TA CUN - 11001-33-35-014-2021-00221-01-(07-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-014-2021-00221-01-(07-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
1 Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO No.: 1100133350142021-00221-01
ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: HENRY PALOMEQUE ESCOBAR DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL
A LAS VÍCTIMAS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición e igualdad; y en efecto
solicitó lo siguiente:
“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICION de fondo. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.” (SIC) 1.1.2. HECHOS Manifiesta el demandante que presentó derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el 10 de junio de 2021 solicitando una fecha cierta en la cual podrá recibir sus cartas cheque ya que cumplió con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos de acuerdo con la sentencia T-025 de 2004. Indica que la entidad demandada no contesta el derecho de petición ni de forma ni de fondo al no dar una fecha cierta sino solo limitarse a indicar que debe iniciar el PAARI a pesar de ya haberlo hecho. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA De los documentos allegados por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral de Bogotá se observa que la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas contestó la demanda por conducto del representante judicial, quien señaló lo siguiente:
Bogotá se observa que la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas contestó la demanda por conducto del representante judicial, quien señaló lo siguiente: Indicó que el accionante presentó petición solicitando el pago de la medida de indemnización administrativa por ser víctima del hecho victimizante de desplazamiento forzado, y mediante oficio No. 202172017272271 del 23 de junio de 2021 se le emitióPROCESO No.: 1100133350142021-00221-01
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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 respuesta y posteriormente mediante oficio No. 202172021812451 del 27 de julio de 2021 profirió alcance a dicha respuesta.
Pone de presente que con Resolución No. 04102019-324713 del 27 de enero de 2020 se reconoció derecho a recibir la indemnización administrativa, haciendo salvedad que luego de la aplicación del método técnico de priorización, se estableció que el accionante no cuenta con ninguno de los criterios para ser priorizado de acuerdo con la normatividad vigente.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral de Bogotá, resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARAR la configuración del HECHO SUPERADO en relación con el derecho de petición radicado 10 de junio de 2021 ante la
referencia en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARAR la configuración del HECHO SUPERADO en relación con el derecho de petición radicado 10 de junio de 2021 ante la UARIV por el señor Henry Palomeque Escobar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo del ciudadano Henry Palomeque Escobar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Se le ORDENA al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas , que en el término de cinco (05) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, ponga en conocimiento del señor Henry Palomeque Escobar, si aún no lo ha hecho, el resultado de la aplicación del método técnico de priorización en virtud de la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019 y la modificación introducida por la Resolución Nº. 582 de 2021. Igualmente, debe notificar esta decisión de conformidad con los estándares contenidos en la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: EXHORTAR a la UARIV, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas omisivas de sus deberes constitucionales y legales (art. 24 del Decreto 2591 de 1991).
La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:PROCESO No.: 1100133350142021-00221-01
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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
4 El Juzgado observó que la respuesta otorgada mediante oficio No. 202172021812451 del 27 de julio de 2021 resuelve de fondo y de forma concordante lo solicitado en la petición radicada el 10 de junio de 2021 al indicarle al accionante que debe seguir el procedimiento que se encuentra contemplado en la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019 y además le indicó que en su caso particular el método técnico de priorización se aplicará el 30 de julio de 2021, siendo claro que no existe vulneración del derecho fundamental de petición presentándose la figura de hecho superado. Con base en lo anterior, y en atención a que en la fecha de la sentencia se desconoce si la demandada ya le notificó el resultado de la aplicación del método técnico de priorización decide amparar el derecho fundamental al debido proceso para efectos de que la entidad dé continuidad a la actuación administrativa del pago de indemnización.
