TA CUN - 11001-33-35-014-2021-00396-01-(26-01-2023)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-014-2021-00396-01-(26-01-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Digital
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., Veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Referencia : 11001-33-35-014-2021-00396-01
Demandante : Marco Aurelio Pardo Granados Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) / Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital Asunto : Reliquidación pensión
SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala, dentro del término legal1, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , señor Marco Aurelio Pardo Granados , en contra de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial celebrada el primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral de Bogotá D.C. - Sección Segunda, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Las pretensiones
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora, en síntesis, demandó:
a.- Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 6432 de 20 de noviembre de 2020 y 0985 de 1º marzo de 2021, por la cual se reconoció una pensión de jubilación.
a.- Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 6432 de 20 de noviembre de 2020 y 0985 de 1º marzo de 2021, por la cual se reconoció una pensión de jubilación.
b.- Que consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se condene al extremo pasivo a reconocer, liquidar y pagar todos los factores salariales en la prestación reconocida, solicitando: se tenga en cuenta que el demandante, cubrió el del 8% de los aportes como directivo docente rector a la seguridad social al FOMAG, así: Asignación básica: (Adicional rector 30% + Bonificación mensual Docentes + tres jornadas más 1000 Estud. + 35 Alimentac ión porcentual). Los otros factores: Prima de habitación + Prima de Habitación + Prima de vacaciones +Prima de navidad, fueron reconocidas en la Resolución 0174 de 2010, que es reliquidada luego de la renuncia del rector.
1 Previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -modificatorio del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 -, en su numeral 7º, que dispone: “(…) 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. (…)”11001-33-35-014-2021-00396-01 Segunda instancia
Página 2 de 21 cQue se condene al pago de los intereses moratorios y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos ley.
1.2. Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:
sentencia en los términos ley.
1.2. Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:
a.- Que el señor MARCO AURELIO PARDO GRANADOS se vinculó a la docencia estatal mediante Decreto 830 del 27 de junio de 1973 y se retiró del servicio por Resolución 3047 del 27 de noviembre de 2019.
b.- Que mediante Resolución N ° 0174 del 18 de enero de 2010, se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación por la suma de $2’490.200 MLC a partir del 9 de agosto de 2009, con todos los factores salariales percibidos en ese año, quien siguió vinculado por tener excepción de sueldo y pensión.
c.- Que mediante escrito radicado el 5 de febrero de 2020, bajo el N° 2020-PENS-001475 solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, dado el retiro voluntario del servicio a partir del 31 de diciembre de 2019 por Resolución N° 3047 del 27 de noviembre de 2019.
d.- Que por Resolución N° 6432 de 20 de noviembre de 2020, la Secretaria de Educación del Distrito Talento Humano – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, resolvió reliquidar una pensión de jubilación sin todos los factores salariales ; acto administrativo contra el cual interpuso recurso de reposición, desatándose aquel de manera desfavorable a los intereses de la parte demandante, confirmando la decisión en toda y cada una de sus partes mediante Resolución N° 0985 de 1º marzo de 2021.
manera desfavorable a los intereses de la parte demandante, confirmando la decisión en toda y cada una de sus partes mediante Resolución N° 0985 de 1º marzo de 2021.
1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes
1.3.1. Parte demandante
Indicó que , al poner de presente normativa y jurisprudencia relevante a la parte demandante, en la liquidación inicial se incluyeron todos los factores salariales por ser del Estatuto Docente (Decreto 2277 de 1979 y la Ley 91 de 1989, eximido de la ley 100 de 1989 y las Leyes 212 de 2003 y 797 de 2003 ), en la reliquidación se eliminaron derechos consagrados en el régimen pensional tomándose únicamente: Asignación Básica Mensual (Grado en el escalafón + 30% de rector + 20% de las jornadas dirigidas por el rector) eliminándose las primas de vacaciones, de servicios, de navidad y habitación, aplicando leyes de la que está exento.
