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TA CUN - 11001-33-35-014-2022-00030-01-(09-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-014-2022-00030-01-(09-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: MARÍA MERCEDES TOVAR SALAMANCA

ACCIONADO:

UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV EXPEDIENTE: 11001-33-35-014-2022-00030-01

S E N T E N C I A

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 202 2 por el Juzgado Catorce (14 ) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que declaró la configuración de hecho superado de la acción de tutela en relación con la petición del 7 de diciembre de 2021 y declaró la improcedencia de la acción de tutela frente a los demás derechos invocados por María Mercedes Tovar Salamanca.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La señora MARÍA MERCEDES TOVAR SALAMANCA presentó acción de tutela 1 en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV solicitando la protección de sus derechos de petición, igualdad y mínimo vital, los cuales estima vulnerados por la entidad accionada.

1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:

VÍCTIMAS – UARIV solicitando la protección de sus derechos de petición, igualdad y mínimo vital, los cuales estima vulnerados por la entidad accionada.

1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:

“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS.

Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.

Se cumpla con lo estipulado en la Resolución que me asigno esta entidad y se me asigne una fecha exacta de pago. Se tenga en cuenta que desde que se me notifico del acto administrativo y se aplique el Auto 331 de 2019 de la Honorable Corte Constitucional.

1 Ver archivo digital “02DemandaAnexos.pdf”2

Exp: 11001-33-35-014-2022-00030-01

Accionante: María Mercedes Tovar Salamanca

Accionado: UARIV

No se me someta nuevamente al método técnico de priorización ya que en el año 2020 se me aplico solicito una fecha probable de pago.

Claridad en los parámetros que se tuvieron en cuenta para excluirme de pago en la vigencia estipulada.”

1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:

Indica la accionante que el día 7 de diciembre de 2021 presentó un derecho de petición ante la entidad accionada en el que solicitó una fecha cierta en la que recibiría sus “cartas cheques” debido a que ya había cumplido con la actualización de datos y el diligenciamiento del formulario.

ante la entidad accionada en el que solicitó una fecha cierta en la que recibiría sus “cartas cheques” debido a que ya había cumplido con la actualización de datos y el diligenciamiento del formulario.

Sostiene que la entidad accionada a la fecha de la presentación de la acción de tutela no emitió respuesta de forma ni de fondo, por lo que no le habían proporcionado una fecha cierta del pago de la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

De acuerdo con lo anterior, argumenta que la UARIV al no darle respuesta, además de vulnerar su derecho de petición, desconoce sus derechos fundamentales a la verdad, a la indemnización, a la igualdad y demás consagrados en la sentencia T025 de 2004.

Aduce que, en las respuestas emitidas por la entidad accionada, esta le requiere para que diligencie el formulario de Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), formulario que afirma haber diligenciado, y en consecuencia la UARIV le informó que en el termino de un mes pasara por la carta cheque para cobrar el pago correspondiente a la indemnización de desplazamiento forzado.

Manifiesta que la entidad accionada, a través de acto administrativo No. 04102019-69249 del 29 de octubre de 2019 le reconoció el pago de la indemnización, aunque no le han proporcionado una fecha exacta de pago; manifiesta que desde acto administrativo no le han aplicado el Método Técnico de Priorización, sin embargo, aclara que la UARIV le asegura que en la primera vigencia del 2021 se aplicará nuevamente el Método de Priorización, lo que la obliga a una espera y no le define una fecha de pago.

2. TRÁMITE PROCESAL

asegura que en la primera vigencia del 2021 se aplicará nuevamente el Método de Priorización, lo que la obliga a una espera y no le define una fecha de pago.

2. TRÁMITE PROCESAL El 2 de febrero de 2022 el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá

D.C. admitió la acción de tutela 2 y concedió el término de dos días para rendir informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela.

2 Ver archivo digital “03AutoAdmisorio.pdf”3

Exp: 11001-33-35-014-2022-00030-01

Accionante: María Mercedes Tovar Salamanca

Accionado: UARIV

La referida acción fue notificada en las direcciones electrónicas: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co;Impugnaciones@unidadvictimas.gov .co y yelcycifuentes90@gmail.com3.

