TA CUN - 11001-33-35-014-2021-00427-01-(27-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-014-2021-00427-01-(27-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)
Radicación nro.: 110013335014-2021-00427-01
Accionante: Brayan Yamit Suba Maldonado
Accionada: Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -
COMEB-PICOTA
Acción: Impugnación de Tutela
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN interpuesta por el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ -COMEB-PICOTApor conducto de la Responsable del Grupo de Gestión Legal al Interno, doctora Claudia Marcela Ramírez Moreno , contra el fallo proferido el 2 de diciembre de 202 1 por el JUZGADO CATORCE
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C .-
SECCIÓN SEGUNDA-, el cual dispuso:
«PRIMERO: Amparar el derecho fundamental de petición del accionante Brayan Yamit Suba Maldonado, por las consideraciones expuestas en esta tutela.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se le ordena al Director del Centro Penitenciario y Carcelario COMEB “La Picota” y al Asesor Jurídico de la misma autoridad , que en el término de cuarenta y ocho (48) hor as siguientes a la notificación
Director del Centro Penitenciario y Carcelario COMEB “La Picota” y al Asesor Jurídico de la misma autoridad , que en el término de cuarenta y ocho (48) hor as siguientes a la notificación de la presente providencia, envíen con destino al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá los certificados de cómputo de trabajo y/o estudio y de conducta, así como la cartilla biográfica del intern o Brayan Yamit Suba Maldonado, correspondientes al periodo comprendido entre octubre de 2020 y agosto de 2021, si aún no lo ha hecho.
(…)»2
Radicación nro.: 110013335014-2021-00427-01
Accionante: Brayan Yamit Suba Maldonado Accionada: Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COMEB-PICOTA
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. HECHOS
Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 a 20 del archivo digital 02ExpedienteDigitalizado.pdf):
1.1.1. Manifiesta el señor BRAYAN YAMIT SUBA MALDONADO que, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, el 8 de julio de 2021, el evó escrito ante la Oficina Jurídica del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ -COMEB-PICOTA-, por medio del cual solicitó la entrega de la documentación relacionada al «cómputo de conducta resolución favorable» y la cartilla biográfica, con el fin
PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ -COMEB-PICOTA-, por medio del cual solicitó la entrega de la documentación relacionada al «cómputo de conducta resolución favorable» y la cartilla biográfica, con el fin de que esa información se tuviera en cuenta para efectos de la redención de la condena impuesta.
1.1.2. Reclama que a la fecha no ha recibido respuesta alguna, además afirma que el 26 de julio de 2021, el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le solicito a precitado centro carcelario enviara la documentación respectiva para estudiar si tiene derecho a la redención de la pena o algún beneficio o subrogado. Sin embargo, remata, esa au toridad accionada ha omitido efectuar tal remisión.
1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA
1.2.3. Una vez remitida por competencia por el Consejo de Estado por auto de 3 de noviembre de 2021, m ediante proveído de 23 de noviembre siguiente , el
JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN SEGUNDA-, admitió la Acción de Tutela instaurada por el señor BRAYAN YAMIT SUBA MALDONADO contra el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ - COMEB-PICOTA-, entidad a la cual requirió para que en el término de dos (2) días se pronunciara al respecto.
1.2.4. Pese a ser debidamente notificado, la autoridad carcelaria guardó silencio, por lo que el despacho judicial aplicó la presunción de veracidad consagrada en
días se pronunciara al respecto.
1.2.4. Pese a ser debidamente notificado, la autoridad carcelaria guardó silencio, por lo que el despacho judicial aplicó la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.3
Radicación nro.: 110013335014-2021-00427-01
Accionante: Brayan Yamit Suba Maldonado Accionada: Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COMEB-PICOTA
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A
El juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela y tener como ciertos los hechos esbozad os en la demanda, concedió el amparo de l derecho fundamental de petición deprecado por el interno BRAYAN YAMIT SUBA MALDONADO al considerar que el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ -COMEB-PICOTAno dio respuesta a las solicitud elevada tendiente a que por parte de ese centro carcelario se remitieran los certificados de conducta, cartilla biográfica y redención de la pena por trabajo y/o estudio, al Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medida s de Seguridad de Bogotá para resolver lo pertinente.
