TA CUN - 11001-33-35-014-2021-00205-01-(25-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-014-2021-00205-01-(25-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , Vinculado: Secretaría Distrital de Educación de Bogotá / SANCIÓN MORATORIA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Expediente: 11001-33-35-014-2021-00205-01
Demandante: MARÍA ALEJANDRA CASTILLO RODRÍGUEZ
Demandado:
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
Vinculado: SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de con trol de nulidad y restablecimiento del derecho.
Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2022, por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones1
La señora María Alejandra Castillo Rodríguez acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad del “acto ficto o presunto configurado el 17 de junio de 2021, frente a la petición radicada el 17 de marzo de 2020” 2, por el cual la demandada negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la accionada reconocer, liquidar y pagar a favor de la demandante la sanción moratoria de que trata el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 al no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de cesantías.
1 Folio 2 y 3 Archivo: 02.DemandaAlnexos.pdf 2 Folio 2 Archivo: 02.DemandaAlnexos.pdfExpediente: 11001-33-35-014-2021-00205-01
Demandante: María Alejandra Castillo Rodríguez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
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Adicionalmente, solicitó se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el pag o de
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
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Adicionalmente, solicitó se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el pag o de intereses moratorios y la condena en costas.
1.2. Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
- La docente María Alejandra Castillo Rodríguez solicitó el reconocimiento y pago de cesantías definitivas el día 18 de marzo de 2019.
- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por intermedio de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, mediante Resolución núm. 434 del 22 de enero de 2020, ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías definit ivas a favor de la docente demandante.
- La entidad demandada pagó las cesantías a la docente el día 5 de febrero de 2020.
- El día 17 de marzo de 2020, la demandante solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria.
- La entidad demandada no emitió pronunciamiento alguno frente al derecho de petición.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación3
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989 Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006
Estructuró el concepto de violación de la siguiente manera:
Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006
Estructuró el concepto de violación de la siguiente manera:
Señala que la entidad encargada del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías en el caso de los docentes corresponde al FOMAG, por mandato de la Ley 91 de 1989 que establece que el precitado fondo tiene a su cargo entre otros, el pago de las prestaciones sociales de este sector.
Explica que de conformidad con el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquell a que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. A su turno, el artículo 5º prevé que la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social.
3 Folio 5 a 14 Archivo: 02.DemandaAnexos.pdfExpediente: 11001-33-35-014-2021-00205-01
Demandante: María Alejandra Castillo Rodríguez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
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Expone que la entidad demandada desconoce el espíritu garantista que caracteriza a la Ley
Demandante: María Alejandra Castillo Rodríguez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
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Expone que la entidad demandada desconoce el espíritu garantista que caracteriza a la Ley 1071 de 2006, puesto que burla los términos para la atención de las solicitudes de cesantías y retarda el pago de la prestación a los docentes; de tal manera el FOMAG se hace acreedor de la sanción correspondiente por la mora en el pago de esta.
Señaló que, en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo su pago, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Apoya su argumentación en diversos pronunciamientos del Consejo de Estado.
1.4. Contestación de la demanda
1.4.1. Ministerio de Educación Nacional 4
La apoderada del Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Expresó la demandada que no cuenta con legitimación por pasiva toda vez que la petición de reconocimiento de la sanción moratoria fue presentada en el año 2020, oportunidad en la que ya estaba vigente la Ley 1955 de 2019, normativa que en su artículo 57 establece que los recursos del FOMAG solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios, sin que pueda ordenarse el pago de indemnizaciones económicas por vía
que los recursos del FOMAG solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios, sin que pueda ordenarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del citado Fondo. Como consecuencia de ello, corresponde a la entidad territorial – Secretaría de Educación de Bogotá –, como titular de la obligación y ante una eventual condena, el pago de la sanción moratoria pretendida.
Agregó que el periodo de liquidación de la sanción moratoria resulta inferior al indicado en la demanda, teniendo en cuenta que solo a partir de la firmeza del acto administ rativo de reconocimiento de las cesantías es que debe iniciarse el cómputo de la mora, este argumento sustenta igualmente la aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 para la solución del caso concreto, por lo que reitera que el Ministerio no está obligado a pagar la indemnización pretendida.
Manifestó que resulta incompatible el pago conjunto de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías y el pago de intereses moratorios, en razón a que las dos instituciones buscan preservar el poder adquisitivo y pretenden proteger al empleado del retardo de la obligación o prestación principal, por ende, no resulta lógica, ni razonable la pretensión simultanea de los dos rubros, ya que ello supondría que la Administración tenga que realizar dos pagos diferentes que provienen de una misma fuente jurídica.
