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TA CUN - 11001-33-35-014-2021-00399-01-(02-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-014-2021-00399-01-(02-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RECONOCIMIENTO PRIMA DE MEDIO AÑO – Declara configurado el acto ficto derivado del silencio administrativo negativo de la entidad demandada.RADICACIÓN: 11001-33-35-014-2021-00399-01

DEMANDANTE: MYRIAM CECILIA GARNICA ARIAS

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 –Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-33-35-014-2021-00399-01

DEMANDANTE: MYRIAM CECILIA GARNICA ARIAS DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO y BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL –

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

TEMA: Reconocimiento prima de medio año.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

No.021

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada de la parte demandante, contra la Sentencia del 11 de agosto de 202 2 proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá D.C.- Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la

de la parte demandante, contra la Sentencia del 11 de agosto de 202 2 proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá D.C.- Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría de Educación de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , solicitó que se declare la nulidad del acto ficto presunto negativo producto de la falta de respuesta a la petición radicada el 21 de septiembre de 20 19, ante la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. - en nombre y representación de la NaciónMinisterio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Socia les del Magisterio, que negó a la accionante el reconocimiento de la prima de junio, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, al haber sido vinculado primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.RADICACIÓN: 11001-33-35-014-2021-00399-01

DEMANDANTE: MYRIAM CECILIA GARNICA ARIAS

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 –Bogotá D.C. – Colombia 2

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocerle y pagarle a la actora, la prima

2

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocerle y pagarle a la actora, la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, al no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculada por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, a partir del 29 de marzo de 2017, equivalente a una mesada pensional; reajustarle la pensión sobre el monto inicial ; pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de su consolid ación hasta la inclusión en nómina , y que el incremento se siga realizando sobre las mesadas futuras; pago de los ajustes; pago de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena, y costas.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Manifestó, la apoderada de la accionante, que la señora Myriam Cecilia Garnica Arias, fue vinculada por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1 de enero de 19 81, en razón a ello , en su condición de pensionada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no tiene derecho a que CAJANAL, hoy la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP”, no se le reconoció en su favor “pensión gracia”.

Agregó, que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le

no tiene derecho a que CAJANAL, hoy la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP”, no se le reconoció en su favor “pensión gracia”.

Agregó, que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció pensión de jubilación a la docente Myriam Cecilia Garnica Arias, a través de la Resolución No. 0682 del 25 de enero de 2018, sin que le fuera reconocida la prima de medio año, consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida en audiencia inicial del 11 de agosto de 20221, negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Secretaría de Educación de Bogotá, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Expuso, teniendo en cuenta que la accionante causó su derecho a la pensión después del 31 de julio de 2011, es evidente que no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio o prima de medio año.

1 Acta de reparto con fecha de 26 de octubre de 2022.RADICACIÓN: 11001-33-35-014-2021-00399-01

DEMANDANTE: MYRIAM CECILIA GARNICA ARIAS

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 –Bogotá D.C. – Colombia 3 Destacó que, la cuantía de la prestación reconocida fue superior a 3 salarios

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 –Bogotá D.C. – Colombia 3 Destacó que, la cuantía de la prestación reconocida fue superior a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año en que cumplió su requisito pensional (2017), cuyo salario mínimo mensual correspondía a $737.717 que multiplicado por 3 ascendía a la suma de $2.213.151, suma evidentemente inferior a la cuantía pensional reconocida a la demandante , en el monto de $2.979.032.oo

Precisó, que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por cuanto adquirió el estatus pensional el 30 de marzo de 201 7, esto es, con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.

Sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, expone que mediante la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuya finalidad, entre otras , es el pago de las prestaciones sociales a sus afiliados2.

En cuanto manejo de los recursos de Fonpremag, señala que, el artículo 3 de la Ley 91 de 1989, dispuso que el Gobierno Nacional suscribiría un contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta, encargada de su administración.

la Ley 91 de 1989, dispuso que el Gobierno Nacional suscribiría un contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta, encargada de su administración.

