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TA CUN - 11001-33-35-014-2021-00198-01-(31-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-014-2021-00198-01-(31-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-014-2021-00198-01

Accionante: JHORMANY ROJAS CÓRDOBA actuando a través de su agente oficiosa IRMA CÓRDOBA ROJAS

Accionados: MINISTERIO DEL DEPORTE, MINISTERIO DE SALUD

y DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR –

SUBDIRECCIÓN TÉCNICA DE GESTIÓN Y GRUPO

DE GESTIÓN DE LA AFILIACIÓN

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre las impugnaciones presentadas por el Ministerio del Deporte y la Dirección General de Sanidad Militar contra la sentencia de primera instancia proferida el 19 d e julio 2021 por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se ampararon los derechos a la salud, vida y dignidad humana de la actora.

Para resolver, el 26 de julio de 2021 el A quo remitió el expediente digital de la acción de tutela de la referencia en link de OneDrive , contentivo de ochenta y nueve (89) documentos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 3 de agosto de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador el día 4 del mismo mes y

nueve (89) documentos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 3 de agosto de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador el día 4 del mismo mes y año (Docs. 16-17). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de noventa y un (91) archivos, enumerados del 0 1 al 781, con f undamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

La señora IRMA CÓRDOBA DE ROJAS , actuando en representación de su hija JHORMARY ROJAS CÓRDOBA , interpuso acción de tutela en contra de la

DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, el MINISTERIO DEL DEPORTE

1 En la numeración se repitieron los números 2, 11, 25, 33, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 61 y 62, por lo que el Despacho Sustanciador procedió a identificar los archivos repetidos con el

consecutivo”.1”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-014-2021-00198-01

Accionante: JHORMANY ROJAS CÓRDOBA actuando a través de IRMA CÓRDOBA ROJAS

Accionados: MINISTERIO DEL DEPORTE y OTROS

2 y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL , con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, salud e igualdad.

PETICIÓN

2 y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL , con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, salud e igualdad.

PETICIÓN

“PRIMERO: Se amparen los derechos fundamentales de mi hija JHORMARY ROJAS CÓRDOBA a la DIGNIDAD HUMANA, a la VIDA, a la SALUD y a la IGUALDAD, así como se proteja el PRINCIPIO DE SOBERANÍA DE LA

CONSTITUCIÓN.

SEGUNDO: Solicito se ordene al Ministro del Deporte ERNESTO LUCENA BARRERO que con base al principio de excepción de inconstitucionalidad en el término perentorio de 48 horas excluya a mi hija JHORMARY ROJAS CÓRDOBA de los atletas obligados a realizar el pago de aportes a la salud del SGSSS, y el pago de aportes a pensión, y en su lugar se satisfaga el requisito de la afiliación a la salud teniendo en cuenta la calidad de JHORMARY ROJAS CÓRDOBA como beneficiaria del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. No debiéndose esto como requisito para obtener el apoyo económico mensual que se le ha venido reconociendo por ser una atleta destacada.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, solici to se ordene al Mayor General HUGO ALEJANDRO LÓPEZ BARRETO que en el término perentorio de 48 horas se reintegre a mi hija JHORMARY ROJAS CÓRDOBA como beneficiaria del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, teniéndose en cuenta la urgente necesidad que tiene mi hija JHORMARY ROJAS CÓRDOBA

beneficiaria del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, teniéndose en cuenta la urgente necesidad que tiene mi hija JHORMARY ROJAS CÓRDOBA de estar protegida por este régimen especial; y que, como consecuencia de la anterior pretensión, no deberá seguir haciendo aporte a salud en el régimen ordinario.

CUARTO: Se ordene al Ministro de Salud y Protecci ón Social que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas se incluya a mi hija JHORMARY ROJAS CÓRDOBA dentro de las personas priorizadas en la Etapa 1 o la que corresponda y en consecuencia se asigne un puesto de salud para que la misma asista y pueda obtener el esquema de va cuna completo contra el Covid-19.” (fls. 10-11, Doc. 2).