III. I M P U G N A C I Ó N
Mediante memorial remitido por correo electrónico el 7 de diciembre de 2021, el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ -COMEB-PICOTApor intermedio de
Mediante memorial remitido por correo electrónico el 7 de diciembre de 2021, el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ -COMEB-PICOTApor intermedio de la Responsable del Grupo de Gestión Legal al Interno manifestó la imposibilidad de cumplimiento a lo ordenado por el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JU DICIAL DE BOGOTÁ D.C. - SECCIÓN SEGUNDAen la sentencia de tutela de 2 de diciembre de 2021 , al indicar que una vez verificado el aplicativo de información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario -SISIPECse pudo evidenciar que el accionante ingresó en detención intramural el 13 de agosto de 2019 y el 2 de diciembre de 2021 fue trasladado por orden del Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a la CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE CHOCONTÁ (CUNDINAMARCA), por lo que, concluyó, los trámites administrativos para la remisión de la documentación con destino al despacho encargado de vigilar la pena, a fin de resolver los beneficios o subrogados penales a que pueda tener derecho, es de resorte excl usivo de esa institución carcelaria lo que torna improcedente dar cumplimiento a la orden impartida. Por ello, mencionó que remitió por competencia vía correo electrónico, la acción de amparo a ese centro carcelario para lo de su cargo. }4
Radicación nro.: 110013335014-2021-00427-01
Accionante: Brayan Yamit Suba Maldonado
electrónico, la acción de amparo a ese centro carcelario para lo de su cargo. }4
Radicación nro.: 110013335014-2021-00427-01
Accionante: Brayan Yamit Suba Maldonado Accionada: Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COMEB-PICOTA
IV. C O N S I D E R A C I O N E S
La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la person a, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.
A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulner ados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.
4.1. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.
4.1. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
Consagrado en el artículo 23 de la Constituci ón, se entiende como el derecho que tienen todos los ciudadanos de elevar peticiones a las autoridades por motivos de interés particular o general. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el núcleo esencial del derecho de petición se encuentra satisfecho una vez se suministra una respuesta oportuna, de fondo y congruente a la solicitud elevada y ésta sea debidamente comunicada1.
En este sentido, debe entenderse que la obligación de dar una respuesta no supone el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario, sino tan solo la exigencia de contestar la solicitud presentada por el ciudadano de manera completa y oportuna.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-1128 de 2008 M.P.: Rodrigo Escobar Gil.5
Radicación nro.: 110013335014-2021-00427-01
Accionante: Brayan Yamit Suba Maldonado Accionada: Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COMEB-PICOTA
Por su parte, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición, determina que toda actuación iniciada por cualquier persona ante las autoridades supone el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesario invocarlo. Por medio de éste se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad, la definición de una situación
persona ante las autoridades supone el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesario invocarlo. Por medio de éste se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad, la definición de una situación jurídica y el requerimiento de información, entre otras.
En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha entendido, de manera general, que es un derecho que involucra dos momentos diferentes: «el de la recepción y trámite de la solicitud, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante». Por lo tanto, al dar una respuesta, las entidades administrativas deben cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolución clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado, y la iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud. Así, el derecho de petición se vulnera cuando se vence el término sin respuesta o, cuando oportun amente respondida, no se cumplen los referidos requisitos: oportunidad, respuesta clara y comunicación de la respuesta a la solicitud. No obstante, lo anterior no implica la aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta con una respuesta escrita.
Por otro lado, el alto tribunal constitucional ha entendido que el derecho de petición es un instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, al respecto ha manifestado:
«(…) el funcionario público debe ser formado en una cultura que marque un énfasis en la necesidad de servir diligentemente a los ciudadanos y en especial a aquellos que se encuentren marginados por la pobreza, por la
fundamentales, al respecto ha manifestado:
«(…) el funcionario público debe ser formado en una cultura que marque un énfasis en la necesidad de servir diligentemente a los ciudadanos y en especial a aquellos que se encuentren marginados por la pobreza, por la indefensión, por la ignorancia, por las necesidades de toda índole, tanto más cuanto como bien lo se ñala la sentencia de la Corte Constitucional T-307 de 1999, ‘esas condiciones de pobreza y vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta 'invisibilidad' de esos grupos sociales.(…)
La Corte se ha pronunciado, además, a favor de una modalidad reforzada del derecho de petición que exige a los funcionarios y servidores públicos atender de modo especialmente cuidadoso ‘las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de qu e las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas.»6
Radicación nro.: 110013335014-2021-00427-01
Accionante: Brayan Yamit Suba Maldonado Accionada: Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COMEB-PICOTA
Según lo expuesto, le corresponde a las autoridades la obligación de suministrar una respuesta clara, oportuna, congruente y de fondo a las solicitudes realizadas por los ciudadanos.
