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TA CUN - 11001-33-35-014-2021-00252-01-(23-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-014-2021-00252-01-(23-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Ministeri o de Defensa Ejé rcito Nacional y G rupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas / DERECHOS F UNDAMENTALES D E PETICIÓN Y DEBID O PROCESO / El Ministeri o de Defensa Nacional -E jército Nacional Gr upo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas, no dio una respuesta oportuna, de fondo, clara y congruente a la petición presentada a través de apoderado por los a ccionantes, pues desde el mom ento de su r adicación, ha trascurrido aproximadamente dos meses y medio, lapso que supera ampliamente los 30 días que tenía para hacerlo, sin que haya emitido respuesta alguna, amparó el derecho fun damental d e petición y debid o proceso / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La acción de tutela es el mecanismo idóneo para buscar la protección del derecho fundamental del petición, teniendo en cuenta que la ley no tiene establecido otro medio judicial en el cual los titulares de este derecho puedan enc ontrar l a garantía del mi smo, ta l como lo ha indicado la Cort e Constitucional en su Jurisprudencia, aunado a que la pretensión invocada en el sub examine de ninguna manera persigue el pago de obligaciones c ontenidas en sentencias condenatorias, sino que se dirige a qu e se ordene a la accionada dar respuesta a la petición del 7 de julio de 2021.

Problema jurídico: ¿Determinar si el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Grupo Reconocimientos Obligaciones Litigiosas, dio una respuesta concreta, de fondo y oportuna a la solicitu d presentada el 7 de julio de 2021 por el apoderado de los

  • Grupo Reconocimientos Obligaciones Litigiosas, dio una respuesta concreta, de fondo y oportuna a la solicitu d presentada el 7 de julio de 2021 por el apoderado de los accionantes, ¿ que permita establecer la inexistencia de la vulneración a este derecho?

Extracto: “(…) Conforme al mater ial probatorio obrante en el expedi ente ( 02. fls.6-9, exp.virtual), se encuentra acreditado que mediante petición enviada al correo electrónico

usuarios@mindefensa.gov.co el día 7 de julio de 2021, co n acuse de rec ibido de la misma fecha, el abo gado (…) s olicitó al Ministeri o de Defensa Nacional – Gr upo de Reconocimiento de Obligacio nes Litigiosas, l o siguiente (…) Por escritos calendados de 18 y 21 de s eptiembre d e 2020 (02, fls.1020, exp. virtual ), remitidos a l email PNDarticulo53@mindefensa.gov.co e l abogado (...) aducie ndo su c ondición de apoderado dentro de los procesos que en dicho escrito relaciona, manifestó al Ministerio de Defensa Nacional - Gr upo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas, l a aceptación de las condicio nes estab lecidas e n la comu nicación de negociación y disminución de intereses. (…) la petición cuya protección se invoca fue presentada ante la acc ionada Mi nisterio de Defensa Nacional -Ejército Nacional – Gr upo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas, el 7 de julio de 2021 co n unas solicitudes específicas, luego los 30 días con los que contaba la mencionada entidad para responder

Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas, el 7 de julio de 2021 co n unas solicitudes específicas, luego los 30 días con los que contaba la mencionada entidad para responder vencían el día 20 de agosto de 2021, y si bien para el momento de la presentación de la tutela (18-08-2021), dicho lapso no había fenecido, lo cierto es que ni durante el trámite de la primera instancia ni aun en el de la segunda, la accionada demostró haber dado una respuesta concreta clara y oportuna a lo solicitado por el accionante. (…) en el asunto estudiado la vulneración del derecho de petición de los accionantes se c onfiguró, pues de acuerdo co n las c onsideraciones antes expuestas, cuand o una au toridad pública, como en este ca so el Ministerio d e Defensa Nacional -Ejé rcito Nacional -Grupo d e Reconocimiento d e Obligaciones Litigiosas, se abstiene d e responder de fondo, c lara completa y congruentemente una solicitud se trasgr ede este derecho, aunado a que el término con el que contaba para resolverlo se ha su perado ampliamente. (…) tampoco es procedente que la entidad accionada pretenda exonerase del deber constitucional que la obliga a responder de manera concreta cada uno de los requerimientos de la petición elevada por los accionantes, bajo e l pretexto de haber inic iado las act uaciones respectivas a efectos d e proceder a los pago s de las s entencias con denatorias ejecutoriadas y conciliaciones, lo cual solo hace en la contestación de la tutela y con el escrito de impugnación, sin haber demostrado la emisión de la respuesta correspondiente a la petición del 7 d e julio de 2021 y que la ha ya puesto en c onocimiento de los

