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TA CUN - 11001-33-35-014-2021-00172-01-(05-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-014-2021-00172-01-(05-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La petición que dio origen a la presente acción de tutela, no fue resuelta de fondo por la accionada, se revocará el fallo de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, y en su lugar, se amparará el derecho fundamental de petición de la accionante y se ordenará al Coordinador del Grupo Atención al Usuario y Archivo del Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda o a quien le corresponda según la estructura de la entidad, que en el término de 48 horas, siguientes a la notificación de la presente providencia, de una respuesta de fondo y congruente a la petición del 19 de abril de 2021 elevada por la señora , contestándole cada uno de los puntos planteados en la solicitud radicada bajo el numero 2021ER0048157.

Problema jurídico: ¿Establecer si el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA ha vulnerado o puesto en peligro los derechos fundamentales de petición e igualdad, de la accionante quien ostenta la condición de víctima del desplazamiento, al no dar respuesta clara, precisa y de fondo a su petición en la que solicitó el reconocimiento y desembolso del subsidio de vivienda?

Extracto: “(…) el 19 de abril de 2021, bajo el radicado 2021ER0048157, la accionante le solicitó al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda lo siguientes (…) En respuesta a lo anterior, el Coordinador del Grupo Atención al Usuario y Archivo del Fondo Nacional de Vivie nda - Fonvivienda, a través de la

accionante le solicitó al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda lo siguientes (…) En respuesta a lo anterior, el Coordinador del Grupo Atención al Usuario y Archivo del Fondo Nacional de Vivie nda - Fonvivienda, a través de la comunicación No. 2021EE0050170 del 18 de mayo de 2021, le informó a la accionante lo siguientes (…) El oficio de contestación anterior, fue comunicado a la accionante al correo electrónico indica do por ella en el derecho de petición y en el escrito de tutela. ( …) De lo ilustrado en precedencia, se avizora que FONVIVIENDA no ha contestado de fondo y de manera congruente lo solicitado en el derecho de petición , puesto que, se limitó a informarle a la accionante qué es un subsidio de vivienda de interés social urbana; los requisitos básicos para postularse a dicho subsidio; la autoridad ant e la cual puede recurrir para ampliar información o resolver dudas, y; las opciones de subsidios familiares de vivie nda de interés social, pero nada le informó a la actora respecto de cada uno de los puntos del derecho de petición , en el cual solicitó que le informaran cuándo se podía postular a las convocatorias para acceder al subsidio de vivienda, que le concedieran el mencionado beneficio y le indicaran la fecha cierta en que se materializaría la entrega. Adicionalmente, pidió que la inscribieran en “cualquier programa de subsidio de vivienda nacional” y le asignaran una vivienda del programa “2 Fase de viviendas”. Igualmente, requirió que informaran qué documentos le hacen falta para acceder al programa de vivienda. (…) en el caso bajo estudio, si bien la accionada dio respuesta a la

y le asignaran una vivienda del programa “2 Fase de viviendas”. Igualmente, requirió que informaran qué documentos le hacen falta para acceder al programa de vivienda. (…) en el caso bajo estudio, si bien la accionada dio respuesta a la actora, lo cierto es que la misma no constituye una respuesta de fondo, por lo que se amparará el derecho fundamental de petición de la accionante, sin que ello implique que la respuesta que debe otorgar la entidad sea favorable a las pretensiones, puesto que el núcleo esencial de ese derecho se contrae a que la entidad peticionada otorgue una respuesta clara, oportuna y de fondo, y no conlleva de ninguna forma a que el peticionario obtenga una resolución favorable. (...) Sea del caso acotar, que no es posible ordenar a la accionada que le conceda el subsidio de vivienda y se ordene el desembolso del mismo como lo pretende el accionante, por cuanto, además de vulnerar el derecho a la igualdad de las personas que con anterioridad fueron postuladas y que aún no se les ha hecho entrega de la citado beneficio, constituiría el desconocimiento del procedimiento regulado en la Ley 1537 de 2012 y Decreto Reglamentario 1921 de 2012 con respecto a la secuencia de las fases que se deben surtir al respecto y la inaplicación de los estándares de priorización y focalización que se han venido aplicando a convocatorias efectuadas en los años 2004, 2007 y 2011, y además lademandante no aportó elementos probatorios que permitan establecer la configuración de una situación de urgencia que tenga que ser valorada por el juez constitucional, al margen del procedimiento ordinario establecido por el Gobierno Nacional en la Ley 1537 de 2012 y el Decreto Reglamentario 1921 de