En sustento y, en síntesis, la agente oficiosa de la actora plantea los siguientes,

HECHOS Y FUNDAMENTOS

Afirma que como empleada del Ministerio de Defensa está afiliada al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y como su beneficiaria está afiliada su hija Jhormary Rojas Córdoba , en razón de su condición de discapacidad , pues desde su nacimiento presenta deficiencia g enética e incapacidad absoluta y permanente determinada en 2011, además a lo largo de su vida ha presentado enfermedades como epilepsia focal, síndrome de Turner, osteoporosis, psoriasis, síndromeTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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como epilepsia focal, síndrome de Turner, osteoporosis, psoriasis, síndromeTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionados: MINISTERIO DEL DEPORTE y OTROS

3 convulsivo y nódulo de tiroides, los cuales invoca requiere n tratamiento con medicación permanente, terapias y seguimiento.

Alega que a pesar de estas afecciones en salud su hija es una deportista de taekwondo con reconocimiento en competencias mundiales en representación del país y que en razón de ello fue incl uida en e l programa denominado “Atleta Excelencia del Ministerio del Deporte” , bajo el cual recibe una asignación de 2,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y en el que se establece la obligatoriedad de realizar el pago de la seguridad social para obtener el apoyo económico mensual.

Sostiene que el 25 de febrero de 2021 el Director General de Sanidad Militar le notificó que a partir del 8 de marzo de 2021 su hija contaría con 30 días de protección médica y luego quedaría inactiva en el subsistema de salud, pues el ADRES había reportado las cotizaciones realizadas por ella para obtener el apoyo económico mencionado, obviando que este tipo cotización no correspondía a la existencia de un vínculo laboral sino a la condición de deportista con altos log ros y que a pesar de solicitar la reconsideración de esta decisión, ésta se mantuvo.

económico mencionado, obviando que este tipo cotización no correspondía a la existencia de un vínculo laboral sino a la condición de deportista con altos log ros y que a pesar de solicitar la reconsideración de esta decisión, ésta se mantuvo.

Manifiesta que por los antecedentes físicos y psicológicos de su hija desde hace varios años está inmersa en diversos tratamientos que monitorean su estado de salud y co n los que no se cuenta en el régimen de salud ordinario, ni en los sistemas de medicina prepagada por las preexistencias, por lo que se encuentra en un gran riesgo de desprotección al obligarla a efectuar el cambio de régimen de salud.

Indica que a pesar de cumplir todos los requisitos para la priorización en la etapa 1 de la vacuna contra el COVID -19, a la fecha su hija no se ha podido vacunar ya que las Fuerzas Militares no informaron las condiciones médicas especiales de su hija al Ministerio de Salud, habiendo efectuado distintos requerimientos verbales y escritos sin éxito alguno (fls. 1-3, Doc. 2).

2. INFORMES

En auto del 7 de julio de 2021 el A quo admitió la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada por la actora, ordenó la notificación de las entidades accionadas y les requirió un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 31); providencia judicial notificada en la misma fecha a los correos electrónicos notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co, yorisrc@gmail.com,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co, yorisrc@gmail.com,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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4 notijudiciales@mindeporte.gov.co, notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co y notificacionjudicial@saludcapital.gov.co (Doc. 32).

2.1. El Jefe de la Oficina Asesor a Jurídica del Ministerio del Deporte rindió el informe solicitada por el A quo, indicando que la Resolución No. 000222 de 2017 establece las condiciones de ingreso y permanencia en el programa de Apoyo al Atleta Excelencia Coldeportes y que en virtud de é ste el ente ministerial proporciona los recursos económicos para que el atleta pague de manera mensual la seguridad social y reciba los beneficios de su afiliación durante su carrera deportiva y su retiro de ésta.

Explica el alcance del programa y señala que para que la accionante permanezca vinculada a éste es necesario que continúe enviando el soporte de la liquidaci ón de aportes al sistema integral de seg uridad colombiano mes a mes, pues como atleta está percibiendo ingresos por concepto de un apoyo o incentivo económico dentro del cual están los recur sos para el pago de los aportes, lo que la coloca en persona con capacidad de pago y de obligatorio cumplimiento frente al sistema de seguridad social como cotizante independie nte y no como beneficiaria. Así,

dentro del cual están los recur sos para el pago de los aportes, lo que la coloca en persona con capacidad de pago y de obligatorio cumplimiento frente al sistema de seguridad social como cotizante independie nte y no como beneficiaria. Así, sostiene no ser viable que el Ministerio exonere a la actora del pago como se pretende en la acción.