3. IMPUGNACIÓN 3.1. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas El Representante Judicial de la entidad impugna la anterior decisión argumentando que al accionante se le brindo respuesta concreta, oportuna y de fondo a su petición e indica que la aplicación del método técnico de priorización al accionante le fue aplicada el 30 de julio de 2021 y su resultado sería oportunamente informado a través de los diferentes canales de atención en el transcurso del mes de agosto de 2021.
que la aplicación del método técnico de priorización al accionante le fue aplicada el 30 de julio de 2021 y su resultado sería oportunamente informado a través de los diferentes canales de atención en el transcurso del mes de agosto de 2021. Pone de presente que no desconoce los derechos del accionante y por el contrario reconoció el derecho que tiene de ser indemnizado, sin embargo, la entidad ha manifestado en varias oportunidades la imposibilidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento.PROCESO No.: 1100133350142021-00221-01
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5 Indica que mediante comunicación No. 202172022654511 del 6 de agosto de 2021 se emitió alcance a la respuesta del derecho de petición otorgada el 23 de junio de 2021 mediante radicado No. 202172017272271.
4. CONSIDERACIONES. 4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o
omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales. 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 1100133350142021-00221-01
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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:
Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2
perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2 En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3. 2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.PROCESO No.: 1100133350142021-00221-01
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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 4.3. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición El artículo 23 de la Constitución Política, establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Mientras que la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:
“TÍTULO. II
DERECHO PETICIÓN CAPÍTULO I Derecho de petición ante autoridades reglas generales. Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)” Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013:
consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)” Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.PROCESO No.: 1100133350142021-00221-01
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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
8 En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.” A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente:
clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.” A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...) Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la
efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.” De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 yPROCESO No.: 1100133350142021-00221-01
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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 9 a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 9 a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna.
Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado. 4.4. Derechos de Petición de la población Víctima del conflicto armado Considerando que las personas víctimas de desplazamiento forzado o cualquier otra afectación fruto del conflicto armado que vive nuestro país, adquieren la connotación de sujetos de especial protección constitucional debido a la masiva, sistemática, y continua vulneración de sus derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha señalado que se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad, la cual los hace merecedores de una política pública especial con el fin de que se les asigne de manera prioritaria los recursos para su atención. En materia de derechos de petición presentados por personas en especial estado de vulnerabilidad, la Corte ha señalado que, a pesar de que pueden existir otros mecanismos de defensa, estos no son efectivos para su protección toda vez que resultan dispendiosos; en estos términos la acción de tutela cobra especial relevancia para que la protección a este derecho constitucional sea efectiva; al respecto, la Corte Constitucional4 se ha pronunciado de la siguiente manera: “3.1. Alcance del derecho de petición cuando es invocado por la población desplazada.
para que la protección a este derecho constitucional sea efectiva; al respecto, la Corte Constitucional4 se ha pronunciado de la siguiente manera: “3.1. Alcance del derecho de petición cuando es invocado por la población desplazada. Reiteración de jurisprudencia. El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a la persona de "presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ". De acuerdo con esta 4 Corte Constitucional sentencia T-192 de 2013PROCESO No.: 1100133350142021-00221-01
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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 10 definición, puede decirse que " el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido"5
Unido a lo anterior, es necesario resaltar que no con cualquier comunicación devuelta al peticionario puede considerarse satisfecho su derecho de petición: una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del peticionario6. Igualmente, el derecho de petición, sirve de instrumento que posibilita el
oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del peticionario6. Igualmente, el derecho de petición, sirve de instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales7, como por ejemplo en el caso de las personas en situación de desplazamiento, que a través de la petición buscan obtener alguna ayuda económica o subsidio que los ayude a mejorar su precaria situación.”
5. CASO CONCRETO En el caso que ocupa la atención de la Sala el señor Henry Palomeque Escobar demanda por esta vía constitucional a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales de petición de igualdad presuntamente vulnerados por la entidad accionada al no brindarle una respuesta clara a la petición elevada el 10 de junio de 2021 y dé una fecha cierta de cuándo se va a hacer entrega de sus cartas cheque.
En primera instancia, el Juzgado evidenció que la entidad demandada le otorgó respuesta a la solicitud del accionante mediante oficios del 23 de junio y del 27 de julio de 2021 presentándose carencia actual de objeto por hecho superado, sin embargo amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante al no observarse aplicación del método técnico de priorización el cual debió aplicarse el 30 de julio de 2021. 5 Corte Constitucional sentencia T-377 de 2000 6 Corte Constitucional sentencias T-047 de 2008, T-305 de 1997, T-490 de 1998 y T-180 de 2001.