Formuló las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “ineptitud de la demanda por falta de integración de litisconsorte necesario”.
Formuló las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “ineptitud de la demanda por falta de integración de litisconsorte necesario”.
4 Folio 1 a 11 Archivo: 13ContestacionMEN.pdfExpediente: 11001-33-35-014-2021-00205-01
Demandante: María Alejandra Castillo Rodríguez
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1.4.2. Secretaría Distrital de Educación de Bogotá 5
El apoderado de la Secretaría de Educación de Bogotá, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Inicialmente presentó la normatividad por la cual se establece el régimen de prestaciones de los docentes (Ley 91 de 1989, arts. 2 y 3, y Ley 812 de 2003, art. 81), así como la relativa al reconocimiento de cesantías a favor de estos (Ley 91 de 1989, art. 15) y de l a sanción moratoria (Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006).
Luego expuso las normas del Decreto 2831 de 2005, por las cuales se establece la gestión a cargo de las Secretarías de Educación respecto al reconocimiento de prestaciones sociales a favor de los docentes, de las cuales colige que es el Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, la entidad que con sus propios recursos debe hacer frente a l as pretensiones sobre la sanción moratoria por extemporaneidad en el pago de las cesantías y no la entidad territorial como lo sostiene dicho ente en su argumentación de defensa.
Nacional - FOMAG, la entidad que con sus propios recursos debe hacer frente a l as pretensiones sobre la sanción moratoria por extemporaneidad en el pago de las cesantías y no la entidad territorial como lo sostiene dicho ente en su argumentación de defensa.
Al descender al análisis del caso, indicó que la Secretaría de Educación de Bogotá solamente interviene en la elaboración o proyección del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas, sin que se encuentre a su cargo el pago de esta prestación.
Formuló las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “prescripción”.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN6
Mediante sentencia proferida el 21 de abril de 2022, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., accedió a las pretensiones de la demanda.
Delimitó el problema jurídico en el sentido de establecer “si de acuerdo con las circunstancias de hecho vertidas en el presente litigio resulta procedente ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantía a la parte demandante.”7
Al ocuparse de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías identificó que la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, reguló el pago de las cesantías de los servidores públicos, fijó los plazos para su cancelación y estableció las consecuencias jurídicas ante el incumplimiento de los términos en el pago de la prestación social.
Precisó que de conformidad con lo dispuesto en las sentencias de unificación 336 de 2017
jurídicas ante el incumplimiento de los términos en el pago de la prestación social.
Precisó que de conformidad con lo dispuesto en las sentencias de unificación 336 de 2017 de la Corte Constitucional y CE-SUJ-SII-012-2018 SUJ-012-S2 de 2018 del Consejo de Estado, los docentes son destinatarios del contenido de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, la cual les son aplicables a todos los servidores públicos sin distinción alg una y en todos los niveles.
Al descender al análisis del caso concreto, logró establecer que la demandante radicó la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio de cesantía el 18 de marzo de 2019, y que la entidad demandada estaba obligada a cumplir los términos que le imponían las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
5 Folio 1 a 12 Archivo: 17ContestaciónDistrito.pdf 6 Folio 1 a 13 Archivo: 25ActaAudienciaInicialSentencia.pdf 7 Folio 5 Archivo: 25ActaAudienciaInicialSentencia.pdfExpediente: 11001-33-35-014-2021-00205-01
Demandante: María Alejandra Castillo Rodríguez
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En ese sentido, el término de 15 días para atender la solicitud de las cesantías se cumplió el 9 de abril de 2019, a estos deben agregarse los 10 días hábiles de ejecutoria, los que corrieron hasta el 25 de abril de 2019, y finalmente luego de esa oportunidad se deben
el 9 de abril de 2019, a estos deben agregarse los 10 días hábiles de ejecutoria, los que corrieron hasta el 25 de abril de 2019, y finalmente luego de esa oportunidad se deben contabilizar los 45 días hábiles en los cuales se debió perfeccionar el pago, oportunidad que feneció el 3 de julio de 2019.
Encontró demostrado, que como el reconocimiento de las cesantías se realizó el 22 de enero de 2020, y que el pago de estas se puso a disposición de la docente en la entidad financiera el 5 de febrero de 2020, resulta imperativo concluir que el reconocimiento y pago de las cesantías fue extemporáneo.