Invoca que no ha hecho cosa distinta que cumplir las disposiciones que regulan la materia, que no ha incurrido en vulneración de derecho alguno y que debe disponerse su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva (Doc. 34).

2.2. La C oordinadora del Grupo de Acciones Constitucionales del Ministerio de Salud y Protección Social contestó la acción, aduciendo que no ha incurrido en vulneración de los derechos de la actora y explicando la diferencia entre el régimen general de seguridad so cial en salud, como en los regímenes excepcionales (Doc. 59).

2.3. La Secretaría Distrital de Salud rindió informe exponiendo que no es la competente para pronunciarse de fondo sobre lo expuesto en esta acción y que al no haberse aportado documento de id entidad de la accionante no es posible verificar su priorización en la vacuna, resaltando que en todo caso debe ser priorizada por la EPS a la que pertenece (Doc. 61).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionados: MINISTERIO DEL DEPORTE y OTROS

5 2.4. La Dirección General de Sanidad Militar contestó la acción aduciendo que

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5 2.4. La Dirección General de Sanidad Militar contestó la acción aduciendo que el Subsi stema de Salud de las Fuerzas Militares corresponde a un régimen especial de salud excepcionado de la aplicación de la Ley 100 d e 1993 y que las normas que regulan este subsistema establecen que la condición de beneficiario la tienen, entre otros, los hijo s mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente que dependan económica del afiliado, además se establece que este tipo de beneficiarios pierden su derecho de afiliación por independencia económica y cuando efectúe aportes al ADRES.

Refiere que la actora al percibir ingresos económicos está en la obligación de realizar aportes al ADRES y cotizante obligatoria de la Ley 100 de 1993 en cualquier entidad promotora de salud, no contemplándose en el régimen especial de las Fuerzas Militares la posibilidad de afiliar como beneficiarios a los cotizantes de otros regímenes.

Sostiene que no es posible reactivar los servicios de salud en ese Subsistema de Salud y no es viable que la actora realice aportes a ADRES y continúe afiliada al Subsistema de Salud, pues la ley es clara en establecer que debe realizar aportes al régimen contributivo y que pretender seguir afiliada a los dos regímenes de salud la haría estar incursa en una multiafiliación, lo cual es una conducta sancionable con multa según la Resolución No. 4895 de 2015.

Señala que como régimen de excepción no tiene la capacidad para asumir una carga económica adicional, máxime que por disposición legal no tiene la

sancionable con multa según la Resolución No. 4895 de 2015.

Señala que como régimen de excepción no tiene la capacidad para asumir una carga económica adicional, máxime que por disposición legal no tiene la posibilidad de hacer recobros al ADRES y soportar la carga que impone la acción de tutela implicaría un desequilibr io económico e insostenibilidad financiera (Doc. 62).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 19 de julio de 2021, disponiendo:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de salud, vida y dignidad humana invocados por IRMA CÓRDOBA DE ROJAS , en su condición de representante legal de JHORMARY ROJAS CÓRDOBA contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR – SUBDIRECCIÓN TÉCNICA DE GESTIÓN Y GRUPO GESTIÓN DE LA AFILIACIÓN, MINISTERIO DEL DEPORTE y MINISTERIO DE SALUD, por las razones expuestas en la parte motiva de esta

providencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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SEGUNDO: En consecuencia, se ordena lo siguiente:

Al Ministerio del Deporte, que en cumplimiento de la Resolución 222 de 2017, efectúe los aportes de que trata el apoyo económico del cual es titular

6

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena lo siguiente:

Al Ministerio del Deporte, que en cumplimiento de la Resolución 222 de 2017, efectúe los aportes de que trata el apoyo económico del cual es titular Jhormary Rojas Córdoba por pertenecer al programa “Atleta Excelencia” al Fondo de Solidaridad y Garantía - Fosyga.

