TA CUN - 11001-33-35-014-2021-00207-02-(23-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-014-2021-00207-02-(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Acción de lesividad, reconocimiento pensional, reintegro de las mesadas pagadas.
Síntesis del caso: Solicita ordenar al señor a reintegrar en favor de Colpensiones, y de forma indexada, todos los dineros recibidos con ocasión al reconocimiento de su pensión de vejez, a partir de su inclusión en nómina y hasta la fecha. Asimismo, que se devuelvan todas las sumas pagadas por concepto de cotizaciones en salud y/o fondo de solidaridad pensional y se reconozcan los intereses a que haya lugar.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Accedió a las pretensiones / RECONOCIMIENTO PENSIONAL – Al 25 de julio de 2005, f echa de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el s eñor c ontaba con 746.36 semanas cotizadas, no es beneficiario del régimen de transición, y por esta razón no le asiste el derecho a que su reconocimiento pensional quede amparado por el régimen anterior al cual se encontraba afiliado, esto es, el contenido en el Decreto 758 de 1990 / REINTEGRO DE LAS MESADAS PAGADAS – Aunque Colpensiones solicitó como restablecimiento del derecho el reint egro de las mesadas pagadas, en el transcurso del proceso no logró desvirtuar la presunción constitucional y legal de buena fe, que recaía en la parte demandada, no hay lugar a que se efectúe ningún reintegro.
Problemas jurídicos: Determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en el recurso de
reintegro.
Problemas jurídicos: Determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si la Resolución No. SUB 174109 del 13 de agosto de 2020 proferida por la Subdirectora de Determinación VI de Colpensiones, se encuentra o no ajustada a derecho.
Es decir, si el s eñor debe continuar disfrutando el rec onocimiento pensional en los términos del Decreto 758 de 1990 o, por el contrario, si debe anularse el acto administrativo que reconoció su pensión de vejez y, por ello, proceder a la devolución de las mesadas canceladas en virtud del mentado decreto, junto con los aportes al sistema de salud.
Tesis: “(…) En lo que respecta al Sistema General de Pensiones, que es el que interesa al caso sub lite, el Congreso, para asegurar una mayor cobertura y universalidad en el mismo, estableció dos regímenes; el primero lo denominó Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RPM), mientras que el segundo se llamó Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); igualmente, determinó que ese sistema general se aplicaría a “todos los habitantes del territorio nacional” (…) y su afiliación a cualquiera de los regímenes sería obligatoria, pero la selección de estos sería libre y voluntaria (…) por ende, con la expedición de la referida Ley 100, quedaron derogadas las normas pensionales existentes a su vigencia, salvo las de los regímenes exceptuados, en los términos del artículo 279 ibídem. (…) se limitó la aplicación del régimen de transición establecido en
existentes a su vigencia, salvo las de los regímenes exceptuados, en los términos del artículo 279 ibídem. (…) se limitó la aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de julio de 2010, salvo para las personas que a la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo (25 de julio de 2005 (…) hubiese cotizado 750 semanas, a quienes se les extendería el mismo hasta el año 2014. (…) el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció la posibilidad de aplicación ultractiva del régimen pensional anterior, a las personas que tuviesen las legítimas expectativas de pensionarse con los requisitos allí consagrados. Para ser beneficiarios de dicha transición normativa, resultaba necesario que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, estas personas se hallaran cotizando/laborando o hubiesen cotizado/laborado, y cumplieran 35 años si eran mujeres, 40 si eran hombres, o 15 años de servicio. Asimismo, este beneficio se extendía hasta el 31 de julio de 2010, a menos que sus beneficiarios acreditaran haber cotizado 750 semanas (15 años de servicio) al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, pues en este último escenario, la transición se extendía hasta el año 2014. (…) las pensiones reconocidas bajo el Decreto 758 de 1990, deben cumplir como requisitos: i) para las mujeres, tener 55 o más años de edad, y para los hombres 60, (ii) independientemente del género, contar ya fuera con 500 semanas de cotización en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad, o con 1000 s emanas
