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TA CUN - 11001-33-35-014-2021-00395-01-(02-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-014-2021-00395-01-(02-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Radicación No: 11001-33-35-014-2021-00395-01

Accionante: RODULFO CERQUERA LÓPEZ

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VICTIMAS - UARIV

ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: Impugnación de Fallo

Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de fecha tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral de Bogotá D.C. – Sección Segunda.

I. ANTECEDENTES

El accionante expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:

Indicó que el día 13 de agosto de 2021 i nterpuso derecho de petición en interés particular, mediante el cual solicitó atención humanitaria y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continue otorgando la atención humanitaria la cual se realiza cada tres meses cuando el estado de vulnerabilidad sea continuo.Accionante: Rodulfo Cerquera López Radicación: 11001-33-35-014-2021-00395-01

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Señaló que la Unidad para la Atención y Reparación Integra l a las Victimas,

Radicación: 11001-33-35-014-2021-00395-01

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Señaló que la Unidad para la Atención y Reparación Integra l a las Victimas, no dio respuesta al derecho de petición, evadiendo su responsabilidad y expidiendo una resolución mediante la cual declara su estado de vulnerabilidad como superado.

Manifestó que la Corte Constitucional ha indicado que la ayuda humanitaria debe cumplir la función de servir de puente entre la situación de hecho que genero la vulneración de los derechos de las victimas de desplazamiento y la superación de la situación, lo que significa que esta debe ser una medida que se debe mantener hasta que las entidades que hacen parte del sistema, garanticen la estabilidad socioeconómica y con soluciones duraderas para las mismas.

Expresó que las victimas tienen derecho a conocer la fecha cierta y concreta en la cual se proporcionará la ayuda y está debe concederse en un termino razonable y oportuno, el cual fue fijado mediante Auto 099 de 2013 en un término máximo de tres meses y la unidad ha fallado en el cumplimiento del mismo.

Indicó que su paso a la etapa de sostenibilidad no ha sido posible por falta de apoyo del estado y que su estado de vulnerabilidad continua vigente.

2. Pretensiones

De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:

“[…] Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.

Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las victimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos

forma y de fondo.

Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las victimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de autosostenibilidad como lo expresa la legislación existente.Accionante: Rodulfo Cerquera López Radicación: 11001-33-35-014-2021-00395-01

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Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS conceder el derecho (Sic) el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T -025 de 2004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continue otorgando la atención humanitaria.

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuando se va a conceder la ayuda […]”.

3. Actuación Procesal en primera instancia

Previo re parto, el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá D.C. – Sección Segunda, el día veintiuno (21) de octubre de 202 1, admitió l a demanda, ordenando notificar al Director General o quien haga sus veces de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVy, (ii) le concedió el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los hechos narrados por el accionante. (Ver expediente electrónico).

4. Contestación

(ii) le concedió el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los hechos narrados por el accionante. (Ver expediente electrónico).

4. Contestación

  • Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVEl Representante Judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVmanifestó que el accionante se encuentra incluido en el Registro Únic o de Victimas – RUV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Señaló que el accionante interpuso derecho de petición el día 13 de agosto de 2021, en el cual solicitó la atención humanitaria y una nueva medición de carencias o antiguo PAARI, visitas y copia de inclusión en el RUV.

Indicó que en atención al derecho de petición, la entidad emitió respuesta con radicado de salida 202172032768251 del 22 de octubre de 2021 , trámite en el cual igualmente se realizó estudio de medición de carencias y con base en ello se expidió la Resolución núm. 0600120202712217 de 2020, mediante laAccionante: Rodulfo Cerquera López Radicación: 11001-33-35-014-2021-00395-01

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cual se determinó suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria dado a que el accionante y su núcleo familiar no tienen carencias en los componentes de subsistencia mínima.

Manifestó que contra la anterior Resolución se interpusieron los recursos pertinentes, los cuales fueron resueltos de forma negativa a través de las Resoluciones núm. 600120202712217R de 2020 (notificación electrónica 29

Manifestó que contra la anterior Resolución se interpusieron los recursos pertinentes, los cuales fueron resueltos de forma negativa a través de las Resoluciones núm. 600120202712217R de 2020 (notificación electrónica 29 de abril de 2021), y 20213221 de 20 de abril de 2021 (notificación 11 de mayo de 2021).

