TA CUN - 11001-33-35-014-2021-00451-01-(07-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-014-2021-00451-01-(07-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Reconocimiento pensión de invalidez y adición del 25% por requerir del auxilio de otra persona. Prestación más favorable.
Síntesis del caso: Solicitó el r econocimiento de la pensión de invalidez y adición del 25% por requerir del auxilio de otra persona.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONación Ministerio de Defensa Policía Nacional, Junta Médico Laboral y Tribunal / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE INVALIDEZ CON AD ICIÓN DEL 25% POR REQUERIR DEL AUXILIO DE OTRA PERSONA – Comoquiera que, el accidente en el que se vio comprometido el accionante, se suscitó estando en servicio active, la Policía Nacional le reconoció indemnización por la pérdida de la capacidad relativa y permanente, y la in demnización por disminución de la capacidad sicofísica y la pensión de in validez s on incompatibles, no res ultaría admisible justificar un doble suministro prestacional con base en la misma causa, por tal razón, en el evento de otorgarse una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, daría lugar a descontar la suma reconocida / P RESTACIÓN MÁS FAVORABLE – Como el 23 de julio de 2019, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR le rec onoció al accionante una asignación mensual de retiro, en cuantía del 81% del sueldo básico y las partidas computables, efectiva desde el 14 de junio de 2019, el actor, en el evento de tener derecho a la pensión de invalidez, podrá escoger la prestación que le sea más favorable.
Problema jurídico: Determinar, si las autoridades médico-laborales Militar y de Policía,
de invalidez, podrá escoger la prestación que le sea más favorable.
Problema jurídico: Determinar, si las autoridades médico-laborales Militar y de Policía, apreciaron o no t odas las patologías y/o afecciones presentadas, durante el servicio activo, o, por el contrario, deben efectuar una nueva valoración que establezca efectivamente el porcentaje de su pérdida de capacidad laboral.
Tesis: “(…) ingresó a prestar servicio en la Policía Nacional como personal civil el 1° de septiembre de 1996 (…) fue homologado al nivel ejecutivo desde el 1° de septiembre de 2001 hasta el 14 de marzo de 2019 (…) 21 de febrero de 2019, fue retirado del servicio activo por solicitud propia (…) 23 de julio de 2019, la Caja de Sueldos de Retiro de la P olicía Nacional -CASUR le reconoció al accionante una asignación mensual de retiro, en cuantía del 81% del sueldo básico y las partidas computables, efectiva desde el 14 de junio de 2019 (…) 24 de septiembre de 2021, la Policía Nacional le reconoció la suma de $18.601.065.45, al señor (…) por concepto de indemnización por la pérdida de la capacidad relativa y permanente (…) quienes se someten al proceso de calificación de pérdida de sus capacidades, ti enen el derecho de que se valoren todas las historias clínicas e informes de los médicos y especialistas que lo hubiesen diagnosticado, tratado y pronosticado. (…) las historias clínicas se encuentren actualizadas y constituyan una valoración íntegra y objetiva de su patología. (…) los momentos en los que se puede
clínicas e informes de los médicos y especialistas que lo hubiesen diagnosticado, tratado y pronosticado. (…) las historias clínicas se encuentren actualizadas y constituyan una valoración íntegra y objetiva de su patología. (…) los momentos en los que se puede convocar a la Junta Médico Laboral (art. 19) esto es, siempre que el afectado lo solicite y/o existan patologías que lo ameriten, con la finalidad de que se evalúe la situación de salud del uniformado y su aptitud para continuar con la prestación del servicio o acceda a las prestaciones económicas establecidas en la ley según el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral. (…) el argumento del recurso, consiste en que los dictámenes emitidos por la Junta Médico Laboral y Tribunal Médico Laboral, no están incursos en causal de nulidad, dado que apreciaron todas las patologías presentadas por el señor (…) al momento de su retiro, y que, para el 12 de mayo de 2019, fecha del accidente, el actor, se encontraba retirado del servicio, pues el mismo aconteció el 14 de marzo de 2019. (…) si bien, la administración tiene un término de tres ( 3) meses para conformar el expediente administrativo de prestaciones sociales, ese tiempo debe contabilizarse para efectos prestacionales (…) se trata de un período que, por ficción jurídica, se debe entender como de actividad. (…) esos tres meses hacen parte integral de la totalidad de tiempo de servicios que se han de tener en cuenta para la liquidación de prestaciones, pues hasta ese término –cumplimiento de los 3 meses de altase considera tiempo de servicio. (…) las autoridades médico-laborales deben determinar lapérdida de capacidad la boral, apreciando todas las patologías ocurridas en s ervicio