los hombres 60, (ii) independientemente del género, contar ya fuera con 500 semanas de cotización en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad, o con 1000 s emanas cotizadas, sufragadas en cualquier tiempo y con una tasa máxima de reemplazo del 90%.(...) En relación con la acumulación de tiempos no cotizados al ISS para reconocimiento de la pensión de vejez, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU769/14 del 16 de octubre de 2014 (…) dio vía libre a dicha posibilidad en aplicación del principio de favorabilidad (…) En consecuencia, y atendiendo el criterio de la Corte Constitucional se fundamentó en el principio constitucional de favorabilidad, la Sala puede concluir que para obtener la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales. Ello, debido a que dicha disposición normativa no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro social y, porque la aplicación del régimen de transición se limita a los aspectos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto, dentro de los cuales no se halla lo relativo al c ómputo de las s emanas cotizadas, frente a lo cual se debe dar aplicación a los parámetros a lo establecido en la Ley 100 de 1993. (…) nació el 21 de marzo de 1946, tal como se acredita en su cédula de ciudadanía que obra en el anexo (...) del expediente, hecho que además es aceptado por la entidad demandante en el acto
marzo de 1946, tal como se acredita en su cédula de ciudadanía que obra en el anexo (...) del expediente, hecho que además es aceptado por la entidad demandante en el acto administrativo de reconocimiento pensional, es decir, que al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 48 años de edad. (…) el demandado es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al momento en que dicha norma empezó a regir, contaba con más de 40 años de edad. (…) comoquiera que el parágrafo transitorio 4º, artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que dicha transición culminaba el 31 de julio de 2010, salvo para las personas que a su fecha en entrada en vigor (25 de julio de 2005) contaran con 750 semanas cotizadas, quienes conservarían dicho beneficio hasta el año 2014, se hace necesario determinar si el demandado conservó tal prerrogativa. (...) se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario, por ende, con el fin de calcular cuántas semanas posee un mes y un año, para efectos pensionales, se deben tener en cuenta 30 días mensuales, los cuales al dividirse en 7, arrojan la suma de 4.28, lo que equivale a las semanas que posee un mes; a su vez, ese número de semanas (4.28) se multiplica por 12, que corresponde a los meses que tiene el año, cuyo resultado es 51.42, y es el número de semanas anuales que se tiene en cuenta para efectos pensionales. (…) t eniendo en cuenta que al 25 de julio de 2005, f echa de entrada en
es 51.42, y es el número de semanas anuales que se tiene en cuenta para efectos pensionales. (…) t eniendo en cuenta que al 25 de julio de 2005, f echa de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el s eñor (…) c ontaba con 746.36 semanas cotizadas, no es beneficiario del régimen de transición, y por esta razón no le asiste el derecho a que su reconocimiento pensional quede amparado por el régimen anterior al cual se encontraba afiliado, esto es, el contenido en el Decreto 758 de 1990. (…) aunque COLPENSIONES solicitó como restablecimiento del derecho el reintegro de las mesadas pagadas, lo cierto, es que en el transcurso del proceso no logró desvirtuar la presunción constitucional y legal de buena fe, que recaía en la parte demandada, en consecuencia, considera la Sala que no hay lugar a que se efectúe ningún reintegro. (…) Finalmente, en atención al primer inciso del artículo 188 del CPACA (…) en concordancia con el numeral octavo (…) del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará, en segunda instancia, sobre la condena en costas, advirtiendo que sobre este aspecto no ha habido posición unificada jurisprudencial, por parte del Consejo de Estado (en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho). (…) La Sala no condenará en costas en segunda instancia a la parte demandada, toda vez que, si bien resultó vencida, la parte demandante no demostró su causación en esta instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T-090 de
vencida, la parte demandante no demostró su causación en esta instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T-090 de 2009; T-334 de 2011; T-559 de 2011; T-545 de 2004; T-248 de 2008; T-090 de 2009; T714 de 2011; T-476 de 2013; T-596 de 2013.
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 11001-33-35-014-2021-00207-02.
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
DEMANDADA: LUIS CARLOS LOZANO OLAYA.
CONTROVERSIA: LESIVIDAD– RECONOCIMIENTO PENSIONAL. ___________________________________________________________________
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 4° del artículo 247 del CPACA, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, el 08 de septiembre de 2022 , que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, el 08 de septiembre de 2022 , que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, actuando por apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. SUB174109 del 13 de agosto de 2020, a través de la cual le reconoció una pensión de vejez al señor Luis Carlos Lozano Olaya, a partir del 1° de septiembre de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, ruega que se ordene al señor Luis Carlos Lozano Olaya a reintegrar en favor de Colpensiones, y de forma indexada, todos los dineros recibidos con ocasión al reconocimiento de su pensión de vejez, a partir de su inclusión en nómina y hasta la fecha. Asimismo, que se devuelvan todas las sumas pagadas por concepto de cotizaciones en salud y/o fondo de solidaridad pensional y se reconozcan los intereses a que haya lugar.
