TA CUN - 11001-33-35-014-2021-00284-01-(05-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-014-2021-00284-01-(05-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-014-2021-00284-01
Accionantes: MIGUEL VEGA DAZA, IRLENA ENIT DE ÁVILA
MÉNDEZ, FRANKLIN SARMIENTO ROA, BEATRIZ
ELENA CASTRO BASTIDAS y DIANA CRISTINA
ARANGO GUTIÉRREZ
Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – GRUPO DE
OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y JURISDICCIÓN
COACTIVA y GRUPO CONTENCIOSO
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional contra la sentencia de primera instancia proferida el 5 de octubre de 2021 por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló el derecho fundamental de petición de los actores.
Para resolver, el 11 de octubre de 2021 el A quo remitió el expediente de la referencia en link de OneDrive, contentivo de veinte (20) documentos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho
referencia en link de OneDrive, contentivo de veinte (20) documentos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el 12 de octubre de 2021 (Docs. 21-22). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veintidós (22) archivos, enumerados del 01 al 22, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
Los señores MIGUEL VEGA DAZA, IRLENA ENIT DE ÁVILA MÉNDEZ, FRANKLIN SARMIENTO ROA, BEATRIZ E LENA CASTRO BASTIDAS y DIANA CRISTINA ARANGO GUTIÉRREZ , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra el GRUPO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y JURISDICCIÓN COACTIVATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-014-2021-00284-01
Accionantes: MIGUEL VEGA DAZA y OTROS
Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
2 y el GRUPO CONTENCIOSO CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición.
PETICIONES
“De conformidad con los hechos narrados anteriormente me permito demandar ante ese Juzgado en Acción de Tutela, con el fin de que se me proteja el Derecho de Petición, desconocido y vulnerado con un injustificado cumplimiento por
PETICIONES
“De conformidad con los hechos narrados anteriormente me permito demandar ante ese Juzgado en Acción de Tutela, con el fin de que se me proteja el Derecho de Petición, desconocido y vulnerado con un injustificado cumplimiento por
parte del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - GRUPO OBLIGACIONES
LITIGIOSAS Y JURISDICCIÓN COACTIVA Y/O GRUPO CONTENCIOSO
CONSTITUCIONAL.
Que en virtud de lo anterior se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - GRUPO OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y JURISDICCIÓN COACTIVA Y/O GRUPO CONTENCIOSO CONSTITUCIONAL, resolver de manera inmediata, de fondo y en todo su contenido, lo solicitado en el derecho de petición, que le he elevado el 18 de mayo de 2019 (sic).” (fl. 3, Doc. 2).
En sustento la parte actora relató los siguientes
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Afirman que, a través de apoderado, el 18 de mayo de 2021 presentaron petición ante la parte accionada solicitando información sobre el pago de sentencias y cobros por conciliación judicial respecto a procesos que cada uno promovió, el turno para el pago, la identificación de la resolución que da cumplimiento y se indicara si se había pagado alguna sentencia o conciliación, sin embargo, vencido el término para contestar, no se emitió respuesta a dicha solicitud, transcurriendo más de cuatro (4) meses e incurriéndose en la vulneración de su derec ho fundamental de petición (fls. 1-3, Doc. 3).
2. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA E INFORME
cuatro (4) meses e incurriéndose en la vulneración de su derec ho fundamental de petición (fls. 1-3, Doc. 3).
2. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA E INFORME
- En auto del 22 de septiembre de 2021 el A quo inadmitió la acción de tutela y ordenó requerir al abogado Hildaldo Antonio Ceballos Álvarez para que precisara la calidad en la que actuaba y su relación con los señores Miguel Vega Daza , Irlena De Ávila Méndez, Roberto Montoya Peña, Franklin Sarmiento Roa, Beatriz Elena Castro Bastidas , José Luis Gómez Becerra y Diana Cristina Arango Gutiérrez , refiriendo en sustento el alcance legal y jurisprudencial de la legitimación en la causa por activa (Doc. 5); providencia judicial notificada en la misma fecha al correo electrónico hidceba@gmail.com (Doc. 6).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 - El 23 de septiembre de 2021 el abogado Hidaldo Ceballos aclaró que actuaba como apoderado de los siete (7) ciudadanos mencionados en precedencia, aportando en sustento los poderes otorgados (Docs. 7-10).