escrito de impugnación, sin haber demostrado la emisión de la respuesta correspondiente a la petición del 7 d e julio de 2021 y que la ha ya puesto en c onocimiento de los peticionarios. (…) También, l a Jurisprudencia d e la Cort e Constitucional h a venido reiterando que el núcleo esencial del derecho de petición se concreta en la obtención de una respuesta pronta y oportuna de lo solicitado, que además debe ser clara, de fondo, congruente y notificada, sin que ello implique necesariamente una contestación accediendo a la petición. En este orden de ideas, cualquier trasgresión a estos parámetros, esto es, si no se obtiene una respuesta oportuna, clara, de fondo, congruente o si esta no es puesta en conocimiento del peticionario, r epresenta una vul neración del referido derecho fundamental. (…) la inobservancia d e los té rminos para res olver oportunamente una petición vulnera el derecho al debido proceso, porque si la decisión que eventualmente se adopte por la administración, es desfavorable a la parte interesada de ser procedentelos recursos se l e habilitaría el derecho a impugnarla. L a Corte C onstitucional e n la Sentencia T-084 de 2015, consideró que la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales (…) la actitud pasiva de la entidad acc ionada, en relación co n la f alta de resp uesta a la solicitud presentada por los accionantes el 7 de ju lio de 2021 no sólo transgrede el derecho de petición invocado sino también el derecho al debido proceso de allí que es acert ada la

pasiva de la entidad acc ionada, en relación co n la f alta de resp uesta a la solicitud presentada por los accionantes el 7 de ju lio de 2021 no sólo transgrede el derecho de petición invocado sino también el derecho al debido proceso de allí que es acert ada la decisión adoptada por el a-quo al amparar igualmente este derecho. (…) el Ministerio de Defensa Nacional -E jército Nacional – Gr upo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas, no dio una res puesta o portuna, de fon do, clara y co ngruente a l a petición presentada a través de apoderado por los a ccionantes, pues desde el mom ento de su radicación (07-07-2021), ha trascurrido aproximadamente dos meses y m edio, l apso que supera ampliamente los 30 días que tenía para hacerlo, sin que haya emitido respuesta alguna. En ese sentido fuerza concluir que la entidad accionada comprometió el derecho de petición cuyo amparo se reclama a través de esta tutela. (…) Finalmente es de precisarse que l a acción de tutela es e l mecanismo idóneo para buscar la protección del derecho fundamental del petición, teniendo en cuenta que la ley n o tiene establecido otro medio judicial en el cual los titulares de este derecho puedan encontrar la garantía del mismo, tal como lo ha indicado la Cort e Constitucional en su Jurisprudencia, au nado a que la pretensión invocada en el su b examine de ninguna manera persigue el pago de obligaciones contenidas en sentencias condenatorias, sino que se dirige a que se ordene a la accionada dar respuesta a la petición del 7 de julio de 2021. (…) Siendo así las cosas, la Sala confi rmará la decisión a doptada el 31 de a gosto d e 2021, por el Juzg ado 14

a la accionada dar respuesta a la petición del 7 de julio de 2021. (…) Siendo así las cosas, la Sala confi rmará la decisión a doptada el 31 de a gosto d e 2021, por el Juzg ado 14 Administrativo de Bogotá, por el cual se amparó e l derecho fundamental de petición y debido proceso, atendiendo las consideraciones realizadas en el presente fallo. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C242 de 2020; C-007 d e 2017; T149 de 2013; T-329 de