de prestaciones, pues hasta ese término –cumplimiento de los 3 meses de altase considera tiempo de servicio. (…) las autoridades médico-laborales deben determinar lapérdida de capacidad la boral, apreciando todas las patologías ocurridas en s ervicio activo, independientemente, de que sea atribuible, por causa o con ocasión de este. (…) frente al origen de la enfermedad que padece el actor, no es relevante, que se haya adquirido en razón, ni con ocasión del servicio, pues la cobertura al empleado es durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio active (…) las patologías deben ocurrir durante el servicio, así no sean por causa o con ocasión de la actividad policial o militar. (…) prestó sus servicios en la Policía Nacional desde el 1° de septiembre de 1996 hasta el 14 de junio de 2019, fecha en que vencieron los tres (3) meses de alta (…) tiene derecho a que la Junta Médico Laboral, tenga en cuenta todas las patologías presentadas por el actor hasta el 14 de junio de 2019, esto es, que inicie el proceso de calificación de la pérdida de su capacidad laboral y proceda a su valoración integral, hasta dicha data. (…) comoquiera que, el accidente en el que se vio comprometido el accionante el 12 de mayo de 2019 -tal como se estableció en la historia clínica - se suscitó estando en servicio active (...) se confirmará la sentencia en este aspecto. (…) no puede pasar por alto la Sala que con la Resolución No. 00852 de 24 de septiembre de 2021, la Policía Nacional le reconoció la suma de $18.601.065.45, al señor (…) por concepto de indemnización por la pérdida de la capacidad relativa y permanente (…)
2021, la Policía Nacional le reconoció la suma de $18.601.065.45, al señor (…) por concepto de indemnización por la pérdida de la capacidad relativa y permanente (…) la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y la pensión de invalidez son incompatibles, toda vez que la fuente de la obligación es la pérdida de la capacidad laboral permanente, de manera que no resultaría admisible justificar un doble suministro prestacional con base en la misma causa, por tal razón, en el evento de otorgarse una pérdida de capacidad laboral igual o s uperior al 50%, daría lugar a descontar la suma reconocida. (…) 23 de julio de 2019, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR le reconoció al accionante una asignación mensual de retiro, en cuantía del 81% del sueldo básico y las partidas computables, efectiva desde el 14 de junio de 2019 (…) por tanto, el actor, en el evento de tener derecho a la pensión de invalidez, podrá escoger la prestación que le sea más favorable. (…) la Sala confirmará la sentencia del catorce (14) de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Catorce (1 4) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia s C-924 de 2005; T-717 de 2017; T 399 de 2020; C-924 de 2005; Consejo de Estado, veinte (20)
de marzo de dos mil catorce (2 014), 08001-23-31-000-2004-02106-01(0319-13), Dra. Bertha Lucia Ramírez De Páez; 28 de febrero de 2013 declaró la nulidad de la expresión “igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)” contenida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004; 15 de agosto de 2019, proferida dentro del proceso 25001-2342-000-2012-01404-01.
FUENTE FORMAL: Decreto ley 132 de 1995; Decreto 1091 de 1995; Ley 100 de 1993; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto 1793 de 2000; Decreto 179 6 de 2000; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); Decreto 1157 de 2014; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.RADICACIÓN: 11001-33-35-014-2021-00451-01
DEMANDANTE:MANUEL AGUILAR CAMACHO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 1
MANUETRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-33-35-014-2021-00451-01
DEMANDANTE: MANUEL AGUILAR CAMACHO
DEMANDADA: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL –JUNTA MÉDICO LABORAL y TRIBUNAL.
