TA CUN - 11001-33-35-014-2021-00273-01-(26-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-014-2021-00273-01-(26-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Radicación: 11001-33-35-014-2021-00273-01
Demandante: ELOINA POLO PASTRÁN
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN
Asunto: DERECHO DE PETICIÓN – HECHO SUPERADO
La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contra la sentencia de 22 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso:
“PRIMERO.- AMPARAR el derecho fundamental de petición y debido proceso, de la señora Eloina Polo Pastrán , contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -, por las razones expues tas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- En consecuencia, ordenar ordenará al director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , o quien hagas sus veces que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a comunicar el oficio del 23 de agosto de 2021 “Asunto:
Integral a las Víctimas , o quien hagas sus veces que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a comunicar el oficio del 23 de agosto de 2021 “Asunto: “Priorización de la entrega de la medida indemnizatoria por aplicación del método técnico de priorización ”, que complementa la respue sta del 13 de septiembre de 2021 y que atiende de fondo la solicitud del 13 de agosto de 2021, elevada por la señora Eloina Polo Pastrán. Para realizar la aludida notificación, la entidad debe acudir a los medios dispuestos en el Título III, capítulo V de la Ley 1437 de 2011.
Acatada la anterior actuación, la entidad accionada deberá aportar al Despacho los soportes del cumplimiento a lo aquí dispuesto.
TERCERO: No acceder a la pretensión de temeridad propuesta por la UARIV, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: EXHORTAR al director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , para que no vuelva a incurrir en la omisión que dio mérito para conceder la presente tutela, (art. 24 del Decreto 2591 de 1991).
QUINTO.- Notifíquese este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, confo rme lo dispone2
Expediente No. 11001-33-35-014-2021-00273-01
Actor: Eloina Polo Pastrán Acción de tutela – Impugnación fallo
a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, confo rme lo dispone2
Expediente No. 11001-33-35-014-2021-00273-01
Actor: Eloina Polo Pastrán Acción de tutela – Impugnación fallo
el Acuerdo PCSJA20 -11594 del 13 de julio de 202018, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.” (mayúscula y negrilla de texto).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
En ejercicio de la acción de tutela la señora Eloina Polo Pastrán demandó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas con el fin de que se proteja n sus derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad y, por tanto , que se ordene a la entidad demandada responder de fondo la solicitud de fecha 13 de agosto de 2021.
2. Hechos
Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:
El 13 de agosto de 2021 ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas presentó derecho de petición mediante el cual solicitó la fecha de entrega de la carta cheque , o el pago de la indemnización administrativa reconocida por hecho victimizante de desplazamiento forzado, pero a la fecha la entidad no le ha dado respuesta alguna.
3. Actuación en primer grado
Mediante auto de 10 de septiembre de 2021 se admitió la demanda presentada, se dispuso notificar a la autoridad pública demandada con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
Mediante auto de 10 de septiembre de 2021 se admitió la demanda presentada, se dispuso notificar a la autoridad pública demandada con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
4. Actuación de la autoridad demandada
La apoderada de la entidad solicitó negar la acción de tutela por inexistencia de violación del derecho fundamental de petición pues la entidad ha realizado dentro del marco de sus competencias todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos constitucionales, al respecto , indicó que con ocasión a la presentación de esta tutela, la entidad envió comunicación a la actora bajo el radicado número 202172029920791 de 13 de se ptiembre de 2021, en la que le informó sobre la expedición de la Resolución número 1049 del 15 de marzo de 2019 y adicionalmente, le indicó que la UARIV ya había brindado una respuesta de fondo3
Expediente No. 11001-33-35-014-2021-00273-01
Actor: Eloina Polo Pastrán Acción de tutela – Impugnación fallo
a la situación de la actora por medio de la Resolución número 04102019-682532 del 20 de mayo de 2020, notificado por medio electrónico el día 26 de junio de 2020.
En lo concerniente a la indemnización administrativa, refirió que el 30 de junio de 2020 la UARIV aplicó el Método Técnico de Priorización, con el propósi to de determinar, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados a la entidad en el año 2021, el orden de entrega de la indemnización reconocida a la demandante.
Conforme al resultado que arrojo el método, no es procedente materializar la
determinar, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados a la entidad en el año 2021, el orden de entrega de la indemnización reconocida a la demandante.
Conforme al resultado que arrojo el método, no es procedente materializar la entrega a la medida ya reconocida en la presente vigencia 2021, al no encontrarse la actora bajo situaciones de vulnerabilidad extrema, ni haber iniciado con anterioridad a la expedición de la Resolución número 01049 del 15 de marzo de 2019 el proceso de documentación para acceder a la indemnización y por tanto procederá a aplicarle el método el 31 de julio de 2022, a efectos de determinar la priorización para el desembolso de la misma.
5. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá amparo el derecho de petición porque la entidad demandada con la Resolución número 202172029920791 de 13 de septiembre de 2021 no comunicó el oficio de fecha 23 de agosto de 2021 mediante el cual resolvió sobre la entrega de la medida indemnizatoria por aplicación del método técnico de priorización , por tanto no se satisfizo el derecho de petición y, e n consecuencia , ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas comunicar el oficio de 23 de agosto de 2021 que resuelve de fondo la petición del 13 de agosto de 2021 presentada por la señora Eloina Polo Pastrán.