Expresó que, los derechos que se reclaman en esta demanda fu eron adquiridos por el demandante con vinculación antes de 1979, realizando dos aclaraciones, por una parte,11001-33-35-014-2021-00396-01 Segunda instancia
Página 3 de 21 que los factores son de la carrera del docente y está en los haberes mensuales y en la resolución de pensión le fueron aceptados en 2010. Concluyendo que los factores salariales no pueden ser modificados por el FOMAG, porque no se puede ser desmejorar la pensión de jubilación.
resolución de pensión le fueron aceptados en 2010. Concluyendo que los factores salariales no pueden ser modificados por el FOMAG, porque no se puede ser desmejorar la pensión de jubilación.
1.3.2. Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital
Indicó que, la Ley 812 de 2003 fue reglamentada por los Decreto 2341 de 2003 y 3752 de 2003, normas que establecen la base de cotización de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG, en las cuales se indica que no podrá ser diferente a la base de cotización sobre la cual realiza aportes, que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 prevé las reglas para proceder al reconocimiento de las pensiones , en este caso los docentes, y la normatividad aplicable; adicionalmente, trae a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, donde se establecieron los lineamientos de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Que FOMAG tiene la función de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, en ese sentido, ninguna obligación podrá recaer, en cuanto al tema en cuestión, en cabeza de la Secretaria de Educación del Distrito. Que la decisión contenida en el acto acusado no corresponde a la voluntad de la Administración Distrital, pues fue la sociedad fiduciaria quien determinó que la parte convocante no tiene derecho a la reliquidación.
1.3.3. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG
En el curso de la audiencia inicial se estimó que esta entidad no contestó la demanda.
a la reliquidación.
1.3.3. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG
En el curso de la audiencia inicial se estimó que esta entidad no contestó la demanda.
En proveído adiado doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) se dispuso diferir la exceptivas de mérito y las mixtas, convocándose a la celebración de la audiencia inicial.
1.4. La sentencia de primera instancia
A través de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial celebrada el primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral de Bogotá D.C. - Sección Segunda, se negaron las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas procesales, consideró:
“(…) 10.2.1 En el sub lite está demostrado que el señor Marco Aurelio Pardo Granados se desempeñó como docente nacionalizado y directivo docente en propiedad, desde el 1° de abril de 1973, es decir, antes de la fecha de vigencia de la Ley 812 de 2003 - 27 de junio de 2003- . En consecuencia, su régimen pensional corresponde al previsto en las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional, anteriores a la Ley 100 de 1993.11001-33-35-014-2021-00396-01 Segunda instancia
Página 4 de 21 Mediante Resolución No. 0174 de 18 de enero de 2010, la Nación —Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría
Segunda instancia
Página 4 de 21 Mediante Resolución No. 0174 de 18 de enero de 2010, la Nación —Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación de Bogotá, le reconoció pensión de jubilación al señor Marco Aurelio Pardo Granados, en cuantía de $2.490.200, correspondiente al 75% del promedio de los factores de salario de asignación básica, sobresueldo, prima de alimentación, prima de habitación, prima de vacaciones y prima de navidad, devengados en el año anterior a la adq uisición del status pensional y efectiva a partir del 9 de agosto de 2009.
A través de la Resolución N°. 3047 de 27 de noviembre de 2019 se aceptó la renuncia presentada por el Directivo Docente Marco Aurelio Pardo Granados, efectiva a partir del 31 de diciembre de 2019. Lo anterior significa que el último año de prestación del servicio del accionante estuvo comprendido entre el 31 de diciembre de 2018 y el 30 de diciembre de 2019.