configuración de una situación de urgencia que tenga que ser valorada por el juez constitucional, al margen del procedimiento ordinario establecido por el Gobierno Nacional en la Ley 1537 de 2012 y el Decreto Reglamentario 1921 de 2012, modificado parcialmente por el Decreto 2726 de 2014, para otorgarle los subsidios en comento. ( …) Respecto a la violación del derecho fundamental a la igualdad, no acreditó la demandante en qué consistió la discriminación que presuntamente ha sufrido, como tampoco que existiera otra persona en las mismas condiciones y que hubiera recibido un trato distinto. (…) como quiera que la petición que dio origen a la presente acción de tutela, no fue resuelta de fondo por la accionada , se revocará el fallo de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, y en su lugar, se amparará el derecho fundamental de petición de la accionante y se ordenará al Coordinador del Grupo Atención al Usuario y Archivo del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda o a quien le corresponda según la estructura de la entidad, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la presente providencia, de una respuesta de fondo y congruente a la petición del 19 de abril de 2021 elevada por la señora ( …) contestándole cada uno de los puntos planteados en la solicitud radicada bajo el numero 2021ER0048157. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencias T-063 de 2013; T-420/16; T-628/15; T-025 de 2004;

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-063 de 2013; T-420/16; T-628/15; T-025 de 2004; Auto 008 de 2009 ; T-642 de 2015 ; T-327/01; T-098/02; T-419/03; T-985/03; T740/04; T-813/04; T-1094/04; T-1144/05; T-086/06; T-496/07; T-821/07; T-039/09.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 170 de 2008; Decreto 4911 de 2009; Ley 1537 de 2012; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSE RAMIREZ POVEDA.

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

IMPUGNACION DE TUTELA No. 2021-00172-01

ACTOR: ELDA MARÍA CASTRO VARGAS

CONTRA: FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA

Se decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de primera

ACTOR: ELDA MARÍA CASTRO VARGAS

CONTRA: FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA

Se decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de primera instancia proferido el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que negó el amparo por configurarse un hecho superado.

LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA

La señora Elda María Castro Vargas, actuando en nombre propio, presentó Acción de Tutela contra El Fondo Nacional de “FONVIVIENDA”, invocando la protección a sus derechos fundamentales de petición e igualdad, con fundamento en los siguientes

hechos:

Manifiesta la accionante, que radicó petición ante Fonvivienda solicitando se le informara la fecha en que le otorgaría el subsidio de vivienda, al cual considera que tiene derecho por ser víctima de desplazamiento forzado.

Afirma que Fonvivienda no ha resuelto su petición, con lo cual está vulnerando sus derechos de petición e igualdad.

En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES:

Se ordene a la entidad accionada contestar de fondo el derecho de petición presentado, se le indique en qué fecha se va a otorgar el subsidio de vivienda, y se le asigne elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2021-00172 2 subsidio a la vivienda gratuita incluyéndola dentro del programa de la II fase de viviendas gratuitas.

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2021-00172 2 subsidio a la vivienda gratuita incluyéndola dentro del programa de la II fase de viviendas gratuitas.

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante Auto del 21 de junio de 2021, admitió la acción y ordenó notificar al Director del Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA” para que en el término de dos (2) días hiciera uso del derecho de defensa y rindiera un informe acerca de los hechos que dieron origen a la tutela.