- Por auto del 24 de septiembre de 2021 el Juzgado d e Primera Instancia valoró las pruebas aportadas en el escrito de subsanación de la acción y resolvió
aportando en sustento los poderes otorgados (Docs. 7-10).
- Por auto del 24 de septiembre de 2021 el Juzgado d e Primera Instancia valoró las pruebas aportadas en el escrito de subsanación de la acción y resolvió admitir la acción de tutela en relación con los señores Miguel Vega Daza, Irlena Enit de Ávila Méndez, Franklin Sarmiento Roa, Beatriz Elena Castro Bastid as y Diana Cristina Arango Gutiérrez, ordenando la notificación de la entidad accionada, requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción y reconociendo personería al apoderado de los actores.
En la misma providencia dispuso rechazar de pla no la acción de tutela en relación con los señores Roberto Montoya Peña y José Luis Gómez Becerra al no evidenciar la existencia de poder especial para la prese ntación de la acción de tutela, ni para invocar la protección de su derecho fundamental de petición (Doc. 11).
- La anterior providencia se notificó en la misma fecha a los correos electrónicos hidceba@gmail.co, Notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co,
Notificaciones.Tutelas@mindefensa.gov.co, pndarticulo53@mindefensa.gov.co, notificaciones.tutela@mindefensa.gov.co, ceoju@buzonejercito.mil.co y Beatriz.Vidal@mindefensa.gov.co (Doc. 12).
2.1. El Ministerio de Defensa – Grupo de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva y/o Grupo Contencioso Constitucional guardó silencio y no rindió el informe solicitado por el A quo.
3. SENTENCIA IMPUGNADA
Jurisdicción Coactiva y/o Grupo Contencioso Constitucional guardó silencio y no rindió el informe solicitado por el A quo.
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 5 de octubre de 2021, disponiendo:
“PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental de petición invocados por los ciudadanos MIGUEL VEGA DAZA, IRLENA ENIT DE ÁVILA MÉNDEZ, FRANKLIN SARMIENTO ROA, BEATRIZ ELENA CASTRO BASTIDAS Y DIANA CRISTINA ARANGO GUTIÉRREZ a través de apoderado judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- ORDENAR al jefe del Grupo de Reconocimiento y Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelva, de fondo, de manera clara, precisa, congruente y con lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 pruebas que obran en el expediente, la solicitud elevada el 18 de mayo de 2021 a través de apoderado, que representa los intereses de los accionantes. Igualmente, deberá notificar esa decisión, en la forma y bajo las condiciones previstas en la Ley 1437 de 2011.
través de apoderado, que representa los intereses de los accionantes. Igualmente, deberá notificar esa decisión, en la forma y bajo las condiciones previstas en la Ley 1437 de 2011.
Dicha respuesta debe ser puesta en conocimiento de este Despacho judicial por la autoridad demandada, so pena de la apertura de incidente de desacato contra el funcionario que incurra en tal omisión.
TERCERO.- EXHORTAR al jefe del Grupo de Reconocimiento y Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa para que en el futuro no siga con la conducta omisiva en sus deberes constitucionales y legales.”
En sustento, concluyó que el término de quince (15) días para resolver la petición formulada el 18 de mayo de 2021 concluyó el 9 de junio de 2021, no obstante lo cual, la parte accionada no realizó pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la presentación de la acción, lo que permitía la aplicación de la presunción de veracidad.
Sostuvo que el derecho fundamental de los actores fue vulnerado al abstenerse de resolver de fondo, de manera clara y congruente lo relacionado con el pago de sentencias y cobros por conciliación extrajudicial, lo que ameritaba el amparo constitucional (Doc. 13).