En relación con el trámite de las solicit udes de reconocimiento y pago de prestaciones pensionales de los docentes, afirma, que el artículo 569 de la Ley 962 de 2005, estipula que serán reconocidas y pagadas por el Fondo del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien lo administre. Agrega que el acto en todo caso debe ser elaborado por la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada a la que se encuentre vinculada la docente. Así, la competencia para el reconocimiento de prestaciones sociales del magisterio está asignada a Fonpremag.

Por lo anterior , el Distrito de Bogotá - Secretaría de Educación, no está legitimado en la causa para responder por las pretensiones pensionales y lo que de ella se derive, dado que no es el llamado a realizar el p ago de las mismas a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones So ciales del Magisterio, pues sólo actúa en nombre y representación del Fonpremag.

4. Recurso de apelación

La apoderada de la parte demand ante interpuso recurso de apelación, a través de memorial visible en la carpeta 28 del expediente digital, y explicó

2“ARTÍCULO 5o. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. (…)” (Negrillas propias)RADICACIÓN: 11001-33-35-014-2021-00399-01

Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. (…)” (Negrillas propias)RADICACIÓN: 11001-33-35-014-2021-00399-01

DEMANDANTE: MYRIAM CECILIA GARNICA ARIAS

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 –Bogotá D.C. – Colombia 4 que al revisar minuciosamente el contenido del acto legislativo 01 de 2005 , “se protegió la ley 91 de 1989, que es la ley que contiene los parámetros para el reconocimiento de las pensiones a los docentes de la educación pública en Colombia, y donde se incluy e la prima de medio año equivalente a una mesada pensional a los pensionados del Magisterio, la cual está consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 destinada de manera especial para los profesores afiliados al FOMAG que por haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia”.

Mencionó que, la prima de mitad de año es un beneficio que se le otorgó a los docentes que no tienen derecho a la pensión gracia, considerado como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación, al cual tienen derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Por último, señaló, que la actora cumplió con los requisitos establecidos en la anterior disposición, para obtener el reconocimiento a la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, ya que se vinculó al magisterio el

Por último, señaló, que la actora cumplió con los requisitos establecidos en la anterior disposición, para obtener el reconocimiento a la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, ya que se vinculó al magisterio el 08 de febrero de 1993 -Resolución No. 0682 del 25 de enero de 2018 -, esto es posterior al 01 de enero de 1981.

Por lo anterior, solicita se acceda a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo demandando y se ordene el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 17 de enero de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia del 11 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las súplicas de la demanda y no condenó en costas.

Como no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no hay lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de confo rmidad a lo establecido en el numeral 5º3 el artículo 67 de la Ley 2080 de 20214, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

5.1. Ministerio Público

3 Artículo 67. Modifíquese el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia

3 Artículo 67. Modifíquese el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará d e acuerdo con el siguiente procedimiento: (...) 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 4 Norma vigente a partir del 25 de enero de 2021, fecha de su publicación de conformidad con el artículo 86 ídem.RADICACIÓN: 11001-33-35-014-2021-00399-01

DEMANDANTE: MYRIAM CECILIA GARNICA ARIAS

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 –Bogotá D.C. – Colombia 5 La Agente del Ministerio Público, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la señora Myriam Cecilia Garnica Arias tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la mesada pensional adicional de junio consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

2. Normatividad aplicable

2.1. Naturaleza y presupuestos de la mesada adicional de junio para pensionados o mesada 14.

de 1989.

2. Normatividad aplicable

2.1. Naturaleza y presupuestos de la mesada adicional de junio para pensionados o mesada 14.

La Ley 91 de 19895, en su artículo 15, dispuso:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de graci a, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la

siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

5 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”RADICACIÓN: 11001-33-35-014-2021-00399-01

DEMANDANTE: MYRIAM CECILIA GARNICA ARIAS

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 –Bogotá D.C. – Colombia 6

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año e quivalente a una mesada pensional”.

