revisar el Sistema de Información y Gestión para la Gobernabilidad – SIGOB, no encontró registro de solicitudes o gestiones realizadas el 26 de enero de 2021. Expuso, en su lugar, que el 29 de octubre de 2020 la Fiscalía General de la Nación les
la Gobernabilidad – SIGOB, no encontró registro de solicitudes o gestiones realizadas el 26 de enero de 2021. Expuso, en su lugar, que el 29 de octubre de 2020 la Fiscalía General de la Nación les remitió por competencia la solicitud de protección del accionante, no obstante, que no se aportaron los documentos exigidos, por lo que respondió mediante ofició a la Fiscalía para solicitar los datos del señor para el estudio. Indicó la entidad que el señor Oscar Alfredo Romero Perez remitió el formulario de solicitud el 25 de mayo de 2021, y que el 26 de mayo del mismo año la Oficina Asesora de Planeación e Información le comunicó que ya tenía conocimiento de su caso y que al realizar el estudio de riesgo había sido ponderado como riesgo ordinario en 2012. Asimismo, le indicaron que en caso de presentar hechos de amenaza posteriores a los ya tenidos en cuenta, le informara a la Unidad, y le enviara los documentos mínimos requeridos para iniciar el trámite. Sin perjuicio de lo anterior, le manifestó que se le solicitó al comandante Departament o de Policía Cundinamarca para implementar medidas preventivas, idóneas e inmediatas por un periodo de cuatro (4) meses a fin de garantizar los derechos a la vida, integridad,
3 Ver archivo digital “11 CorreoRespuestaTutela.pdf” y “12 RespuestaTutela.pdf”4
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Accionante: Oscar Alfredo Romero Perez
Accionado: UNP
seguridad y libertad del señor Oscar Alfredo Romero Pérez conforme al artículo 2.4.1.2.29 del Decreto 1066 de 2015.
Accionante: Oscar Alfredo Romero Perez
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seguridad y libertad del señor Oscar Alfredo Romero Pérez conforme al artículo 2.4.1.2.29 del Decreto 1066 de 2015. De otra parte, informó la UNP que el 26 de mayo de 2021 un asesor del Grupo de Solicitudes de Protección intentó comunicarse con el accionante mediante el número de teléfono celular suministrado en la solicitud, con el fin de corroborar sus datos e informarle acerca de la documentación faltante, pero no fue posible obtener respuesta de parte del señor Romero Pérez. De lo dicho concluyó que el señor Oscar Alfredo Romero Perez en el mes de enero no solicitó a la Unidad protección, sino que allegó solamente el formulario de inscripción omitiendo los requisitos establecidos; situación que fue comunicada al accionante al día siguiente. Por último, la entidad alegó la ausencia de un perjuicio irremediable, inminente, grave y que requiriera de medidas urgentes e impostergables para superar lo, así como la improcedencia de la acción de tutela porque, a su consideración, el actor pretendía omitir el procedimiento establecido para beneficiarse del Programa de Protección acudiendo a a la acción de tutela.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda, en sentencia del 9 de junio de 20214, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió:
Primero: DECLARAR configurado el HECHO SUPERADO y en consecuencia, DENEGAR la solicitud de amparo presentada por el ciudadano Oscar Alfredo Romero
fácticas del caso, resolvió:
Primero: DECLARAR configurado el HECHO SUPERADO y en consecuencia, DENEGAR la solicitud de amparo presentada por el ciudadano Oscar Alfredo Romero Pérez contra la Unidad Nacional de Protección, por las consideraciones expuestas en la parte considerativa.
El Juez de primera instancia analizó el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y resaltó su carácter residual. Sin embargo, indicó que cuando se trata de proteger los derechos a la vida, la seguridad personal, la integridad física y el debido proceso administrativo respecto a decisiones de la Unidad Nacional de Protección es procedente la acción de tutela, cuando lo que se encuentra en discusión es la vida misma.