3. CONTESTACIÓN 3.1. La Unidad Para La Atención y Reparación Integral a Las Víctimas , a través de oficio del 3 de febrero de 20224 procedió a rendir informe sobre los hechos de la acción de tutela.

Informó que la señora María Mercedes Tovar Salamanca se encuentra inscrita en el Registro Único de Victimas – RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y que, por medio de Resolución N o. 04102019-69249 del 29 de octubre de 2019 , se reconoció a su nombre l a medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO. Sin embargo, afirma que la accionan te en ningún momento acreditó estar en situación de vulnerabilidad o urgencia manifiesta.

reconoció a su nombre l a medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO. Sin embargo, afirma que la accionan te en ningún momento acreditó estar en situación de vulnerabilidad o urgencia manifiesta. Sostiene que el día 30 de julio de 2020 se aplicó a la peticionaria el Método Técnico de Priorización, y su resultado no fue favorable para acceder a la indemnización administrativa en el año 2020, decisión que le fue notificada a la accionante mediante oficio No. 202041015752301. Menciona que el día 30 de julio de 2021 se aplicó nuevamente el Método Técnico de Priorización a la señora Tovar, y a través de oficio No. 202141026160171, le informaron que no era procedente materializar la entrega de l pago de indemnización por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, lo anterior, por cuanto a que el puntaje obtenido (47.0674) era inferior al puntaje mínimo necesario ( 48.8001) para acceder a la medida indemnizatoria, de modo que, al no ser posible la realización del desembolso de la medida de inde mnización, se le aplicaría el Método cada año hasta que el resultado permita otorgar el pago de su indemnización administrativa. Teniendo en cuenta lo anterior, la UARIV asegura que el 30 de julio del año 2022, se le volverá aplicar el Método Técnico de Pr iorización, para determinar si es o no viable la entrega del pago de la medida de indemnización. Por lo tanto, resalta que no es posible emitir una fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, dado que debe acogerse al procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019.

entrega del pago de la medida de indemnización. Por lo tanto, resalta que no es posible emitir una fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, dado que debe acogerse al procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019.

3 Ver archivo digital “04CorreoNotitficaAuto.pdf” 4 Ver archivos digitales “05CorreoInforme.pdf” y “06InformeTutela.pdf”4

Exp: 11001-33-35-014-2022-00030-01

Accionante: María Mercedes Tovar Salamanca

Accionado: UARIV

Finalmente, manifiesta que a la accionante se le dio respuesta al derecho de petición con fecha del 7 de diciembre de 2021 mediante oficio No. 202172038318991 del 9 de diciembre de 2021, posteriormente se le reenv ió la respuesta y mediante comunicación No. 20227202575041 del 3 de febrero de 2022, se reiteró la respuesta. Ahora bien, destaca que la acción interpuesta por la accionante carece de fundamento legal debido a que la UARIV ha garantizado los derechos mencionados, y la acusa de ser temeraria por presentar dos acciones constitucionales en diferentes despachos por los mismos hechos ; en consecuencia, solicita que la acción de tutela presentada por la accionante sea declarada improcedente.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 14 de febrero de 20225, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la configuración del HECHO SUPERADO en relación con la petición de 7 de diciembre de 2021, por las consideraciones expuestas en esta tutela.

caso, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la configuración del HECHO SUPERADO en relación con la petición de 7 de diciembre de 2021, por las consideraciones expuestas en esta tutela.