A la Dirección de Sanidad Militar - Subdirección Técnica de Gestión y Grupo Gestión de la Afiliación, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, tenga a Jhormary Rojas Córdoba como beneficiaria de la afiliada Irm a Córdoba De Rojas y en consecuencia, le preste todos los servicios de salud a los que tiene derecho por pertenecer al régimen especial de salud de las Fuerzas Militares.

TERCERO: Exhortar a los Ministerios de Salud y Protección Social y al del Deporte y a la Dirección de Sanidad Militar - Subdirección Técnica de Gestión y Grupo Gestión de la Afiliación, para que en el futuro no sigan con la conducta omisiva en sus deberes constitucionales y legales y se abstengan de incurrir en actuaciones como las que d ieron origen a la presente acción de tutela.”

En primer lugar, el A quo precisa que en razón de la condición de sujeto de especial protección de la actora y la prevalencia de sus derechos , la acción de tutela era el medio idóneo ante la ineficacia o el ca rácter inoportuno de los mecanismos ordinarios de defensa.

En cuanto a la priorización de la actora para la aplicación de la vacuna contra el

tutela era el medio idóneo ante la ineficacia o el ca rácter inoportuno de los mecanismos ordinarios de defensa.

En cuanto a la priorización de la actora para la aplicación de la vacuna contra el COVID-19 sostuvo que a partir del 14 de julio de 2021 se había iniciado la etapa 5 del Plan Nacional de Vacunaci ón para personas entre los 35 y los 39 años, por lo que ya podía acudir a cualquiera de los puntos de vacunación, sin embargo, a su juicio conforme el estado de salud de la accionante el Ministerio de Salud debió efectuar los trámites necesarios para que l a información reportada en la plataforma Mi Vacuna atendiera las condiciones de salud y respondiera los mandatos constitucionales, considerando procedente exhortar a dicha entidad.

Explica que el sistema excepcional de salud de las Fuerzas Militares dispo ne que los hijos mayores de 18 años son beneficiarios cuando tengan invalidez absoluta y permanente, dependan económicamente del afiliado y el diagnóstico se haya efectuado en el límite de edad de cobertura; presupuestos que , en su criterio, cumple la acci onante por sus patologías y porque si bien recibe un desembolso mensual por su condición de atleta, ello en sí mismo no era suficiente para afirmar que tenía independencia económica, pues además de los gastos ordinarios de alimentación, vestido, vivienda y entretenimiento, la accionante tenía muchos otrosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: JHORMANY ROJAS CÓRDOBA actuando a través de IRMA CÓRDOBA ROJAS

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7 gastos relacionados con su atención médica y la práctica de su disciplina deportiva.

Señala que de conformidad con la Resolución 222 de 2017 el dinero entregado a la accionante tiene la connotación de apoyo por los logros deportivos, por lo que el dinero recibido no suple todos los gastos de los deportistas, sino que corresponde a una ayuda. Aunado que la condición de permanencia en el programa “referente a la obtención de los logros deportivos” genera incertidumbre e inestabilidad en cuanto a la continuidad del desembolso, lo cual desde su condición de especial protección pone en riesgo su derecho a la salud al someterla a un tránsito entre el sistema general y el sistema excepcional de salud.

Considera que la Dirección de Sanidad no aportó ninguna prueba que diera certeza que los 2.5 salarios mínimos recibidos por la actora la h icieran independiente económicamente y, por ende, la decisión de desafiliación bajo esa presunción no atendía los pre ceptos constitucionales ni las providencias de la Corte Constitucional sobre personas en situación de discapacidad.

Ilustra que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 780 de 2016 las condiciones de pertenencia a un régimen especial prevalecen fren te a las del sistema general de seguridad social en salud, por lo que las personas que cumplan los requisitos deberán afiliarse a los regímenes especiales y en caso que

condiciones de pertenencia a un régimen especial prevalecen fren te a las del sistema general de seguridad social en salud, por lo que las personas que cumplan los requisitos deberán afiliarse a los regímenes especiales y en caso que se tenga una relación laboral o ingresos adicionales “sobre los cuales el afiliado o su cónyuge o compañero permanente” esté obligado a cotizar en sal ud, se deberá efectuar el aporte al FOSYGA, se recibirán los servicios de salud a cargo del régimen especial y se accederán las prestaciones económicas que reconoce el sistema general; regla que en su criterio es extensible a miembros del núcleo familiar en condición de discapacidad en razón de su condición de sujetos de especial protección constitucional y a partir de la cual concluye que los aportes que debe hacer el Ministerio del Deporte deben ser girados a órdenes del FOSYGA y la Dirección de s anidad debe mantener la afiliación de la accionante como beneficiaria del subsistema de salud de las fuerzas militares.