CONTESTACION DE LAS ACCIONADAS

La apoderada del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, dio respuesta a la tutela, informando que el hogar, cuya titular es la señora Elda María Castro Vargas, no existe en los registros de postulación, quiere decir, que nunca ha iniciado este trámite obligatorio e indispensable, para ser beneficiada con los tipos de soluciones de vivienda ofrecidos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - Minvivienda, a través del Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda.

Indicó que, la petición radicada por la tutelante fue resuelta mediante radicado 2021EE0050170 del 18 de mayo de 2021, el cual fue notificado a través de correo electrónico.

Explicó los diferentes programas de vivienda vigentes e invitó a la accionante para que se inscribiera.

Finalmente, solicitó que se declare improcedente o en su defecto, se niegue la acción de tutela.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

se inscribiera.

Finalmente, solicitó que se declare improcedente o en su defecto, se niegue la acción de tutela.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en fallo del treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021 ) negó el amparo por configurarse un hecho superado.

Señaló que, en el sub lite está demostrado que la señora Elda María Castro Vargas radicó una petición ante el Fondo Nacional de Vivienda el 19 de abril de 2021, bajo el consecutivoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2021-00172

3 2021ER0048157, mediante la cual, solicitó que le informaran cuándo se podía postular a las convocatorias para acceder al subsidio de vivienda, que le concedieran el mencionado beneficio y le indicaran la fecha cierta en que se materializaría la entrega. Adicionalmente, pidió que la inscribieran en “cualquier programa de subsidio de vivienda nacional” y le asignaran una vivienda del programa “II Fase de viviendas gratuitas” . Igualmente, requirió que informaran qué documentos le hacen falta para acceder al programa de vivienda.

Que Fonvivienda, en el informe rendido aportó el oficio 2021EE0050170, mediante el cual resolvió la petición presentada por la accionante, en el sentido de informarle qué es un subsidio de vivienda de interés social urbana; los requisitos básicos para postularse; la autoridad ante la cual puede recurrir para ampliar información o resolver dudas, y; las

subsidio de vivienda de interés social urbana; los requisitos básicos para postularse; la autoridad ante la cual puede recurrir para ampliar información o resolver dudas, y; las opciones de subsidios familiares de vivienda de interés social.

Esta respuesta fue enviada a la accionante a través de mensaje de datos de 21 de mayo de 2021 al buzón ca.sanabra.ca@gmail.com, tal y como se observa en el folio 20 del archivo “09.Contestacion” del expediente digital de la acción de tutela.

Que el oficio con radicado 2021EE0050170 es coherente con lo solicitado y de esa forma resuelve de fondo la solicitud que originó la presente acción constitucional.

Precisó que en relación con la petición de ordenarle a Fonvivienda que incluya a la accionante en el programa de II Fase de Viviendas Gratuitas y concederle el subsidio de vivienda, dicha pretensión no es procedente, por cuanto si bien la demandante aduce que es víctima de desplazamiento forzado, no se ha postulado para ser beneficiaria de un subsidio de vivienda y no aportó ninguna prueba para establecer una situación jurídica particular y concreta que amerite ser valorada y estudiada por el juez constitucional y que la exima de adelantar el procedimiento ordinario previsto en la Ley 1537 de 2012 y el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

En asuntos como el presente, por regla general, no se puede brindar un trato preferencial en el procedimiento ordinario para otorgar el Subsidio Familiar de Vivienda en Especie a quienes aleguen ser parte de la población desplazada por el conflicto armado, porque las reglas previstas por el Gobierno Nacional parten del presupuesto de las condiciones del

en el procedimiento ordinario para otorgar el Subsidio Familiar de Vivienda en Especie a quienes aleguen ser parte de la población desplazada por el conflicto armado, porque las reglas previstas por el Gobierno Nacional parten del presupuesto de las condiciones del estado de vulnerabilidad, no solo de los desplazados, también de los afectados por desastres naturales o personas que estén en situación de pobreza extrema.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2021-00172

4 Adicionalmente, se busca dar prelación a las personas que demuestren un mayor grado de necesidad dentro del grupo poblacional en condición de especial protección constitucional.

