TA CUN - 11001-33-35-014-2022-00084-01-(03-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-014-2022-00084-01-(03-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – UGPP / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La UGPP no desconoció en ningún momento el derecho fundamental del señor (...) en tanto no había fenecido el término de treinta (30) días para otorgar una respuesta de fondo y comunicarla de mane ra efectiva – Sin perjuicio de lo anterior, no se puede desconocer que la accionada dentro del trámite de tutela dio una respuesta de fondo y congruente a todos los puntos de las peticiones instauradas por el señor el pasado 21 de febrero y 02 de marzo de 2022, como ya se analizó en precedencia / DECISION – En conclusión la Sala revocará el fallo de primera instancia y en su lugar, negará la solicitud de amparo al no vislumbrar vul neración a lguna al derecho fundam ental de petición, las peticiones presentada ante la UGPP el 21 de febrero y 02 de marzo de 2022, el señor (...) no agotó el té rmino de res puesta que tenía la en tidad para contestarlas, esto e s, de treinta (30) día s hábiles – No obstante ello, fueron resuelta mediante el Oficio N.º 2022153000977611 de 25 de marzo de 2022, en donde suministró una respuesta clara, congruente y de fondo a cada un o de los puntos solicitados.
Problema jurídico: ¿Determinar si la UG PP vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del s eñor (...) al no h aber resuelto de fondo y de manera completa las peticiones pres entadas e l 21 de f ebrero y 02 de marzo de 2022, tendientes a obtener información respecto del acuerdo de pago contenido en la resolución N.º APRDC-2021-0005129062021 de 29 de junio de 2021?
manera completa las peticiones pres entadas e l 21 de f ebrero y 02 de marzo de 2022, tendientes a obtener información respecto del acuerdo de pago contenido en la resolución N.º APRDC-2021-0005129062021 de 29 de junio de 2021?
Tesis: “(…) De acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, los argumentos expuestos por las partes y el problema jurídico planteado, la S ala se referi rá a la vulneración del derecho f undamental de petición respecto d e las peticiones radicadas el 21 d e febrero y 02 de marzo de 2022, respectivamente, mediante el portal web de la UGPP por el señor (…) en las que solicitó información respecto: (i) validación de pagos r ealizados a la fecha, ( ii) est ado de la deuda y (iii ) la refinanciación de acuerdo de pago a su nombre, y (v) de la c ancelación de cuotas atrasadas, respectivamente, veamos (…) Del primer escrito del derecho de petición instaurado por el accionante el 21 de f ebrero de 2022, expresamente solicitó (…) Así entonces, la UG PP dio resp uesta a la petic ión anterior mediante oficio N. º 2022153000452511 de 01 de marzo de 2022 e informó de los pagos realizados a la fecha al ac uerdo de p ago correspo ndiente a la Resolución N.º APRDC-20210005129062021 de 29 de junio de 2021, así (…) Posteriormente, el señor Salgado Torres interpone un nuevo derecho de petición el 02 de marzo d e 2022 en el que solicitó información en los siguientes términos (…) Conforme lo anter ior, la UG PP otorgó respuesta a esta segunda petición mediant e Oficio N.º 2022153000619351
solicitó información en los siguientes términos (…) Conforme lo anter ior, la UG PP otorgó respuesta a esta segunda petición mediant e Oficio N.º 2022153000619351 de 11 de mar zo de 2022, en el que informó lo refer ente a la validac ión de pagos, cuotas atrasadas, refinanciación de acuerdo d e pago y facilidades de pago del crédito a nomb re del señor (...) y proporcionó link de consulta para lo pertinente. (…) No ob stante lo anterior, e l ju zgado de primera instancia co rroboró que la respuesta relati va a las fac ilidades de p ago solicit ada por el accio nante se encontraba incompleta, al evidenciar que el link para tener acceso a la información de este punto en específico se encontraba inhabilitado, situación que le impedía al señor Salgado conocer los requisitos y fo rmatos de la política de fac ilidades de pago con los que puede acceder al beneficio. Por tal ci rcunstancia, en sentencia con fecha de 24 de marzo del año en curso, amparó el derecho de petición del actor y ordenó a la UGPP proporcionar información de fondo, de manera clara, precisa y congruente, con relación a los formatos y requisitos que debe diligenciar el s eñor John Freddy Salgado To rres a efecto s de que pueda acceder a la m odalidad de facilidades de pago que ofrece la Unidad. (…) Posteriormente, la entidad accionada mediante escrito de impugnación de fecha 29 de marzo de 2022 puso de presente el cumplimiento del fallo de tutela indicando que l e había dado res puesta d e fondo al accionante mediante Oficio N.º2022154000977611 de 25 de m arzo
el cumplimiento del fallo de tutela indicando que l e había dado res puesta d e fondo al accionante mediante Oficio N.º2022154000977611 de 25 de m arzo de 2022, en el que r eiteró la info rmación referente a la validac ión de pagos,cuotas atras adas, refinanc iación de acuerdo d e pag o y facilidades de pago del crédito a nomb re del señor Salgado Torres y pr oporcionó otro link de c onsulta, el cual una vez examin ado por esta instancia se encuentra acti vo y en uso para ingreso al portal de “compromisos y facilidades de pago”. Adicional a ello, anexó formatos y formularios necesarios para que e l accionante pudiese continuar con el trámite de facilidades d e pa go. (…) A hora bi en, fr ente al térm ino con el que contaba la entidad para resolver las peticiones de 21 de f ebrero y 2 de marzo de los co rrientes, eleva das por e l accionante, resulta importante precisar que éstos vencían los días 5 de abril y 18 de abril respectivamente. Significa lo anterior que para la fecha en que la entidad respondió, esto es, los días 1 de marzo, 11 de marzo y 25 de marzo e inclusive cuando se radicó la acc ión de tut ela (10 de mar zo de 2022) y se falló (24 de marzo) el término de 30 días no había precluido razón por la cual, no p uede pre dicarse vulneración alguna. (…) De lo analiz ado líneas arriba referente a la vulneración del derecho de petición alegado por el actor, contrario a lo decido por el a quo, se advierte que la UGPP no desconoció en ningún momento
