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TA CUN - 11001-33-35-014-2021-00226-01-(30-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-014-2021-00226-01-(30-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Accionante: Nancy Arley Quintero Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Radicación: 110013335014-2021-00226-01

Acción de Tutela

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada, contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2021 por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se tuteló el derecho de petición.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de petición y de Igualdad. En consecuencia, pide lo siguiente:

“(…)

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, contestar el derecho de petición de fondo. Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.”Acción de Tutela Radicación: 110013335014-2021-00226-01 Pág. 2

2. Hechos y fundamentos

La accionante refiere que elevó derecho de petición el 5 de abril de 2021,

Radicación: 110013335014-2021-00226-01

Pág. 2

2. Hechos y fundamentos

La accionante refiere que elevó derecho de petición el 5 de abril de 2021, solicitando “que dé una fecha cierta en la cual podré recibir mis cartas cheque ya que cumplí con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos” , sin obtener respuesta de fondo, además agrega que la entidad no ha dado una fecha cierta de cuándo va a desembolsar el monto de la indemnización y que le indica que inicie el PAARI el cual ya inició.

3. Contestación

El Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV solicitó que se nieguen las pretensiones de la accionante, en razón a que la entidad no ha vulnerado los derechos de la tutelante.

Sostiene que la entidad dio respuesta a la petición del demandante a través de oficio No. 20217208380311 del 15 de abril de 2021. Manifiesta que la entidad a través de la Resolución No. 04102019414726 del 12 de marzo de 2020, “reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa, además se informó que se aplicará el método técnico de priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desempeño de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional en la respectiva vigencia fiscal” , notificada en debida forma el 4 de junio de 2020. Afirma que el tutelante no cuenta con priorización por lo que el pago se hace por la ruta general.

Advierte que la tutelante ya había interpuesto una acción constitucional

en debida forma el 4 de junio de 2020. Afirma que el tutelante no cuenta con priorización por lo que el pago se hace por la ruta general.

Advierte que la tutelante ya había interpuesto una acción constitucional en los mismos términos la cual le correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, con radicado No. 11001311800620210003700, obteniendo respuesta a favor de la entidad, por lo que solicita que se declare cosa juzgada, o en su defecto se nieguen las pretensiones de la demanda por hecho superado.

Señala que existe temeridad en la presentación de la tutela, toda vez que ya se había presentado un a acción constitucional con los mismos hechos.Acción de Tutela Radicación: 110013335014-2021-00226-01 Pág. 3

4. Sentencia recurrida

El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 11 de agosto de 2021, tuteló el derecho de petición ; realiza un análisis de los derechos fundamentales invocados en la tutela y de la normatividad que rige la indemnización administrativa que otorga la UARIV.

Indicó el a quo que “entre la petición formulada por el accionante el 19 de enero de 2021 –que fue objeto de la tutela tramitada ante la jurisdicción penal -y la radicada el 5 de abril hogaño -que originó la presente acción constitucional -, existe identidad de partes, hechos y pretensiones, puesto que en una y otra se está solicitando el recon ocimiento y pago de la indemnización administrativa por

existe identidad de partes, hechos y pretensiones, puesto que en una y otra se está solicitando el recon ocimiento y pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado. Lo anteriormente expuesto, no le impide a este Juzgado emitir pronunciamiento de fondo, puesto que los administrados están facultados para solicitar información ante las entidades públicas cuantas veces lo consideren necesario y la administración está obligada a responder tales pedimentos, conforme al artículo 19 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015”.

Agrega que la petición objeto de estudio es elevada con posterioridad a la acción constitucional presentada con antelación, por lo que da lugar a su estudio.

Indica que si bien la entidad dio respuesta a través de oficio “No. 20217208380311de 15 de abril de 2021 la Unidad para las Víctimas emitió respuesta a la petición de 5 de abril hogaño” , en donde indicó que la UARIV dispuso reconocer la medida y aplicar el método técnico de priorización, sin que se acreditara “ninguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad”, sin embargo, considera que no hay prueba que la respuesta haya sido puesta en conocimiento de la tutelante, por lo que resolvió tutelar el derecho de petición , con el fin de que la UA RIV notifique la respuesta en debida forma.

Aclara que “no es procedente ordenar el pago de la indemnización administrativa de forma directa y sin turnos, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha precisado que esa determinación debe adoptarla la UARIV con base en el estudio de priorización realizado en cada

administrativa de forma directa y sin turnos, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha precisado que esa determinación debe adoptarla la UARIV con base en el estudio de priorización realizado en cada caso concreto”.Acción de Tutela Radicación: 110013335014-2021-00226-01 Pág. 4

5. Impugnación

Inconforme con la sentencia, la entidad presentó escrito de impugnación, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia , por cuanto considera que la UARIV “ha adelantado las gestiones necesarias para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales del accionante, así las cosas, se colige que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno”.