En el presente caso, la demandante no demostró que realizó alguna actuación administrativa para obtener el reconocimiento de los componentes de estabilización socioeconómica en la modalidad se subsidio de vivienda, distinta a la presentación de una petición, seguida de la interposición de la acción de tutela y tampoco se evidencian circunstancias apremiantes u otro elemento de juicio que haga procedente la entrega del subsidio de vivienda de forma directa.

En lo referente al derecho de igualdad, se tiene que al expediente no se aportó prueba alguna que evidencie que a personas en las mismas condiciones que a la demandante se le hubiere dado un trato diferente o más favorable y que ello obedeciera a un trato discriminatorio frente a situaciones semejantes, de manera que, también se debe negar la protección de ese derecho.

LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE

PRIMERA INSTANCIA

La parte impugnó el fallo de primera instancia, solicitando que se revoque el fallo de

la protección de ese derecho.

LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE

PRIMERA INSTANCIA

La parte impugnó el fallo de primera instancia, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la acción de tutela, argumentando que la respuesta otorgada por la accionada, no cumple con la contestación del derecho de petición porque no se dado una fecha cierta de cuándo se va a hacer el desembolso del subsidio de vivienda.

Manifiesta que el juez de primera instancia preciso que existe un hecho superado, cuando el mismo aún persiste, ya que no tiene vivienda y su estado de vulnerabilidad se mantiene, toda vez que, está a la espera de la asignación del subsidio de vivienda, por lo que no solo se atenta contra el derecho de petición por no contestar de fondo, sino que también su mínimo vital y vivienda digna. Agrega que se encuentra desempleada y no cuenta con un sustento económico.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2021-00172 5 individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión

particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

En cuanto al tema de la población desplazada, la Corte Constitucional en Sentencia T-063 de 2013, Magistrado Ponente: Dr. Luís Guillermo Guerrero destacó que el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la constitución a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial.

Adicionalmente, dicha Corporación, ha sido reiterativa1 sobre la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo para proteger los derechos fundamentales de la población desplazada, por el hecho de que sobre ella se predica la titularidad de una especial protección constitucional, merced a las circunstancias particulares de vulnerabilidad,

de tutela como mecanismo para proteger los derechos fundamentales de la población desplazada, por el hecho de que sobre ella se predica la titularidad de una especial protección constitucional, merced a las circunstancias particulares de vulnerabilidad, indefensión y debilidad manifiesta en la que se encuentra, y a la necesidad de que se les brinde a sus integrantes una protección urgente e inmediata en procura de que les sean garantizadas unas condiciones mínimas de subsistencia dignas.

I. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el presente caso, consiste en establecer si el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA ha vulnerado o puesto en peligro los derechos fundamentales de petición e igualdad, de la accionante quien ostenta la condición de víctima del

1 Al respecto, ver entre otros, los Fallos T-327/01, T-098/02, T-419/03, T-985/03, T-740/04, T-813/04, T-1094/04, T-1144/05 T-086/06, T-496/07

y T-821/07 y T-039/09TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2021-00172 6 desplazamiento, al no dar respuesta clara, precisa y de fondo a su petición en la que solicitó el reconocimiento y desembolso del subsidio de vivienda.

II. DEL DERECHO DE PETICIÓN

La Constitución Política en su artículo 23, establece:

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

La Constitución Política en su artículo 23, establece:

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: … PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”

Obsérvese que el núcleo esencial del mismo, radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de lo que es materia de petición. La falta de

del inicialmente previsto”

Obsérvese que el núcleo esencial del mismo, radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de lo que es materia de petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación, susceptibles de la actuación protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental.

En la autoridad pública recae la obligación de emitir respuesta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda interpretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peticionario, toda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o

negativa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2021-00172

7 De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) sea emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración al derecho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que ocupó del tema:

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse

fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que ocupó del tema:

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.” d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”

De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitudes a ellas formuladas, sino que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sean puestas en conocimiento del solicitante en el término correspondiente, pues de no ser así, a pesar de haberse respondido, se estaría violando el derecho fundamental de petición, tal como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.

