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TA CUN - 11001-33-35-014-2022-00057-01-(18-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-014-2022-00057-01-(18-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022)

PROCESO No.: 1100133350142022-00057-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LAURA PAOLA QUIROGA CUDRIS

DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la señora Laura Paola Quiroga Cudris contra la sentencia proferida el siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral de Bogotá.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

La señora Laura Paola Quiroga Cudris , interpuso acción de tutela en contra de la Universidad Nacional de Colombia , con el fin de que se prot ejan los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, trabajo, mínimo vital y dignidad humana; y en efecto solicitó lo siguiente:

1.1. Solicito al Señor Juez que se amparen mis derechos fundamentales al

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRE CABEZA DE

humana; y en efecto solicitó lo siguiente:

1.1. Solicito al Señor Juez que se amparen mis derechos fundamentales al

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRE CABEZA DE

FAMILIA contenido en VÍAS DE HECHO, TRABAJO, AL MÍNIMO VITAL, A LA DIGNIDAD HUMANA, vulnerados por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA –VICERRECTORÍA SEDE BOGOTA dando por terminado mi nombramiento provisional en el cargo de secretaria ejecutiva 50401 conPROCESO No.: 1100133350142022-00057-00

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duración de tiempo completo adscrito a la oficina de Gestión Ambiental bajo la Resolución N° 1091 de 2021 ,sin permitir mi defensa de forma idónea y desconociendo mi condición de estabilidad reforzada por ser una persona en condición de madre cabeza de hogar y afectación por parte de la entidad accionada por mi condición de salud teniendo en cuenta que mi trabajo y mi salario son la única fuente de ingresos y el único sustento para mí y mi hija menor de edad por lo que ésta desvinculación afecta directamente mi mínimo vital. 1.2. Que a consecuencia de lo anterior, se sirva DECRETAR que UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA –VICERRECTORÍA SEDE BOGOTÁ no podían desvincularme, teniendo en cuenta mi condición de reten social

UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA –VICERRECTORÍA SEDE BOGOTÁ no podían desvincularme, teniendo en cuenta mi condición de reten social 1.3. Que se ORDENE a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – VICERRECTORÍA SEDE BOGOTÁ dejar sin efectos la Resolución N° 1091 de 2021 reintegrarme a mi puesto de trabajo como secretaria ejecutiva 50401, así como se me garanticen mis prestaciones sociales, y el acceso a la salud, pues debido a la ilegalidad de la terminación del contrato de trabajo efectuado por las empresas UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA –VICERRECTORÍA SEDE BOGOTÁ, actualmente me encuentro desprotegida sin seguridad social. 1.4. Que se CONMINE a las empresas UNIVERSIDADNACIONAL DE COLOMBIA –VICERRECTORÍA SEDE BOGOTÁ, a que me sean pagados los salarios dejados de percibir desde la no renovación de mi contrato de trabajo, el pago de mis vacaciones y todo los dejado de percibir por mi empleador ya que me están afectando el MÍNIMO VITAL, pues no tengo ninguna otra fuente de ingresos Que se conmine a la entidad accionada a que NO repita las conductas vulneradoras de derechos fundamentales”

1.1.2. Hechos

La señora Laura Paola Quiroga Cudris relata que estuvo vinculada en la facultad de artes de la Universidad nacional desde el 2017 a través de nombramiento inicial en la resolución No. 1894 de 2017 y fue desvinculada en el año 2020 por el concurso 20182019.

artes de la Universidad nacional desde el 2017 a través de nombramiento inicial en la resolución No. 1894 de 2017 y fue desvinculada en el año 2020 por el concurso 20182019.

Indica que en junio de 2020 fue vinculado nuevamente a la universidad en la oficina de gestión ambiental mediante Resolución No. 931 de 2020 en provisionalidad, razón por la cual el 16 de diciembre de 2020 que solicitó mediante derecho de petición a Unisalud EPS de la Universidad nacional que le concediera la vinculación de sus padres la cual fue negada.PROCESO No.: 1100133350142022-00057-00

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Igualmente, indica que el 26 de enero de 2021 expuso su caso ante el director de bienestar y el rector del colegio de la Universidad nacional resaltando que es madre cabeza de familia y solicita cupo a grado octavo de su hija.

A pesar de lo anterior el 30 de septiembre de 2021 se notificó a la oficina de gestión ambiental la resolución No. 0829 del 28 de septiembre de 2021 mediante la cual se hacían unos nombramientos en periodo de pruebas para el cargo de carrera administrativa sin preguntar si había existenc ia de funcionarios en calidad de retén social.