Resalta que la tutelante está sujeta al método de priorización, por lo que debe seguir la ruta general al no acreditar ninguna circunstancia que permita asignarle un turno prioritario.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

En los términos de la impugnación interpuesta , corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de la actora , en cuanto considera que la UARIV ya dio contestación en debida forma a la petición radicada el 5 de abril de 2021.

Previamente a resolver el problema jurídico, es pertinente dilucidar si en el presente asunto existe cosa juzgada, teniendo en cuenta que la entidad accionada en el escrito de contestación de la demanda, sostuvo que la

Previamente a resolver el problema jurídico, es pertinente dilucidar si en el presente asunto existe cosa juzgada, teniendo en cuenta que la entidad accionada en el escrito de contestación de la demanda, sostuvo que la accionante ya había presentado otra acción de tutela con base en los mismos hechos.

2. Cosa Juzgada

La Corte Constitucional ha advertido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la tutela debe ser declarada improcedente cuando con una nueva acción se busque la misma pretensiónAcción de Tutela Radicación: 110013335014-2021-00226-01 Pág. 5

material de otra acción ya incoa da, pues la disposición citada contiene una prohibición frente a la presentación de dos o más tutelas con base en los mismos hechos.1

En tratándose de acciones de tutela, señaló la Corte que la cosa juzgada se encuentra concebida “…como una figura de rango constitucional que tiene como propósito imprimir cohesión en las decisiones judiciales para garantizar la seguridad jurídica dentro del sistema…”, lo cual quiere decir que “…una vez resulta una litis en única o en última instancia a través de sentencia judicial, la misma se considera concluida sin posibilidad que el proceso pueda revivirse nuevamente mediante el análisis jurídico…”2.

Recordó la Máxima Corporación que con el propósito de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial; los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991 dispusieron que todos aquellos interesados en hacer uso de la acción de tutela, deben expresar al mome nto de su presentación, si previamente habían ejercido este mismo recurso sobre los mismos hechos y

2591 de 1991 dispusieron que todos aquellos interesados en hacer uso de la acción de tutela, deben expresar al mome nto de su presentación, si previamente habían ejercido este mismo recurso sobre los mismos hechos y pretensiones, disposición que tiene como fin la guarda y protección de la seguridad e integridad jurídica de los fallos judiciales, “…toda vez que las decisiones que resuelvan sobre las peticiones de protección constitucional, se consolidan como cosa juzgada una vez ocurrida alguna de estas dos circunstancias: (i) cuando la acción de tutela es excluida de su revisión por parte de la Corte Constitucional; (ii) cuando es seleccionada, analizada y resuelta por la misma corporación…”3.

Sobre tal tópico ya se había expuesto en sentencia T -389 de 2010 4 que “…El ejercicio de la acción de tutela, a pesar de su informalidad, supone la obligación del ciudadano de actuar de manera responsable frente a la administración de justicia, evitando la congestión innecesaria del aparato judicial del Estado y permitiendo el acceso de todos los ciudadanos en igualdad de condiciones al mismo…” , aclarando que con el fin de evitar que los conflictos suscitados ante el Juez de tutela se prolonguen indefinidamente en el tiempo, la jurisprudencia ha establecido que la no -selección de un expediente para revisión de la Corte tiene como

1 Sentencia T-389 DE 2010. Magistrado Ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Sentencia T-019 DE 2016. Magistrado Ponente. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Ibíd. 4 Magistrado Ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.Acción de Tutela

2 Sentencia T-019 DE 2016. Magistrado Ponente. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Ibíd. 4 Magistrado Ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.Acción de Tutela Radicación: 110013335014-2021-00226-01 Pág. 6

consecuencia el tránsito de las decisiones mencionada s a cosa juzgada constitucional, por lo que “…la consecuencia jurídica de la duplicidad o multiplicidad de acciones idénticas es la improcedencia de la solicitud de amparo…”, además que si se demuestra que el peticionario actuó de mala fe y la interposición sucesiva de tutelas comporta una actuación temeraria, “…el juez podrá imputarle las sanciones previstas en la ley, siempre que se desvirtúe la presunción de buena fe…”.

