TA CUN - 11001-33-35-014-2022-00005-01-(18-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-014-2022-00005-01-(18-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-014-2022-00005-01
Accionante: JUAN ERIBERTO ESPITIA CAICEDO
Accionado: EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE
PERSONAL, DIRECCIÓN DE NEGOCIOS
GENERALES y DIRECCIÓN DE PRESTACIONES
SOCIALES
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 25 de enero de 2022 por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó sus derechos de petición y debido proceso.
Para resolver, el 31 de enero de 2022 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en link de OneDrive , contentivo de 33 documentos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 1° de febrero de 2022 y remitido al Despacho Sustanciador el día 2 del mismo mes y año (Docs. 34-35). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de treinta y cinco (35) archivos, enumerados del 0 1 al 35,
Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de treinta y cinco (35) archivos, enumerados del 0 1 al 35, con fundamento en los cuales se desciende en el estudio del proceso.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
El señor JUAN ERIBERTO ESPITIA CAICEDO , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra el EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PERSONAL, DIRECCIÓN DE NEGOCIOS GENERALES y DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-014-2022-00005-01
Accionante: JUAN ERIBERTO ESPITIA CAICEDO
Accionado: EJÉRCITO NACIONAL
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PETICIONES
“1. Se ordene a la Dirección de Personal y Dirección de Negocios Generales del Ejército Nacional, adelantar el trámite administrativo correspondiente a la resolución de ascenso al grado de Cabo Segundo del Ejército Nacional con derecho a retroactivo y de antigüedad.
2. Se ordene a la Dirección de Personal y Dirección de Negocios Generales del Ejército Nacional, que una vez me sea reconocido el ascenso al grado de cabo segundo, sea llamado a curso de ascenso (Capinte) a fin de ser ascendido al grado de cabo primero de acuerdo a lo establecido en el decreto 1790 de 2000, por cumplir el tiempo y los requisitos legales señalados en el artículo 54 y no
segundo, sea llamado a curso de ascenso (Capinte) a fin de ser ascendido al grado de cabo primero de acuerdo a lo establecido en el decreto 1790 de 2000, por cumplir el tiempo y los requisitos legales señalados en el artículo 54 y no tener impedimento a la fecha para ser considerado para ascenso con derecho a retroactivo y de antigüedad.
3. Se ordene a la Dirección de Personal y Dirección de Negocios Generales del Ejército Nacional, ordene a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, que una vez sea ascendido se me reconozca y pague a mi favor los salarios, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales que haya dejado de percibir, incluidas las diferencias salariales y prestaciones que se desprendan de la retroactividad del ascenso a los grados de cabo segundo y cabo primero, una vez éstos se produzcan.
4. Se ordene a la Dirección de Personal, adelante bajo las consideraciones fácticas y jurídicas expuesta en el presente memorial, las investigaciones disciplinarias correspondientes en contra del personal responsable de brindar respuesta a las peticiones y adelantar el trám ite administrativo que la ley le exige, que ocasionaron a que a la fecha se encuentren vulnerados mis derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la igualdad y al derecho de petición.” (fl. 14, Doc. 2).
La parte actora relata, en síntesis, los siguientes
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Afirma que es miembro activo del Ejército Nacional y que para 2016 cumplía con el tiempo para ascender a Cabo Segundo, sin embargo, aduce que en el 2014 fue objeto de investigación disciplinaria y penal, destacando respecto a e sta última
Afirma que es miembro activo del Ejército Nacional y que para 2016 cumplía con el tiempo para ascender a Cabo Segundo, sin embargo, aduce que en el 2014 fue objeto de investigación disciplinaria y penal, destacando respecto a e sta última que se adelantó el proceso penal correspondiente ante la Justicia Penal Militar, pero por un asunto de competencias, se dispuso su remisión a la Jurisdicción Ordinaria y en ésta el juzgado que conoció el caso decretó la preclusión de la investigación en enero 2020.