Entre los hechos aducidos en la demanda y sus anexos se destaca que el actor nació el 21 de marzo de 1946 y acreditó un total de 7,584 días laborados , correspondientes a 1,083 semanas.
A través de la Resolución No. SUB 119536 del 6 de julio de 2017, le fue
el actor nació el 21 de marzo de 1946 y acreditó un total de 7,584 días laborados , correspondientes a 1,083 semanas.
A través de la Resolución No. SUB 119536 del 6 de julio de 2017, le fue negada la pensión de vejez, teniendo en cuenta que tan solo contaba con un total de 1.044 semanas cotizadas, decisión que fue recurrida por el act or. Luego conPROCESO No.: 11001-33-35-014-2021-00207-01
DEMANDANTE: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.
DEMANDADA: Luis Carlos Lozano Olaya.
CONTROVERSIA: Lesividad –reconocimiento pensional-.
2 Resolución No. SUB210360 del 28 de septiembre de 2017, se confirmó en todas sus partes la decisión adoptada inicialmente.
Posteriormente, y ante una nueva solicitud del señor LOZANO OLAYA, la entidad negó la petición de reconocimiento de d icha prestación mediante las Resoluciones No. SUB 170575 del 26 de junio de 2018, SUB 155995 del 17 de junio de 2019 y SUB 218323 del 14 de agosto de 2019 , por cuanto no se acreditaban los requisitos para acceder a la misma.
Finalmente, y dando cumplimie nto a un fallo de tutela proferido por el Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la entidad a través de la Resolución No. SUB174109 del 13 de agosto de 2020, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos del Dec reto 758 de 1990. Sin embargo, a juicio de Colpensiones, tal prestación se reconoció de forma irregular por cuanto el
pago de la pensión de vejez en los términos del Dec reto 758 de 1990. Sin embargo, a juicio de Colpensiones, tal prestación se reconoció de forma irregular por cuanto el demandado no era beneficiari o del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
SENTENCIA APELADA1
El Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, negó las súplicas de la demanda.
En efecto, después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine, el juez a-quo concluyó que el demandado era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a que, para su entrada en vigencia, el señor Luis Carlos Lozano Olaya tenía más de 40 años de edad, toda vez que nació el 21 de marzo de 1946, por lo que dicho régimen se le extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, y que para el 29 de julio de 2005, contaba con 755 semanas, es decir más de las 750 establecidas en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, por ende, debía tenerse en cuenta que podía pensionarse bajo los postulados del Decreto 758 de 1990.
Indicó, que de la revisión del conjunto de los documentos aportados, se establecía que el demandado si bien no superó el número de 500 semanas de cotizaciones exigidas durante los veinte años anteriores al cumplimiento de la e dad mínima, esto es, entre el 21 de marzo de 1986 y el 21 de marzo de 2006; no e ra
cotizaciones exigidas durante los veinte años anteriores al cumplimiento de la e dad mínima, esto es, entre el 21 de marzo de 1986 y el 21 de marzo de 2006; no e ra menos cierto, que cumplió con el requisito de las 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo, entendido este hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha hasta l a que se extendió el régimen de transición , pues cotizó a COLPENSIONES y al FONCEP.
Recordó que, con relación al cómputo de semanas cotizadas en cajas o fondos de previsión social y las efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, la Corte Constitucional en sentencia SU 769 del 2014 permitió su acumulación.
1 40_1100133350142021002070240EXPEDIENTEDIGI20221108151758PROCESO No.: 11001-33-35-014-2021-00207-01
DEMANDANTE: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.
DEMANDADA: Luis Carlos Lozano Olaya.
CONTROVERSIA: Lesividad –reconocimiento pensional-.
3 Advirtió que, durante el periodo comprendido entre mayo y diciembre del 2011 en el que se efectuaron cotizaciones bajo la connotación del régimen subsidiado al Sistema General de pensiones se deb ía mantener, ya que no podía Colpensiones tener como vicio que afecte la legalidad del acto de reconocimiento pensional el haber calculado dicha prestación con esa inclusión, por cuanto si bien el accionante cumplió los 65 años el 21 de marzo del 2011 y ello implicaba la suspensión del subsidio de aporte a la pensión, no lo es menos que Fiduagraria
el accionante cumplió los 65 años el 21 de marzo del 2011 y ello implicaba la suspensión del subsidio de aporte a la pensión, no lo es menos que Fiduagraria como administradora del Fondo de Solidaridad Pensional debió en su oportunidad verificar el cumplimiento de los requisitos legales y aquellos otros establecidos po r el CONPES para su otorgamiento y no haber permitido su afiliación. Sin embargo, eso no ocurrió, porque el señor sufragó las cotizaciones para pensión entre mayo y diciembre del 2011 al Sistema General de Pensiones.