Resaltó que la vida está ligada al derecho a la seguridad personal y que todas las personas deben recibir una protección adecuada por parte de las autoridades ante
4 Ver archivo digital “16 Sentencia.pdf”5
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Accionante: Oscar Alfredo Romero Perez
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riesgos extraordinarios, por rebasar los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad; se refirió a los elementos de la seguridad personal y las obligaciones de la UNP como entidad a cargo del programa de prevención y protección ; así como al procedimiento para establecer las personas a las cuales se les o torgarán medidas de protección en virtud del riesgo.
De otro lado se refirió al derecho de petición como el derecho que se vulnera cuando una autoridad pública o particular que desempeña funciones públicas se abstiene de dar respuesta oportuna y de fondo a una solicitud, y a la carencia actual de objeto por hecho superado arguyendo que cuando éste se configura, al juez queda imposibilitado para
autoridad pública o particular que desempeña funciones públicas se abstiene de dar respuesta oportuna y de fondo a una solicitud, y a la carencia actual de objeto por hecho superado arguyendo que cuando éste se configura, al juez queda imposibilitado para omitir órdenes de protección y lo procedente es denegar el amparo de tutela
Respecto al caso concreto dio por demostrado que el señor Oscar Alfredo Romero Pérez envió un correo electrónico a la UNP con un documento PDF adjunto el 26 de enero de 2021 en el que se anexaron denuncias penales y quejas dirigidas a la Procuraduría. Asimismo, que mediante correo electrónico de 26 de mayo de 2021 la Subdirección de Evaluación del Riesgo – Grupo de Solicitudes de Protección de la UNP, resolvió la petición radicada informándole al accionante que ya conocían su caso y que en 2012 se había realizado el estudio de nivel de riesgo, otorgándole la categoría de ordinario y haciéndole saber que si se presentaban nuevos hechos de amenaza debía informarlos a la Unidad accionada, allegando documentos específicos.
Con base a lo anterior, el a quo argumentó que si bien no se aportó prueba de la calidad fehaciente de líder comunitario y representante de la organización sin ánimo de lucro, dado que la UNP no lo desmintió y que la Corte Constitucional ha establecido que se debe proteger a defensor es de derechos humanos, líderes sociales y funcionarios públicos, daría por verdadera la afirmación adquiriendo competencia el juez de tutela para analizar las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales a la vida, la seguridad personal e integridad.
públicos, daría por verdadera la afirmación adquiriendo competencia el juez de tutela para analizar las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales a la vida, la seguridad personal e integridad.
Respecto al correo enviado el 26 de enero de 2021, reiterado el 27 de enero de 2021, el juez se percató que los hizo llegar a una dirección electrónica que no correspondía al buzón oficial de la entidad previsto para tal fin, sin embargo, indicó que este fue enviado al funcionario contratista que emitió respuesta dirigida a la Fiscalía General de la Nación el 3 de noviembre de 2020. Por ende, consideró que el funcionario debió realizar el trámite interno correspondiente en aras de suministrar una respuesta oportuna.6
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Accionante: Oscar Alfredo Romero Perez
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De otra parte, indicó que el accionante no aportó copia completa, integra y legible de los escritos de las peticiones, pese a haber sido requerido en el auto admisorio , lo que imposibilitó determinar si el señor Oscar Alfredo había allegado los documentos necesarios para que la Unidad verificar a el cumplimiento de los requisitos para hacer parte del programa de protección.
Realizadas las precisiones concluye que la respuesta a la petición presentada se dio el 26 de mayo de 2021, fecha para la cual ya habían vencido los 15 días previstos en la Ley 1755 de 2015 . No obstante, como quiera que antes de proferir el fallo de tutela desaparecieron lo hechos que dieron origen a la solicitud de amparo, el juez de primera instancia procede a d eclarar la configuración del hecho superado , y en consecuencia
desaparecieron lo hechos que dieron origen a la solicitud de amparo, el juez de primera instancia procede a d eclarar la configuración del hecho superado , y en consecuencia deniega la solicitud de amparo presentada . Lo anterior luego de analizar que la UNP había dado una respuesta de fondo, al contestarle al señor Oscar Alfredo que para obtener protección para él y su familia debía aportar otros documentos que permitieran verificar si hacía parte o no de la población objeto del programa de protección.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En desacuerdo con el fallo de primera instancia proferido, el señor Oscar Alfredo Romero Pérez impugnó el 15 de junio de 2021 la providencia al considerar que si había presentado todos los soportes probatorios , vía virtual, y el formato de la solicitud de protección, desconociendo la Unidad de Protección el procedimiento y trámite de sus funciones al no otorgarle protección a él; líder de población desplazada, amenazado de muerte por denunciar funcionarios públicos e confabulación con grupos al margen de la ley.