Alega que atendiendo lo anterior, el 13 (sic) de marzo de 2020 formuló petición al Director de Personal del Ejército Nacional para que se adelantara el trámite de ascenso y que es e requerimiento se trasladó a la Sección d e Ascensos y Retiros de esa dependencia, pese a lo cual no se adelantó ningún trámite, lo que condujo a que el 8 de septiembre de 2020 formulara nueva petición adjuntando la documentación requerida, no obstante, nuevamente se informa la remisión de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 petición a la dependencia mencionada. Sostiene que al no haberse brindado respuesta a sus peticiones, ni ascendido al cargo correspondiente, el 30 de noviembre de 2021 insistió en su solicitud, pero que transcurridos 42 días calendario no se había emitido una respuesta clara, pormenorizada y detallada a
respuesta a sus peticiones, ni ascendido al cargo correspondiente, el 30 de noviembre de 2021 insistió en su solicitud, pero que transcurridos 42 días calendario no se había emitido una respuesta clara, pormenorizada y detallada a sus requerimientos, incurriendo en el desconocimiento de sus derechos fundamentales (fls. 1-5, Doc. 2).
2. INFORMES
En auto del 14 de enero de 2022 el A quo admitió la acción de tutela, ordenando la notificación del Director de Personal, el Director de Negocios Generales, el Director de Prestaciones Sociales y el Oficial de Sección de Ascensos y Retiros de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, requiriéndoles un informe sobre los hechos materia de la acción, en particular, sobre las peticiones formuladas por el actor (Doc. 22); providencia judicial notificada en la misma fecha a los correos diper2@buzonejercito.mil.co, diper@buzonejercito.mil.co, ayudantia.coper@buzonejercito.mil.co caicedo_1101@hotmail.com, juan.espitiaca@buzonejercito.mil.co, ceoju@buzonejercito.mil.co, Notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, Notificaciones.Bogota@mindefensa.gov.co, juridicadiper@buzonejercito.mil.co, sac@buzonejercito.mil.co, coper@buzonejercito.mil.co y registrocoper@buzonejercito.mil.co (Doc. 23).
2.1. El Director de Negocios Generales del Ejército Nacional contestó la acción
registrocoper@buzonejercito.mil.co (Doc. 23).
2.1. El Director de Negocios Generales del Ejército Nacional contestó la acción de tutela, refiriéndose a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y la regulación normativa para los ascensos en las Fuerzas Militares, concluyendo que el presente asunto no era proc edente porque el actor contaba con otros medios para acceder a lo pretendido.
Indica que verificado el Sistema de Gestión Documental – ORFEO del Comando del Ejército se encontró la petición del actor y se verificó que se encuentra “bajo la custodia y res ponsabilidad funcional” de la Dirección de Personal, por lo que en ánimo de colaborar con la administración de justicia procedió a la remisión por competencia de la acción de tutela a esa dependencia y, además, a trasladar el asunto al Comandante de Personal del Ejército Naciona l como superior jerárquico de la Dirección de Personal.
Invoca que no cuenta con competencia funcional para expedir actos de ascenso retroactivo y que su capacidad funcional consiste en revisar jurídicamente losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 actos administrativos de competencia del Comandante del Ejército Nacional, por lo que solicita se declare la improcedencia de la acción y se disponga su desvinculación (Doc. 25).
2.2. La Dirección de Personal, la Dirección de Prestaciones S ociales y la
que solicita se declare la improcedencia de la acción y se disponga su desvinculación (Doc. 25).
2.2. La Dirección de Personal, la Dirección de Prestaciones S ociales y la Sección de Ascensos y Retiros del Ejército Nacional no contestaron la acción de tutela.
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 25 de enero de 2021, disponiendo:
“PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo del accionante Juan Eriberto Espitia Caicedo, por las consideraciones expuestas en esta tutela.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se le ordena al Oficial encargado de la División de Ascensos y Retiros del Ejército Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, responda de forma clara, de fondo y congruente con lo solicitado las peticiones de 19 de marz o – remitida a esa dependencia por la Dirección de Personal mediante oficio N°. 2020313000815831 de 14 de mayo de 2020y de 8 de septiembre de 2020, relacionadas con el ascenso militar del señor Juan Eriberto Espitia Caicedo, si aún no lo ha hecho.
Igualmente, se le ordena al Director de Personal del Ejército Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva de forma clara y congruente con lo solicitado la petición de 30 de noviembre de 2021, presentada por el se ñor Juan Eriberto Espitia Caicedo, conforme a lo expuesto en esta decisión.
forma clara y congruente con lo solicitado la petición de 30 de noviembre de 2021, presentada por el se ñor Juan Eriberto Espitia Caicedo, conforme a lo expuesto en esta decisión.