1994.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 11001333501420210025201

Demandante: José Dixon Rivera Mesa y Otro

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Magistrada Ponente: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-3335014-2021-00252-01

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-3335014-2021-00252-01

Demandantes: JOSÉ DIXON RIVERA MESA Y FLORENTINO CONDA

RIVERA.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONALGRUPO DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES

LITIGIOSAS

TEMA: Derecho fundamental de Petición

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 0278

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte accionada, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas, contra e l fallo proferido el 31 de agosto de 2021 , por el Juzgado 14 Administrativo Oral de Bogotá, en el proceso de la referenci a, por medio del cual se amparó el derecho de petición y debido proceso.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Los señores José Dixon Rivera Mesa y Florentino Conda Rivera, quienes actúan a través de apoderado, solicitaron el amparo del derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por el Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas, al no dar respuesta de fondo y concreta a la solicitud radicada el 7 de julio de 2021 , en la cual pidió información sobre el cumplimiento en el pago de las sentencias ejecutoriadas antes del 25 de mayo de 2019.

1.2. Hechos

fondo y concreta a la solicitud radicada el 7 de julio de 2021 , en la cual pidió información sobre el cumplimiento en el pago de las sentencias ejecutoriadas antes del 25 de mayo de 2019.

1.2. Hechos

De la demanda de tutela (02, fls.1-5, exp. virtual) y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

Según el actor, el 18 de septiembre de 2020 , actuando como apoderado de los beneficiarios de las sentencias contenidas en documento de f echa 18 de septiembre de 2020, manifestó ante el Ministerio de Defensa Nacional, la voluntadRadicado: 11001333501420210025201

Demandante: José Dixon Rivera Mesa y Otro

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 de sus poderdantes de acogerse a la suspensión de intereses durante los 5 meses siguientes a la fecha de suscripción del acuerdo de pago e ig ualmente la aceptación del descuento hasta el 5% de intereses del total de los causados por la cuenta de cobro a la fecha de firma del citado acuerdo. Manifestación que aduce realizó conforme al Decreto 642 del 11 de mayo de 2020, p or medio del cual reglamentó el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 Plan N acional de Desarrollo 2018 2022, que dispone sobre la gestión que deben adel antar las entidades que hagan parte del presupuesto general de la nación para el reconocimiento como deuda pública y pago de sentencias, conciliaciones en mora antes del 25 de mayo

2018 2022, que dispone sobre la gestión que deben adel antar las entidades que hagan parte del presupuesto general de la nación para el reconocimiento como deuda pública y pago de sentencias, conciliaciones en mora antes del 25 de mayo de 2019.

Manifiesta que hasta la fecha 07 de julio, el Ministerio de Defensa Nacional solo se ha limitado a dar acuse de recibido de la solicitud, permaneciendo en un estado de silencio indefinido, lo que ha conllevado a sus poderdant es a un estado desesperación.

Señala que en vista del silencio de la accionada para dar cumplimiento al Decreto 642 de 2020, el 7 de julio de 2021 presentó petición ante la demandada solicitando un pronunciamiento de fondo que llene las expectativas legí timas de los demandantes conforme al oficio enviado el 18 de septiembre de 2020.

Indica que pasado el término legal la accionada no ha dado respuesta a la petición enviada al correo electrónico PNDAsticulo53@mindefensa.gov.co Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas.