Afirma que el hecho que la Resolución 222 de 2017 obviara la situación de hecho analizada no era razón suficiente para que el Ministerio del Deporte se excusara en un apego formal a un acto administrativo y no diera prevalencia al derecho sustancial, efectuara actuaciones en favor de personas discapacitadas y garantizara los derechos de un sujeto de especial protección. Advierte que cuandoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionados: MINISTERIO DEL DEPORTE y OTROS

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8 la aludida resolución hace referencia al pago de la seguridad social de los atletas, el ente ministerial debe tener en cuenta que , en casos como el presente , los aportes se deben hacer al FOSYGA para que el atleta permanezca en el régimen especial de salud , porque es el que prevalece frente al general. Del mismo modo sostiene que la Dirección de Sanidad debe tener como directriz que los aportes al FOSYGA no cumplen con la situación de hecho que genera la extinción de la afiliación.

Estima que, si en gracia de discusión, la Ley 100 de 1993 establece que las personas que pertenecen al régimen contributivo son las que están vinculadas con contrato de trabajo, servidores públicos, pensionados, jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago, calidades que no cumple la actora para ser considerada aportante al sistema general de seguridad social en salud ni cotizante, y el hecho que reciba un apoyo económico no es óbice para retirarla del sistema especial de salud, máxime que no hay una relación laboral o contractual y el apoyo está condicionado a los logros deportivos y sujeto a la disponibilidad presupuestal de la entidad. Además, señala que la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del artículo 24 del Decreto 1795 de 2020 explicó que lo que se buscaba era impedir que las personas que tuvieran una relación laboral accedieran simultáneamente a los regímenes especiales (Doc. 65).

4. IMPUGNACIÓN

se buscaba era impedir que las personas que tuvieran una relación laboral accedieran simultáneamente a los regímenes especiales (Doc. 65).

4. IMPUGNACIÓN

4.1. El Ministerio del Deporte señala que el programa Atleta por Excelencia previsto en la Resolución 222 de 2017 tiene un presupuesto con destinación específica, lo que implica que hay un número determinado de personas pertenecientes al mismo y un monto específico para cada deportista, en el caso de la actora el incentivo corresponde a $2.271.315 a los cuales es imposible darle una destinación diferente porque se estaría vulnerando el principio de legalidad.

Describe que los atletas que hacen parte de este programa reciben apoyo, atención integral y acompañamiento de la entidad cuando proyecten o mantengan la obtención de altos logros en un deporte y representen a Colombia a nivel internacional; que su permanencia depende de su protección como de los logros deportivos; y en el apoyo económico que se ofrece se incluyen los recursos para el pago de la seguridad social.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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9 Aclara que según la normatividad colombiana no es posible que la atleta que perciba ingresos económicos no realice la cotización al sistema de seguridad social en salud; que al percibir estos ingresos actualmente la actora se ubica en una condición de persona con capacidad de pago, lo que hace obligatorio el cumplimiento frente al sistema de seguridad social en salud. Además, señala que

social en salud; que al percibir estos ingresos actualmente la actora se ubica en una condición de persona con capacidad de pago, lo que hace obligatorio el cumplimiento frente al sistema de seguridad social en salud. Además, señala que no es posible que el ente ministerial sea quien realice los aportes, pues no se trata de una relación laboral ni contractual.

Asegura que no es posible exonerar a la actora de efectuar el pago de los aportes porque éste es un requisito de permanencia del programa, aportes que no so lo incluyen el pago en salud como lo sostuvo el A quo, sino a pensión y ARL.