TERCERO: Exhortar al Oficial encargado de la División de Ascensos y Retiros y al Director de Personal del Ejército Nacional , para que en el futuro no sigan con la conducta omisiv a en sus deberes constitucionales y legales (artículo 24
Decreto 2591 de 1991)
CUARTO: Remitir copia de esta acción constitucional a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ejército Nacional o la dependencia que haga sus veces para que, si lo con sidera necesario, realice las investigaciones disciplinarias en contra de las autoridades condenadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 1437 de 2011 y lo solicitado por el accionante.”
En sustento, evidenció que el actor formuló tres pet iciones relacionadas con su ascenso, habiéndose contestado las primeras dos solicitudes en el sentido de indicarle que la información para el ascenso se había cargado en su móduloTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 jurídico y que se trasladaba la petición a la Sección de Ascensos para el es tudio correspondiente.
Advirtió que al no contestarse la acción de tutela procedía la aplicación de la presunción de veracidad y, en consecuencia, tener por ciertos los hechos
correspondiente.
Advirtió que al no contestarse la acción de tutela procedía la aplicación de la presunción de veracidad y, en consecuencia, tener por ciertos los hechos expuestos en la acción, concluyendo que el Oficial de Ascensos y Retiros de la Dirección de Personal del Ejército Nacional había vulnerado el derecho de petición del actor al haber vencido el término legal para pronunciarse sobre las dos primeras peticiones; además, a su juicio, se incurrió además en la vulneración del debido proceso porque había transcurrido más de 1 año desde la presentación de las peticiones sin que la dependencia encargada hubiere informado si inició el procedimiento, el estado del trámite, el carácter completo o no de la documentación, ni la fecha probable para emitir respuesta de fondo.
Asimismo, considera que la Dirección de Personal había vulnerado el derecho de petición del actor al abstenerse de resolver la tercera petición y que si bien la entidad puede acudir a la regulación de peticiones reiterativas, e l hecho de haber resuelto con anterioridad la misma reclamación no la releva ba del deber de responder.
Estima que la acción de tutela es improcedente para ordenar el ascenso a Cabo Segundo, la co nvocatoria a ascenso a Cabo Primero y el pago retroactivo de salarios o prestaciones, dado el carácter subsidiario de la acción , no pudiendo la autoridad judicial ordenar la promoción de un miembro de la Fuerza Pública inmiscuyéndose en competencias propias de la Administración y sin contar con los elementos de juicio pertinentes en esta clase decisiones.
Concluye que no se demostró vulneración del derecho a la igualdad y, además, que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991
elementos de juicio pertinentes en esta clase decisiones.
Concluye que no se demostró vulneración del derecho a la igualdad y, además, que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 procedía efectuar exhorto para que no se siguiera incurri endo en la conducta omisiva en el cumplimiento de deberes legales y constitucionales, procediendo también igual a remitir copia de la acción a la Oficina de Control Disciplinario para que de estimarlo necesario adelantara las actuaciones correspondientes (Doc. 28).
4. IMPUGNACIÓN
Dentro de la oportunidad legal prevista, el señor Juan Espitia manifestó al A quo que “Impugno” al contestar el correo de notificación del fallo de primera instancia
(Doc. 30).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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II.CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro
inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
CUESTIÓN PREVIA
Atendiendo el carácter informal de la acción de tutela que, en lo particular al trámite de impugnación, no exige la sustentación de la impugnación 1, procede la Sala a dar trámite a la segunda instancia de este proceso con fundamento en los hechos planteados en el escrito inicial de la acción, como en lo tramitado y resuelto en primera instancia.
PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta e l objeto de la acción de tutela, la Sala debe establecer si se ha predicado una vulneración o amenaza del derecho fundamental de petición del actor, atendiendo peticiones de interés particular que formuló. Además, se debe determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar ascenso, llamamiento a curso para ascenso y pago de acreenci as laborales derivadas de éste; en caso afirmativo se deberá establecer si con ocasión de no haberse dispuesto el ascenso reclamado en el caso del actor se ha incurrido o no en el desconocimiento de sus derechos fundamentales.