Con base en lo anteriormente expuesto, el 22 de octubre de 20 21 radicó en la división de personal declaración juramentada No. 3846 mediante la cual consta que es madre

social.

Con base en lo anteriormente expuesto, el 22 de octubre de 20 21 radicó en la división de personal declaración juramentada No. 3846 mediante la cual consta que es madre cabeza de familia, sin embargo el 19 de noviembre de 2021 mediante resolución No. 1091 se da por terminado su nombramiento en provisionalidad.

Pone de presente que el 2 de diciembre de 2021 presentó recurso de reposición contra la resolución 1091 en donde anexa pruebas que es madre cabeza de familia y solicita la no terminación del contrato de provisionalidad o la reubicación, y además expresa los tratamientos de salud que lleva en estos momentos.

Señala que el 13 de enero de 2021 mediante resolución 27 de 2022 se resolvió el recurso de reposición presentado, el cual confirma en todas sus partes la resolución 10 91 de 2021. Igualmente expone que el 18 de enero de 2022 sin previo aviso se posesionó la persona que va a ocupar el cargo de Secretaría de la oficina de gestión ambiental de la Universidad nacional sin antes permitirle hacer una entrega del cargo.

Considera que la demandada cometió innumerables falencias desde la desvinculación de su cargo, así como la posesión y nombramiento de su reemplazo, la liquidación de su contrato de trabajo y la omisión por parte de la universidad al desconocer su calidad de madre cabeza de hogar pues ratifica su desvinculación y afecta de forma directa sus derechos fundamentales, pues su salario es la única fuente de ingresos con los que cuenta su hija y sus padres.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAPROCESO No.: 1100133350142022-00057-00

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cuenta su hija y sus padres.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAPROCESO No.: 1100133350142022-00057-00

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De los documentos allegados por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, se observa que se notificó a la Universidad Nacional, entidad que dio contestación a la demanda a través de l jefe de la división de personal administrativo en los siguientes términos:

Señala que la acción de tutela es improcedente, pues a la accionante se le garantizó el derecho al debiro proceso administrativo, pues se analizó la posibilidad de aplicar acciones afirmativas de acuerdo a la normatividad interna de la Comisión Nacional de Carrera Admmostrativa de la Universidad Nacional.

Respecto de los derechos fundamentales al mínimo vital y trabajo , indica que no fueron vulnerados pues existe una lista de elegibles en firme que es de obligatorio cumplimiento, y ademas mediante oficio No. B.1.009. 22-0212-22 del 24 de febrero de 2022 proferido por el Jefe de la Dirección de Personal de la Vicerrectoria de Sede Bogotá se expuso que en la oficina de gestión ambiental existía una vacante definitiva para el cargo de secretaria ejecutiva 50401 en la cual se efectuó el nombramiento de la accionante.

Aunado a lo anterior, expone que mediante Resolución No. 1179 de 2018 se determinaron los lineamientos para realizar concurso de méritos con el fin de proveer el

accionante.

Aunado a lo anterior, expone que mediante Resolución No. 1179 de 2018 se determinaron los lineamientos para realizar concurso de méritos con el fin de proveer el forma definitiva los empleos vacantes de la planta global de personal administrativo de la universidad y por esa razón, mediante oficio No. CNCA-009 del 24 de febrero de 2021 se aplicó de forma extensiva las listas de elegibles vigentes y sin importar la ubicación del empleo en la estructura organizacional.

Señala que como el cargo que desempeñaba la accionante debía ser provisto de manera definitiva con la lista de elegibles, mediante Resolución No. 1091 del 19 de noviembre de 2021 se dio por terminado el nombramiento provisional de la accionante, acto que fue notificado el mismo día.

Pone de presente que la terminación de nombramiento provisional de la accionante está debidamente motivado por la provisión definitiva del cargo y precisa que a la señoraPROCESO No.: 1100133350142022-00057-00

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Quiroga Cudris se le pagaron las prestaciones sociales a las que tenía derecho por el tiempo de servicio.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral de Bogotá, resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Laura Paola Quiroga Cudris, por lo expuesto en esta sentencia.

referencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Laura Paola Quiroga Cudris, por lo expuesto en esta sentencia.

(…).”