Asimismo, detalló las 23 denuncias realizadas, por las cuales ha sido amenazado y hasta condenado por fraude procesal ocasionándole una pena privativa de la libertad.
Finalmente reiteró que requiere la protección inmediata personal y familiar por parte de la UNP y adujo que la omisión de funcionarios de la entidad era la responsable en caso de que él o su familia sufrieran un atentado contra sus vidas o integridad personal.7
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5. TRÁMITE PROCESAL
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5. TRÁMITE PROCESAL
El expediente fue remitido al Tribunal para su trámite y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el día 9 de julio de 20215.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
En esta ocasión le compete a la Sala en un primer momento determinar si es procedente la acción de tutela presentada por el actor con el fin de solicitar la protección de los derechos a la vida, integridad y seguridad personal. De resolverse afirmativa mente la anterior pregunta, esta Sala deberá indagar si en efecto la UNP vulneró los derechos fundamentales del señor Oscar Alfredo Romero Pérez con ocasión de los correos enviados el 26 de enero de 2021 y 27 de enero de 2021, en los cuales solicita protección a la UNP.
3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Para resolver el cuestionamiento jurídico anterior, la Sala abordará los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela en conjunto con lo que atañe a la procedencia del mecanismo constitucional para la protección del derecho a la vida , integridad y seguridad personal; posteriormente se estudiará el contenido y alcance del derecho a la seguridad personal -ligado a la vida e integridad personal - y el derecho de
procedencia del mecanismo constitucional para la protección del derecho a la vida , integridad y seguridad personal; posteriormente se estudiará el contenido y alcance del derecho a la seguridad personal -ligado a la vida e integridad personal - y el derecho de petición y contrastará las instituciones a la luz de la situación particular del señor Romero Pérez.
De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión que arrojará este estudio derivará en la decisión de confirmar el fallo de primera instancia que determinó declarar configurado la carencia actual de objeto por hecho superado con respecto a la solicitud de amparo constitucional incoada, de conformidad con las razones de hecho y de derecho que a continuación se presentan.
5 Ver archivo digital “20. ActaRepartoANL.png”8
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4. CASO CONCRETO
4.1 Como presupuesto general, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario. En tal sentido, la Corte Constitucional ha entendido que aquella figura se define como “un mecanismo de defensa judicial la cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley”6.
A su término, e l artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 determin a las causales de improcedencia de la acción de tutela. De ello expone que ésta resulta improcedente
en los casos que señale la ley”6.
A su término, e l artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 determin a las causales de improcedencia de la acción de tutela. De ello expone que ésta resulta improcedente cuando: i) hay otros recursos o med ios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; ii) se pueda invocar el habeas corpus; iii) se pretenda proteger derechos colectivos; iv) sea evidente que la violación de derecho originó un da ño consumado; y v) se trate de actos de carácter general, impersonales y abstractos7.
4.2 De conformidad con lo anterior, lo primero que debe estudiarse es la procedencia del mecanismo constitucional para la protección del derecho a la vida, integridad y seguridad personal.