Consideró que no existe una vulneración o amenaza a los derechos del accionante, comoquiera que la Unidad de Victimas a adelantado todas las actuaciones administrativas para dar una respuesta de fondo a lo solicitado.

Indicó que en la entrevista única de caracterización, antes llamado PAARI, no es la única herramienta empleada por la Unidad para la Victimas de conocer las carencias del hogar respecto de los componentes de la subsistencia mínima, motivo por el cual no es viable hacer una nueva entrevista al hogar, teniendo en cuenta que ya se realizó el procedimiento de identificación de carencias, sumado a ello que el hogar está conformado por personas en edad productiva.

Señaló que el Estado ha determinado a ciertas entidades para la atención de situaciones sociales y económicas derivadas del aislamiento preventivo, con miras a prevenir la expansión de la pandemia, entre estas entidades principalmente los entes territoriales y el departamento para la prosperidad social, en lo que tiene que ver con ayudas estatales; sin embargo, dicho llamado no puede predicarse del la Unidad de Victimas, ya que su función está centrada en la reparación a víctimas de conflicto armado como sujetos de protección constitucional.Accionante: Rodulfo Cerquera López Radicación: 11001-33-35-014-2021-00395-01

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de protección constitucional.Accionante: Rodulfo Cerquera López Radicación: 11001-33-35-014-2021-00395-01

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Indicó que no existe una norma adicional, especial o complementaria a las que regulan la actividad de la Unidad para las Victimas, que prevea la entrega de ayudas extraordinarias para atender las necesidades de la población.

Manifestó que en e l presente asunto se presenta una actuación temeraria , comoquiera que existió una tutela en la que se reclaman iguales pretensiones la cual cursó en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá D.C. bajo el radicado 11001310300720210026500.

Finalmente solicitó la declaración de hecho superado, considerando que se ha demostrado que la entidad no incurrió en la vulneración de los derechos que el accionante reclama.

5. La Sentencia Impugnada.

En sentencia de fe cha tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá – Sección Segunda, resolvió (i) DECLARAR la configuración del hecho superado en relación con la petición de 13 de agosto de 2021, y ii) DENEGAR el amparo de los demás derechos invocados en la acción de tutela instaurada.

Señaló la A-quo que, según consta en las pruebas aportadas por la entidad accionada, el accionante radicó tutela ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá , identificado con radicado núm. 11001310300920210026500, alegando la vulneración del derecho de petición, igualdad y mínimo vital, considerando que la UARIV no había

Circuito de Bogotá , identificado con radicado núm. 11001310300920210026500, alegando la vulneración del derecho de petición, igualdad y mínimo vital, considerando que la UARIV no había resuelto los recursos interpuestos contra la decisión de suspender definitivamente la entrega de la ayuda humanitaria, ni la petición de 22 de junio de 2021; sin embargo, al proceso no se aportó copia de la sentencia que resolvió dicha controversia constitucional.

Indicó que la petición formulada el día 22 de junio de 2021 y la petición del 13 de agosto de 2021, si bien exis te identidad de partes y de hechos, sonAccionante: Rodulfo Cerquera López Radicación: 11001-33-35-014-2021-00395-01

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diferentes en sus pretensiones, comoquiera que en la primera se solicitó se resuelvan los recursos interpuestos contra la resolución que suspendió definitivamente la entrega de ayuda humanitaria y la con la segunda s e pretende se realice una nueva valoración de su estado de vulnerabilidad, por lo cual la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, no hace improcedente la presente acción de tutela.

Manifestó que se encuentra probado que el 13 de agosto de 2021, el accionante radicó petición ante la UARIV, mediante la cual solicitó que realice una nueva valoración de su estado de carencias y vulnerabilidad , y en consecuencia se le conceda la entrega de la ayuda humanitaria , además de indicarle la fecha en la cual se le va a otorgar dicha atención.

Señaló que con el informe rendido por la UARIV, se aportó el oficio núm.

consecuencia se le conceda la entrega de la ayuda humanitaria , además de indicarle la fecha en la cual se le va a otorgar dicha atención.