1.3. Petición de amparo constitucional

La parte actora solicitó:

1.4. Trámite de la tutela de primera instancia

El a-quo por auto del 19 de agosto del presente año, inadmitió la tutela (06, exp. virtual), ordenando al accionante la subsanara en los siguien tes aspectos : i) “Precisar de forma clara, con nombres completos y do cumentos de identificación los titulares de los derechos fundamentales que aparentemente están siendo vulnerados por la entidad demandada y el fundamento fáctico y jurídico que permitiría la acumulación de

“Precisar de forma clara, con nombres completos y do cumentos de identificación los titulares de los derechos fundamentales que aparentemente están siendo vulnerados por la entidad demandada y el fundamento fáctico y jurídico que permitiría la acumulación de expedientes en el presente asunto. (…)” y, ii) “Con base en lo anterior, se debe aportar documento original íntegro, legible y completo en formato digital (PDF) del poder especial, otorgado por las personas que invocan la protección de sus derechos fundamentales, para interponer la presente acción constitucional, toda vez que dicho mandato no fue presentado con la tutela y constituye la fuente de la legitimación por activa del abogadoRadicado: 11001333501420210025201

Demandante: José Dixon Rivera Mesa y Otro

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Jorge Eliécer Jaramillo para actuar en nombre de los ciudadanos a quienes se aduce que el Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional les está vulnerando sus derechos fundamentales.”

En cumplimiento de lo anterior, el abogado Jorge Eliecer Jaramillo allegó escrito (07, exp. virtual), relacionando con nombre e identificación las personas respecto de las cuales elevó la petición que se reclama como desatendida, arguyendo que como abogado le asiste la obligación ética y moral de velar por los derechos de sus poderdantes y ejercer el derecho de defensa conforme a la ley y la Constitución Política, pues en desarrollo del mandato recibido por los demandantes ha adelantado todas las gestiones para lograr que el Mini sterio de

sus poderdantes y ejercer el derecho de defensa conforme a la ley y la Constitución Política, pues en desarrollo del mandato recibido por los demandantes ha adelantado todas las gestiones para lograr que el Mini sterio de Defensa cumpla con lo consagrado en la Ley 1955 y el Decreto 642 de 2020. Así mismo, señaló que como no le fue posible ubicarlos a todos , solo podía aportar poder especial conferido por los señores José Dixon Rivera Mesa y Florentino Conda Rivera.

Es así como el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá, por auto del 24 de ag osto de 2021 (08, exp. virtual), sólo admitió la tutela respecto de los señores José Dixon Rivera Mesa y Florentino Conda Rivera.

1.5 La Sentencia impugnada

El Juzgado 14 Administrativo de Bogotá (12, fls.110, exp. virtual), mediante sentencia del 31 de agosto de 2021, resolvió la solicitud de amparo en los siguientes términos:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso de los ciudadanos José Dixon Rivera Mesa y Florentino Conda Rivera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se le ORDENA a la Coordinadora Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional , que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente pr ovidencia, resuelva de fondo, de forma motivada y acorde con lo solicitado la petición radicada el 7 de julio de 2021, a nombre de los accionantes José Dixon Rivera Mesa y Florentino

resuelva de fondo, de forma motivada y acorde con lo solicitado la petición radicada el 7 de julio de 2021, a nombre de los accionantes José Dixon Rivera Mesa y Florentino Conda Rivera, conforme a lo expuesto en esta providencia. Igualmente, deberá notificar esa decisión en la forma y bajo las condiciones previstas en la Ley 1437 de 2011

TERCERO: EXHORTAR al Grupo de Reconocimiento Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional, para que en el futuro no siga con la conducta omisiva en sus deberes constitucionales y legales (art. 24 del Decreto 2591 de 1991).

CUARTO: Notifíquese este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. (…)”

Luego de analizar el marco legal y jurisprudencial en torno al derecho de petición y de valorar las pruebas allegadas con la tutela, consideró que teniendo en cuenta que la solicitud se radicó virtualmente el 7 de julio de 2021 y que en la misma fecha la entidad acusó su recibo , el plazo máximo de 15 días hábiles con que contaba para resolverla, venció el 29 de julio del año en curso, conforme a lo previsto por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015.