Tema: Reconocimiento pensión de invalidez y adición del 25% por requerir del auxilio de otra persona.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
N.º 0316
Se resuelve el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandadaMinisterio de Defensa, contra la Sentencia del catorce (14) de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende:
“PRIMERO: Que se declare la nulidad de los actos administrativos “Junta Médico Laboral No. 7501 del 24 de diciembre de 2019” y “acta de Tribunal Médico laboral de re visión militar y de policía No. TML21 1-067 del 02 de febrero de 2021”, mediante las cuales se determinó el grado de incapacidad sufrido por el señor Intendente ® Manuel Aguilar Camacho.
de Tribunal Médico laboral de re visión militar y de policía No. TML21 1-067 del 02 de febrero de 2021”, mediante las cuales se determinó el grado de incapacidad sufrido por el señor Intendente ® Manuel Aguilar Camacho.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos y a título de restablecimiento del derecho se ordene a LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –POLICÍARADICACIÓN: 11001-33-35-014-2021-00451-01
DEMANDANTE:MANUEL AGUILAR CAMACHO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 2 NACIONAL DE COLOMBIA-TRIBUNAL MÉDICO LABORAL Y JUNTA MÉDICO LABORAL, tener como prueba pericial la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C y Cundinamarca, de fecha 23 de diciembre de 2020, la cual determinó a mi prohijado un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 75.30%, determinando que requiere del auxilio de otra persona para realizar sus funciones elementales de su vida.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho se ordene a LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, el reconocimiento y pago de pensión de invalidez, y adicional a ello el 25% por requerir del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, a partir de la fecha de estructuración de la lesión esto es 12 de mayo de 2019.
CUARTO: Se decrete que de las sumas reconocidas mediante
persona para realizar las funciones elementales de su vida, a partir de la fecha de estructuración de la lesión esto es 12 de mayo de 2019.
CUARTO: Se decrete que de las sumas reconocidas mediante sentencia se aplique la indexación correspondiente de conform idad con las normas constitucionales y legales aplicables para estos efectos a fin de preservar el poder adquisitivo de las mencionadas sumas adeudadas por la demandada y para ello se deberá aplicar la
fórmula:
R= Índice Final Índice Inicial
En donde el valor (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor desde la fecha a partir de la cual se originó la obligación, por el guarismo que resulta de dividir en el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE vigente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia por el índice inicial vigente a la fecha en que debería hacerse el pago (…)”.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes
2. Hechos Manifiesta el apoderado actor, que según la hoja de servicios de fecha 23 de mayo de 2019, el señor Manuel Aguilar Camacho, ingresó a la Policía Nacional como civil, mediante Orden Administrativa de Personal No. 01 -159 del 26 de agosto de 1996; luego fue homologado al Nivel Ejecutivo a través de la Resolución No. 02145 del 29 de agosto de 2001, para un tiempo total de servicio de veintitrés (23) años, un (01) mes y siete (07) días, incluidos los tres meses de alta.
Menciona que el demandante se retiró del servicio act ivo de la Policía
de servicio de veintitrés (23) años, un (01) mes y siete (07) días, incluidos los tres meses de alta. Menciona que el demandante se retiró del servicio act ivo de la Policía Nacional por solicitud propia, en el grado de Intendente, la cual, fue aceptada a través de Resolución No. 00615 del 21 de febrero de 2019.RADICACIÓN: 11001-33-35-014-2021-00451-01
DEMANDANTE:MANUEL AGUILAR CAMACHO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 3 Refiere que el 14 de marzo de 2019, fue notificado personalmente de la Resolución No. 00615 del 21 de febrero de 2019, manifestándole que contaba con sesenta días a partir de la notificación de retiro para la realización de los exámenes médicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° del Decreto 1796 de 2000. Expone que el 12 de mayo de 2019, encontrándose dentro de su primer mes y 28 días de estar en los tres meses de alta que se consideran como de servicio activo para efectos prestacionales , es llevado en estado de inconsciencia y sin signos vitales al hospital de Engativá Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. Unidad de Servicios de Salud Engativá, donde le diagnosticaron: "PARO CARDÍACO CON RESUCITACIÓN EXITOSA", situación que se produjo al lograr apagar un incendio para auxiliar la vida de su hermana y las personas que se encontraban en peligro de muer te tres casas al lado de la de mi prohijado, donde funciona una latonería.
