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TA CUN - 11001-33-35-014-2021-00393-01-(30-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-014-2021-00393-01-(30-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO No.: 1100133350142021-00393-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JORGE IVÁN PÁEZ ROJAS

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCION DE

SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la Jefe Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 contra la sentencia proferida el tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral de Bogotá D.C.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. PRETENSIONES

El señor Jorge Iván Páez Rojas , interpuso acción de tutela en contra d el Ministerio de Defensa NacionalDirección de Sanidad de la Policía Nacional , con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, y en efecto solicitó lo siguiente:PROCESO No.: 1100133350142021-00393-01

Defensa NacionalDirección de Sanidad de la Policía Nacional , con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, y en efecto solicitó lo siguiente:PROCESO No.: 1100133350142021-00393-01

ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: JORGE IVÁN PÁEZ ROJAS DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y al diagnóstico y demás derechos que el Despacho considere vulnerados en análisis del caso en concreto.

SEGUNDO: Teniendo en cuenta el agravamiento permanente que tengo de mi afección y las remisiones dictaminadas por los especialistas, se ORDENE a la POLICIA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, la asignación de la cita con los especialistas con fecha y hora, lo más pronto posible toda vez que esta cita va antes de los examen médicos que tengo con fecha del 28 de octubre del presente año lo más urgente posible para tratar mi caso, ello a fin de determinar un diagnóstico certero, un tratamiento y secuelas valorables que prevengan la continuidad del agravamiento de mi patología.

ORDEN NUMERO 2104017316 CITA MÉDICA DE:

• ESPECIALIDAD, ANESTESIOLOGÍA. SUBESPECIALIDAD:

ANESTESIOLOGÍA ACCIÓN DE SALUD: CONSULTA DE CONTROL

O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN ANESTESIOLOGÍA.

• ESPECIALIDAD, ANESTESIOLOGÍA. SUBESPECIALIDAD:

ANESTESIOLOGÍA ACCIÓN DE SALUD: CONSULTA DE CONTROL

O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN ANESTESIOLOGÍA.

DATOS CLÍNICOS DE IMPORTANCIA: VALORACIÓN PREVIA A EGD

DIAGNOSTICO: K210 ENFERMEDAD DEL REFLUJOS

GASTROESOFÁGICO.

TERCERO: En atención vulneración de los derechos a la salud en conexidad con la vida y al diagnóstico, solicito comedidamente se ORDENE al BG.

MANUEL ANTONIO VÁSQUEZ PRADA en su calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACION AL, o quien haga sus veces, que en el caso de no poderse programar mis citas y realización de exámenes diagnósticos, ser remitido a establecimientos médicos particulares para la respectiva valoración y que el costo sea asumido por el subsistema de salud de la Policía Nacional, toda vez que requiero con urgencia los mencionados exámenes médicos.”

1.1.2. HECHOS

Manifiesta el demandante que se vinculó a la Policía Nacional del 28 de agosto de 1999 hasta el 25 de octubre de 2019 y sus exámenes médicos de ingreso descartaron patologías en su estado de salud.

Pone de presente que con el paso del tiempo se han venido desarrollando quebrantos en salu d y ha acudido al subsistema de la Policía Nacional en aras de tener un adecuado tratamiento, pronostico y determinación de secuelas valorables acaecidas por las diferentes enfermedades que le aquejan.

Indica que en distintas ocasiones ha intentado gestionar la solicitud de las

adecuado tratamiento, pronostico y determinación de secuelas valorables acaecidas por las diferentes enfermedades que le aquejan.

Indica que en distintas ocasiones ha intentado gestionar la solicitud de las correspondientes citas médicas con varias especialidades recibiendo como respuestaPROCESO No.: 1100133350142021-00393-01

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que no hay agenda a la fecha para la orden médica No. 2104017316 correspondiente a cita médica por anestesiología en virtud del reflujo gastroesofágico.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De los documentos allegados por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral de Bogotá D.C se observa que se notificó a la entidad demandada quien se pronunció en los siguientes términos:

El líder del proceso de tutelas de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional hizo referencia a la estructura de la Dirección y resalta la desconcentración funcion al indicando que la unidad responsable frente a la prestación del servicio de salud es la Unidad Prestadora de Salud Bogotá liderada por la Mayor Helen Johanna Jiménez Orejuela y como superior jerárquico encargado de verificar los procesos y procedimientos en la prestación de los servicios de salud es la Jefe Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 de Bogotá Ana Milena Maza Samper.