De lo expuesto y atendiendo al criterio de interpretación fijado por la Se cción Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, se considera que la parte demandante no tiene derecho a la reliquidación pensional incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro definitivo del servicio, puesto que, en el cálculo de la mesada pensional solo se deben incluir los que hayan servido de base para calcular los aportes y que se encuentran taxativamente enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
cálculo de la mesada pensional solo se deben incluir los que hayan servido de base para calcular los aportes y que se encuentran taxativamente enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
Conforme a lo anter ior, si bien durante el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2018 y el 30 de diciembre de 2019, el directivo docente Pardo Granados devengó: sueldo, sobresueldo, prima de alimentación, prima de habitación, sobresueldo doble / triple jornada, prima de servicios, bonificación mensual y primas de vacaciones y de navidad; y conforme al Formato Único para la Expedición de Certificados de Salario, expedido el 4 de febrero de 2020, los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones para segurid ad social -en generalfueron: sueldo, sobresueldo, prima de alimentación, sobresueldo doble / triple jornada y prima de vacaciones; esto no significa que en la reliquidación de la pensión pudieran incluirse factores diferentes a los previstos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.
La anterior interpretación ha sido reiterada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en decisiones posteriores a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Así, por ejemplo en la decisión del 27 de noviembre de 2021, proferida dentro del expediente N°. 76000-12-33000-2018-00838-01 (1151-21)6, la Alta Corporación al resolver un caso de reliquidación de pensión ordinaria docente, reiteró lo siguiente: (…) Por lo anterior, pese a que no está claro si los emolumentos que aparecen marcados con un
pensión ordinaria docente, reiteró lo siguiente: (…) Por lo anterior, pese a que no está claro si los emolumentos que aparecen marcados con un asterisco () fueron los mismos que sirvieron para calcular los aportes a pensión, puesto que la certificación de 4 de febrero de 2020 únicamente se refiere a “ Seguridad Social ” y la certificación expedida el 22 de junio de 20 22 y que se allegó con la contestación de la demanda, nada indica a ese respecto, considera el Despacho que no es determinante para decidir el presente asunto, dado que los factores de sobresueldo, prima de alimentación, sobresueldo doble / triple jornada y prima de vacaciones, no están taxativamente enunciados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, razón por la cual tampoco se podrían tener en cuenta para reliquidar la prestación pensional que actualmente devenga el accionante.
Sobre este punto, cabe advertir que, aunque el sobresueldo, sobresueldo doble triple jornada y la bonificación mensual no tienen vocación de integrar el ingreso base de liquidación, porque no se encuentran enlistadas en la Ley 62 de 1985, el Despacho mantendrá incólume ese reconocimiento pensional en aras de no hacer más gravosa la situación del demandante, quien no puede resultar afectado con una decisión judicial que reduzca el quantum del derecho pensional que le fue reconocido por la entidad en sede administrativa, pues tal aspecto no fue objeto de la demanda y en tal sentido, debe darse aplicación al principio de congruencia y favorabilidad.
Ahora, en relación con el deber que según la parte accionante tenía la entidad de mantener en la liquidación del IBL pensional los factore s que ya habían sido incluidos en la Resolución
favorabilidad.
Ahora, en relación con el deber que según la parte accionante tenía la entidad de mantener en la liquidación del IBL pensional los factore s que ya habían sido incluidos en la Resolución N°. 0174 de 18 de enero de 2010, especialmente las primas de alimentación, habitación, vacaciones y navidad, devengadas en el año anterior a la adquisición del status pensional, se considera que al provocarse un nuevo pronunciamiento administrativo de parte de Fonpremag, en vigencia de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, esa entidad estaba en la obligación de aplicar esa decisión judicial para decidir sobre la reliquidación de la pensión de jubilación, puesto que el Consejo de Estado estableció que la misma se aplicaría de forma retrospectiva a los casos pendientes de ser resueltos tanto en sede administrativa como judicial.11001-33-35-014-2021-00396-01 Segunda instancia
Página 5 de 21 En consecuencia, el Juzgado advierte que no se desvirtuó la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos demandados, razón por la cual, se negarán las pretensiones de la demanda. (…)” (Énfasis del texto)
1.5. Fundamento del recurso
La parte demandante , señor Marco Aurelio Pardo Granados , interpuso recurso de apelación en escrito radicado el 12 de septiembre de 2022 –mediante correo electrónicosolicitando se revoque la sentencia proferida en primera instancia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, consideró:
“(…) 1.- El Directivo Docente Rector señor MARCO AURELIO PARDO GRANADOS , ingresa a
acceder a las pretensiones de la demanda, consideró:
“(…) 1.- El Directivo Docente Rector señor MARCO AURELIO PARDO GRANADOS , ingresa a la docencia en 1973. Por cuenta del Distrito Especial y el Régimen pensional de la Caja de Presión Social del Distrito 55 años de edad y 20 años de servicio. Con la ley 91 de 1989, fue nacionalizado por ley 43 de 1975 y se determinó que la pensión era de 55 años, 20 de servicio y 75% de todos los factores salariales.