La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:

El Juzgado señaló que para determinar si la accionante cumplía con los presupuestos para ser considerada mujer cabeza de familia y establecer la procedencia de la tutela verificó los requisitos que ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, concluyendo que la misma no quedó plenamente acreditada, pues no se comprobó que el padre de la menor de edad la haya abandonado o que se haya sustraído totalmente de sus obligaciones económicas.

Pone de presente que tanto en el informe que presentó la Dirección de Pers onal de la Vicerrectoría de Sede Bogotá, la Resolución 027 del 12 de enero de 2022 y la Resolución No. 1091 del 19 de noviembre de 2021 está claro que la convocatoria 022018-50401-01 tenía como objeto proveer 40 vacantes del cargo se Secretaria Ejecutiva 50401-01 y la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 1781 de 2019 menciona 121 personas, lo cual implicó que el número de integrantes de la lista fue superior al número de vacantes, razón por la cual aunque la accionante estuviera inmersa en una situación de estabilidad laboral reforzada, no se acredita que la Universidad Nacional cuente con margen de maniobra para reubicarla en otro cargo de iguales o superiores condiciones, pues sus derechos como provisional deben ceder ante los que hayan superado el concurso de selección y están llamados a ocupar las vacantes con base en

cuente con margen de maniobra para reubicarla en otro cargo de iguales o superiores condiciones, pues sus derechos como provisional deben ceder ante los que hayan superado el concurso de selección y están llamados a ocupar las vacantes con base en el mérito como principal criterio constitucional para ocupar cargos públicos.

3. IMPUGNACIÓNPROCESO No.: 1100133350142022-00057-00

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3.1. Demandante

La demandante impugnó la anterior decisión reiterando los hechos expuestos en la demanda y además resalta que al revisar en la página de la Universidad Nacional, observa que si existen vacantes en provisionalidad, lo cual es contradictorio con la contestación ofrecida por la demandada, razón por la cual si es posible que la nombren en alguno de esos cargos por su condición de madre cabeza de familia.

Insiste en que su calidad de madre cabeza de familia si se encuentra acreditada , y no se le puede imponer la carga de probar que el padre de su hija no aporta un sustento económico, pues no conoce su paradero.

Con base en lo anteriormente expuesto solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se amparen sus derechos fundamentales.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento

4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 1100133350142022-00057-00

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La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

La Cor te Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse

sustituirlos.

La Cor te Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales.

4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales. En ese sentido, ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene a poyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público.

Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alte rnativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige

mecanismo alte rnativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la ado pción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.”2

En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este:

“(…) no es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle

2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa.PROCESO No.: 1100133350142022-00057-00

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contenido el juez constitucional en cada caso concre to. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.

4.3. Procedencia de la acción de tutela en concurso de méritos.

Como ya fue referenciado, la acción de tutela es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales cuando no

4.3. Procedencia de la acción de tutela en concurso de méritos.

Como ya fue referenciado, la acción de tutela es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo para su protección; sin embargo, la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no implica automáticamente la improcedencia de la acción de tutela4, dado que el medio judicial debe ser idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales5.

Dentro de las reglas jurisprudenciales particulares al tema de la improcedencia de la tutela contra un proceso de concurso de méritos, la Corte Constitucional ha establecido como excepciones los siguientes dos casos6:

“De un lado, se ha indicado que procede la acción de tutela en aquellos casos en los que la persona afectada no cuenta con otro mecanismo para defender eficazmente sus derechos, lo que ocurre, por ejemplo, cuando se carece de legitimidad para impugnar los actos administra tivos que resultan lesivos de derechos o no existe un acto que impugnar (Sentencia T-046 de 1995); en tal evento, procede la tutela si la cuestión a debatir es eminentemente constitucional. Es lo que sucede en los casos en que un sujeto encabeza la lista de elegibles o debe acceder al cargo por haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso de méritos y la autoridad nominadora se abstiene de nombrarlo y posesionarlo.

En tal situación, no existe duda sobre la validez y legalidad de la lista n i de los resultados del concurso. Pese a ello, los derechos derivados de tales actos no están siendo reconocidos, caso en el que se presenta un

abstiene de nombrarlo y posesionarlo.

En tal situación, no existe duda sobre la validez y legalidad de la lista n i de los resultados del concurso. Pese a ello, los derechos derivados de tales actos no están siendo reconocidos, caso en el que se presenta un desconocimiento de los principios constitucionales que rigen la carrera, específicamente el de la igualdad y el del mérito, principios éstos que deben ser protegidos de forma eficaz, sin que exista mecanismo ordinario que sea plenamente idóneo para resarcir en forma rápida los eventuales daños que por el desconocimiento de tales principios se puedan generar (sentencias T100 de 1994; T-256 de 95; T-286 de 1995 y la SU 133 de 1998, entre otras).