Con base en lo anterior y al reiterar que la Dirección de Sanidad es una dependencia

procedimientos en la prestación de los servicios de salud es la Jefe Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 de Bogotá Ana Milena Maza Samper.

Con base en lo anterior y al reiterar que la Dirección de Sanidad es una dependencia de la Policía Nacional que a su vez es una Dirección dentro de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa Nacional presentándose la falta de legitimación en la causa por pasiva.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral de Bogotá D.C, resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:

PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida y al diagnóstico, invocados por el ciudadano Jorge Iván Páez Rojas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ORDENAR al Director de Sanidad de la Policía Nacional o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, adelante las gestiones pertinentes para la asignación de la cita que requiere el accionante en laPROCESO No.: 1100133350142021-00393-01

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especialidad gastroenterología y anestesiología que requiere el accionante según la orden de interconsulta No. 2104017316 del 8 de abril de 2021, a

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especialidad gastroenterología y anestesiología que requiere el accionante según la orden de interconsulta No. 2104017316 del 8 de abril de 2021, a efectos de garantizar la atención en salud y el tratamiento integral a la enfermedad que padece. Téngase en cuenta que para el agendamiento de la misma no se deberá superar un plazo de 10 días. Igualmente, deberá notificar esa decisión, en la forma y bajo las condiciones previstas en la Ley 1437 de 2011. Dicha comunicación debe ser puesta e n conocimiento de este Despacho judicial por la autoridad demandada, so pena de la apertura de incidente de desacato contra el funcionario que incurra en tal omisión. TERCERO.- EXHORTAR al Director de Sanidad de la Policía Nacional, para que en el futuro brinde de forma oportuna la atención y las citas que requiere el accionante para el tratamiento de su enfermedad, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:

El Juzgado observó que a pesar de que la Dirección en comento haya remitido por competencia el 25 de octubre el escrito de tutela a la Unidad Prestadora de Salud Bogotá, la vulneración permanece puesto que en virtud del principio de coordinación pudo haber gestionado con la Unidad de cumplir lo deprecado por el accionante con el fin de adelantar los trámites para garantizar la efectiva prestación de los servicios de salud requeridos.

Pone de presente que el accionante no debe soportar las consecuencias de la falta de

fin de adelantar los trámites para garantizar la efectiva prestación de los servicios de salud requeridos.

Pone de presente que el accionante no debe soportar las consecuencias de la falta de coordinación entre dependencias internas de la entidad requerida y que impide el goce efectivo de sus derechos fundamentales, lo cual se concreta en obtener la atención requerida en las especialidades solicitadas.

Indica que del material probatorio se observó que al accionante se le diagnosticó enfermedad de reflujo gastroesofágico y por tal razón se le ordenó remisión de interconsulta No. 2104017316 el 7 de abril de 2021 en la especialidad de anestesiología previa valoración de gastroenterología sin que se observe la asignación de la misma, vulnerando sus derechos fundamentales.

3. IMPUGNACIÓNPROCESO No.: 1100133350142021-00393-01

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3.1. Demandada

La Jefe Regional de Aseguramiento No. 1 impugnó la anterior decisión al considerar que mediante oficio No. GS -2021-476496-MEBOG la teniente Deisy Johana Guzmán Montañez Jefe Central de Agendamiento Upres Bogotá allegó informe sobre la asignación de las cit as solicitadas por el accionante de (i) anestesiología 12 de noviembre de 2021 y (ii) gastroenterología el 16 de noviembre.

Montañez Jefe Central de Agendamiento Upres Bogotá allegó informe sobre la asignación de las cit as solicitadas por el accionante de (i) anestesiología 12 de noviembre de 2021 y (ii) gastroenterología el 16 de noviembre.

Indica que la regional ha procurado garantizar el goce efectivo del derecho a la salud del accionante sin vulnerar sus derechos fundamentales y según lo expuesto se puede vislumbrar que siempre se ha atendido de manera integral al paciente.

Con base en lo expuesto solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se niegue el amparo por presentarse carencia actual de objeto.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, oPROCESO No.: 1100133350142021-00393-01

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cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo

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cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no susti tuye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales.

4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:

“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios con stitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos

1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 1100133350142021-00393-01

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involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2

En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia

evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2

En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso conc reto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.