Las normas aplicables al caso: (…) La normatividad del demandante, como nacionalizado son las normas anteriores al ingreso antes de 1989 y mantendrá el régimen prestacional de que ha venido gozando y se inició con los Acuerdos 35 y 37 de 1933 expedidos por el Concejo Municipal de Bogotá. Luego fue nacionalizado por la Ley 43 de 1989 en el salario y prestaciones por la Ley 91 de 1989.
El demandante por ser anterior adquirió el derecho a pensión de gracia y pensión de jubilación.
Y, en relación con la Ley 812 de 2003, el Consejo de Estado fijó una regla para las pensiones de los docentes en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019: (…) En el caso concreto del directivo docente MARCO AURELIO PARDO GRANADOS, ninguno de los factores designados en la Ley 62 de 1985, incluidos la asignación básica no corresponden a los servicios que desempeñan los educadores (docentes y directivos docentes) y sobre eso factores no pueden aportar porque los educadores para el fondo prestacional.
corresponden a los servicios que desempeñan los educadores (docentes y directivos docentes) y sobre eso factores no pueden aportar porque los educadores para el fondo prestacional.
Y aclaro que la asignación básica de los directivos docentes rectores son los salarios que se determinan cada año por el Servicio Civil y la asignación básica corresponden (salario básico, porcentaje del rector y doble o triple jornada) es el salario y de acuerdo con el (%) del decreto de salarios y el FOMAG descuenta el porcentaje de ley. Los factores de los docentes están inscritos en cada entidad certific ada (municipio, distrito, departamento) y esos factores el FOMAG le descuento o no le descuenta.
Entonces, los factores a los que se le ha descontado son los que se deben incluir en la liquidación de la pensión de jubilación inicial o en la liquidación de spués de la exclusión del educador.
Los factores que se reconocieron en el acto administrativo inicial del señor MARCO AURELIO PARDO fue la Resolución 0174 de 2010. (…) Reconocidos Asignación básica y sobresueldo del 30%. (sueldo básico) y otros factores Prima de alimentación, Prima de habitación, Prima de Vacaciones, prima de navidad.
Son factores ya reconocidos y blindados por la Constitución Artículo 58. Derechos adquiridos y por el artículo No.97 del C.P.A.C.A. Revocación de actos concretos de carácte r particular y concreto (Resolución 142 de 2010.
Y lo sustento con el siguiente numeral de la sentencia de unificación (…) Los factores ya son parte del patrimonio del Directivo Docente Rector: Prima de habitación,
concreto (Resolución 142 de 2010.
Y lo sustento con el siguiente numeral de la sentencia de unificación (…) Los factores ya son parte del patrimonio del Directivo Docente Rector: Prima de habitación, prima de vacaciones y prima de navidad, se le reconocieron todos los factores salariales y en la reliquidación se eliminaron. Lo liquidaron como si la pensión fuera nueva y la solicitud del demandante es que no le eliminen sus derechos adquiridos.11001-33-35-014-2021-00396-01 Segunda instancia
Página 6 de 21 No se tuvo en cuenta por parte del FOMAG y del Juzgado 14 de Bogotá, que en el Formato de factores salariales, se indican los factores salariares sobre el cual se pagaron y no se tuvo en cuenta, por lo cual en este recurso indico.