6. Impugnación
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas impugnó el fallo de primera instancia, la cual fue concedida por el a quo
6. Impugnación
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas impugnó el fallo de primera instancia, la cual fue concedida por el a quo en auto de 24 de septiembre de 2021 y como fundamento del mismo solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado pues la entidad había dado respuesta a la parte demandante comunicando tanto la Resolución número 202172029920791 de 13 de septiembre de 2021 como el oficio de fecha 23 de agosto de 2021.4
Expediente No. 11001-33-35-014-2021-00273-01
Actor: Eloina Polo Pastrán Acción de tutela – Impugnación fallo
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decr eto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los
amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio par a evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas con el fin de que se ampare el derecho constitucional fundamental de petición e igualdad y, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada resolver de fondo el derecho de petición de 13 de agosto de 2021.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará el fallo de primera instancia y , en consecuencia , declarará que existió amenaza de vulneración por parte de la entidad demandada del derecho constitucional fundamental de petición de la parte actora y respecto de su protección declarará la configuración de hecho superado, por las razones que a continuación se exponen:5
Expediente No. 11001-33-35-014-2021-00273-01
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- Específicamente sobre el hecho superado la Corte Constitucional ha explicado
Expediente No. 11001-33-35-014-2021-00273-01
Actor: Eloina Polo Pastrán Acción de tutela – Impugnación fallo
- Específicamente sobre el hecho superado la Corte Constitucional ha explicado que esta hipótesis se encuentra reglamentada e n el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: “ Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
- Según la jurisprudencia constitucional este fenómeno se presenta cuando entre la interposición de la acción y el fallo del juez de tutela desaparece la vulneración de los derechos fundamentales alega dos porque se satisfacen por completo las pretensiones de la parte actora, por hechos imputables a la parte demandada, es decir, opera cuando lo que se buscaba lograr a través de la acción de tutela, es resuelto favorablemente por la parte accionada antes de que el juez constitucional falle el asunto.
- En ese orden para identificar la existencia de un hecho superado, se han enumerado algunos requisitos a examinar en cada caso concreto:
“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.
- Al resp ecto en la sentencia T -085 de 2018 la Corte Constitucional explicó que el hecho superado tiene ocurrencia cuando lo que se pretende a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración de los derechos tutelados, de tal suerte que la dec isión que pueda adoptar el juez al respecto “resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional”.
- En el asunto sub examine de la información recaudada, se tiene que la señora Eloina Polo Pastrán el 13 de agosto de 2021 solicitó a la entidad demandada la fecha exacta de pago de la indemnización administrativa reconocida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
- De igual manera, la parte accionada acreditó que en el trámite de la acción de tutela dio respuesta a la demandante con oficio número 202172029920791 de 13 de septiembre de 2021, en los siguientes términos:6
Expediente No. 11001-33-35-014-2021-00273-01
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“En virtud de lo anterior, le informamos que Usted elevó solicitud de
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Actor: Eloina Polo Pastrán Acción de tutela – Impugnación fallo
“En virtud de lo anterior, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa el 29 de julio de 2019 , con número de radicado 810650, por la Unidad le brindó una respuesta de fondo por medio de la Resolución No. 04102019-682532 - del 20 de mayo de 2020, notificado por medio electrónico el día 26 de junio de 2020 en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización.
Lo anterior teniendo en cuenta que para la fecha del reconocimiento de su indemnización no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega.
En su caso particular, la Unidad para las Víctimas aplic ó el Método Técnico de Priorización, con el propósito de determinar, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados a la Unidad para las Víctimas en el año 2021, el orden de entrega de la indemnización reconocida a su favor. Así las cosas, conforme el resultado de la aplicación del Método se concluye que NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida respecto de (de los) integrante(s) relacionado(s) en su solicitud con radicado 3004771413228, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO.
entrega de la medida de indemnización ya reconocida respecto de (de los) integrante(s) relacionado(s) en su solicitud con radicado 3004771413228, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO.
Lo anterior como consecuencia de: (i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y el avance en su proceso de reparación integral; (ii) la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad; y (iii) el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método respecto del universo de víctimas aplicadas”. (mayúscula y negrilla del texto).
Asimismo, anexó copia de la comunicación del 23 de agosto de 2021 (po r medio del cual explican el procedimiento establecido para otorgar prestación económica reconocida), el oficio en mención fue remitido al siguiente correo electrónico: “eloinapolo2809@gmail.com”.
- En ese orden, se demostró que la accionada dio respuesta a la petición de la señora Eloina Polo Pastrán, estando en trámite la acción de tutela, respuesta que es clara, de fondo y congruente con lo solicitado, y se puso en conocimiento de la peticionaria, por lo que hay lugar a declarar que existió amenaza de vulneración a la parte demandante del derecho constitucional fundamental de petición y respecto de su protección declarar la configuración del hecho superado por la carencia de objeto en el amparo de tutela.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL A DMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.7
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL A DMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.7
Expediente No. 11001-33-35-014-2021-00273-01
Actor: Eloina Polo Pastrán Acción de tutela – Impugnación fallo
F A L L A :
1º) Revócase la sentencia de 22 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, declárase que existió amenaza de vulneración a la parte demandante del derecho constitucional fu ndamental de petición y respecto de su protección declárase la configuración del hecho superado por la carencia de objeto en el amparo de tutela.
2°) Notifíquese esta decisión personalmente a l demandante y a la entidad demandada a los siguientes correos electrónicos: “eloinapolo2809@gmail.com”; “notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co”.
3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.
4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, y una vez que retorne el expediente archívese con las constancias previas de secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, y una vez que retorne el expediente archívese con las constancias previas de secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada (E)
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (Ausente con permiso)