Por último, concluyó que Colpensione s debe continuar pagando la pensión de vejez reconocida mediante Resolución SUB 174109 del 13 de agosto de 2020 y, en consecuencia, las pretensiones referentes al reintegro de las diferencias de las mesadas pensionales pagadas, no tenían vocación de prosperidad.
De tal forma, en la parte resolutiva de la sentencia, el a quo determinó:
«PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas a la parte vencida, por lo antes expuesto.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia con las comunicaciones del caso, procédase al archivo del proceso.»
FUNDAMENTOS DEL RECURSO2
La entidad demandante apeló la sentencia inicial arguyendo que verificada la historia laboral del señor Luis Carlos Lozano Olaya, se observaba que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; 25 de julio de 2005, no
verificada la historia laboral del señor Luis Carlos Lozano Olaya, se observaba que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; 25 de julio de 2005, no tenía un mínimo de 750 semanas cotizadas (tenía 749), y al 31 de julio de 2010 no tenía acreditadas las semanas mínimas para obtener la pensión de vejez, perdiendo de esta manera el beneficio de la transición.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).
2 42_1100133350142021002070242EXPEDIENTEDIGI20221108151759PROCESO No.: 11001-33-35-014-2021-00207-01
DEMANDANTE: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.
DEMANDADA: Luis Carlos Lozano Olaya.
CONTROVERSIA: Lesividad –reconocimiento pensional-.
4 Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si la Resolución No. SUB 174109 del 13 de ag osto de 2020 proferida por la Subdirectora de Determinación VI de Colpensiones, se encuentra o no ajustada a derecho. E s decir,
al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si la Resolución No. SUB 174109 del 13 de ag osto de 2020 proferida por la Subdirectora de Determinación VI de Colpensiones, se encuentra o no ajustada a derecho. E s decir, si el señor Luis Carlos Lozano Olaya debe continuar disfrutando el reconocimiento pensional en los términos del Decreto 758 de 1 990 o, por el contrario , si debe anularse el acto administrativo que reconoció su pensión de vejez y, por ello, proceder a la devolución de las mesadas canceladas en virtud del mentado decreto , junto con los aportes al sistema de salud.
1. Del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En el año 1993, el Legislador expidió la Ley 100, cuya finalidad era la creación de un sistema de seguridad social integral que permitiera “garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten”3. Dicho sistema pretendía ampliar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, salud y servicios complementarios.
Asimismo, esa ley englobó en el Sistema de Seguridad Social Integral tres “sub sistemas”, denominados: (i) Sistema General de Pensiones 4, (ii) Sistema General de Seguridad Social en Salud 5, y, (iii) Sistema General de Riesgos Profesionales6.
En lo que respecta al Sistema General de Pensiones, que es el que interesa al caso sub lite, el Congreso, para asegurar una mayor cobertura y universalidad en el mismo, estableció dos regímenes; el primero lo denominó Régimen
Profesionales6.
En lo que respecta al Sistema General de Pensiones, que es el que interesa al caso sub lite, el Congreso, para asegurar una mayor cobertura y universalidad en el mismo, estableció dos regímenes; el primero lo denominó Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RPM), mientras que el segundo se llamó Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); igualmente, determinó que ese sistema general se aplicaría a “todos los habitantes del territorio nacional”7, y su afiliación a cualquiera de los regímenes sería obligatoria, pero la selección de estos sería libre y voluntaria8; por ende, con la expedición de la referida Ley 100, quedaron derogadas las normas pensionales existentes a su vigencia, salvo las de los regímenes exceptuados, en los términos del artículo 279 ibídem.
3 Parágrafo 1º, artículo 1º, Ley 100 de 1993. 4 Libro primero, Ley 100 de 1993 5 Libro segundo, Ley 100 de 1993. 6 Libro tercero, Ley 100 de 1993. 7 Artículo 11, Ley 100 de 1993. 8 Artículo 13, Ley 100 de 1993.PROCESO No.: 11001-33-35-014-2021-00207-01
DEMANDANTE: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.
DEMANDADA: Luis Carlos Lozano Olaya.
CONTROVERSIA: Lesividad –reconocimiento pensional-.