De lo anterior, se advierte que la norma creó la “ prima de medio año” equivalente a una mesada pensional, para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, y aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990 que cumplan los requisitos de ley y gocen de pensión de jubilación, la cual se rige por el régimen vigent e de los pensionados del sector público nacional.

1990 que cumplan los requisitos de ley y gocen de pensión de jubilación, la cual se rige por el régimen vigent e de los pensionados del sector público nacional.

Posteriormente, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, sobre la me sada adicional de junio, estableció lo siguiente:

“ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES en sentencia C-409 de 1994> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes d el primero (1o) de enero de 1988 , tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión s in que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. (Las expresiones del parágrafo subrayadas, fueron declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -529 de 1996 del 10 de octubre de 1996)”.

Por lo tanto, se creó a favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez

Constitucional mediante Sentencia C -529 de 1996 del 10 de octubre de 1996)”.

Por lo tanto, se creó a favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, una mesada adicional equivalente a 30 días de la pensión, pagadera en el mes de junio de cada año.

Sin embargo, el artículo 279 de la ley ibidem, contempló algunas excepciones a la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social allí contenido, entreRADICACIÓN: 11001-33-35-014-2021-00399-01

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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 –Bogotá D.C. – Colombia 7 ellas, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989. Al respecto se dispuso:

“ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1 214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 ,

partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida (…)” Así entonces, entiende la Sala que, en principio, el beneficio establecido en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 relacionado con la mesada adicional de junio, excluyó a los docentes afilia dos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. No obstante, l a Corte Constitucional estudio una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 142 (parcial) de la Ley ibidem y en Sentencia C – 409 de 1994, declaró inexequibles algunos apartes del artículo. Al respecto, en la sentencia de constitucionalidad, se consideró: “Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ‘cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988’, consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se ‘cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994’, excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con

de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se ‘cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994’, excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988. Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilaciónRADICACIÓN: 11001-33-35-014-2021-00399-01

DEMANDANTE: MYRIAM CECILIA GARNICA ARIAS

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 –Bogotá D.C. – Colombia 8 sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como l o es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos l egales correspondientes. Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a

que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos l egales correspondientes. Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1o. de Enero de 1988. (…)” Luego fue expedida la Ley 238 de 1995 “Por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993”, que estableció: “Artículo 1º. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".

Con lo anterior, se permitió entonces a los regímenes especiales exceptuados -entre ellos a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteriodisfrutar los beneficios establecidos en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 , esto es, del reajuste de las pensiones conforme al I.P.C. (artículo 14) y el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio o mesada 14 (artículo 142), sin que ello implicara modificar esos regímenes.

A su turno, l a Ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 -2006, hacia un Estado comunitario” , respecto al régimen prestacional de los docentes oficiales, contempló:

A su turno, l a Ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 -2006, hacia un Estado comunitario” , respecto al régimen prestacional de los docentes oficiales, contempló:

“Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales . El régimen prestación al de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en v igencia de la presente ley”. (Negrilla extratexto).

En criterio de la Sala, se ratificó el régimen prestacional previsto en la Ley 91 de 1989 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, extendiendo su vigencia para los docentes que se vincularon no solo antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, sino también para todos aquellos que se vincularon antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003.RADICACIÓN: 11001-33-35-014-2021-00399-01

DEMANDANTE: MYRIAM CECILIA GARNICA ARIAS

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 –Bogotá D.C. – Colombia 9 Posteriormente, fue expedido el Acto Legislativo 01 de 2005, publicado en el Diario Oficial el 25 de julio de 2005, y en su artículo 1°, eliminó la mesada catorce, en todos los regímenes pensionales (general y especial) al regular lo siguiente:

“Artículo 1.- (…) [Inciso octavo] Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a

catorce, en todos los regímenes pensionales (general y especial) al regular lo siguiente:

“Artículo 1.- (…) [Inciso octavo] Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…) Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.”