4.1.1. El derecho de petición en el marco de la emergencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada por el Gobierno Nacional
Se hace necesario para la Sala precisar que, en cuanto a la normatividad que regula la oportunidad para dar respuestas a los diferentes solicitudes, en ejercicio
Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada por el Gobierno Nacional
Se hace necesario para la Sala precisar que, en cuanto a la normatividad que regula la oportunidad para dar respuestas a los diferentes solicitudes, en ejercicio del derecho fundamental de petición, los artículos 13 a 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fueron sustituidos por la Ley 1755 de 201 5 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
De manera que, toda petición deberá ser resuelta dentro de los quince (15) días siguientes a su radicación, salvo norma legal que imponga un término distinto o en aquellos asuntos en los que se soliciten documentos o se eleve consulta sobre los temas a cargo de una autoridad, eventos en los cuales las peticiones deberán resolverse dentro de los 10 o 30 días siguientes a la recepción, respectivamente, según sea el caso. No obstante, con ocasión de la pandemia del Covid -19, el Gobierno Nacional por medio del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 declaró el «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días» con el fin de adoptar todas las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir: a) la propag ación del Covid -19 (Coronavirus), y b) la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional.
Fue así como, entre otros, se expidió el Decreto 491 de 28 de marzo 2020 mediante el que en su artículo 5°, amplió los términ os de respuesta a los
sectores de la vida nacional.
Fue así como, entre otros, se expidió el Decreto 491 de 28 de marzo 2020 mediante el que en su artículo 5°, amplió los términ os de respuesta a los escritos de petición pasando de 15 a 30 días hábiles; las peticiones de documentos a 20 días hábiles a partir de su recepción y las peticiones sobre temas relacionados con materias a su cargo se deberán resolver en máximo 35 días hábiles después de su recepción.7
Radicación nro.: 110013335014-2021-00427-01
Accionante: Brayan Yamit Suba Maldonado Accionada: Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COMEB-PICOTA
4.2 CASO CONCRETO
En el caso sub examine , se tiene que el señor BRAYAN YAMIT SUBA MALDONADO interpuso acción de tutela contra el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ - COMEB-PICOTApor considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, ante la omisión de esa entidad de dar una respuesta a la petición que incoó el 8 de julio de 2021, tendiente a solicitar los documentos referentes al «cómputo de conducta resolución favorable » y la cartilla biográfica, con el fin de que esa información se tuviera en cuenta por parte del Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá p ara fines de redención de la pena.
Por su parte, el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN SEGUNDA-, previa aplicación del
de la pena.
Por su parte, el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN SEGUNDA-, previa aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 en lo que a la presunción de veracidad se refiere, concedió el amparo invocado al encontrar que se vulneró el derecho fundamental de petición, por cuanto la citada entidad no dio respuesta en los términos previstos para ello, de manera que le ordenó remitir los prenotados documentos al despacho judicial que vigila la condena.
Decisión anterior que no comparte el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ -COMEB-PICOTAante la imposibilidad de dar cumplimiento a lo ordenado, puesto que, aduce, es
la CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE CHOCONTÁ
(CUNDINAMARCA), la que tiene a su cargo efectuar los trámites administrativos ante el Ju zgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá como quiera que el tutelante fue allí trasladado desde el 2 de diciembre de 2021.
Visto lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si la entidad enjuiciada trasgredió el derecho fundamental de petición.
Descendiendo al sub lite, observa la Sala que el 8 de julio de 2021, el señor BRAYAN YAMIT SUBA MALDONADO presentó escrito de pe tición ante el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ -COMEB-PICOTA- (lugar donde se encontraba recluido para la fecha ), por el cual solicitó la entrega de la documentación relacionada al «cómputo de8
COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ -COMEB-PICOTA- (lugar donde se encontraba recluido para la fecha ), por el cual solicitó la entrega de la documentación relacionada al «cómputo de8
Radicación nro.: 110013335014-2021-00427-01
Accionante: Brayan Yamit Suba Maldonado Accionada: Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COMEB-PICOTA
conducta resolución favorable» y la cartilla biográfica, con el fin de que esa información se tuviera en cuenta por el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para efectos de la redención de la condena impuesta.