1 Posición avalada, entre otras, en sentencia T -538 del 17 de agosto de 2017, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Guillermo Guerrero Pérez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Juan Eriberto Espitia Caicedo invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad, exponiendo en sustento de su presunto desconocimiento que por asistirle derecho procedió a solicitar su ascenso a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, pero que a pesar de haber radicado tres peticiones al respecto, no se ha emitido decisión alguna. En consecuencia, pretende que el Juez de Tutela ordene se adelante el trámite de su ascenso a Cabo Segundo, sea llamado a curso de ascenso para Cabo Primero y se reconozcan/paguen los salarios y prestaciones dejadas de percibir derivadas del ascenso retroactivo.
El A quo consideró que se había incurrido en el desconocimiento del derecho de petición y debido proceso del actor, al no demostr arse la contestación a las peticiones formuladas, concluyó que la tutela era improcedente para el ascenso y estimó que no estaba acreditada la vulneración a la igualdad, advirtiéndose que estas últimas dos decisiones no se reflejaron en la parte resolutiva del fallo impugnado; el actor manifestó su inconformidad e invocó impugnar el fallo de primera instancia.
Conforme los hechos que generan la presunta vulneración de los derechos del
impugnado; el actor manifestó su inconformidad e invocó impugnar el fallo de primera instancia.
Conforme los hechos que generan la presunta vulneración de los derechos del actor y sus pretensiones, como se planteó en el problema jurídico la Sala abordará por separado el estudio del derecho de petición y la procedencia de la acción de tutela para ordenar ascensos.
Del derecho fundamental de petición
El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
Para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez precisó:
“4.5.1. Caracterización del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta r esolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una
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8 administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos or ganizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho” 2. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respu esta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. (…)
4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en informa ción impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro
abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex n ovo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”3 (se resalta fuera del original).
La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente l o solicitado por el interesado 4, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.5) (…)
En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado
2 Sentencia T-251 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 3 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 4 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho d e lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución
Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometid a la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acció n de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T -242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T -180 de 2001, T -192 de 2007, T -558 de 2012 y T -155 de 2018. 5 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado (…)
4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA 6. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la en tidad encargada.”
Sobre los términos para contestar, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone
“ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (…)
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en
días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (…)
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe i nformar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del d oble del inicialmente previsto.”
Ahora bien, resulta pertinente precisar que el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de l 28 de marzo de 20207 amplió los términos de las peticiones que se encontraren en curso o se radicaran durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el COVID-19, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
6 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIOES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. 7 ”Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y
Y NOTIFICACIONES. 7 ”Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los c ontratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)
Parágrafo. La presente disposición no aplic a a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”
En relación con el derecho fundamental de petición del señor Juan Espitia, las pruebas aportadas al expediente dan cuenta que:
1. El 19 de marzo de 2020 el actor radicó petición en el Comando del Ejército Nacional, bajo el No. 20201120000799802, dirigida al Director de Personal del Ejército Nacional y al Oficial de Sección de Ascensos y Retiros de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, solicitando: (i) se estudiara su ascenso retroactivo
Ejército Nacional y al Oficial de Sección de Ascensos y Retiros de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, solicitando: (i) se estudiara su ascenso retroactivo al superarse el impedimento que tenía por el proceso penal a delantado en su contra y (ii) “ser ascendido al grado d e Cabo Primero con mi respectiva retroactividad a la fecha” (Doc. 9).
La solicitud referida, de interés particular y radicada antes de declararse la emergencia sanitaria por el Covid-19 en el país, debió ser resuelta por la Dirección de Personal del Ejército Nacional dentro de los 15 días hábiles siguientes a su interposición, esto es, hasta el 14 de abril de 2020, sin embargo, el actor cuestiona que no recibió respuesta de fondo.
En sustento de su a firmación, aportó al expediente copia de (-) Oficio No. 2020313000815831 del 14 de mayo de 2020, a través del cual el Oficial de la Sección Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional le remite al Jefe de la Sección de Nóminas y Retiros la d ocumentación “para realizar el estudio de ascenso retroactivo” del actor (Doc. 10) y (-) Oficio No. 2020313000833451 del 18 de mayo de 2020, mediante el cual el mismo funcionario de la Sección Jurídica le indica al peticionario que “la información por usted suministrada ya fue cargada en su módulo jurídico y a continuación se pasara su solicitud con toda la documentación anexa a la sección de ascens
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