4. IMPUGNACIÓN
La Coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa impugnó el fallo de primera instancia, indicando que no estaba llamada a prosperar la manifestación efectuada por la parte actora en torno a la vulneración del derecho de petición, en la medida que mediante Oficio No. OFI21
Ministerio de Defensa impugnó el fallo de primera instancia, indicando que no estaba llamada a prosperar la manifestación efectuada por la parte actora en torno a la vulneración del derecho de petición, en la medida que mediante Oficio No. OFI21 2302 del 8 de octubre de 2021 se dio respuesta a los requerimientos planteados de forma clara y precisa, lo que a su juicio configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela (Doc. 16).
II.CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente
asunto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley ; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Con fundamento en el objeto de la acción de tutela , corresponde a la Sala
medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Con fundamento en el objeto de la acción de tutela , corresponde a la Sala determinar si el Ministerio de Defensa ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales de petición de los cinco (5) actores de esta acción, con ocasión de la petición formulada el 18 de mayo de 2021.
DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
En relación con esta garantía fundamental, el artículo 23 de la Constitución Política, prevé que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que p ara que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 20131 la Corte Constitucional precisó:
“Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación plantea da por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia co nlleva a una infracción seria al principio democrático2. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó:
ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia co nlleva a una infracción seria al principio democrático2. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
1 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
2 Sentencia T-661 de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues d e nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congrue nte con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...)
g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se reali zará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decis iones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…)
Adicionalmente, en la sentencia T -1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los
competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto3.”
Al respecto, la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone:
“ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
3 Sentencia T-661 de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dich os documentos al peticionario, y como
respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dich os documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. (…) PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (…)”
Ahora bien, resulta pertinente precisar que el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 20204 amplió los términos de las peticiones que se encontraren en curso o se radicaran durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el COVID19, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de docu mentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (…)
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de docu mentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (…)
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”
CASO CONCRETO
En el caso sub examine , los señores Miguel Vega Daza, Irlena Enit De Ávila Méndez, Franklin Sarmiento Roa, Beatriz Elena Castro Bastidas y Diana Cristina Arango Gutiérrez invocaron la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estimaron vuln erado con ocasión de no haberse emitido respuesta a una
4 ”Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contrat istas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionantes: MIGUEL VEGA DAZA y OTROS
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8 petición de información que formularon al Ministerio de Defensa el 18 de mayo de 2021.
En aplicación de la presunción de veracidad, el A quo concluyó la vulneración del derecho de petición de los a ctores y dispuso su amparo, ordenando la emisión de una respuesta de fondo, clara y congruente al requerimiento objeto de esta acción;
En aplicación de la presunción de veracidad, el A quo concluyó la vulneración del derecho de petición de los a ctores y dispuso su amparo, ordenando la emisión de una respuesta de fondo, clara y congruente al requerimiento objeto de esta acción; decisión impugnada por el Ministerio de Defensa, invocando en sustento que mediante oficio del 8 de octubre de 2021 se ha bía contestado la petición y, por ende, configurado un hecho superado.
Al respecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el 18 de mayo de 2021, entre otros y a través de apoderado, los señores Miguel Vega Daza, Irlena Enit De Ávila Méndez, Franklin Sarmiento Roa, Beatriz Elena Castro Bastidas y Diana Cristina Arango Gutiérrez remitieron al correo electrónico usuarios@mindefensa.gov.co petición dirigida al Grupo de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa; requerimiento en el cual se identificó respecto a cada uno de los peticionarios la radicación de cuentas de cobro por sentencias o de cuentas de cobro por acuerdo conciliatorio, especificando en cada caso el despacho judicial que profirió la providencia, el número del radicado del proceso, la información del demandante del proceso, la información del demandado, la fecha de la providencia y la fecha de r adicación de la cuenta de cobro en el Ministerio. Con fundamento en estos hechos, solicitaron:
“Solicito información sobre el pago de sentencias y cobros por conciliación extrajudicial, correspondiente a los procesos de los siguientes señores:
MIGUEL VEGA DAZA, CC. No. 80.311.272, HIRLENA ENIT DE ÁVILA
“Solicito información sobre el pago de sentencias y cobros por conciliación extrajudicial, correspondiente a los procesos de los siguientes señores:
MIGUEL VEGA DAZA, CC. No. 80.311.272, HIRLENA ENIT DE ÁVILA
MENDEZ, CC. No. 45501.075, ROBERTO MONTOYA PEÑA CC. No.