SEGUNDO: Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de tutela presentada por la ciudadana María Mercedes Tovar Salamanca contr a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Para llegar a la decisión , el juzgado de primera instancia en primer lugar realizó un análisis acerca de la temeridad en la presentación de acciones de tutela, en el que se expone que las circunstancias en que se puede presentar una actuación temeraria son: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos o situa ción fáctica; (iii) identidad de pretensiones; (iv) la falta de justificación para interponer la nueva acción, y (v) que exista un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante. En el caso concreto, manifestó que revisado el expediente la accionante radicó una acción de tutela ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que se identifica con el consecutivo No. 1100131180072021218[00], en el que solicitó el amparo del derecho de petición por cuanto la UARIV no le había dado a respuesta a la petición con fecha del 25 de octubre

5 Ver archivo digital “07SentenciaTutela.pdf”5

Exp: 11001-33-35-014-2022-00030-01

Accionante: María Mercedes Tovar Salamanca

Accionado: UARIV

5 Ver archivo digital “07SentenciaTutela.pdf”5

Exp: 11001-33-35-014-2022-00030-01

Accionante: María Mercedes Tovar Salamanca

Accionado: UARIV

de 2021, mediante la cual solicitó la entrega de las “cartas cheques” y la fecha exacta en la cual se realizaría el desembolso de la indemnización por desplazamiento forzado. Ahora bien, advierte que entre la petición radicada el 25 de octubre de 2021 y la radicada el 7 de diciembre de 2021, existe identidad de partes y de hechos y las pretensiones son similares, sin embargo, eso no le exime de emitir pronunciamiento de fondo por cuanto los particulares están en la facultad de solicitar información ante las entidades públicas las veces que lo consideren necesario. Por otro lado, explicó que el fallo emitido por Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá hace referencia a la petición realizada 25 de octubre de 2021 y no a la de fecha del 7 de diciembre de 2021 -que originó la acción de tutela en estudio-. Por lo anterior, considera que no se configura la cosa juzgada ni hay lugar para declarar la temeridad de la acción. Realizada aquella precisión , manifiesta que , en efecto , el 7 de diciembre de 2021 la accionante presentó derecho de petición ante la UARIV en el que solicitó una fecha cierta para la entrega del pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado que le fue reconocida mediante Resolución No. 0412019-69249 de 29 de octubre de

2019. También afirma que se demostró que la Unidad para las Víctimas emitió respuesta

para la entrega del pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado que le fue reconocida mediante Resolución No. 0412019-69249 de 29 de octubre de

2019. También afirma que se demostró que la Unidad para las Víctimas emitió respuesta a la petición del 7 de diciembre de 2021 a través de oficio No. 202172038318991 de 9 de diciembre de 2021, pero que dicha respuesta no fue notificada a la accionante.

Sostiene que con ocasión a la acción de tutela la entidad accionada mediante el oficio No. 20227202575041 del 3 de febrero de 2022 , reiteró la respuesta ya emitida adicionándole que a la accionada se le aplicó el Método Técnico de Priorización el día 30 de julio de 2021 y que no fue posible el pago de la indemnización administrativa por motivo del puntaje obtenido . En consecuencia, aduce que la entidad accionada informó que no era posible suministrar una fecha cierta para el pago de la medida de reparación emitiendo una respuesta completa y razonada a la petición de la accionante, por lo tanto, afirma que se superó la vulneración del derecho de petición. Finalmente recuerda que la accionante en ningún momento allegó prueba para demostrar urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para que se le otorgue de manera directa el pago de la indemnización administrativa. En consecuencia, declaró configurado el hecho superado y declaró improcedente el amparo de la acción de tutela.6

Exp: 11001-33-35-014-2022-00030-01

Accionante: María Mercedes Tovar Salamanca

Accionado: UARIV

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5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

amparo de la acción de tutela.6

Exp: 11001-33-35-014-2022-00030-01

Accionante: María Mercedes Tovar Salamanca

Accionado: UARIV

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5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la decisión, la accionante presentó impugnación al fallo proferido por

el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.6 al considerar que la entidad accionada, UARIV , no le ha informado la fecha exacta del pago de la indemnización teniendo en cuenta que, además de anexar todos los documentos requeridos, la entidad le indicó que el día 30 de julio de 2021 le emitiría el resultado del Método Técnico y le determinaría una fecha cierta del pago de la medida, pero pasada la fecha no recibió información; dilatando la entrega de los recursos,