Como se aprecia, continuarán recibiendo la mesada catorce aquellas personas cuyo derecho se cause antes del 31 de j ulio de 2011, siempre y cuando el monto de la pensión sea igual o inferior a tres salarios mínimos.

Así las cosas, tienen derecho a la mesada catorce i) quienes tuvieran reconocida su pensión con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio); ii) quienes no estén pensionados para esa misma fecha, pero se causó la pensión a su favor, con anterioridad; iii) quienes devenguen una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando la misma se cause antes del 31 de julio de 2011.

En este punto, no sobra recordar , de acuerdo con las disposiciones del Acto Legislativo, la pensión se adquiere una vez se cumplan los requisitos para

cuando la misma se cause antes del 31 de julio de 2011.

En este punto, no sobra recordar , de acuerdo con las disposiciones del Acto Legislativo, la pensión se adquiere una vez se cumplan los requisitos para acceder a ella, independientemente de la fecha en que se haga su reconocimiento.

Ahora bien, en criterio de esta Sala, el Acto Legislativo no contempló excepción alguna para los trabajadores -sujetos al régimen pensional general o a alguno especialque a la entrada en vigencia de la reforma constitucional estuvieren próximos a pensionarse. En otras palabras, la reforma constitucional, eliminó la mesada catorce, lo que significa que dicha regla es aplicable a todos los regímenes pensionales.

La anterior conclusión tiene asidero en la sentencia C -277 de 2007, 6 en la cual, la Corte Constitucional indicó que el legislador sólo dejó a salvo de la eliminación de la mesa da 14, a aquellas personas que reúnen la exigencia

6 Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.RADICACIÓN: 11001-33-35-014-2021-00399-01

DEMANDANTE: MYRIAM CECILIA GARNICA ARIAS

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 –Bogotá D.C. – Colombia 10 descrita en el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de

2005. Al respecto señaló la Corte:

“…vale decir que, el contenido que no se aprobó inicialmente, relativo al inciso 8° del acto legislativo en mención, tenía el alcance de eliminar

2005. Al respecto señaló la Corte:

“…vale decir que, el contenido que no se aprobó inicialmente, relativo al inciso 8° del acto legislativo en mención, tenía el alcance de eliminar totalmente la mesada catorce. Y, como ese era su alcance, eso fue justamente lo que no se aprobó por parte de la Plenaria del Senado. De otro lado, el contenido que se sometió a votación al día siguiente, relativo al mismo inciso, tenía por el contrario el alcance de eliminar la mesada catorce salvo a aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán 14 mesadas pensionales al año . Esto quiere decir que hubo una decisión negativa respecto de un texto, pero una positiva respecto de otro texto sobre el mismo tema...”

Así las cosas, ha de concluirse que quienes adquieran el derecho a pensionarse a partir del 25 de julio del 2005 únicamente percibirán trece (13) mesadas pensionales, con excepción de quienes obtengan una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos, tendrán derecho a catorce (14) mesadas siempre y cuando la pensión se haya causado antes del 31 de julio de 2011.

2.2. Acto ficto negativo.

Según lo establecido con el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 (enero 18) , transcurrido el término de tres meses contados a partir de la presentación de una petición, sin haberse obtenido respuesta, se entenderá que es negativa.

Por lo anterior, habiendo transcurrido más de tres (3) meses sin que la

transcurrido el término de tres meses contados a partir de la presentación de una petición, sin haberse obtenido respuesta, se entenderá que es negativa.

Por lo anterior, habiendo transcurrido más de tres (3) meses sin que la administración hubiera dado respuesta a la petición del actor se configura la existencia del acto administrativo ficto negativo en relación con dicha petición.

El Consejo de Estado7, señaló, que ante el vencimiento del plazo consagrado en la ley como requisito para la ocurrencia del silencio administrativo negativo sustancial o inicial, el peticionario, en cuyo beneficio y garantía se ha consagrado la institución, podrá: i) continuar esperando a que la Administración resuelva o decida su solicitud, tiempo durante el cual la autorid

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