En radicación de la reliquidación solicitada se anexa la prueba fundamental de los documentos entregados por la Secretaría de Educación del Distrito entidad certificada y que es la entregada de pagar los recursos de los docentes y de la empleadora al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y CERTIFICÓ QUE: (…) En la sentencia del 1 de septiembre de 2022, no se tuvo en cuenta el documento y solo se leyó la Ley 62 de 1985, artículo primero y los factores que en nada se asemejan a la labor de los docentes, y en concreto del análisis de la sentencia de unificación, para el caso concreto de MARCO AURELIO PARDO GRANADOS, de los factores de la ley 62 de 1985, no existen para los educadores. Pero en el mismo artículo se dice: “En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidará n sobre los mismos
para los educadores. Pero en el mismo artículo se dice: “En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidará n sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” (…) En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” (Resalto con negrillas porque esta afirmación se solicita la liquidación.)
Es decir, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden incluidos los docentes y directivos docentes se liquidarán los factores que haya sido base de liquidación para calcular los aportes.
En el salario en cada mensualidad se le hace le descuento para el FOMAG. (…) AL Directivo docente rector se le descontaron $ 552.000.00 al FOMAG como aporte de los factores de sueldo básico, adicional 30%, reconocimiento 3 jornadas, alimentación porcentual. En este mes el descuento debía ser de $ 551.003 y se descontaron $ 997 de demás. Que incluyen los $150 de habitación que son $12,19.
En conclusión, los factores salariales de la prima de alimentos ALIMPOR fue siempre pagada e igualmente la prima de habitación.
Al hacer la confrontación de los factores con los descuentos para la liquidación de la pensión o reliquidación de la pensión la aplicación de la Ley 62 de 1985, en el inciso final que dice: En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.
El directivo docente aportó para los factores relacionados con el empleo: el sueldo básico,
liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.
El directivo docente aportó para los factores relacionados con el empleo: el sueldo básico, 30% de rector, la triple jornada que están regladas por el decreto de salario docentes y la prima porcentual de alimentación y la prima de habitación.
En la Resolución 174 del 18/01 2010 se ordenó el pago de la pensión de jubilación del Directivo docente Rector MARCO AURELIO PARDO GRANADOS.
En esta resolución se liquidaron como factores de salario y parte integrante las primas de alimentación, de habitación, vacaciones y navidad.
En la resolución 174 /10, estos factores fueron incluidos en la liquidación y co mo tal el nuevo ordenamiento legal, debe respetar los derechos adquiridos y la resolución de pensión de jubilación es acto administrativo particular y concreto, por lo cual sus decisiones no se pueden revocar con el nuevo acto administrativo de reliquidación de la pensión.
Como consecuencia de la argumentación que presento en el recurso de apelación solicito que los factores de salario sean.
PRIMERO. Los que se pagaron al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Sueldo básico, asignación Ad icional de Rector 30%, Reconocimiento de Tres jornadas por más de 1000 estudiantes y prima de alimentación porcentual y prima de habitación) .
SEGUNDA: Las primas de navidad y vacaciones, que ya fueron incluidos en la Pensión de Jubilación Resolución 174 de 2010.
TERCERO: El artículo 53 de la C.P., que indica que las acciones laborales se fundan en la favorabilidad y anexo.
Jubilación Resolución 174 de 2010.
TERCERO: El artículo 53 de la C.P., que indica que las acciones laborales se fundan en la favorabilidad y anexo. (…)” (Énfasis del texto).11001-33-35-014-2021-00396-01
Segunda instancia
Página 7 de 21 Mediante providencia adiada treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) se resolvió conceder el recurso de apelación incoado en el efecto suspensivo.
En memorial allegado el 14 de octubre de 2022 -mediante correo electrónicopor parte del extremo dema ndado, presentó escrito en el cual realiza pronunciamiento sobre el recurso de apelación incoado, donde expresó
“(…) Siendo así las cosas, ha sido aceptado que el régimen prestacional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la expedición de la Ley 812, es decir, al 27 de junio de 2003.