incendio para auxiliar la vida de su hermana y las personas que se encontraban en peligro de muer te tres casas al lado de la de mi prohijado, donde funciona una latonería. Indica que, para el 5 de junio de 2019, fue trasladado al Hospital Central de la Policía Nacional, donde permaneció hospitalizado durante treinta (30) días, y el 5 de julio fue dado de alta con sonda de gastrostomía (sonda G). Narra que la señora Melida Cante Ruiz, cónyuge del señor Manuel Aguilar Camacho, actuando en calidad de agente oficiosa, interpuso acción de tutela solicitando, la realización de la Junta Médica para el actor , y el Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, en providencia del 1° de noviembre de 2019, ordenó a la Dirección de Sanidad Seccional Bogotá - Cundinamarca, realizarla. Agrega que en cumplimiento al referido fallo, medicina laboral expide el Acta No. JML 7501 con fecha 24 de diciembre de 2019, declarando NO APTO para el servicio al señor Intendente MANUEL AGUILAR CAMACHO, con una disminución de la capacidad laboral del 18.00% TENIENDO CONCEPTOS MÉDICOS QUE HABIAN PERDIDO VIGENCIA, en consideración que fueron realizados con fechas: 15/08/2019 de acuerdo al evento 119: 07/09/2019 evento 124; 30/09/2019 evento 129; 12/09/2019; 10/10/2019 evento 135: 26/04/2018 evento 67 la junta fue realizada el día 24 de diciembre de 2019: transcurri endo más del término que establece el
129; 12/09/2019; 10/10/2019 evento 135: 26/04/2018 evento 67 la junta fue realizada el día 24 de diciembre de 2019: transcurri endo más del término que establece el artículo 7° del Decreto 1796 de 2000, el cual indica que los resultados de los diferentes exámenes médicos, odontológicos, psicológicos y paraclínicos TIENEN UNA VALIDEZ DE DOS (2) MESES, contados a partir de la fecha en que le fueron practicados. Recalca que la Junta Médico Laboral en el Acta No. 7501 del 24 de diciembre de 2019, en el literal D de las consideraciones, indicó que no es posible tener en cuenta el diagnóstico de las patologías emitidos por las especialid ades de neurología, psiquiatría, medicina interna, fisiatría y neuropsicolog ía, en consideración que el señor MANUEL AGUILAR CAMACHO se encontraba retirado: cuando mi prohijado estaba en los tres meses de alta QUE SE CONSIDERAN COMO DE SERVICIO ACTIVO PARA EL TEMA PRESTACIONAL.RADICACIÓN: 11001-33-35-014-2021-00451-01
DEMANDANTE:MANUEL AGUILAR CAMACHO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 4 Señala que inconforme con la decisión del Acta JML 7501 del 24 de diciembre de 2019, su cónyuge, actuando en calidad de agente oficiosa, pidió el 16 de enero de 2020, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá
de 2019, su cónyuge, actuando en calidad de agente oficiosa, pidió el 16 de enero de 2020, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, la evaluación médica de su esposo, la cual fue realizada el 23 de diciembre de 2020, concluyendo que este cuenta CON UNA DISMINUCIÓN DE SU CAPACIDAD LABORAL DEL 75.30%, y QUE REQUIERE DE UNA TERCERA PERSONA PARA REALIZAR SUS FUNCIONES ELEMENT ALES DE SU VIDA, lo que genera que tenga derecho a pensión de invalidez y reconocimiento del 25% adicional. A su turno, el 31 de enero de 2020, solicitó ante el Ministerio de Defensa -Policía Nacional, convocatoria al Tribunal Médico laboral de revisión militar y de policía. Sostiene finalmente que, el Organismo Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en cumplimiento a un fallo de tutela, expidió el Acta de Tribunal Médico Laboral No. TML 21 1-067 del 2 de febrero de 2021, notificada el 12 del mismo mes y año, ratificando las decisiones dadas por la Junta Médico Laboral No. 7501 del 24 de diciembre de 2019.
3. La sentencia apelada1
El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el catorce (14) de diciembre de 2022, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Expone que de acuerdo con lo dispuesto en las normas actuales que regulan
parcialmente las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Expone que de acuerdo con lo dispuesto en las normas actuales que regulan la pensión de invalidez para los miembros de la fuerza p ública -Ley 923 de 2004 y Decreto 1157 de 2014el requisito indispensable para que este personal pueda ser beneficiario de la prestación, es que la disminución de su capacidad laboral, determinada por la Junta Médico Laboral, sea igual o superior al 50%, la cual, debe ocurrir mientras el uniformado se encuentre en servicio activo y, se causa, a partir del retiro del servicio o del vencimiento de los tres meses de alta, según el caso.