Señaló que con el informe rendido por la UARIV, se aportó el oficio núm. 202172032768251 del 22 de octubre de 2021, mediante el cual se dio respuesta a la solicitud del accionante, informando que di cha petición fue atendida con base en el procedimiento de identificación de carencias y en consecuencia expidieron la Resolución núm. 0600120202712217 de 2020, notificada el 10 de agosto de 2020.

Indicó que esta probado que contra la decisión anterior se interpusieron los recursos de reposición y apelación , los cuales fueron resueltos negativamente mediante las Resoluciones núm. 600120202712217R de 2020 y 20213221 de 20 de abril de 2021; sin embargo, en las mimas se invitó al accionante a que acceda a los demás programas institucionales que están ofertados a través de la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral.

Señalo que respecto de la solicitud de un nuevo PAARI, la Unidad en su informe aclaró que con posterioridad a los actos adm inistrativos, no se ha presentado modificaciones en la integración del grupo familiar, ni situaciones excepcionales de urgencia manifiesta o vulnerabilidad, por lo cual no es procedente una nueva valoración y en cuanto a la solicitud de entrega de la atención humanitaria por emergencia social y sanitaria a causa del COVID -Accionante: Rodulfo Cerquera López Radicación: 11001-33-35-014-2021-00395-01

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atención humanitaria por emergencia social y sanitaria a causa del COVID -Accionante: Rodulfo Cerquera López Radicación: 11001-33-35-014-2021-00395-01

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19, indicaron que no tienen injerencia en beneficios a causa de dicha circunstancia.

Conforme a lo anterior el A-quo consideró que con el oficio 202172032768251 del 22 de octubre de 2021 la entidad atendió el derecho de petición de fecha 13 de agosto de 2021 presentado por el accionante.

Indicó que la UARIV aportó al proceso copia de los actos administrativos mediante los cuales decidió suspender definitivamente la entrega de los componentes de atención humanitaria, la cual se determino conforme a la situación actual del hogar a través del procedimiento de identificación de carencias que se realizó entre el 16 y 17 de marzo de 2020 , e igualmente realizando consultas en las centrales de inf ormación financiera donde se corroboró que con posterioridad a la fecha de desplazamiento, algunos miembros del hogar adquirieron productos bancarios de lo cual se infirió que los beneficiarios contaban con la capacidad productiva para cubrir la deuda adquirida.

Expresó que la respuesta otorgada por la UARIV no contradice lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 149 de 2020, comoquiera que allí la corporación exhortó al Gobierno Nacional para que garantizara la independencia, periodicidad y continuidad en la entrega de los componentes de la ayuda humanitaria otorgada a la población desplazada, sin lugar a que generará confusión con otros componentes de asistencia social, es decir, la Corte no le ordenó a la UARIV restablecer la entrega de atención humanitaria

de la ayuda humanitaria otorgada a la población desplazada, sin lugar a que generará confusión con otros componentes de asistencia social, es decir, la Corte no le ordenó a la UARIV restablecer la entrega de atención humanitaria para la población a la que le fue suspendida, ni dispuso la entrega de ayudas extraordinarias por ese concepto, sino que buscó garantizar la discriminación positiva en favor de la población desplazada.

Indicó que al revisar los documentos aportados al expediente, se observó que existe prueba de que la respuesta fue puesta en conocimiento del accionante mediante correo electrónico enviado a la dirección electrónicaAccionante: Rodulfo Cerquera López Radicación: 11001-33-35-014-2021-00395-01

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carlitoz2613@gmail.com, que es la misma dirección indicada en la petición y acción de tutela para efectos de notificación de actuaciones.

Consideró que en el transcurso de la presente acción de tutela la UARIV profirió respuesta de fondo y acorde a lo solicitado en la petición de fecha 13 de agosto de 2021 y cumplido con poner en conocimiento de la parte accionante la decisión pertinente, motivo por el cual se superó la vulneración del derecho fundamental de petición.

En cuanto a la afectación al mínimo vital el A-quo consideró que no existe prueba en el expediente que ponga en evidencia dicha vulneración, pues no se describe una situación fáctica especifica del accionante, su núcleo familia, ni la afectación a sus condiciones mínimas de subsistencia.

Indicó que la tutela se limitó a registrar y plasmar hechos genéricos e indeterminados y en cuanto a los medios de prueba aportados solamente se

ni la afectación a sus condiciones mínimas de subsistencia.