Respecto a la excepción mixta de falta de legitimación en causa por pasiva, determinó que el Distrito de Bogotá - Secretaría de Educación, no está legitimado en la causa para responder por las pretensiones de sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías, dado que no es el llamado a pagar las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG por disposición expresa de la Ley 91 de 1989, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 962 de 2005. Por lo que declaró probada la excepción respecto de la entidad territorial y dispuso su desvinculación del proceso.
Pese a que no fue planteada pretensión al respecto, indicó que “no es procedente la indexación por valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de su causación, sin embargo, el valor total generado sí se ajustará desde la fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia. A partir de esa fecha se causarán los intereses moratorios previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA.”8
sin embargo, el valor total generado sí se ajustará desde la fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia. A partir de esa fecha se causarán los intereses moratorios previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA.”8
Respecto a la prescripción extintiva concluyó que de conformidad con lo ordenado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, no se configuró dicho fenómeno en el presente asunto, toda vez que la mora se causó desde el 4 de julio de 2019, y la accionan te acudió al reclamo del pago de la indemnización el día 17 de marzo de 2020, esto es, dentro de la oportunidad legal.
En consecuencia, el Juez Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró probada la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva de la Secretaría de Educación de Bogotá.
También declaró configurado el acto administrativo ficto por el cual la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas a favor de la docente María Alejandra Castillo Rodríguez, así como la nulidad de la decisión administrativa.
A título de restablecimiento del derecho condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG a reconocer y pagar a favor de la demandante, la sanción moratoria el pago tardío de las cesantías definitivas, por el periodo comprendido entre el 4 de julio de 2019 hasta el 4 de febrero de 2020, teniendo en cuenta el salario devengado en el año 2015, anualidad en la que la actora se retiró del servicio.
Igualmente dispuso que la entidad demandada realizara la actualización de las sumas
2019 hasta el 4 de febrero de 2020, teniendo en cuenta el salario devengado en el año 2015, anualidad en la que la actora se retiró del servicio.
Igualmente dispuso que la entidad demandada realizara la actualización de las sumas adeudadas desde la fecha en que efectúe el pago de la sanción moratoria y la ejecutoria de esta sentencia, conforme al artículo 187 del Código de Procedimiento Admin istrativo y de lo Contencioso Administrativo.
8 Folio 11 Archivo: 25ActaAudienciaInicialSentencia.pdfExpediente: 11001-33-35-014-2021-00205-01
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Ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y no impuso condena en costas a la parte vencida.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN9
Inconforme con la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, la apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG interpuso recurso de apelación dentro de la oportunidad legal.
Señala que atendiendo lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, los recursos del FOMAG solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios, sin posibilidad de acudir a esos recursos para el pago de indemnizaciones económicas.
Aduce que como la sanción moratoria se causó en las anualidades 2019 y 2020
sin posibilidad de acudir a esos recursos para el pago de indemnizaciones económicas.
Aduce que como la sanción moratoria se causó en las anualidades 2019 y 2020 respectivamente, corresponde a la Secretaría de Educación atender la obligación del pago de la indemnización.
Agrega que el FOMAG no tiene obligación alguna en el proceso, por lo que solicita la desvinculación de esta frente al litigio planteado.
Solicita se revoque la sentencia de primera instancia.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
Mediante auto de 28 de febrero de 2023, se admitió el recurso de apelación, oportunidad procesal en la que se concedió el término para la presentación de solicitudes probatorias y pronunciamiento en torno al recurso de apelación.
En esta oportunidad, la parte demandante, la entidad demandada, la entidad vinculada y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico
Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad corresponde establecer si Bogotá D.C. – Secretaría de Educación de Bogotá se encuentra
5.2. Problema jurídico
Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad corresponde establecer si Bogotá D.C. – Secretaría de Educación de Bogotá se encuentra obligada a concurrir con sus propios recursos en el pago de la sanción moratoria, concedida
9 Folio 1 a 3 Archivo: 27RecursoApelación.pdf reiterado en ar chivo 29RECURSO SANCIÓN MORATORIA MIXTA MARÍA ALEJANDRA CASTILLO RODRÍGUEZ.pdfExpediente: 11001-33-35-014-2021-00205-01
Demandante: María Alejandra Castillo Rodríguez
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en favor de la docente María Alejandra Castillo Rodríguez por el juez de primera instancia, o si por el contrario el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, es quien debe asumir el pago de la condena.