Agrega que el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se registraban las lesiones de los miembros de la Fuerza Pública y se podían calificar como: i) en el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común; ii) en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo; iii) en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo y, iv) en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden de un superior. No obstante, acota que jurisprudencialmente, se ha establecido que la Ley 923 de 2004 no realizó distinción alguna en la imputabilidad del porcentaje de pérdida de capacidad
1 Archivo 44 del Expediente digitalRADICACIÓN: 11001-33-35-014-2021-00451-01
DEMANDANTE:MANUEL AGUILAR CAMACHO
distinción alguna en la imputabilidad del porcentaje de pérdida de capacidad
1 Archivo 44 del Expediente digitalRADICACIÓN: 11001-33-35-014-2021-00451-01
DEMANDANTE:MANUEL AGUILAR CAMACHO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 5 laboral, es decir, no es relevante si la incap acidad proviene por el servicio o enfermedad común, lo importante es que el porcentaje sea igual o superior al 50%.
Refiere que, del material probatorio recaudado dentro del proceso, se observa que mediante Resolución N.º 00615 de 21 de febrero de 2019, se retiró al señor IT Manuel Aguilar Camacho del servicio activo de la Policía Nacional, por solicitud propia, entre otros. La anterior decisión se le notificó personalmente al accionante el 14 de marzo de 2019. Igualmente, se acreditó que, a través de la Re solución N.º. 8622 de 23 de julio de 2019, CASUR le reconoció una asignación mensual de retiro, en cuantía del 81% del sueldo básico y las partidas computables, efectiva desde el 14 de junio de 2019.
Sostiene que , las conclusiones de la valoración realiza da al actor por los organismos médico laborales de la Policía Nacional son disímiles a lo expuesto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, en cuanto a las patologías evaluadas, puesto que en el primero se dejó de valorar el evento de: “A.6. Encefalopatía hipóxica, secundaria
Cundinamarca, en cuanto a las patologías evaluadas, puesto que en el primero se dejó de valorar el evento de: “A.6. Encefalopatía hipóxica, secundaria a intoxicación por monóxido de carbono (incendio del 12 de mayo de 2019) con secuelas de alteraciones cognoscitivas y comportamentales”; mientras que en el segundo el factor principal de deficiencia y por ende de invalidez, fue “encefalopatía hipóxica que compromete funciones mentales superiores clase 3”.
Aclara que al Acta N.º. 79856769 de la Sala Dos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, no se le dio tratamien to de dictamen pericial porque cuando se allegó con la demanda no se aportó con dicha calidad. Así, la parte demandant e incumplió las formalidades previstas en el artículo 226 del Código General del Proceso , por tanto , fue valorado como simple prueba documental.
Menciona que la valoración realizada por la Junta Regional tenía como finalidad la “condonación de deuda” ante entidades bancarias y aseguradoras, por ende, la revisión que se le realizó al demandante no se profirió para desvirtuar las conclusiones de los órganos médico -laborales de la Policía Nacional, tampoco valoró las mismas patologías, ni incluyó todos los índices de lesión. Aunado a que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que dictaminó la Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cu ndinamarca se calculó con base en normas ajenas al régimen aplicable a la Policía Nacional, razón por la cual , no acreditó los requisitos para obtener el derecho a la pensión que reclama.
calculó con base en normas ajenas al régimen aplicable a la Policía Nacional, razón por la cual , no acreditó los requisitos para obtener el derecho a la pensión que reclama.
Empero considera que tanto el acta JML N.º. 7501 de 24 de diciembr e de 2019, como la del TML N.º. 21-1-067 de 2 de febrero de 2021, están incursas en la causal de nulidad denominada falsa motivación, ya que los organismos médico laborales de la Policía Nacional están obligados a evaluar, clasificar yRADICACIÓN: 11001-33-35-014-2021-00451-01
DEMANDANTE:MANUEL AGUILAR CAMACHO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 6 calificar de forma i ntegral todas las patologías que el uniformado adquiera o padezca mientras se encuentre vinculado al servicio de la Institución, sin tener en cuenta el origen de estas; por lo que, no encuentran una justificación válida para que la Junta Médica y el Tribunal de Revisión, se abstengan de clasificar, calificar y asignarle los índices de lesión correspondientes.