Finalmente, con ocasión de la pandemia causada por el COVID-19 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 491 de 2020, por medio del cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; y respecto del derecho de petición, en su artículo 5 amplió el término en 30 días para resolverlas y para el caso de peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con

marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; y respecto del derecho de petición, en su artículo 5 amplió el término en 30 días para resolverlas y para el caso de peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse en un plazo.

III. DEL DERECHO A LA IGUALDAD

La igualdad es una garantía constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 13 Constitucional. La Corte Constitucional ha desarrollado dicho concepto estableciendo diferentes elementos para su verdadera y efectiva aplicación definiéndolo comoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2021-00172 8 componente que prohíbe la discriminación y promueve la igualdad real que implica: “(i) La protección que requieren los intereses de las personas que se hallan en situación de indefensión, y (ii) la implementación de los principios de igualdad ante la ley, es decir, que la autoridad encargada de poner en práctica la ley deberá aplicarla de la misma forma a todas las personas; igualdad de trato, que implica que el legislador debe brindar una protección igualitaria y en el evento en que se establezcan diferenciaciones éstas deben obedecer a propósitos razonables y constitucionales ; y la prohibición constitucional de discriminación siempre que los criterios diferenciadores para brindar la protección sean el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión y opinión política o filosófica”[53].

IV. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA EN RELACIÓN CON LA POBLACIÓN

DESPLAZADA.

sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión y opinión política o filosófica”[53].

IV. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA EN RELACIÓN CON LA POBLACIÓN

DESPLAZADA.

De acuerdo con el artículo 51 de la constitución “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda”, es decir, es un derecho enfocado a garantizar un lugar propio que debe cumplir con unas condiciones mínimas de habitabilidad que garanticen su carácter de vivienda digna, condiciones mínimas que han sido definidas por la Corte Constitucional, así:

“más allá de un simple techo, habrán de valorarse siete condiciones que configuran el derecho a la vivienda adecuada, a saber: a) seguridad jurídica de la tenencia; b) disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; c) gastos soportables; d) habitabilidad; e) asequibilidad; f) lugar y g) adecuación cultural”2

Aunque es considerado como un derecho económico, social y cultural, y por lo tanto, es un derecho de carácter prestacional en cabeza del Estado, la Corte Constitucional en reiterada Jurisprudencia ha señalado que este derecho puede adquirir carácter fundamental cuando tiene conexidad con un derecho de rango fundamental, de igual manera en casos especiales y específicos dicha Corte también ha señalado su carácter de derecho fundamental autónomo de la siguiente manera:

“No obstante, en casos particulares y específicos, se ha entendido que el derecho a la

manera en casos especiales y específicos dicha Corte también ha señalado su carácter de derecho fundamental autónomo de la siguiente manera:

“No obstante, en casos particulares y específicos, se ha entendido que el derecho a la vivienda digna adquiere un carácter autónomo fundamental, cuando quienes promueven la acción en procura de su defensa, son personas que pertenecen a los grupos más vulnerables de la sociedad, como ocurre con las personas desplazadas por la violencia. En estos casos, su fundamentalidad se explica en tanto han tenido que abandonar

2 Corte Constitucional, Sentencia T-420/16, Magistrado Ponente: María Victoria Calle Correa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2021-00172 9 forzosamente sus viviendas y propiedades en el lugar de origen, enfrentándose a la imposibilidad de acceder a un sitio adecuado para vivir dignamente, por carecer -entre otros factoresde recursos económicos o empleos estables. De suerte que la definición sobre sus condiciones de vida, en términos de habitabilidad, tiene un vínculo directo con la salvaguarda de la dignidad humana, las condiciones preexistentes de vida y con la realización de otros derechos como la salud, la integridad física, el mínimo vital, etc”3

En vista al carácter fundamental que adquiere el derecho a la vivienda digna, cuando estamos frente a personas en condición de desplazamiento, la Corte Constitucional en el fallo citado con anterioridad determinó que existe una correlativa obligación de las autoridades frente a esta población que cosiste en:

“i) reub

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