4.3. Derecho a la salud

El derecho a la salud se encuentra contemplado en el artículo 49 de la Constitución Política, que a su tenor literal expresa: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar l os aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención bá sica para todos los habitantes será gratuita y

Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención bá sica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.”

Igualmente, como lo determinó la sentencia T -617 de 2000, el derecho a la salud tiene la connotació n de fundamental cuando por conexidad afecte derechos fundamentales. A saber:

"1La jurisprudencia constitucional ha señalado en múltiples ocasiones que si bien el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho fundamental, puede llegar a ser amparado mediante tutela, en virtud de su conexidad con el derecho a la vida (artículo 11 superior) y con la integridad de la persona (artículo 12 de la Carta), en eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad.

2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.PROCESO No.: 1100133350142021-00393-01

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Por esta razón, el derecho a la salud no puede ser considerado en sí mismo como un derecho autónomo y fundamental, sino que deriva su protección inmediata del vínculo inescindible que se pueda suscitar con el derecho a la

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Por esta razón, el derecho a la salud no puede ser considerado en sí mismo como un derecho autónomo y fundamental, sino que deriva su protección inmediata del vínculo inescindible que se pueda suscitar con el derecho a la vida.”

Mientras que la Ley 1751 de 2015, declarada exequible por la sentencia C-634 de 2015, ya estipuló ese derecho como fundamental, partiendo que el objeto de dicha legislación es la de “ garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección”, lo que hace procedente acudir al amparo constitucional cual este derecho se vea violentado o vulnerado ya sea por acción, omisión o prestación deficiente de los distintos entes encargados de prestar los servicios adecuados para e l pleno goce de ese derecho.

De igual manera, el legislador estableció el marco normativo adecuado para que los servicios de salud sean prestados de manera oportuna y eficaz en búsqueda del mejoramiento del servicio, para tener una fiel protección del der echo fundamental a la salud, ampliamente desarrollado a nivel legal y jurisprudencial desde su previsión en el ordenamiento constitucional.

4.4. El Régimen Especial en Salud de las Fuerzas Militares

El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Na cional, es un régimen especial creado en desarrollo del artículo 217 de la Constitución Política y reglado por el Decreto 1795 de 2000, como un sistema de Salud, bajo un esquema distinto e independiente del suministro de prestaciones médico asistenciales p or disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 4, en consideración a las condiciones laborales

independiente del suministro de prestaciones médico asistenciales p or disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 4, en consideración a las condiciones laborales especiales que tienen los miembros de la Fuerza Pública, quienes exponen constantemente su integridad física.

4 ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.PROCESO No.: 1100133350142021-00393-01

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El artículo 2 del Decreto 1795 de 2000 define SANIDAD “como un servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios”.

De lo anterior se desprende que es deber de las Fuerzas Militares brindar la atención y asistencia médica necesaria a sus integrantes que sufran afecciones de salud y que se encuentren como afiliados o beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en virtud de un régimen especial de origen constitucional.

La obligación de prestar el servicio médico subsiste por regla general, mientras el

encuentren como afiliados o beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en virtud de un régimen especial de origen constitucional.

La obligación de prestar el servicio médico subsiste por regla general, mientras el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se encuentra vinculado a dichas instituciones.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional 5 y el Consejo de Estado 6 han establecido que los servicios de atención médica del Subsistema de Salud de las Fuerzas, es el derecho que tienen el miembro del sistema a “ ser a sistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho”7.

Las citadas reglas se refieren a que el Estado tiene la obligación de atender al personal activo, pensionado o beneficiario que requiera la atención del sistema de salud, que padezca una dolencia que ponga en riesgo cierto y evidente su derecho fundamental a la vida en condicio nes dignas, salud y dignidad humana, a través de sus instituciones de salud hasta que la persona se recupere.

En referencia, la sentencia T-1065 de 2012, la Corte Constitucional expresa:

“(…) el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, establece las políticas, principios, fundamentos, planes programas y procesos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y del Subsistema

5 Sentencia T-854 de 2008, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.

establece las políticas, principios, fundamentos, planes programas y procesos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y del Subsistema

5 Sentencia T-854 de 2008, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado Sentencias de 18 de abril de 2008, Exp. 25000-23-25-000-2007-02723-01 y del 16 de marzo de 2007, exp. 25000-23-27-000-2007-00073-01. 7 ÍdemPROCESO No.: 1100133350142021-00393-01

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de Salud de la Policía Nacional, éste último es administrado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en los términos y condiciones que para tal efecto establezca el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares (…).