De lo anterior resulta que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, es el aplicado a todos los empleados públicos regidos por la Ley 33 de 1985, en los términos del artículo 1º: (…) En consecuencia a los docentes nacionales, se les debe liquidar su pensión con el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante al último año de servicio. (…) Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de
(…) Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. (…) La jurisprudencia del Consejo de Estado señaló en reiteradas ocasiones que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, comprende la edad, el tiempo y el monto del régimen pensional al que se venía cotizando, entendiendo este último, no solo como un porcentaje, sino como un conjunto de conceptos, que incluye la manera y el tiempo de liquidación (I.B.L.) que disponía cada régimen pensional, así como los factores a tener en cuenta al momento de realizar el reconocimiento de la pensión. (…) Como se ha dicho, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia.
No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado a partir de la sentencia de 4 de agosto de 2010,
pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado a partir de la sentencia de 4 de agosto de 2010, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada (…)”
1.6. Del procedimiento en segunda instancia
En proveído con calenda primero (1°) de noviembre de dos mil veintidós (2022), procedió de conformidad con el numeral 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, esto es, admitiéndose el recurso de apelación incoado y una vez surtido el trámite correspondiente, se ingresara el expediente para proferir la sente ncia del caso en concreto.
De esta forma, una vez visto el informe al Despacho , y evidenciadas las últimas actuaciones en el sistema de gestión electrónica SAMAI, se pone de presente que las11001-33-35-014-2021-00396-01 Segunda instancia
Página 8 de 21 partes -exceptuando el escrito de pronunciamiento sobre el recurso de apelación-, como la Agencia del Ministerio Público, guardaron silencio posterior a la providencia en cita.
2. CONSIDERACIONES
2.1. El problema jurídico
El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si es dable revocar la sentencia de primera instancia por la cual se negaron las pretensiones, y en su luga r, ha de
2.1. El problema jurídico
El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si es dable revocar la sentencia de primera instancia por la cual se negaron las pretensiones, y en su luga r, ha de reconocerse al señor Marco Aurelio Pardo Granados la reliquidación de la pensión, en los términos solicitados en la demanda.
2.2. Los hechos probados
a.- El Subsecretario de Gestión Institucional, en nombre y representación de FOMAG , mediante Resolución N° 0174 del 18 de enero de 2010 , reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación, por el tiempo prestado como docente de vinculación nacionalizado -fruto de la solicitud radicada el 2 de septiembre de 2009 bajo el No. 2009PENS-12541-, donde se consideró:
“(…) Que de los anteriores documentos se estableció que nació el 08/08/1954.
Que de acuerdo con el certificado de historia laboral No. 151106 del 02/09/2009 expedido por el grupo de certificaciones laborales de la Secretaría de Educación el (la) educador(a) ha venido prestando sus servicios así: Nombrada(o) por Decreto No. 1095 del 27/06/79, a partir del 01/04/73 con vinculación vigente.
Que adquirió el status de Jubilado(a) el 08/08/2009, fecha en la que se encontraba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
…, aprobó el proyecto de resolución mediante el cual se reconocer la presente prestación incluyendo la siguiente liquidación:
Asignación Básica Sobresueldo Prima de Alimentación
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
…, aprobó el proyecto de resolución mediante el cual se reconocer la presente prestación incluyendo la siguiente liquidación:
Asignación Básica Sobresueldo Prima de Alimentación Prima de Habitación Prima Especial Subsidio de Transporte Reajuste 25% y 50% Sobresueldo Acuerdo 11 Auxilio de Movilización Compensación Horas Subsidio de Transporte Acuerdo 11 Doble / Triple Jornada Prima de Vacaciones Prima de Navidad TOTAL $2’240.195,00 $448.039,00 $268.824,00 $150,00 ,00 ,00 ,00 ,00 ,00 ,00 ,00 ,00 $117.748,00 $245.309,00 $3’320.266,00
Que el valor de la pensión a reconocer es de $2’490.200 correspondiente a un 75% del promedio de salarios del Año de servicios anterior al cumplimiento de la fecha status de pensionado, efectiva a partir del 09/08/2009.
Que son disposiciones aplicables entre otras las Leyes 33 de 1985, 6
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