6. TRÁMITE PROCESAL Una vez concedida la impugnación, el expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 22 de febrero de 2022 , siendo puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 23 de febrero de 20227.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, éste último modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En el caso en concreto, le compete a la Sala determinar si en la presente acción de tutela

modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En el caso en concreto, le compete a la Sala determinar si en la presente acción de tutela la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales de la señora María Mercedes Tovar Salamanca a propósito de la petición radicada el 7 de diciembre de 2021, en la que solicitó fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

6 Ver archivo digital “10Impugnacion.pdf” 7 Ver archivo digital “13ActaRepartoTAC y “14ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf”7

Exp: 11001-33-35-014-2022-00030-01

Accionante: María Mercedes Tovar Salamanca

Accionado: UARIV

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

Con la finalidad de resolver el problema j urídico establecido, esta Sala revisará la línea jurisprudencial del Alto Tribunal Constitucional respecto del derecho de petición. Lo anterior, con el fin de establecer si en el caso que ocupa se da o no la vulneración de los derechos fundamentales solicitados y, así, poder avizorar la respuesta efectiva al problema jurídico planteado.

De entrada, se le precisa a las partes que el resultado definitivo de este estudio llevará a esta Sala a la decisión de modificar el ordinal segundo el fallo de primera instancia para negar el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y debido proceso de la accionante y confirmar en lo demás el fallo impugnado de

esta Sala a la decisión de modificar el ordinal segundo el fallo de primera instancia para negar el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y debido proceso de la accionante y confirmar en lo demás el fallo impugnado de conformidad con las razones de hecho y de derecho que a continuación se presentan.

4. CASO CONCRETO

4.1 Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.

Al ser mecanismo subsidiario, procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, o, salvo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable8.

Ahora, como quiera que la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es procedente para determinar la vulneración al derecho de petición9 procede la Sala a discernir sobre el contenido y alcance del derecho en comento.

4.2 Respecto de este derecho fundamental el artículo 23 de la Constitución Política prevé que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”

8 Ver Decreto 2591. Artículos 1, 5 y 6. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-084 de 2015.MP: María Victoria Calle Correa.8

Exp: 11001-33-35-014-2022-00030-01

Accionante: María Mercedes Tovar Salamanca

9 Corte Constitucional. Sentencia T-084 de 2015.MP: María Victoria Calle Correa.8

Exp: 11001-33-35-014-2022-00030-01

Accionante: María Mercedes Tovar Salamanca

Accionado: UARIV

En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido los lineamientos para el debido respeto de este derecho fundamental, y ha precisado que éste conlleva que la autoridad requerida ante la formulación de una petición emita una i) pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal ef ecto: ii) que sea de fondo, es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario.

Por consiguiente, si al momento de desarrollar la verificación de estos presupuestos se comprueba que alguno de los mismos yace ausente, la conclusión ineludible a la que se debe arribar es entender que el derecho se encuentra transgredido.

Respecto de los términos para que la administración emita respuesta, se tiene que la Ley 1755 de 2015 en su artículo 14 dispuso que, en cuanto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, salvo norma especial, toda petición deberá ser resuelta dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

No obstante, lo anterior, es del caso traer a colación el Decreto Legislativo 491 de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atenci ón y prestación de servicios por parte de las autoridades en el marco del Estado de

No obstante, lo anterior, es del caso traer a colación el Decreto Legislativo 491 de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atenci ón y prestación de servicios por parte de las autoridades en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Así, en su artículo 5° el Decreto indica lo siguiente:

“ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los t reinta (30) días siguientes a su recepción. (…) Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”

4.3 Ahora bien, en el caso en concreto , la señora María Mercedes Tovar Salamanca presentó derecho de petición ante la UARIV el 7 de diciembre de 2021 con radicado No. 202171128002712; en la petición elevada, se puede delimitar que la señora María Mercedes Tovar Salamanca solicitó que, de acuerdo con el formulario diligenciado, en el caso de su indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, se le asignara una fecha cierta del desembolso de la medida de reparación reconocida mediante acto administrativo No. 04102019 -69249 del 29 de octubre de 2019 , se le9

Exp: 11001-33-35-014-2022-00030-01

asignara una fecha cierta del desembolso de la medida de reparación reconocida mediante acto administrativo No. 04102019 -69249 del 29 de octubre de 2019 , se le9

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Accionante: María Mercedes Tovar Salamanca

Accionado: UARIV

aclararan los argumentos por los que se le excluyó del pago directo de la indemnización administrativa y otorguen certificación de inclusión en el RUV 10.