(…) respecto a los servicios médicos asistenciales que se encuentran contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, para los afiliados y beneficiarios al Sistema de Salud de las fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el Decreto 1795 de 2000, en su artículo 27, dispone que éstos se prestarán con sujeción a los parámetros que para tal efecto establezca este organismo, cubriendo la atención integral en enfermedad general y maternidad en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación, entre otros.”

5. CASO CONCRETO

establezca este organismo, cubriendo la atención integral en enfermedad general y maternidad en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación, entre otros.”

5. CASO CONCRETO

En el caso bajo estudio de la Sala, se tiene que por la acción de tutela el señor Jorge Iván Páez Rojas , b usca el amparo de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, y en ese sentido solicita que se le agenden las citas médicas de anestesiología por el diagnóstico de la enfermedad del reflujo gastroesofágico

En sentencia de primera instancia, el a quo consideró que el accionante no debe soportar las consecuencias de la falta de coordinación entre dependencias internas de la entidad y además resaltó que el accionante cuenta con la orden de remisión de interconsulta No. 2104017316 del 7 de abril de 2021 para anestesiol ogía previa valoración de gastroenterología sin que se pudiera observar la asignación de la misma, lo cual vulnera sus derechos fundamentales.

A su vez, la Jefe Regional de Aseguramiento No. 1 impugnó la decisión manifestando que mediante oficio No. GS-2021-476496-MEBOG se le asignaron las citas médicas de anestesiología y gastroenterología presentándose carencia actual de objeto.

Así las cosas, la Sala procede a revocar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen:PROCESO No.: 1100133350142021-00393-01

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De la revisión documental que adelantó la Sala y en aplicación de los precedentes anteriormente citados en la parte considerativa de ésta providencia, se puede observar en el asunto que el interés del accionante de recibir la atención médica relacionada con las especialidades anestesiología y gastroenterología, no se han realizado de manera completa; igualmente, en atención al principio de subsidiariedad, la tutela fue instaurada con el propósito de que al accionante le asignen citas médicas, y en este sentido, para la Sala, la presente acción es el mecanismo idóneo para establecer si los derechos fundamentales invocados han sido vulnerados o amenazados.

Sin perjuicio de lo anterior dentro del trámite de segunda instancia, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Jefe Central de Agendamiento Upres Bogotá y en los anexos de la impugnación se allegaron memoriales mediante los cuales se evidencia el cumplimiento del fallo de tutela al asignarle al señor Páez Rojas las citas médicas relacionadas a continuación:

  • Anestesiología 12 de noviembre de 2021 11:00 AM • Gastroenterología 16 de noviembre de 2021 09:20 AM

Por lo tanto, al existir un pronunciamient o de fondo por parte de la entidad , la Sala de decisión comprueba que existe hecho superado en la acción tal como lo señala el a quo, sobre lo cual la Corte Constitucional en sentencia T - 204 de 2013 señaló lo

decisión comprueba que existe hecho superado en la acción tal como lo señala el a quo, sobre lo cual la Corte Constitucional en sentencia T - 204 de 2013 señaló lo siguiente:

“Conforme al artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, y “(…) la protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”. Así, cuando los supuestos de hecho que dan lugar a la amenaza o violación de los derechos fundamentales desaparecen, dado que sobre el asunto debatido ya hay una solución, se configura la carencia actual de objeto por sustra cción de materia. (…) “Carencia actual de objeto por sustracción de materia: Durante el transcurso del proceso pueden sobrevenir hechos que cambien la situación del accionante frente a la entidad accionada. (…) Se presenta, en consecuencia, una inexistenci a del objeto jurídico tutelable. Esta Corporación ha considerado que cuando el hecho está superado, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela quedaPROCESO No.: 1100133350142021-00393-01

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imposibilitado para emitir orden alguna de protección del der echo fundamental invocado”

Igualmente, en la sentencia T -358 de 2014 se menciona que el hecho superado por

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imposibilitado para emitir orden alguna de protección del der echo fundamental invocado”

Igualmente, en la sentencia T -358 de 2014 se menciona que el hecho superado por carencia actual del objeto, se presenta:

“(…) cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas c

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