Adicionalmente, deberá establecerse si la suma reconocida a título de sanción moratoria a favor de la accionante es susceptible de ser indexada en los términos del art ículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
5.3. Análisis normativo y jurisprudencial
5.3.1. Respecto de la obligación del pago de la sanción moratoria
Conviene recordar que mediante la Ley 91 de 1989 (modificada parcialmente po r la Ley 812 de 2003), el legislador creó el FOMAG, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos
812 de 2003), el legislador creó el FOMAG, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta. Entre los objetivos del citado Fondo se encuentran el de: “(…) Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado (…)”.
La norma en comento agrupó en un mismo cuerpo normativo el régimen prestacional y el régimen de seguridad social de los docentes oficiales, quienes, a partir del 1º de enero de 1990, debían vincularse obligatoriamente al FOMAG, que sería el encargado de pagar sus prestaciones, excepto las señaladas en el parágrafo 2º del artículo 15 ejusdem.
Ahora bien, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 105 de la Ley 115 de 1994, “(…) los educadores de los servicios educativos estatales tienen el carácter de servidores públicos de régimen especial (…)” , y como otros empleados públicos, se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantía, que para el caso del magisterio se rig e por lo establecido en el numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que diferencia ent re docentes que se benefician del régimen de cesantías retroactivas, y aquellos a quienes les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad.
En todo caso, corresponde al FOMAG liquidar y reconocer el auxilio de cesantía parcial o definitiva de los docentes oficiales, labor que, en virtud de la garantía de “prestación
En todo caso, corresponde al FOMAG liquidar y reconocer el auxilio de cesantía parcial o definitiva de los docentes oficiales, labor que, en virtud de la garantía de “prestación descentralizada de los servicios” consagrada en el inciso final del artículo 3 de la Ley 91 de 1989, y de la delegación de que trata el artículo 9 ejusdem, es desarrollada por las secretarías de educación de los entes territoriales. Así fue dispuesto en el Decreto 3752 de 2003 “por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989”, y la Ley 962 de 2005, art. 56.
Entre tanto, el pago efectivo de las prestaciones reconocidas es efectuado a través de una sociedad fiduciaria que administra los recursos, que en la actualidad es la Fiduprevisora S.A., empresa con quien la Nación - Ministerio de Educación Nacional, en virtud de las disposiciones del artículo 3º de la Ley 91 de 1989, suscribió el contrato de fiducia mercantil contenido en la escritura pública 083 de 21 de junio de 1990, modificado entre otros, por la escritura No. 1588 27 de diciembre de 2018.
Así pues, siguiendo el contenido de las normas que gobiernan el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, surge palmario que la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional, tiene a su cargo el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, las que son pagadas por el FOMAG.Expediente: 11001-33-35-014-2021-00205-01
Demandante: María Alejandra Castillo Rodríguez
Ministerio de Educación Nacional, tiene a su cargo el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, las que son pagadas por el FOMAG.Expediente: 11001-33-35-014-2021-00205-01
Demandante: María Alejandra Castillo Rodríguez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
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Para tales efectos, las secretarías de educación de los entes territoriales en las que el docente prestó sus servicios, tienen a su cargo la elaboración y suscripción de la resolución de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, previa aprobación de la sociedad fiduciaria que administra el patrimonio del FOMAG10.
Ahora bien, en materia de sanción moratoria, el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, tiene dicho que “en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo…”
Por su parte, la Ley 1955 de 2019, “[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, dispuso que con el propósito de lograr el manejo eficiente de los recursos del FOMAG, las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989, serían reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el citado Fondo. Veamos:
“Artículo 57. Eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de
1989, serían reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el citado Fondo. Veamos:
“Artículo 57. Eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Soci ales del Magisterio.
(…)
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo po drán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Parágrafo. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
Parágrafo Transitorio. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019 , facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019 , facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.” (Destacado fuera de texto)
De la norma en cita, logra advertirse que la nueva regulación presenta una variación en torno a las competencias relativas al reconocimiento y liquidación de las cesantías parciales y definitivas correspondientes a los docentes de que trata la Ley 91 de 1989, puesto que, a
10 “(“…”) Decreto 2831 de 2005. Artículo 3º. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3º de la ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo nacional de prestaciones sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: (“…”) 4.- Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encarg ada del manejo y administración de los recursos del Fondo nacional de prestaciones sociales del Magisterio suscribir e l acto administrativo de reconocimiento de prestaciones
el docente, deberá: (“…”) 4.- Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encarg ada del manejo y administración de los recursos del Fondo nacional de prestaciones sociales del Magisterio suscribir e l acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que adicion en o modifiquen, y surtir los
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