79707.474, FRANKLIN SARMIENTO ROA, CC. No. 79.993.822, BEATRIZ
ELENA CASTRO BASTIDAS, CC. No. 63557.840 , JOSE LUIS GOMEZ
BECERRA, CC. No. 88232.953 y DIANA CRISTINA ARANGO GUTIERREZ,
CC. No. 29122.552.
Se me informe, en que turno para pago se encuentra, cada uno de los procesos y/o expediente, por demandante y/o convocante.
Se me informe y suministre, el número y fecha de expedición de cada re solución, para dar cumplimiento a cada conciliación y cada sentencia del demandante o convocante.
Si se ha pagado y/o cancelado alguna conciliación o sentencia, a convocante y/o demandante, informarme, fecha, cuenta y nombre del beneficiario.
(…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
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NOTIFICACIONES:
Para efectos de notificación de la respuesta al derecho de petición, mi dirección
Accionantes: MIGUEL VEGA DAZA y OTROS
Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
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NOTIFICACIONES:
Para efectos de notificación de la respuesta al derecho de petición, mi dirección es Carrera 75 No. 23 C 14 Oficina 105, Cel: 313 -873-39-78, Bogotá, D.C. Así mismo, acepto notificaciones en el E -mail hidceba@gmail.com” (Docs. 3 -4 (Negrillas y subrayado fuera del texto).
Examinado el contenido de la petición transcrita y contrario a lo sostenido por el A quo, para la Sala se trata de una solicitud de información, por cuanto está encaminada a que se suministre información sobre el pago de unas cuentas de cobro, se les indique el turno de pago, se identifique la resolución para dar cumplimiento a las sentencias o conciliaciones y se les indique si se había pagado alguna conciliación o convocante; tipo de petición respecto de la cual la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, ha previsto que deben ser resueltas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su presentación. Ahora, en virtud de la ampliación de términos previsto en el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, las peticiones de información que se radicaren durante la vigencia de la emergencia sanitaria deben resolverse dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su formulación , salvo que se trate de “peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.
Frente a la determinación del término con el que cuenta la Administración para
hábiles siguientes a su formulación , salvo que se trate de “peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.
Frente a la determinación del término con el que cuenta la Administración para resolver peticiones en el marco de la emergen cia sanitaria declarada en el país por el COVID-19, esta Sala de Decisión ha adoptado como criterio pacifico que procede aplicar el término general de la Ley 1437 de 2011 en aquellas peticiones en las que se invoque expresamente que se pretende la material ización o efectividad de otro derecho fundamental diferente al de petición, contrario sensu se aplicará la ampliación de plazos prevista en el Decreto Legislativo 491 de 2020 frente aquellos requerimientos en los que sólo se invoque el derecho fundamental de petición. Para esta Subsección el anterior criterio permite que la Administración una vez valore el contenido de la petición pueda determinar con certeza el término con el que cuenta para poder resolverla.
Siendo así, como quiera que en la petición materia de este proceso los actores no invocan expresamente que pretendan la materialización o efectividad de otro derecho fundamental, es procedente concluir que su solicitud está cobijada con la ampliación de términos y, por tanto, su solicitud debía ser resuelta dentro de los 20 días hábiles siguientes a su presentación , por lo que el Ministerio de Defensa contaba hasta el 16 de junio de 2021 para contestar , sin embargo, la acción deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 tutela fue interpuesta el 21 de septiembre de 202 1 (Doc. 1), bajo el argumento de no haberse recibido respuesta alguna.