Alega q ue la actora se postul ó al progra ma y el Comité E valuador constató el cumplimiento de los requisitos para la vinculaci ón, para cuya permanencia reitera debe proceder con el pago mensual de la seguridad social (Doc. 66).

4.2. La Dirección General de Sani dad Militar impugnó el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la acción de tutela y resaltando las diferencias entre el régimen especial y el régimen general en salud, lo relativo a la condición de beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, los supuestos para la extinción del derecho de afiliación de los beneficiarios y lo referente a la multiafiliación.

Asevera que efectuar la afiliación de una persona que no está amparada en la normatividad vigente conlle varía a que la entidad incurr a en una conducta penal; que la actora al percibir ingresos está en la obligación de realizar aportes al ADRES en cualquier entidad promotora de salud y que según las normas que regulan el régimen de excepción de las Fuerzas Mi litares no se contempla la

que la actora al percibir ingresos está en la obligación de realizar aportes al ADRES en cualquier entidad promotora de salud y que según las normas que regulan el régimen de excepción de las Fuerzas Mi litares no se contempla la posibilidad de afiliar como beneficiarios a cotizantes de otros regímenes, no siendo viable la pretensión de reactivación de la afiliación de la actora (Doc. 70).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente

asunto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de particulares en los casos que señala la ley, y proce de sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si el Ministerio del Deporte, la Dirección General de Sanidad Militar y el Ministerio de Salud y Protección Social han incurrido en la

evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si el Ministerio del Deporte, la Dirección General de Sanidad Militar y el Ministerio de Salud y Protección Social han incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, salud e igualdad de la accionante, con ocasión de exigirle el pago de aportes a seguridad social en el programa Atleta Excelencia, disponerse la desactivación de su afiliación en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y no haberse dispuesto la priorización de su caso para la vacuna contra el COVID -19, respectivamente.

Para resolver en el proceso están probados, entre otros, los siguientes hechos:

1. La actora nació el 30 de agosto de 1981, por lo que a la fecha cuenta con 40 años de edad (Docs. 3 -4) y quien fue declarara “interdicción por demencia” en sentencia proferida por el juzgado 14 de Familia de Bogotá el 3 de diciembre de 2007 y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 12 de mayo de 2008, providencias en las que se designó como su guardadora a la señora Irma Córdoba, según consta en la nota marginal contenida en su registro civil de nacimiento (Docs. 15-16).

2. El 30 de jul io de 2020 el Comité Técnico Científico del Hospital Militar Central aprobó a favor de la actora medicamento “por fuera del manual único de medicamentos”, denominado Ibandronico Acido 150 MG por 1 año y por el diagnostico de Epilepsia (Docs. 10-11).

aprobó a favor de la actora medicamento “por fuera del manual único de medicamentos”, denominado Ibandronico Acido 150 MG por 1 año y por el diagnostico de Epilepsia (Docs. 10-11).

3. Mediante Oficio del 25 de febrero de 2021 la Dirección General de Sanidad Militar le comunicó a la actora que a partir del 8 de marzo de 2021 y hasta el 8 de abril de 2021 contaba con 30 días de protección médica, vencidos los cuales suTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-014-2021-00198-01

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Accionados: MINISTERIO DEL DEPORTE y OTROS

11 estado de afiliación cambiaría a inactivo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, ello en razón a que el ADRES había reportado a la entidad que estaba haciendo cotizaciones a través de la planilla PILA, incumpliéndose así las normas que reglamentan el régimen de excepción (Doc. 24).

4. El 11 de marzo de 2021 el Comité Técnico Científico del Hospital Militar Central aprobó a favor de la actora medicamento “por fuera del manual único de medicamentos”, denominado Locosamida 50 MG por 1 año y por el diagnostico de Síndrome de Turner (Docs. 12-13).

5. En escrito calendado 7 de abril de 2021 la accionante se pronuncia sobre su desactivación en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, explicándole al

Síndrome de Turner (Docs. 12-13).

5. En escrito calendado 7 de abril de 2021 la accionante se pronuncia sobre su desactivación en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, explicándole al Director General de Sanidad Militar que el incentivo que recibe del Ministerio del Deporte no obe

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