En el pronunciamiento de 2016 previamente citado5, recordó la Corte que la jurisprudencia constitucional ha definido un estándar dentro del cual se entiende que la acción de tutela viola el principio de cosa juzgada. Así entonces, indicó que el marco para establecer la configuración de ésta se encuentra delimitado por los siguientes elementos que deberán ser advertidos por el juez constitucional al momento de analizar el caso:

  1. Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; ii) Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; iii) Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; iv) Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos.
  1. Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; iv) Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos.

En este caso, la parte demandante con antelación a la interposic ión de la presente acción, había presentado otra acción de tutela que fue definida de la siguiente forma:

  • Juzgado Sexto penal para adolescentes con funciones de conocimiento a través de providencia de 1 9 de marzo de 2021, en la acción de tutela No. 2020-037, resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Nancy Arley Quintero, por carencia actual de objeto

Según se advierte, las pretensiones de la presente acción buscan el amparo del derecho fundamental de petición de la actora, que presuntamente se encuentra vulnerado como consecuencia de la falta de respuesta a la

5 Sentencia T-019 DE 2016. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubAcción de Tutela Radicación: 110013335014-2021-00226-01 Pág. 7

petición del 5 de abril de 2021, situación que impone a la Sala analizar los elementos esbozados por la jurisprudencia constitucional, para efectos de establecer si se está ante una cosa juzgada constitucional.

2.1. Existencia de un nuevo proceso

La Sala evidencia que el Juzgado Sexto penal para adolescentes con funciones de conocimiento de 19 de marzo de 2021, resolvió la acción de tutela 2020-037, promovida por la señora Nancy Arley Quintero contra la UARIV, que tenía por objeto el amparo del derecho de petición respecto de una solicitud

funciones de conocimiento de 19 de marzo de 2021, resolvió la acción de tutela 2020-037, promovida por la señora Nancy Arley Quintero contra la UARIV, que tenía por objeto el amparo del derecho de petición respecto de una solicitud radicada el 19 de enero de 2021.

En dicho proceso se resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: declarar improcedente la acción de tutela incoada por la señora Nancy Arley Quintero contra la Unidad Administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas por carencia actual de objeto jurídico”

En este caso, la citada sentencia permite tener como acreditado el primero de los requisitos, habida cuenta que existe otra decisión judicial.

2.2. Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes

La Sala observa que existe identidad jurídica de partes, pues en ambos procesos el accionante es la señora Nancy Arley Quintero y la accionada es la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, de manera que se debe tener por acreditado el segundo de los requisitos a que hace alusión la jurisprudencia.

2.3. Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones

En los textos de las demandas de tutela se observa lo siguiente:Acción de Tutela Radicación: 110013335014-2021-00226-01 Pág. 8

Pretensiones en la acción de tutela 2020-037 (Archivo contestación UARIV) Pretensiones en la presente acción (f. 1) “Ordenar a la UNIDAD PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –

2020-037 (Archivo contestación UARIV) Pretensiones en la presente acción (f. 1) “Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, contestar el derecho de petición de fondo. Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque. Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, contestar el derecho de petición de fondo. Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.

Advierte la Sala que en la tutela 2020-037 se invocó la p rotección al derecho de petición de fecha 19 de enero de 2021, en cambio en la presente acción la solicitud que se reclama data del 5 de abril de 2021, sin embargo, el objeto de tutela en el fondo es idéntico, habida cuenta que en ambas acciones constitucionales, solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición e igualdad, reclamando que se conteste la petición de fondo en torno a que se emitan y entreguen las cartas cheque.

2.4. Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos.

En el presente caso, existe identidad de causa petendi, pues los hechos que

2.4. Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos.

En el presente caso, existe identidad de causa petendi, pues los hechos que sustentan la presente acción, son los mismos que dieron origen a la tutela con radicado 2020-037.

Tal situación puede colegirse del contenido de la acción, si se coteja con el escrito de tutela presentado ante el Juzgado Sexto Penal para adolescentes con funciones de conocimiento , pues de tales contenidos se puede extractar que la acción fue presentada en atención a que presuntamente la UARIV no dio respuesta a la petición consistente en que se informara cuándo se emitan y entreguen las cartas cheque, así:Acción de Tutela Radicación: 110013335014-2021-00226-01 Pág. 9

Hechos de la acción de tutela No. 2020-037 Hechos de la presente acción Interpuse derecho de petición el día 19 de enero de 20 21, solicitando que dé una fecha cierta en la cual podré recibir mis cartas cheque ya que cumplí con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos. La Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas no contesta el derecho de petición, ni de forma ni de fondo. Sin dar una fecha cierta cuando va a desembolsar el monto de la indemnización por el desplazamiento forzado. La Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas al no contestar de fondo no solo viola el derecho de petición. S ino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho a la verdad y a la indemnización, al derecho a la

reparación integral a las víctimas al no contestar de fondo no solo viola el derecho de petición. S ino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho a la verdad y a la indemnización, al derecho

a la igualdad y los demás consignados en la tutela T025 de 2004. La unidad manifiesta en una de sus respuestas que debo iniciar el PAARI y esto ya lo inicié.