A su turno, señala la UARIV que en oficio No. 202172038318991 del 9 de diciembre de 2021 y posteriormente mediante comunicación No. 20227202575041 del 3 de febrero de 2022 -con ocasión a la acción de tutela -, se le informó a la accionante que, respecto de su solicitud, no era dable demarcar fecha cierta o probable, ni turno de pago próximo, debido a que, al aplicar el Método Técnico de Priorización se concluyó que para el año 2021 no era procedente materializar la entrega del pago de indemnización ya reconocida a la accionante , por lo que hasta que no culminase dicho trámite no se podría indicar fecha exacta y/o probable 11. Además, acusó la acción de ser temeraria por cuanto la accionante presentó dos acciones constitucionales en diferentes despachos por los mismos hechos, partes y pretensiones.12

Sobre el asunto, el juez de primera instancia, una vez valorados los elementos de prueba, concluyó que no había temeridad por cuanto se trata de dos peticiones diferentes, además, acreditó que la entidad accionada había dado respuesta de fondo en la contestación del trámite de la acción de tutela, a la petición radicada por la accionante, y

concluyó que no había temeridad por cuanto se trata de dos peticiones diferentes, además, acreditó que la entidad accionada había dado respuesta de fondo en la contestación del trámite de la acción de tutela, a la petición radicada por la accionante, y por lo tanto adujo que no se había vulner ado el derecho fundamental invocado en la acción de tutela. Por consiguiente declaró la configuración de hecho superado en relación con la petición del 7 de diciembre de 2021 y la improcedencia de la acción de tutela respecto a lo demás, en particular para ordenar el pago de la indemnización administrativa de forma directa y sin turnos13.

En contraposición a esto, la accionante impugnó el fallo al estimar que la respuesta de la entidad accionada no era de fondo porque no le informaba fecha cierta para el pago de la indemnización14.

4.4 Siendo así, lo primero que advierte la Sala es que previo a la presentación de esta acción de tutela, se observa la existencia de una acción de tutela resuelta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que resolvió declarar improcedente la acción de tutela.

10 Ver archivo digital “02DemandaAnexos.pdf” 11 Ver archivo digital “06InformeTutela.pdf” 12 Ibidem. 13 Ver archivo digital “07SentenciaPrimeraInstancia.pdf” 14 Ver archivo digital “10Impugnacion.pdf”10

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Accionante: María Mercedes Tovar Salamanca

Accionado: UARIV

Procedería entonces realizar el estudio de duplicidad de acciones, no obstante, resulta

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Accionante: María Mercedes Tovar Salamanca

Accionado: UARIV

Procedería entonces realizar el estudio de duplicidad de acciones, no obstante, resulta ineludible prever que la presente acc ión constitucional se refiere al derecho de petición con fecha del 7 de diciembre de 2021, mientras que la acción de tutela presentada en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá se resolvió con ocasión al derecho de petición interpuesto el día 25 de octubre de 2021, de modo que al no existir identidad de hechos, no es posible derivar en la figura jurídica de la duplicidad de acciones, tampoco en temeridad ni cosa juzgada , máxime que, como lo sostuvo el juez de primera instancia, los particulares están en la facultad de presentar peticiones ante las entidades públicas y las entidades a emitir pronunciamiento; lo que no impide que se presenten peticiones reiterativas; caso en el que la administración puede remitirse a las respuestas anteriores según lo previsto en el artíc ulo 19 de la Ley 1437 de 2011

4.5 Ahora bien, esta Sala observa que la señora Tovar efectivamente interpuso derecho de petición el 7 de diciembre de 2021 con número de radicado No. 202171128002712.

Concretamente, en este documento respecto del cual anexó la constancia de radicación solicita lo siguiente, a saber:

“Por lo anterior solicito de la manera respetuosa, a la persona encargada:

De acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formato diligenciado en mi caso de

solicita lo siguiente, a saber:

“Por lo anterior solicito de la manera respetuosa, a la persona encargada:

De acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formato diligenciado en mi caso de

INDEMNIZACIÓN POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO.

En particular CUANDO me entregan la carta cheque.

De acuerdo a mi proceso . Se me asigne una fecha exacta de desembolso de estos recursos.

Solicito el resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización y se me indique qué día exactamente se me asignar á fecha de desembolso ya que se aplicó el Método Técnico de Priorización.

Ya pasó el día 30 de julio de 2021 solicito una fecha exacta de pa go de estos recursos teniendo en cuenta que ya se venció la fecha que me indico esta entidad.

Se me expida una copia de certificación de inclusión en el RUV.”

En esa medida, en relación con el término para que la administración emitiere respuesta respecto a la petición referida, en atención a que se trata de una petición de interés particular por cuanto busca el reconocimiento de un derecho subjetivo a partir de una acción de la autoridad respectiva, se debe tener en cuenta la Ley 1755 de 2015, que en su artículo 14 dispuso el término general de quince (15) días siguientes a la recepción de la petición para resolver las di stintas modalidades de petición, no obstante, el Decreto 491 de 2020, dispuso ampliar los términos de respuesta respect o de las peticiones de11

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Accionante: María Mercedes Tovar Salamanca

Accionado: UARIV

491 de 2020, dispuso ampliar los términos de respuesta respect o de las peticiones de11

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Accionante: María Mercedes Tovar Salamanca

Accionado: UARIV

interés particular que se radicaren durante la vigencia de la emergencia sanitaria, determinando como plazo general de respuesta el término de treinta (30) días contados a partir del día siguiente de su recepción, lo anterior salvo se trate de “peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.

De esa manera, en concordancia con la normatividad en cita, es de advertir que ha sido del criterio pacífico de la Sala que cuando en la petición se invoca expresamente l a materialización o efectividad de otro derecho fundamental diferente al de petición, se debe proceder a aplicar el término general de la Ley 1755 de 2015, en virtud del parágrafo del artículo 5 del Decreto 491 de 2020, contrario sensu, aplica la ampliación de términos indicada en el Decreto en cita para la atención de peticiones presentadas durante la emergencia sanitaria por Covid 19. Ello habida cuenta que la Subsección considera que el anterior criterio permite que la administración, una vez valora el c ontenido de la petición, pueda determinar con certeza el término con el que cuenta para resolverla.

Siendo así, tomando en consideración que la petición es de interés particular, y en la misma no se deriva la pretensión de materialización de otro derecho diferente al de petición, entonces, es procedente concluir que aplica la ampliación de términos dispuesto en el Decreto 491 de 2020, de manera que la Unidad para las Víctimas tenía hasta el

petición, entonces, es procedente concluir que aplica la ampliación de términos dispuesto en el Decreto 491 de 2020, de manera que la Unidad para las Víctimas tenía hasta el 22 de enero de 2022 para contestar y comunicar su respuesta a la actora, no obstante, la acción de tutela se presentó el 2 de febrero de 2022, bajo el argumento de no haber recibido respuesta de fondo frente a la solicitud de fecha cierta para el pago de su indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Analizando lo anterior en relación con lo alegado y presentado dentro del plenario, se observa que la entidad demandada informó haber dado respuesta a la solicitud de la señora Tovar el 9 de diciembre de 2021 mediante radicado No. 202172038318991, no obstante, como lo mencionó el a quo, no obraba prueba de la notificación oportuna a la accionante, razón por la cual, en principio resultaría dable concluir la vulneración del derecho de petición de la accionante.

Sin embargo, con ocasión de la acción de tutela

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