5 No obstante lo anterior, en el artículo 36 ibidem consagró un régimen de transición en los siguientes términos:
«[…]
ARTICULO. 36.- Régimen de transición . La edad para acceder a la
5 No obstante lo anterior, en el artículo 36 ibidem consagró un régimen de transición en los siguientes términos:
«[…]
ARTICULO. 36.- Régimen de transición . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincu enta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si s on hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las d isposiciones contenidas en la presente ley.
[…]» – Negrillas y subrayas fuera de textoPosteriormente, el Constituyente derivado expidió el Acto Legislativo de 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política. En el parágrafo tran sitorio 4º, artículo 1º 9 de dicha reforma constitucional, se limitó la aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de julio de 2010, salvo para las personas que a la entrada en
aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de julio de 2010, salvo para las personas que a la entrada en vigencia de dicho Act o Legislativo (25 de julio de 2005 10) hubiese cotizado 750 semanas, a quienes se les extendería el mismo hasta el año 2014.
Como se puede apreciar, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció la posibilidad de aplicación ultractiva del régimen pension al anterior, a las personas que tuviesen las legítimas expectativas de pensionarse con los requisitos allí consagrados. Para ser beneficiarios de dicha transición normativa, resultaba necesario que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , estas personas se hallaran cotizando/laborando o hubiesen cotizado/laborado, y cumplieran 35 años si eran mujeres, 40 si eran hombres, o 15 años de servicio. Asimismo, este beneficio se extendía hasta el 31 de julio de 2010, a menos que sus beneficiarios acreditaran haber cotizado 750 semanas (15 años de servicio) al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, pues en este último escenario, la transición se extendía hasta el año 2014.
1.2. Del régimen pensional consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año
9 "Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 19 93 y demás normas que desarrollen
dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la en trada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". "Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen". 10 Publicado en el Diario Oficial Nº 45.980 de esa fecha.PROCESO No.: 11001-33-35-014-2021-00207-01
DEMANDANTE: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.
DEMANDADA: Luis Carlos Lozano Olaya.
CONTROVERSIA: Lesividad –reconocimiento pensional-.
6 El Decreto 758 del 11 de abril de 1990, “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”, estableció en su artículo 12 los requisitos para acceder a la pensión de vejez, así:
«[…]
ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,
b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las
(55) o más años de edad, si se es mujer y,
b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1 .0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
[…]»
Asimismo, el artículo 20 ejusdem consagró que las referidas pensiones de vejez, se liquidarían así:
«[…]
ARTÍCULO 20. INTEGRACION DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y DE VEJ EZ. Las pensiones de invalidez por
riesgo común y por vejez, se integrarán así:
[…]
a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y,
b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salari o mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base n i ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.
PARÁGRAFO 1o. El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales co tizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas.
[…]»
En tales condiciones, las pensiones reconocidas bajo el Decreto 758 de
semanales sobre los cuales co tizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas.
[…]»
En tales condiciones, las pensiones reconocidas bajo el Decreto 758 de 1990, deben cumplir como requisitos: i) para las mujeres, tener 55 o más años de edad, y para los hombres 60, (ii) independ ientemente del género, contar ya fuera con 500 semanas de cotización en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad, o con 1000 semanas cotizadas, sufragadas en cualquier tiempo y con una tasa máxima de reemplazo del 90%.PROCESO No.: 11001-33-35-014-2021-00207-01
DEMANDANTE: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.
DEMANDADA: Luis Carlos Lozano Olaya.
CONTROVERSIA: Lesividad –reconocimiento pensional-.
7 1.3. Acumulación de tiempos d e servicios en entidades públicas cotizados en Cajas o Fondos de Previsión Social distintos al Instituto de Seguros Sociales.
En relación con la acumulación de tiempos no cotizados al ISS para reconocimiento de la pensión de vejez, la Corte Constitucional , en sentencia de unificación SU769/14 del 16 de octubre de 2014 11, dio vía libre a dicha posibilidad en aplicación del principio de favorabilidad, y en virtud de lo cual estableció las reglas para tal efecto, puntualizando:
«[…]
7.2. Ahora bien, teniendo en cuenta que ambas interpretaciones eran razonables y concurrentes, esta corporación decidió acoger la segunda de ellas apoyada en el principio de favorabilidad en materia laboral ,
«[…]
7.2. Ahora bien, teniendo en cuenta que ambas interpretaciones eran razonables y concurrentes, esta corporación decidió acoger la segunda de ellas apoyada en el principio de favorabilidad en materia laboral , en virtud del cual, de acuerdo con los artículos 53 de la Carta y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho el operador jurídico, judicial o administrativo, debe opt
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