En ese sentido, l a Corte Constitucional se ha referido a la procedencia de la acción constitucional en los casos especiales en los que se invoca la protección de los derechos fundamentales a la vida, la integridad y la seguridad personal. Al respecto en sentencia T-707 de 2015, la Corte Constitucional sostuvo:
“ (…) que la tutela es un mecanismo de defensa judicial plausible , aun cuando existan otros medios en la jurisdicción contenciosa administrativa para censurar las actuaciones de las respectivas autoridades, como la ac ción de nulidad y restablecimiento del derecho. En virtud de las condiciones especiales de las personas que reclaman la protección y las circunstancias apremiantes de seguridad que atraviesan , se ha establecido que el medio defensa de la jurisdicción contenciosa administrativa resulta ineficaz, pues la duración del trámite puede conducir incluso a una interferencia grave en el derecho
seguridad que atraviesan , se ha establecido que el medio defensa de la jurisdicción contenciosa administrativa resulta ineficaz, pues la duración del trámite puede conducir incluso a una interferencia grave en el derecho fundamental a la vida.” (énfasis propio)
6 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008. MP: Rodrigo Escobar Gil. 7 Ver Decreto 2591 de 1991, Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela.9
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Dicho esto, esta Sala encuentra que la tutela es procedente en virtud de las condiciones especiales de las personas que reclaman protección por las circunstancias de seguridad que atraviesan, entre tanto, porque pese a que el actor, como señaló el a quo, no aportó prueba que acredite la condición de líder comunitario y representante de la Asociación de Desplazados por el Conflicto Armado por la Paz, la parte accionada no efectuó controversia sobre el particular y, además, los jueces de tutela no pueden ser indiferentes ante la realidad del posible riesgo que atraviesan personas que manifiestan ser defensores de derechos humanos, líderes sociales, representantes de grupos de personas desplazadas o funcionarios públicos, que por sus funciones o labores son objeto de amenazas; siendo amparados por una presunción de riesgo que no impide, en todo caso, que sea desvirtuable evaluados los casos8.
En esa medida, pasará la Sala a analizar la situación particular, en aras de determinar si existió o no vulneración de los derechos invocados por la parte actora, previa revisión de las instituciones jurídicas.
En esa medida, pasará la Sala a analizar la situación particular, en aras de determinar si existió o no vulneración de los derechos invocados por la parte actora, previa revisión de las instituciones jurídicas.
4.3. El derecho a la seguridad personal, que se encuentra ligado a la vida y a la integridad personal, ha sido entendido por el máximo Tribunal constitucional como una institución que cuenta con un contenido triple de elementos jurídicos relevantes; "(…) (i) es un valor constitucional, (ii) es un derecho colectivo, y (iii) es un derecho fundamental”9. Ahora bien, enfocándose en lo que atañe al contenido fundamental del derecho, la Corte Constitucional ha preceptuado que bajo aquella arista se faculta;
“ (…) a l as personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuandoquiera que estén expuestas a [amenazas] que no tiene el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad; (…) Bajo este contexto, la Corte ha precisado que el derecho a la seguridad personal, [se] circunscribe (…) también, en los eventos en que se puedan ver afectados los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, en los cuales se requiera la intervención por parte del Estado como labor protectora, es decir, proporcionando las condiciones mínimas de seguridad que permitan “la existencia de los individuos en sociedad, sin estar expuestos a riesgos extraordinarios de recibir daños en su contra” (énfasis propio).
Con lo último se puede apreciar que esta discusión tiene relación con los derechos a la vida, seguridad e integridad personal, y en ese sentido, existe una especial relación fundamental que le permite a un ciudadano ser sujeto de amparo cuando quiera que se
Con lo último se puede apreciar que esta discusión tiene relación con los derechos a la vida, seguridad e integridad personal, y en ese sentido, existe una especial relación fundamental que le permite a un ciudadano ser sujeto de amparo cuando quiera que se está ante niveles de riesgo que la jurisprudencia cataloga como “extraordinario” o “extremo”, los cuales se entienden como:
8 Corte Constitucional. Sentencia T-399 de 2018. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-123 de 2019. MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.10
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“c) Nivel de riesgo extraordinario : hace alusión a aquel riesgo que ninguna persona tiene el deber jurídico de soportar. Para saber cuándo se está en presencia de un riesgo de esta naturaleza, el funcionario debe hacer un ejercicio de valoración de la situación concreta y determinar si el riesgo tiene alguna de las siguientes características: i) no puede tratarse de un riesgo genérico pues debe ser específico e individualizable; ii) debe ser concreto en la medida en la que se debe basar en acciones o hechos particulares; iii) debe ser presente, es decir, no remoto ni eventual; iv) tiene que ser importante, es decir que debe amenazar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto; v) debe ser serio, esto es, de materialización probable; vi) debe tratarse de un riesgo claro y discernible, no de una contingencia o peligro difuso; vii) tiene que ser excepcional, pues no debe ser un riesgo que deba ser tolerado por la generalidad de las personas y; finalmente viii) debe ser desproporcionado frente a
- tiene que ser excepcional, pues no debe ser un riesgo que deba ser tolerado por la generalidad de las personas y; finalmente viii) debe ser desproporcionado frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo.