2021. 5 Corte Constitucional sentencia T-377 de 2000 6 Corte Constitucional sentencias T-047 de 2008, T-305 de 1997, T-490 de 1998 y T-180 de 2001. 7 Corte Constitucional sentencias T-047de 2008.Igualmente sentencias T-481 de 1992, T-159 de 1993 y T-056 de 1994.PROCESO No.: 1100133350142021-00221-01
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11 Sin embargo, el Representante Judicial de la demandada impugnó la decisión argumentando que al accionante se le otorgó respuesta clara, concreta y de fondo a su petición y además que aplicó el método técnico de priorización y su resultado sería oportunamente informado a través de los diferentes canales de atención en el transcurso del mes de agosto de 2021. Así las cosas, la decisión del a quo será confirmada por las razones que pasan a exponerse: En primera medida, en lo que respecta al derecho fundamental de petición, la Sala encuentra que el demandante anexa a su escrito tutelar el derecho de petición con su certificado de recibido dirigido a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el cual solicita se le indique una fecha cierta para la entrega de sus cartas cheque. Es ese documento en el que se centra el estudio de la acción debido a que el demandante aseguró no haber recibido respuesta de su petición, sin embargo, tal como
de sus cartas cheque. Es ese documento en el que se centra el estudio de la acción debido a que el demandante aseguró no haber recibido respuesta de su petición, sin embargo, tal como fue evidenciado en el trámite de la primera instancia, la entidad demandada profirió contestación y alcance a la misma en el curso del proceso, por lo que se determinó que no existe vulneración alguna de su derecho fundamental. Sin embargo, el a quo consideró que el derecho fundamental al debido proceso se encontraba vulnerado toda vez que no se había comunicado al accionante el resultado de la aplicación del método técnico de priorización, el cual debió ser aplicado el 30 de julio de 2021. En efecto, la Sala encuentra debidamente acreditado que la UARIV dio respuesta a la solicitud del accionante con el documento No. 202172017272271 del 23 de junio de 2021 y su respectivo alcance con oficio No. 202172021812451 del 27 de julio de 2021, informando claramente el procedimiento del método técnico de priorización además dePROCESO No.: 1100133350142021-00221-01
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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 12 indicarle que la aplicación del método técnico de priorización se haría el 30 de julio de
2021. De lo anterior, la Sala observa que la entidad fue clara al explicar los métodos técnicos de priorización y la razón por la cual no se puede brindar una fecha cierta de entrega de las cartas cheque. Para darle claridad a lo anterior, la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019
de priorización y la razón por la cual no se puede brindar una fecha cierta de entrega de las cartas cheque. Para darle claridad a lo anterior, la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 establece lo siguiente:PROCESO No.: 1100133350142021-00221-01
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13 Por lo tanto, al existir un pronunciamiento de fondo por parte de la entidad acerca de las solicitudes elevadas por el demandante, la Sala de decisión comprueba que existe hecho superado en la acción, sobre lo cual la Corte Constitucional en sentencia T204 de 2013 señaló lo siguiente: “Conforme al artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, y “(…) la protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.
Así, cuando los supuestos de hecho que dan lugar a la amenaza o violación de los derechos fundamentales desaparecen, dado que sobre el asunto debatido ya hay una solución, se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia. (…) “Carencia actual de objeto por sustracción de materia: Durante el transcurso del proceso pueden sobrevenir hechos que cambien la situación del accionante frente a la entidad accionada. (…) Se presenta, en consecuencia, una inexistencia del objeto jurídico tutelable.
del proceso pueden sobrevenir hechos que cambien la situación del accionante frente a la entidad accionada. (…) Se presenta, en consecuencia, una inexistencia del objeto jurídico tutelable.
Esta Corporación ha considerado que cuando el hecho está superado, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado” Igualmente en la sentencia T-358 de 2014 se menciona que hecho superado por carencia actual del objeto, se presenta: “(…) cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridadesPROCESO No.: 1100133350142021-00221-01
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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 14 públicas, o de los particulares en los casos expresamente co
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