En ese orden, la accionada conta ba con el término de veinte (20) días hábiles a partir de su recepción (8 de julio de 2021) para dar respuesta a la solicitud de documentos incoada (más no de diez (10) días como erradamente lo indicó el a quo al aplicar la Ley 1755 de 2015), de conformidad con lo previsto en el Decreto 491 de 28 de marzo 2020 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los part iculares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica » el cual a la fecha sigue vigente al extenderse la emergencia sanitaria hasta el 28 de febrero de 2022 por medio de la Resolución nro. 1913 de 2021 proferida por el
cual a la fecha sigue vigente al extenderse la emergencia sanitaria hasta el 28 de febrero de 2022 por medio de la Resolución nro. 1913 de 2021 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social.
De manera que, el plazo venció el 6 de agosto de 2021, lo que significa que a la fecha de interposición de la presente solicitud de amparo (22 de noviembre de 2021) transcurrieron más de tres (3) meses sin que la autoridad carcelaria diera contestación a lo peticionado, vulnerando así el d erecho fundamental de petición, como en todo caso lo determinó el a quo en el fallo que este tribunal prohijará.
Ahora bien, para la Sala no le es dable admitir el argumento esbozado por la accionada en esta instancia , al manifestar que le es imposible cumplir lo ordenado en la sentencia de tutela como quiera que el accionante fue traslado el 2 de diciembre de 2021 a la CPMS de CHOCONTÁ, siendo esa institución la competente de expedir y remitir la documentación solicitada, máxime si se tiene en cuenta que el derecho fundamental de petición ya se encontraba más que conculcado para la fecha de interposición de la acción de tutela , por lo que no puede sustraerse de su obligación de dar respuesta a lo peticionado.
Por las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el fallo proferido el 2 de diciembre de 2021 por el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN SEGUNDA, pero por las razones aquí reseñadas.9
Radicación nro.: 110013335014-2021-00427-01
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN SEGUNDA, pero por las razones aquí reseñadas.9
Radicación nro.: 110013335014-2021-00427-01
Accionante: Brayan Yamit Suba Maldonado Accionada: Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COMEB-PICOTA
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,
F A L L A:
PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 2 de diciembre de 2021 por el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN SEGUNDA-, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta sentencia al señor BRAYAN YAMIT SUBA MALDONADO por intermedio del DIRECTOR de
la CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE CHOCONTÁ (CUNDINAMARCA) teniendo en cuenta que el accionante se encuentra allí recluido
Dicha comunicación deberá realizarse a la s siguientes direcciones electrónicas:
direccion.ecchoconta@inpec.gov.co juridica.ecchoconta@inpec.gov.co
De igual forma, NOTIFÍQUESE la presente decisión tanto a la accionada como al Juzgado de primera instancia a los siguientes correos electrónicos:
juridica.ecchoconta@inpec.gov.co
De igual forma, NOTIFÍQUESE la presente decisión tanto a la accionada como al Juzgado de primera instancia a los siguientes correos electrónicos:
direccion.epcpicota@inpec.gov.co juridica.epcpicota@inpec.gov.co consultoriojuridico.epcpicota@inpec.gov.co tutelaseron.epcpicota@inpec.gov.co tutelas.epcpicota@inpec.gov.co jadmin14bta@notificacionesrj.gov.co10
Radicación nro.: 110013335014-2021-00427-01
Accionante: Brayan Yamit Suba Maldonado Accionada: Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COMEB-PICOTA
TERCERO: En firme la presente decisión, REMÍTASE el expediente a la H. CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión, por medio del aplicativo dispuesto para el efecto.
En consideración a la situación de emergencia sanitaria que padece nuestro país, la Sala hace constar que el proyecto fue discutido y aprobado en Sala Virtual; registrada el veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022). La anterior providencia será notificada a las partes a los correos electrónicos señalados para tal fin.
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que conforman la Sala de la Sección Cuarta-Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad,
magistradas que conforman la Sala de la Sección Cuarta-Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Pro cedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en sesión de la fecha
Firmado Electrónicamente
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada Ponente
Firmado Electrónicamente
MERY CECILIA MORENO AMAYA
Magistrada
Firmado Electrónicamente
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada