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TA CUN - 11001-33-35-014-2022-00016-01-(02-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-014-2022-00016-01-(02-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS F UNDAMENTALES DE PETICIÓN, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, SALUD, INTEGRIDAD PERSONAL Y VIDA – Negará el amparo de los derechos fundamentales de petición igualdad, intimidad, mínimo vital, salud, vida e integridad personal del señor ( …), la UARIV demostró qu e resolvió el fondo de la controversia en relación con la ayu da humanitaria aquí pretendida, a través de la resolución atrás enunciada, la cual f ue notificada en debida f orma y frente a la cual el accionante no interpu so los recursos procedentes, suministró una respuesta clara, precisa y de fondo a la petición elevada por la parte actora, respuesta que fue debidam ente notificada al accionante a través de correo electrónico el 24 siguiente / DECISIÓN – En cuanto a la solicitud de amparo a los derechos fundamentales de igualdad, intimidad, mínimo vital, salud, vida e integridad per sonal, esta sala advierte que no se encuentra prueba alguna que en efecto demuestre que el accionante esté en una situación de desventaja respecto de otras personas en su misma situación, a las cuales se les haya definido de manera diferente sus pretensiones, por tanto, no está acreditada la vulneración invocada.

Problema jurídico: Establecer si, ¿la UARIV ha vulnerado los d erechos fundamentales petición, igualda d, mínimo vita l, salud, integridad pers onal y vida del señor (…), al no emitir una respuesta de fondo a la petición por él elevada el 14 de diciembre de 2021, mediante la cual solicitó una nueva valoración para la m edición

señor (…), al no emitir una respuesta de fondo a la petición por él elevada el 14 de diciembre de 2021, mediante la cual solicitó una nueva valoración para la m edición de carencias y el otor gamiento de la ay uda hum anitaria, o si, por el contrario, nos encontramos ante la carencia de objeto por el hecho superado de la presente acción constitucional, al haberse dado contestación a la misma por parte de la UARIV, tal como lo declaró la a-quo?

Tesis: “(…) El señor (…) pretende se proteja sus derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital, salud, integridad personal y v ida, toda vez que, no ha obtenido respuesta alguna por parte de la UARIV frente al derec ho de petición interpuesto el catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). (…) En primer término, es preciso advertir que cuando se trata de salvaguardar la garantía fundamental petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de esta garantía no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizarlo, de forma tal que, al advertirse su vulneración es la acción constitucional el medio de protección más efectivo (…) Ahora bien, del material probatorio traído al expediente se verifica que el demandante elevó derecho de petición ante la UARIV buscando: i) que se le realice un nuevo PAARI, valoración de carencias, realizando una visita para verificar el estado de vulnerabilidad; ii) que se le conceda la atención humanitaria prioritaria, o se estudie la posibilidad de esta; iii) que en caso de

realizando una visita para verificar el estado de vulnerabilidad; ii) que se le conceda la atención humanitaria prioritaria, o se estudie la posibilidad de esta; iii) que en caso de asignarle turno, se le ma nifieste por escrito cuándo le se rá entrega da la ay uda humanitaria y, iv) que se le expida la certificación de víctima del conflicto arma do por desplazamiento forzado. (…) Por lo anterior, esta sala constata que la UARIV estando dentro del término legal que estipula el artículo 5º del Decreto Legislativo No. 491 de 2020, procedió a emitir respuesta a través del radicado Orfeo 2022720 1274891, del veintidós (22) de enero de dos mil veintidós (2022)20, refiriéndose a cada punto de la solicitud, y reiterando la decisión contenida en la Resolución No. 0600120213029251 ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021), notificada al actor el diecinueve (19) de febrero siguiente (…) mediante la cual procedió a suspenderle de manera definitiva la ayuda humanitaria, debido a que se “logró identificar que por los beneficios recibidos u obtenidos por sus propios medios y por sus características socio-demog ráficas y económicas particulares, el hogar no presenta carencias en los componentes de alimentación y alojamiento temporal”. Dicha respuesta fue puesta en conocimiento del actor por m edio electrónico, a la dirección autorizada para notificaciones, es decir, informacionjudicial09@gmail.com, el veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022) (…) documento que fue allegado a las diligencias junto al escrito de impugnación

informacionjudicial09@gmail.com, el veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022) (…) documento que fue allegado a las diligencias junto al escrito de impugnación impetrado por la entidad demandada. (…) Acorde con lo expuesto, no se puedeperder de vista que la Resolución No. 0600120213029251 proferida el 8 de febrero de 2021 por la entidad accionada, resolvió de fondo y de manera definitiva el pedimento del accionante, y contra ese acto administrativo procedían los recursos de reposición y apelación, los cuales, según la entidad, no fueron interpuestos por el accionante, por lo que cl aramente la decisión tomada en dicho acto administrativo se encuentra ejecutoriada, por tanto, el mecan ismo de la tutela no se puede utilizar para controvertirlo, debido a que la actora estando en la mejor posibilidad de hacerlo, debió cuestionarlo en sede adm inistrativa y no lo hizo, pues de haberlo realizado, pudo controvertir dichas decisiones dentro del término legal oportuno a través de los medios judiciales de defensa correspondientes. (…) Por lo tanto, se pone de presente que la petición y la posterior invocación del amparo constitucional se hizo para revivir términos de ley q ue vencier on para controvert ir esa decisión, e igualmente, vulnera ndo el principio de la inmediatez, no siendo concebida la tutela para tales efectos, aun cuando se eleve una nueva petición con el mismo objeto ya decidido. (…) De otra parte, en cuanto a la solicitud de amparo a los derechos fundamentales de igualdad, intimidad, mínimo vital, salud, vida e integridad personal, esta sala advierte que de los hechos

se eleve una nueva petición con el mismo objeto ya decidido. (…) De otra parte, en cuanto a la solicitud de amparo a los derechos fundamentales de igualdad, intimidad, mínimo vital, salud, vida e integridad personal, esta sala advierte que de los hechos descritos en la acción de tutela, así como de las documentales aportadas con la misma, no se encue ntra prueba alguna que en efecto demuestre que el accionante esté en una situación de desventaja respecto de otras personas en su misma situación, a las cuales se les haya definido de manera diferente sus pretensiones, así co mo tampoco se observa que con la actuación desplegada por la U ARIV tales garantías fundamentales hayan sido desconocidas al resolver el derecho de petición presentado por el accionante. (…) En consideración a lo expuesto a lo largo de este proveído, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se negará el amparo de los derechos fundamentales de petición igualdad, i ntimidad, mínimo vita l, salu d, vida e integridad personal del señor (…) por cuanto la UARIV demostró que resolvió el fondo de la controversia en relación con la ayuda humanitaria aquí pretendida, a través de la resolución atrás enunciada, la cual f ue notificada en debida forma y frente a la cual el accionante no interpuso los recursos procedentes, aunado a que la entidad accionada suministró dentro de los treinta (30) días que estable ce el Decreto Legislativo No. 491 de 2020, una respuesta clara, precisa y de fondo a la petición elev ada por la parte actora, a través d el Oficio No.20227201274891 de 22 de enero de 2022 respuesta que fue debidamen te notificada al parte accionante a través de correo electrónico el 24

actora, a través d el Oficio No.20227201274891 de 22 de enero de 2022 respuesta que fue debidamen te notificada al parte accionante a través de correo electrónico el 24 siguiente. (…) La sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, negará el amparo de los derechos fundamentales de petición igualdad, intimidad, mínimo vital, salud, vida e integridad personal del señor (…) por cuanto la UARIV demostró que resolvió el fondo de la controversia en relación con la ayuda humanitaria aquí pretendida, a través de la resolución atrás enunciada, la cual fue notificada en debida forma y frente a la cual el accionante no interpuso los recursos procedentes. Además, la entidad accionada suministró dentro de los treinta (3 0) días que establece el Decreto Legislativo No. 491 de 2020, una respuesta clara, precisa y de fondo a la petición elevada por la parte actora, a través del Oficio No. 202272 01274891 de 22 de enero de 2022 , respuesta que fue debidamente notificada al accionante a través de correo electrónico el 24 siguiente. (…) Y, en cuanto a la solicitud de amparo a los derechos fundamentales de igualdad, intimidad, mínimo vital, salud, vida e integridad personal, esta sala advierte que no se encuentra prueba alguna que en efecto demuestre que el accionante esté en una situación de desventaja respecto de otras personas en su misma situación, a las cuales se les haya definido de manera diferente sus pretensiones, por tant o, no está acreditada la vulneración invocada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

cuales se les haya definido de manera diferente sus pretensiones, por tant o, no está acreditada la vulneración invocada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-230/21; T-015 de 2019; T172, a br. 1/2013; T230, ju l. 7/2020; T-004, ene. 26/2018; T-707, sep. 15/2014; Auto 149 de 2020.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-33-35-014-2022–00016-01

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: José Virgilio Carmona Torres Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV1. ASUNTO

Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el día treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado

1. ASUNTO

Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el día treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la configuración del hecho superado y la improcedencia de la acción.

2. ANTECEDENTES

El señor José Virgilio Carmona Torres interpuso acción de tutela1 contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , en adelante UARIV, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamental es de petición, igualdad, mínimo vital, salud, integridad personal y vida.

Como consecuencia de lo anterior, requiere se ordene a la entidad accionada dar respuesta a la petición elevada el 14 de diciembre de 2021, por medio de la cual solicitó una nueva valoración para la medición de carencias y el otorgamiento de la ayuda humanitaria.

3. HECHOS

Los relatados por la parte actora y que tiene relevancia jurídica son los siguientes:

3.1 El día catorce ( 14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el señor José Virgilio Carmona Torres presentó derecho de petición ante la UARIV bajo el radicado No. 2021711-2848127-2, mediante el cual solicitó la ayuda humanitaria conforme la sentencia T-025 de 2004, toda vez que no ha superado su estado de vulnerabilidad.

3.2 Señala, que a la fecha la entidad no se ha pronunciado de fondo, y está evadiendo su responsabilidad al fijar un sistema de turnos.

4. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA

3.2 Señala, que a la fecha la entidad no se ha pronunciado de fondo, y está evadiendo su responsabilidad al fijar un sistema de turnos.

4. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA

1 Documento No. 5 – expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-014-2022–00016-01 Pág. No. 2

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: José Virgilio Carmona Torres Accionada: UARIV El juzgado de instancia mediante proveído de veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022)2 ordenó la notificación al director de la UARIV, otorgándole un término de dos (2) días para rendir un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela.

De igual manera, requirió a la entidad para que informara cuál es el funcionario responsable de resolver la solicitud del accionante referente al reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria, y para que allegara las pruebas que tuviera en su poder.

5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

La UARIV dio contestación a través del representante judicial 3, manifestando que no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, toda vez que la suspensión definitiva de la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar del cual es integrante se realizó conforme al debido proceso.

De igual forma, manifestó que ya le brindó respuesta de fondo al derecho de petición el 22 de enero de 2022, a través del radicado Orfeo 20227201274891, y que la misma fue enviada al correo electrónico aportado en la presente acción constitucional: Informacionjudicial09@gmail.com.

de enero de 2022, a través del radicado Orfeo 20227201274891, y que la misma fue enviada al correo electrónico aportado en la presente acción constitucional: Informacionjudicial09@gmail.com.

Para el efecto, afirmó que con la estrategia implementada por la UARIV prevista en el Decreto 1084 de 2015, denominada “medición de carencias”, se pudo determinar que el accionante y los demás integrantes de su hogar han superado las carencias en los componentes de alojamiento y alimentación, por tanto, se decidió a través de la Resolución No. 0600120213029251 del 08 de febrero de 2021, suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria, informando allí que contra dicha resolución procedían los recursos de reposición ante la dirección de gestión social y humanitaria y en subsidio el de apelación ante la oficina asesora jurídica de la UARIV.

Por otra parte, mencionó que los procesos referentes a la eventual entrega de atenciones humanitarias y/o indemnización administrativa ya no se sujetan al plan de asistencia y reparación -PAARI, pues en el caso de la entrega de atención humanitaria se realiza a través del proceso de identificación de carencias de acuerdo con lo señalado en el artículo 47 de la Ley 1448 de 2011, que establece la atención humanitaria como una de las medidas para la atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, y el Decreto 1084 de 2015.

De igual manera, frente a la solicitud relativa a la realización de una visita domiciliaria para obtener la aprobación de las ayudas humanitarias, señala que la UARIV desarrolla su estrategia de estudio y entrega de ayudas a través del procedimiento d e identificación las

De igual manera, frente a la solicitud relativa a la realización de una visita domiciliaria para obtener la aprobación de las ayudas humanitarias, señala que la UARIV desarrolla su estrategia de estudio y entrega de ayudas a través del procedimiento d e identificación las carencias, el cual permite conocer las características, capacidades y necesidades de los hogares víctimas de desplazamiento forzado en los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica, a través de la consulta de las diferentes fuentes de información que posee el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las víctimas –SNARIV.

En ese orden, precisa que no es posible la realización de la anterior solicitud, ya que ello conllevaría vulnerar el principio de igualdad de las demás victimas consagrado en el art 6.º de la Ley 1448 de 2011 y, además, ya se realizó la suspensión definitiva de asignación de

2 Documento No. 7 – expediente digital Samai. 3 Documentos No. 9 y 10 – expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-014-2022–00016-01 Pág. No. 3

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: José Virgilio Carmona Torres Accionada: UARIV componentes por atención humanitaria, por lo cual no es procedente realizar verificación ni en fuentes ni acorde al requerimiento de visita.

Finalmente, solicitó negar las pretensiones, toda vez que dentro del marco de competencias de la entidad se han realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales, además, la presunta violación que el accionante alega haber sufrido se encuentra configurada como un hecho superado, dado que la respuesta administrativa al

legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales, además, la presunta violación que el accionante alega haber sufrido se encuentra configurada como un hecho superado, dado que la respuesta administrativa al accionante fue clara, precisa y congruente con lo solicitado y, resolvió de fondo la petición.

6. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) 4 declaró la configuración del hecho superado y la improcedencia de la acción.

Como primera medida, encontró probado que el 14 de diciembre de 2021 el accionante José Virgilio Carmona Torres radicó una petición ante la UARIV, identificada con el radicado No. 20217112848127-2, mediante la cual solicitó: i) que la entidad le r ealice una nueva valoración de su estado de carencias y vulnerabilidad y, como consecuencia, se le conceda la entrega de la ayuda humanitaria de forma prioritaria; ii) que en caso de asignarle un turno, le indiquen la fecha en que se le va a otorgar esa atención humanitaria; iii) la entidad le realice una visita para verificar su estado de vulnerabilidad, y que el monto de la ayuda corresponda a la integración de su núcleo familiar y, iv) que le expidieran una certificación en la que conste su calidad de víctima de desplazamiento forzado.

En esa medida, señala que la UARIV con el informe rendido aportó el oficio No . 20227201274891 de 22 de enero de 2022, mediante el cual le informó al señor José Virgilio

En esa medida, señala que la UARIV con el informe rendido aportó el oficio No . 20227201274891 de 22 de enero de 2022, mediante el cual le informó al señor José Virgilio Carmona Torres que su solicitud fue atendida con base en el procedimiento de identificación de carencias previsto en el Decreto 1084 de 2015, el que tiene como propósito establecer la situación real y actual de las víctimas a través de la consulta de fuentes de información recientes donde haya participado algún miembro del hogar, por lo tanto, la entrega de los componentes humanitarios ya no se sujetan al PAARI. De igual manera, le informó que conforme al resultado del proceso de medición de carencias que se le realizó al núcleo familiar, la entidad decidió suspender definitivamente la entrega de los componentes de atención humanitaria, según lo dispuso la Resolución No. 0600120213029251 de 8 de febrero de 2021, notificada el 12 de febrero del mismo año, decisión contra la cual no se interpusieron recursos, por tanto, se encuentra en firme.

En tal sentido, resaltó que la respuesta otorgada por la UARIV no contradice los dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 149 de 2020, pues allí la corporación exhortó al Gobierno nacional para que garantizara la independencia, periodicidad y continuidad en la entrega de los componentes de ayuda humanitaria otorgada a la población desplazada, en el sentido de que no los confundiera o mezclara con otros componentes de asistencia social, puesto que los primeros son autónomos y no pueden suspenderse durante el estado de emergencia, asimismo, que debe garantizar el acceso de ésta población a los programas y servicios que se implementen para atender la pandemia del Covid-19.

puesto que los primeros son autónomos y no pueden suspenderse durante el estado de emergencia, asimismo, que debe garantizar el acceso de ésta población a los programas y servicios que se implementen para atender la pandemia del Covid-19.

Así las cosas, sostuvo que con los elementos probatorios aportados al expediente y lo afirmado en el escrito de tutela, no se describe una situación fáctica específica del

4 Documento No. 11 – expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-014-2022–00016-01 Pág. No. 4

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: José Virgilio Carmona Torres Accionada: UARIV accionante, su núcleo familiar, ni la afectación a sus condiciones mínimas de subsistencia, como tampoco existe certeza ni claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se presentó el desplazamiento forzado, por lo que ninguno de esos documentos contribuye a aportar medios de convicción de los cuales se pueda advertir la afectac ión a la subsistencia mínima.

Finalmente, arguyó que en el transcurso de la presente acción constitucional la UARIV profirió respuesta de fondo y acorde con lo solicitado en la petición de 14 de diciembre de 2021, y cumplió con poner en conocimiento de la parte accionante esa decisión mediante correo electrónico enviado el 24 de enero de 2022 a la dirección electrónica informacionjudicial09@gmail.com, misma dirección indicada en el acápite de notificaciones de la petición y de la acción de tutela, por lo cual se superó la vulneración del derecho fundamental de petición.

7. LA IMPUGNACIÓN

El señor José Virgilio Carmona Torres presentó impugnación5 contra la anterior decisión,

notificaciones de la petición y de la acción de tutela, por lo cual se superó la vulneración del derecho fundamental de petición.

7. LA IMPUGNACIÓN

El señor José Virgilio Carmona Torres presentó impugnación5 contra la anterior decisión, manifestando que la UARIV evade su responsabilidad al expedir una resolución señalando que ha superado el estado de vulnerabilidad.

Manifestó que respecto al tema de la transición de la ayuda humanitaria, a las soluciones duraderas y la estabilización socioeconómica de las víctimas, ha insistido la Corte Constitucional en que la ayuda humanitaria debe cumplir la función de servir de puente entre la situación de hecho que generó la vulneración de los derechos de las víctimas de desplazamiento y la superación de dicha situación. Es decir, que la ayuda humanitaria debe ser una medida que se debe mantener hasta que las entidades que hacen parte del Sistema de Atención Integral a las Victimas garanticen la estabilidad socioeconómica o la consolidación de soluciones duraderas para las mismas.

De igual manera, que a través de Auto 099 de 2013 proferido por dicha corporación, se tiene que las víctimas tienen el derecho a conocer la fecha cierta y concreta en la cual se proporcionará efectivamente la ayuda humanitaria, y que la misma se debe conceder y otorgar en un término máximo de tres meses sin tener en cuenta la fecha de su desplazamiento.

De otra parte, alega que no es procedente que se tenga por contestada su petición con una resolución, frente a la cual sus efectos están suspendidos mientras se resuelve de fondo el recurso interpuesto, y mientras este no quede en firme no es posible suspender la ayuda, ya que afecta sus derechos al debido proceso, igualdad y mínimo vital, debido a que también

resolución, frente a la cual sus efectos están suspendidos mientras se resuelve de fondo el recurso interpuesto, y mientras este no quede en firme no es posible suspender la ayuda, ya que afecta sus derechos al debido proceso, igualdad y mínimo vital, debido a que también le está solicitando a la entidad que le realice una medición de carencias y la entrevista caracterización, para que así pueda evidenciar el nivel y estado de vulnerabilidad que atraviesa su núcleo familiar y, en consecuencia, le conceda la atención humanitaria, pues con fundamento en lo establecido en la sentencia T-230/21 la Corte Constitucional se refiere a la vulneración del debido proceso administrativo y mínimo vital por omisión de valoración de la situación real del desplazado y por desconocimiento de los procedimientos establecidos por la UARIV en el manual de operación de rutas para identificación de carencias.

5 Documentos No. 13 y 14– expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-014-2022–00016-01 Pág. No. 5

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: José Virgilio Carmona Torres Accionada: UARIV Finalmente, solicita que ordene a la entidad accionada dar respuesta de fondo, señalando la fecha cierta de reconocimiento de la ayuda humanitaria, toda vez que en la actualidad no está trabajando y necesita su mínimo vital.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido el día treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de

contra el fallo de primera instancia proferido el día treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.

8.2 Problema jurídico

Corresponde a la sala establecer si, ¿la UARIV ha vulnerado los derechos fundamentales petición, igualdad, mínimo vital, salud, integridad personal y vida del señor José Virgilio Carmona Torres, al no emitir una respuesta de fondo a la petición por él elevada el 14 de diciembre de 2021, mediante la cual solicitó una nueva valoración para la medición de carencias y el otorgamiento de la ayuda humanitaria, o si, por el contrario, nos encontramos ante la carencia de objeto por el hecho superado de la presente acción constitucional, al haberse dado contestación a la misma por parte de la UARIV, tal como lo declaró la a-quo?

8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

8.3.1 Tesis de la parte accionante

El accionante considera que se le debe proteger su derecho fundamental de petición, toda vez que la respuesta emitida por la entidad no ha sido clara ni de fondo, pues no ha fijado la fecha cierta de reconocimiento de la ayuda humanitaria, aun cuando la está necesitando por encontrarse junto con su familia en estado de vulnerabilidad.

8.3.2 Tesis de la entidad accionada

La UARIV sostiene que en el asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho

por encontrarse junto con su familia en estado de vulnerabilidad.

8.3.2 Tesis de la entidad accionada

La UARIV sostiene que en el asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que brindó la respuesta de fondo al derecho de petición el 22 de enero de 2022, a través del radicado Orfeo 20227201274891, la que fue enviada al correo electrónico aportad o en la presente acción constitucional: Informacionjudicial09@gmail.com.

En el mismo sentido, afirmó que con la estrategia implementada por la UARIV prevista en el Decreto 1084 de 2015 denominada “medición de carencias”, se pudo determinar que el accionante y los demás integrantes de su hogar han superado las carencias en los componentes de alojamiento y alimentación, por tanto, se decidió a través de la Resolución No. 0600120213029251 del 08 de febrero de 2021 suspender les definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria, informando allí que contra dicha resolución procedían los recursos de reposición ante la dirección de gestión social y humanitaria y en subsidio el de apelación ante la oficina asesora jurídica de la UARIV.

8.3.3 Tesis del juzgado de instanciaRadicación: 11001-33-35-014-2022–00016-01 Pág. No. 6

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: José Virgilio Carmona Torres

Accionada: UARIV

Declaró la improcedencia de la acción por hecho superado, al considerar que con los elementos probatorios aportados al expediente no se describe una situación fáctica específica que demuestre la afectación a las condiciones mínimas de subsistencia del

Declaró la improcedencia de la acción por hecho superado, al considerar que con los elementos probatorios aportados al expediente no se describe una situación fáctica específica que demuestre la afectación a las condiciones mínimas de subsistencia del accionante, como tampoco existe certeza ni claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se presentó el desplazamiento forzado, por lo que ninguno de esos documentos contribuye a aportar medios de convicción de los cuales se pueda advertir la afectación a la subsistencia mínima.

Además, que la UARIV profirió respuesta de fondo y acorde con lo solicitado en la petición de 14 de diciembre de 2021, y cumplió con poner en conocimiento de la parte accionante esa decisión.

8.3.4 Tesis de la sala

La sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará el amparo del derecho fundamental de petición deprecado por el señor José Virgilio Carmona Torres, pues examinada la situación fáctica y las pruebas documentales que se allegaron dentro del trámite de la tutela, se desprende que la entidad accionada suministró una respuesta clara, precisa y de fondo a la petición elevada por la parte actora, a través del Oficio No. 202272

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