Indicó que la tutela se limitó a registrar y plasmar hechos genéricos e indeterminados y en cuanto a los medios de prueba aportados solamente se adjuntó el derecho de petición presentado en la UARIV por parte del accionante, motivo por el cual el A-quo consideró el presente asunto como hecho superado.

6. Impugnación

El accionante actuando en nombre propio, presentó impugnación contra el fallo de primera instancia argumentando que, la UARIV esta evadiendo su responsabilidad al expedir una resolución que manifestó su estado de vulnerabilidad como superado.

Indicó que la Corte Constitucional ha insistido que la ayuda humanitaria debe cumplirse con la función de servir de puente entre la situación del hecho que generó la vulneración de los derechos de las víctimas de desplazamiento y la superación de dicha situación.Accionante: Rodulfo Cerquera López Radicación: 11001-33-35-014-2021-00395-01

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Señaló que las víctimas tienen derecho a conocer una fecha cierta y concreta en la cual se proporcionará efectivamente esta ayuda y que la misma debe concederse y otorgarse en un término razonable y oportuno.

Argumentó que el Decreto 4800 de 2021 en su artículo 117, defini ó los eventos en donde se entiende que la situación de emergencia ha sido superada:

“[…] 1. Participación del hogar de los programas sociales orientados a satisfacer las necesidades relativas a estos componentes.

2. Participación del hogar en programas sociales orientados al fortalecimiento de las capacidades de autosostenimiento del hogar.

“[…] 1. Participación del hogar de los programas sociales orientados a satisfacer las necesidades relativas a estos componentes.

2. Participación del hogar en programas sociales orientados al fortalecimiento de las capacidades de autosostenimiento del hogar.

3. Participación del hogar en procesos de retorno o reubicación y acceso a los incentivos que el gobierno diseñe para estos fines.

4. Generación de un ingreso propio que le permite al hogar suplir de manera autónoma estos componentes.

5. Participación del hogar en programas de empleo dirigidos a las víctimas […]”.

Indicó que con la acreditación de cualquiera de estas situaciones se entenderá que las víctimas han restablecido su situación económica, garantizando su acceso efectivo a componentes básicos de alimentación, alojamiento temporal, salud, educación; sin embargo, hasta la fecha no se encuentra inmerso en ninguna de las causales para la susp ensión de su ayuda humanitaria.

Manifestó que el Estado ofrece a la población desplazada la ayuda humanitaria a fin de proteger el mínimo vital y la dignidad humana de las personas en situación de desplazamiento, igualmente señaló dos tipos de personas desplazadas como titulares de un derecho mínimo a recibir ayuda humanitaria de emergencia durante un periodo de tiempo mayor al que fijó la Ley, entre estos i) quienes estén en situación de urgencia extraordinaria, y ii) quienes no estén en condiciones de sumir su auto sostenimiento.Accionante: Rodulfo Cerquera López Radicación: 11001-33-35-014-2021-00395-01

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Manifestó que su paso a la etapa de sostenibilidad no ha sido posible por falta

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Manifestó que su paso a la etapa de sostenibilidad no ha sido posible por falta de apoyo del estado y la falta de mecanismos que ayuden a que sea auto sostenible, además su estado de vulnerabilidad permanece vigente.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora Ana María Vargas Rojas.

2. Finalidad de la Acción de Tutela.

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, l os derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco pa ra desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cu ando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se

1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la

para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se

1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.Accionante: Rodulfo Cerquera López Radicación: 11001-33-35-014-2021-00395-01

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requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constituc ional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger

excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constituc ional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.-

3. Derecho fundamental de petición

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:

“[…] Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar,

otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos […]” (subrayado y negrilla fuera del texto).

2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: Rodulfo Cerquera López Radicación: 11001-33-35-014-2021-00395-01

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La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:

“[…] La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.

La Corte Constitucio nal se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las c uales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".

consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las c uales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".

A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:

"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple c on estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula

a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particular es, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalarAccionante: Rodulfo Cerquera López Radicación: 11001-33-35-014-2021-00395-01

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el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisione s de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y

que la Corte Constitucional ha confirmado las decisione s de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

  1. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 dela Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994."

Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.

Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional […]”3 (subrayado fuera del texto).

A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:

“[…] El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra función - facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder c

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