3 Ibídem. 4 Sentencia T-972 de 2005. 5 Sentencias T-626 de 2000; T-585 de 2002; T-315 de 2000; T-972 de 2005 y T-822 de 2002, entre otras. 6 Sentencia T-1695 de 2000, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez en la que se analiza el tema del ingreso a la carrera notarial, en el marco de un concurso que excluyó la posibilidad de inscripción para algunas notarías ocupadas por quienes no habían participado en concurso notarial.PROCESO No.: 1100133350142022-00057-00

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Por otra parte, se ha señalado que procede esta acción de protección de los derechos fundamentales cuando “por las circunstancias excepcionales del

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Por otra parte, se ha señalado que procede esta acción de protección de los derechos fundamentales cuando “por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional” (sentencia T135 de 1998).”

Siendo así, se considera pertinente analizar la solicitud de tutela acorde con las reglas jurisprudenciales referidas que indican la procedencia de la acción de tutela en materia de concurso de méritos, admitiendo sus excepciones: que no exista otro mecanismo de defensa o que el mismo no sea el idóneo, o que se esté ante la configuración de un perjuicio irremediable.

5. CASO CONCRETO

En el caso bajo estudio de la Sala, se tiene que por la acción de tutela la señora Laura Paola Quiroga Cudris, busca el amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, trabajo, mínimo vital y dignidad humana, y en ese sentido solicita que se deje sin efectos la Resolución No. 1091 de 2021 mediante la cual se la desvinculó del cargo que desempeñaba como Secretaria Ejecutiva 50401 y en consecuencia se la

se deje sin efectos la Resolución No. 1091 de 2021 mediante la cual se la desvinculó del cargo que desempeñaba como Secretaria Ejecutiva 50401 y en consecuencia se la vincule nuevamente y se le garanticen sus prestaciones sociales.

En sentencia de primera instancia, el a quo consideró que la acción de tutela resultaba ser improcedente para acceder a las pretensiones de la accionante al no demostrarse la calidad de madre cabeza de hogar y resaltando que el cargo que desempeñaba era de carácter provisional, razón por la cual los derechos de las personas que concursan por mérito prevalecen para desempeñar los cargos.

Por su parte, la demandante sostiene que la sentencia debería ser revocada en atención a que es madre cabeza de hogar y por esa razón se la debe vincular de nuevo a desempeñar el mismo cargo, o uno con similares características salariales.PROCESO No.: 1100133350142022-00057-00

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Así las cosas, procede la Sala a confirmar la sentencia de primera instancia, bajo las razones que pasan a exponerse:

La acción de tutela interpuesta es improcedente por que al no inscribirse a la convocatoria la accionante se acogió a las disposiciones sobre las cuales se iba a desarrollar y calificar el concurso, lo cual deja como consecuencia la desvinculación de su cargo al ser provisional.

En igual medida, se aclara que la parte actora cuenta con el proceso de Nulidad y

desarrollar y calificar el concurso, lo cual deja como consecuencia la desvinculación de su cargo al ser provisional.

En igual medida, se aclara que la parte actora cuenta con el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho para debatir en sede judicial la terminación de su nombramiento provisional mediante Resoluciones Nos. 1091 del 19 de noviembre de 2021 y No. 0027 del 12 de enero de 2022 y a pesar de lo anterior, ni en la demanda, ni en el escrito de impugnación elevado por la demandante se hace mención alguna acerca de si se ha impedido hacer uso de su derecho de acceso a la administración de justicia, por lo que no es procedente tener la tutela como mecanismo principal para los derechos en discusión, más aun cuando lo que se pretende es debatir la legalidad de varios actos administrativos y cuenta con las herramientas adecuadas para hacer valer sus derechos.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia del siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral de Bogotá D.C.

SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE a los interesados por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - COMUNÍQUESE el contenido de esta providencia al Juez de primera instancia por el medio más expedito.PROCESO No.: 1100133350142022-00057-00

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TERCERO. - COMUNÍQUESE el contenido de esta providencia al Juez de primera instancia por el medio más expedito.PROCESO No.: 1100133350142022-00057-00

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CUARTO. - En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes .

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No.

Firmado Electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

Firmado Electrónicamente

CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO

Magistrada Firmado Electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011

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