Ya firmé el formulario del plan individual para reparación integral (PIRI) donde se anexaron los documentos. Donde manifestaron que en un mes pasara por la carta cheque para cobrar la indemnización por víctimas de desplazamiento forzado.

Advierte la Sala que los hechos de las tutelas presentadas son similares y es claro que lo pretendido en ambas acciones es que se emitan y entreguen las cartas cheque ; y al no obtener respuesta favorable llevó el caso ante unAcción de Tutela Radicación: 110013335014-2021-00226-01 Pág. 10

Juez de tutela. Actuación que nuevamente se encuentra surtiendo en el caso de autos.

En efecto, los derechos de petición de 19 de enero y 5 de abril de 2021, motivaron en su orden la anterior y la actual acción de tutela, a fin de perseguir el mismo objeto, tal como se expone a continuación:

Petición de 19 de enero de 2021 Petición de 5 de abril de 2021 “por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada. De acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado. En mi caso de indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento formado. En particular cuando me entregan la carta cheque. De acuerdo a mi proceso. Se me asigne una fecha exacta del desembolso de estos recursos. Ya se vencieron los 120 días hábiles sin a la fecha recibir una respuesta.

cuando me entregan la carta cheque. De acuerdo a mi proceso. Se me asigne una fecha exacta del desembolso de estos recursos. Ya se vencieron los 120 días hábiles sin a la fecha recibir una respuesta. Se me expida una copia de certificación de inclusión en le RUV. “por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada. De acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado. En mi caso de indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento formado. En particular cuando me entregan la carta cheque. De acuerdo a mi proceso. Que documentos me hacen falta para esta indemnización. Se expida acto administrativo de fecha cierta de pago de la indemnización . Copia de los documentos exigidos para el pago de la indemnización”.

La Sala advierte que la accionante ha presentado varios derechos de petición con la misma finalidad, lo cual comporta un indebido ejercicio del derecho fundamental de petición.

En efecto, ante la existencia de una decisión de tutela que negó por carencia actual de objeto el amparo del derecho de petición, por existir una respuesta relacionada con la insistencia de la demandante que se emitan y entreguen las cartas cheque ; por lo que no se encuentra de recibo que la tutelante reitere una vez más en otra petición las mismas pretensiones para luego incoar sucesivas acciones de tutela a fin de poner en conocimiento de los Jueces constitucionales una y otra vez, causas que definidas judicialmente con anterioridad.Acción de Tutela Radicación: 110013335014-2021-00226-01 Pág. 11

En ese orden de ideas, lo pretendido por la actora en la presente tutela ha

con anterioridad.Acción de Tutela Radicación: 110013335014-2021-00226-01 Pág. 11

En ese orden de ideas, lo pretendido por la actora en la presente tutela ha sido objeto de decisión del juez constitucional, a tr avés del fallo de tutela del 19 de marzo de 2021 del Juzgado Sexto penal para adolescentes con funciones de conocimiento, lo que impone a la Sala tener por configurado el fenómeno de cosa juzgada, situación que conlleva a la improcedencia de la presente acción para ordenar que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, emitir una respuesta de fondo e n torno a que se emitan y entreguen las cartas cheque , pues tal asunto fue objeto de la primera acción de tutela, en la que se negó el amparo del derecho fundamental de petición.

En otro aspecto, es pertinente señalar que en el presente asunto no se configura temeridad en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que el demandante es una persona natural que está registrado y reconocido como víctima del desplazamiento forzado, sin embargo, se le insta para que a futuro se abstenga d e presentar peticiones y acciones de tutela repetitivas.

En suma, la Sala considera que se debe revocar el fallo impugnado que tuteló el derecho de petición, para en su lugar, declarar la configuración del fenómeno de cosa juzgada, pues no es procedente d efinir judicialmente un asunto sobre el cual ya se profirió fallo constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la

asunto sobre el cual ya se profirió fallo constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 1 1 de agosto de 2021, por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva. En su lugar se dispone:

“DECLÁRASE probada la excepción de cosa juzgada, respecto a la petición presentada por Nancy Arley Quintero.”Acción de Tutela Radicación: 110013335014-2021-00226-01 Pág. 12

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dejándose las correspondientes constancias.

Esta providencia fue estudia da y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En

Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autentici dad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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