Con posterioridad al fallo de primera instancia, el Ministerio de Defensa demostró que mediante Oficio No. OFI21 -2302-MDN-DSGDAL-GROL del 8 de octubre de 2021 la Coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa, contestó la petición de los actores, en los siguientes términos:
“Revisadas las bases de datos del Grupo de Obligaciones Litigiosas, se pudo evidenciar que no se ha efectuado pago de las obligaciones correspondientes a los señores Miguel Vega Daza (…) H irlena Enit De Ávila Méndez (…), Franklin Sarmiento Roa (…), Beatriz Elena Castro Bastidas (…) y Diana Cristina Arango Gutiérrez (…)
Que a las cuentas de cobro enunciadas en el parrado precedente les fueron asignados los siguientes turnos de pago:
No. BENEFICIARIO FECHA RAD. TURNO ESTADO 1 MIGUEL VEGA DAZA 12/07/2017 1979-2017
Pendiente de pago
No. BENEFICIARIO FECHA RAD. TURNO ESTADO
1
HIRLENA ENIT DE
ÁVILA MÉNDEZ
26/09/2017 3012-2017 Pendiente de pago (….)
No. BENEFICIARIO FECHA RAD. TURNO ESTADO
1
HIRLENA ENIT DE
ÁVILA MÉNDEZ
26/09/2017 3012-2017 Pendiente de pago (….)
No. BENEFICIARIO FECHA RAD. TURNO ESTADO
1
FRANKLIN SARMIENTO
ROA 11/10/2017 3191-2017 Pendiente de pago
No. BENEFICIARIO FECHA RAD. TURNO ESTADO
1
BEATRIZ ELENA
CASTRO BASTIDAS
6/3/2019 0610-2019 Pendiente de pago (…)
No. BENEFICIARIO FECHA RAD. TURNO ESTADO
1
DIANA CRISTINA
ARANGO
25/02/2020 0449-2020 Pendiente de pago (…)
Otorgando respuesta de fondo a su solicitud, informo que el pago con el cual se dará cumplimiento a las obligaciones litigiosas antes mencionadas, no cuentan con una fecha probable de cumplimiento, toda vez que los mismos se efectuaránTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionantes: MIGUEL VEGA DAZA y OTROS
Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
11 una vez se llegue a los citados turnos, respetando el derecho a la igualdad que le asiste a todos los beneficiarios finales con cuentas radicadas con antelación ante este Grupo. (…)”
En el mismo oficio, el Ministerio les informó que en virtud de lo previsto en el artículo 53 del Plan Nacional de Desarrollo las cuentas de cobro en estado “en deuda de
este Grupo. (…)”
En el mismo oficio, el Ministerio les informó que en virtud de lo previsto en el artículo 53 del Plan Nacional de Desarrollo las cuentas de cobro en estado “en deuda de pago HASTA EL 25 DE MAYO DE 2019” se reconocerían como deuda pública y que aprobado el acuerdo que señala los recursos que se van a otorgar al Ministerio de Defensa a principios de este año, la entidad empezó a dar cumplimiento al artículo mencionado “empezando a realizar acuerdos de pago de obligaciones y a liquidando las cuentas de cobro conforme con el turno otorgado.” , advirtiéndole que de manera paralela se estaban tramitando acuerdos de pago y el rubro normal de esta anualidad para cancelar cuentas no cubiertas por la mencionada disposición. Además, se les explicó el trámite legal previsto una vez llegara el turno para proceder con el pago de la cuenta (Doc. 18).
De conformidad con la jurisprudencia transcrita en precedencia, los presupuestos para la satisfacción del derecho fundamental de petición son: (i) emisión de una respuesta de fondo, clara y congruente frente a lo pedido y (ii)
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