Puntualiza que para la fecha en que ocurrió el accidente por intoxicación por monóxido de carbono -12 de mayo de 2019 - que le generaron lesiones y secuelas graves al señor Manuel Aguilar Camacho, acaeció mientras se encontraba en los 3 meses de alta, que iniciaron el 14 de marzo y vencieron el 14 de junio de 2019 , por lo tanto, tiene derecho a que las autoridades médico laborales de la Policía Nacional le evalúen todas las patologías,
encontraba en los 3 meses de alta, que iniciaron el 14 de marzo y vencieron el 14 de junio de 2019 , por lo tanto, tiene derecho a que las autoridades médico laborales de la Policía Nacional le evalúen todas las patologías, enfermedades y accidentes que pudiera sufrir en ese período, con base en el régimen jurídico aplicable a los miembros de la fuerza pública, puesto que se trata de prestaciones sociales, para las cuales los tres meses de al ta tienen plena validez y se consideran como de servicio activo.
Concluye que, en aras de no hacer nugatorios los derechos a la seguridad social y debido proceso que le fueron vulnerados al señor Manuel Aguilar Camacho, ordenará a la Policía NacionalDirección de Sanidad -Junta Médico Laboral que inicie el proceso de calificación de la pérdida de la capacidad laboral del demandante y proceda a su valoración integral, esto es, teniendo en cuenta todos sus padecimientos adquiridos y sufridos hasta el 14 de junio de 2019, fecha en que vencieron los tres meses de alta , lo cual, debe realizarse en el término previsto en el inciso primero del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 ( dentro de los treinta (30) días siguientes a la eje cutoria y comunicación de est a de cisión). Finalmente, se abstiene de condenar en costas.
4. Recurso de apelación2
El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación, con el cual, solicita sea revocado el fallo de primera instancia, pues, considera que la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, expidió el acto administrativo de valoración de la capacidad laboral del demandante cumpliendo a cabalidad
cual, solicita sea revocado el fallo de primera instancia, pues, considera que la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, expidió el acto administrativo de valoración de la capacidad laboral del demandante cumpliendo a cabalidad con todos y cada uno de los postulados requeridos para tal circunstancia.
Acota que con la Resolución No. 00615 del 21 de febrero de 2019, se retiró del servicio activo al señor Manuel Aguilar Camacho, la cual fue debidamente notificada el día 14 de marzo de 2019 , por ello, para la fecha de los hechos, es decir, 12 de mayo de 2019, el actor ya se encontraba fuera de la institución.
2 Archivo 47 del Expediente DigitalRADICACIÓN: 11001-33-35-014-2021-00451-01
DEMANDANTE:MANUEL AGUILAR CAMACHO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 7 Enfatiza que , los tres meses de alta , son un beneficio que se otorga a los policías únicamente con el propósito de mantenerlos protegidos, mientras que se adelantan los trámites ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, ya que, durante este tiempo, se forma el expediente prestacional y, en ningún momento , es considerado como laboral, por tal motivo, la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, solo debe valorar las afecciones que el demandante sufrió antes de su retiro.
5. Alegatos de conclusión
En auto del veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) , fue admitido el recurso de apelación propuesto por la parte demandada y, se
5. Alegatos de conclusión
En auto del veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) , fue admitido el recurso de apelación propuesto por la parte demandada y, se dispuso que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, razón por la cual, no habría lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
5.1. Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa
Antes de formular el problema jurídico que deberá resolverse en esta instancia, para la Sala es pertinente precisar que e l señor Manuel Aguilar Camacho, por conducto de apoderado, solicitó entre sus pretensiones “Que se declare la nulidad de los actos administrativos “Junta Médico Laboral No. 7501 del 24 de diciembre de 2019” y “acta de Tribunal Médico laboral de revisión militar y de policía No. TML21 1 -067 del 02 de febrero de 2021”, mediante las cuales se determinó el grado de incapacidad sufrido por el señor Intendente ® Manuel Aguilar Camacho” y, como consecuencia de ello, el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez.
determinó el grado de incapacidad sufrido por el señor Intendente ® Manuel Aguilar Camacho” y, como consecuencia de ello, el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez.
Asimismo, en los hechos de la demanda, afirmó que las actas emitidas por la Junta Médico Laboral y del Tribunal, se encuentran viciadas de nulidad por cuanto no se le valoraron todas las lesiones que padece, esto es, las surgidas con ocasión del accidente ocurrido dentro de los tres (3) meses de alta, lo cual, incrementa el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral que se le diagnosticó.RADICACIÓN: 11001-33-35-014-2021-00451-01
DEMANDANTE:MANUEL AGUILAR CAMACHO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 8 Ahora bien, el A quo, negó el reconocimiento a la pensión de invalidez y, con el fin de garantizar
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