Cuando concurran varias de estas características, el sujeto podrá invocar su derecho fundamental a la seguridad personal para recibir protección por parte del Estado.
d) Nivel de Riesgo extremo que amenaza la vida o la integridad personal: una persona se encuentra en este nivel cuando está sometida a un riesgo que cumple con todas las características señaladas anteriormente y además que es: i) grave e inminente y; ii) que amenaza con lesionar la vida o la integridad personal. De allí que, en este nivel, el individuo pueda exigir la protección direct a de sus derechos a la vida y a la integridad personal y, en consecuencia, no tendrá que invocar el derecho a la seguridad como título jurídico para exigir protección por parte de las autoridades. En efecto, en este nivel la intensidad del riesgo es de tal magnitud que, para exigir la intervención del Estado, se puede exigir la protección de los derechos a la vida y a la integridad personal, sin necesidad de invocar el derecho a la seguridad personal.10”
Corolario de lo anterior , el deber del Estado para la protección del derecho a la vida, seguridad e integridad personal se circunscribe a la protección de las personas frente a los riesgos extremos o extraordinarios; riesgos que no tienen el deber jurídico de tolerar.
A su vez, la jurisprudencia ha venido reiterando que las autoridades estatales están sujetas a por lo me nos siete obligaciones que conforman el núcleo del derecho a la
A su vez, la jurisprudencia ha venido reiterando que las autoridades estatales están sujetas a por lo me nos siete obligaciones que conforman el núcleo del derecho a la seguridad personal y el sustento en torno al cual debe cimentarse el aparato institucional para garantizar el derecho. Estos son:
- identificar el riesgo extraordinario que se cierne sobre una persona, una familia o un grupo de personas, así como la de advertir oportuna y claramente sobre su existencia a los afectados; (ii) valorar, con base en un estudio cuidadoso de cada situación individual, la existencia, las características y el origen o fuente del riesgo que se ha identificado; (iii) definir oportunamente las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario identificado se materialice; (iv) asignar tales medios y adoptar dichas medidas, también de manera oportuna y en forma ajustada a las circunstancias de cada caso, en forma tal que la protección sea eficaz; (v) evaluar periódicamente la evolución del riesgo extraordinario, y tomar las decisiones correspondientes para responder a dicha evolución; (vi) dar una respuesta efectiva ante signos de concreción o realización del riesgo extraordinario, y adoptar acciones específicas para mitigarlo o paliar sus efectos; y, finalmente, (vii) la prohibición de adoptar decisiones que creen u n riesgo extraordinario para las personas11.
10 Corte Constitucional. Sentencia T-339 de 2010. MP: Juan Carlos Henao Pérez 11 Ver Sentencia T-719 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Estas obligaciones fueron reiteradas en las sentencias T-750
10 Corte Constitucional. Sentencia T-339 de 2010. MP: Juan Carlos Henao Pérez 11 Ver Sentencia T-719 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Estas obligaciones fueron reiteradas en las sentencias T-750 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-411 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido, T-199 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-388 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.11
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Accionante: Oscar Alfredo Romero Perez
Accionado: UNP
De este modo el Estado tienen el deber de identificar a tiempo el riesgo contra la integridad de una persona, realizar su valoración rigurosa y asignar los medios idóneos para repeler los eventuales ataques en su contra y evaluar su eficacia y necesidad de manera periódica; en ese sentido, si las autoridades no cumplen con alguna de estas obligaciones el derecho a la seguridad personal se ve vulnerado.
En todo caso, la UNP, encargada de articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección, es la entidad nacional que debe determinar el nivel de riesgo y la necesidad y la idoneidad de las medidas según las recomendaciones del Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información (CTRAI), del grupo de Valoración Preliminar (GVP) y del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomend
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