Según el a-quo, el plazo de los 30 días hábiles para resolver las peticione s, previsto en el artículo 5 del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 , no resultaRadicado: 11001333501420210025201

Demandante: José Dixon Rivera Mesa y Otro

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: José Dixon Rivera Mesa y Otro

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 aplicable al presente asunto, como quiera que la misma no se encontraba vigente para la fecha de presentación de la petición, según interp retó de lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 2020, aludiendo además que la Ley 1755 de 2015 es estatutaria y que por lo mismo no se pued e suspender indefinidamente a través de resoluciones emitidas por el Mini sterio de Salud y Protección Social.

De esa manera, concluyó que el Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Asuntos Legales, Grupo Reconocimiento Obligaciones Litigio sas, vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de los señores José Dixon Rivera Mesa y Florentino Conda Rivera, en cu anto no ha respondido la petición del 07 de julio de 2021, decidie ndo en consecuencia, conceder el amparo a los mencionados derechos.

1.6 Fundamentos de la Impugnación

Inconforme con la anterior decisión la entidad accionada la impugnó (15, fls.1-6, exp. virtual), aduciendo los mismos argumentos de defensa que ya había indicado en el escrito de contestación de la tutela, los cuales se circun scriben a asegurar la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales tutelados e improcedencia de la tutela ante la existencia de otros mecani smos judiciales de defensa, para el efecto adujo las siguientes razones:

Señaló que la Dirección de Asuntos Legales – Grupo Reconocimiento de

improcedencia de la tutela ante la existencia de otros mecani smos judiciales de defensa, para el efecto adujo las siguientes razones:

Señaló que la Dirección de Asuntos Legales – Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas se encuentra adelantando los trámite s correspondientes al cumplimiento de las solicitudes de pago de los créditos ju diciales derivados de sentencias y conciliaciones debidamente ejecutoriadas.

Según la impugnante, el acto administrativo que reconozca el pago y otros trámites para el cumplimiento de las solicitudes de pago de obligaciones dinerarias consignadas en providencias judiciales, ejecutoriadas hasta el 25 de mayo de 2019, se efectuará conforme al artículo 53 de la Ley 1955 de 2019, reglamentado por el Decreto 642 del 2020 y demás normas concordantes.

Arguye que el 30 de marzo de 2021 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Defensa Nacional suscribieron el acuerdo Ma rco de Retribución dispuesto en el artículo 11 del Decreto mencionado, razón por la cual, de acuerdo al cronograma interno, se encuentra realizando la liquidación de los créditos judiciales consignados en dichas providencias y efectuando la s citaciones a suscribir acuerdos de pago con quienes manifestaron interés en vi rtud de lo estipulado en el artículo 7 de la señalada norma.

Informa que el rubro con el cual se dará cumplimiento a las m ás de 18.000 mil solicitudes de pago en mora, se denomina -Rubro de Servicios de la Deuda Pública del Presupuesto General de la Nación -Vigencia 2021-.

Frente a las solicitudes de pago de obligaciones dinerarias respecto de sentencias

solicitudes de pago en mora, se denomina -Rubro de Servicios de la Deuda Pública del Presupuesto General de la Nación -Vigencia 2021-.

Frente a las solicitudes de pago de obligaciones dinerarias respecto de sentencias y conciliaciones ejecutoriadas a partir del 26 de mayo de 2019, adujo que su cumplimiento se hará respetando los turnos asignados para tal fin.Radicado: 11001333501420210025201

Demandante: José Dixon Rivera Mesa y Otro

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 De otro lado, señaló que dada la naturaleza de la acción de tutela se debe tener en cuenta el principio de subsidiaridad previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la C.P., que dispone que solo procederá cuando el afectado n o disponga de otro medio judicial, salvo que se utilice para evitar un perjui cio irremediable, y que el actor no concretó en que consistió el perjuicio que pretend e evitarse, y además cuenta con otros medios judiciales para defender sus derechos, pues en principio este acción no puede utilizarse para buscar el reconocimiento y pago de sentencias y conciliaciones .

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Consideraciones generales

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir an te un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección dir ecta e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios d e defensa

mayores requerimientos de índole formal, para la protección dir ecta e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios d e defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que repre senten quebranto o amenaza de un derecho fundamental.

Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii ) Trascendencia iusfundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derec hos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se re fiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, po r cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quint a, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso admi nistrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.1

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autorid ad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por l a Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la pro tección del mismo,

lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autorid ad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por l a Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la pro tección del mismo, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promu eva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este punto debe tenerse en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no prevé un medio de defensa idóneo y eficaz, distinto a la acción de tutela, para la protección del derecho de petición. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha señalado que quien considere vulnerado este derecho, bien sea porque su solicitud nunca obtuvo respuesta, porque la respu esta no resolvió el

1 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 11001333501420210025201

Demandante: José Dixon Rivera Mesa y Otro

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 fondo de lo pretendido, o porque no se comunicó dentro de los términos señalados por la ley, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional2.

Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional es diáfana en establecer la improcedencia general de este mecanismo de amparo cuando se trata de reclamar el cumplimiento de providencias judiciales, como quiera qu e para tal objeto el interesado o beneficiario de una condena cuenta con el pr oceso ejecutivo, como mecanismo principal para alcanzarlo. No obstante, la alta Co rporación de lo Constitucional ha reconocido que en ciertos casos el amparo resulta viable cuando

interesado o beneficiario de una condena cuenta con el pr oceso ejecutivo, como mecanismo principal para alcanzarlo. No obstante, la alta Co rporación de lo Constitucional ha reconocido que en ciertos casos el amparo resulta viable cuando se demuestren circunstancia especiales que conviertan en inefi caz esa vía ejecutiva. Así en sentencia T-005 del 15 de enero de 2015, M.P., doctor, Mauricio González Cuervo, expresó lo siguiente:

“Respecto de la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de las decisiones que finiquitan un proceso judicial, la Corte ha reconocido, a travé s de una amplia y constante línea jurisprudencial, que el mecanismo constitucional re sulta procedente, de manera general, cuando se está en presencia de u na obligación de hacer. El ejemplo característico de este tipo de obligación ocurre cua ndo la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador.

Situación contraria ocurre cuando se encuentra incorporada una obligación de dar. La jurisprudencia constitucional ha afirmado que el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de éste tipo de oblig aciones como lo son los procesos ejecutivos. Al respecto, la Corte ha señalado “que el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aque llo que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y p osterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas proce sales pertinentes”3.

remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas proce sales pertinentes”3.

De esta manera, se puede concluir que el primer estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando resuelva una tutela cuya pretensión principal radique en el cumplimiento de una providencia judicial, es determinar el tipo de obligación que consagra la orden del fallo.

“Ahora bien, lo anterior no significa que la acción de tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obliga ción de hacer; la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento d e un perjuicio irremediable.

Aceptar una tesis distinta implicaría admitir que la tutela opera como un mecanismo ordinario dentro de los procesos judiciales, desnaturalizando así la acción. Este postulado cobra mayor fuerza cuando la obligación de hacer que se pretende hacer cumplir, tiene un carácter netamente monetario; en estos casos la Corte no puede admitir la procedencia automática de la acción de tutela, toda vez que h acerlo desnaturalizaría la acción…”

2.2. Problema jurídico

Atendiendo las razones de inconformidad planteadas por la entidad accionada en su escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar ¿si el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Grupo Reconocimientos Obligaciones Litigiosas, dio una respuesta concreta, de fondo y oportuna a l a solicitud

su escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar ¿si el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Grupo Reconocimientos Obligaciones Litigiosas, dio una respuesta concreta, de fondo y oportuna a l a solicitud presentada el 7 de julio de 2021 por el apoderado de l os accionantes, ¿que permita establecer la inexistencia de la vulneración a este derecho?

2 Ver sentencia T-149 de 2013. M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez. 3 Sentencia T-329 de 1994.Radicado: 11001333501420210025201

Demandante: José Dixon Rivera Mesa y Otro

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. –

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