cual, no p uede pre dicarse vulneración alguna. (…) De lo analiz ado líneas arriba referente a la vulneración del derecho de petición alegado por el actor, contrario a lo decido por el a quo, se advierte que la UGPP no desconoció en ningún momento el derecho fundamental del señor (…) en tanto no había fenecido el término de treinta (30) días para otorgar una respuesta de fondo y comunicarla de manera efectiva. Sin perjuicio de lo anterior, no se puede desconocer que la accionada dentro del trámite de tut ela dio una res puesta de f ondo y c ongruente a t odos los puntos de las peticiones instauradas por el señor (…) el pasado 21 de febrero y 02 de marzo de 2022, como ya se analizó en precedencia. (…) En conclusión: La Sala revocará el fallo de prime ra instancia y en su luga r, negar á la solicitu d de am paro al no vislumbrar vulneración a lguna al derecho fundamental de petición, ya que de las peticiones presentada ante la UG PP el 21 de febrero y 02 de marzo de 2022, el señor (…) no agotó el término de respuesta que tenía la entidad para contestarlas, esto es, de treinta (30) días há biles. No obstante ello, fueron resuelta m ediante el Oficio N.º 2022153000977611 de 25 de marzo de 2022, en donde suministró una respuesta clara, congruente y de fondo a cada uno de los puntos solicitados. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-242 de 2020; T-1130 de 2008.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-242 de 2020; T-1130 de 2008.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., 3 de mayo de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA N.º 030
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: JOHN FREDY SALGADO TORRES
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP REFERENCIA: 110013335-014-2022-00084-01
DECISIÓN: REVOCA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro del recursos de impugnación interpuesto por la entidad accionada, contra el fallo de tutela proferido el 24 de marzo de 2022 , por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. Objeto de la tutela - Pretensiones
el 24 de marzo de 2022 , por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. Objeto de la tutela - Pretensiones
El señor John Fredy Salgado Torres, en nombre propio acudió al juez constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamental es de petición, debido proceso e igualdad.
En efecto, en el acápite de pretensiones vistos a folio 4 y 5 del escrito de tutela, se lee:
“PRIMERA: Solicito amable y respetuosamente al señor Juez, ORDENE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIO NES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP me permita la refinanciación del acuerdo de pago estipulado en la Resolución N.º APRDC2021-0005129062021 de 29/06/2021 a un plazo de 60 cuotas.FALLO DE TUTELA
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SEGUNDA: Solicito amable y respetuosamente al señor Juez, ORD ENE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIO NES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP que tenga en cuenta el principio de igualdad (Art. 13 de la C.P.) mi buena fe (Art. 83 de la C.P) y voluntad de cumplir con mi obligación, siempre y cuando se ajuste a mi realidad económica.
TERCERA: Solicito amable y respetuosamente al señor Juez, ORDENE a la UNIDAD
mi obligación, siempre y cuando se ajuste a mi realidad económica.
TERCERA: Solicito amable y respetuosamente al señor Juez, ORDENE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIO NES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de acuerdo a la ultraactividad de la ley tributaria me otorgue una refinanciación como dicta la nueva a un plazo de 60 cuotas para pagar mi deuda”.
1.2. Supuestos fácticos (fls.1)
Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora adujo:
- El accionante indicó que la UGPP le notificó la Resolución N.º RCD 201902181 el 30 de octubre de 2019 dentro del término legal dispuesto en el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014.
- Conforme lo anterior, radicó petición en contra de la resolu ción en mención con N.º 202080010279582 de 7 de febrero de 2020.
- Posteriormente, indicó que la UGPP profirió la Resolución N. º APRC-20210005129062021 de 29 de junio de 2021, mediante el cua l se aprueba acuerdo de pago a nombre del señor Salgado Torres.
- Alegó el accionante que por motivos de insolvencia económica no ha podido realizar los pagos dispuestos en el anterior acuerdo de pago, por lo que ha solicitado a través del ejercicio de derechos de petición ant e la accionada y mediante esta acción de tutela se realice una refinanciación del crédito.
2. INFORME DE LAS ACCIONADAS
solicitado a través del ejercicio de derechos de petición ant e la accionada y mediante esta acción de tutela se realice una refinanciación del crédito.
2. INFORME DE LAS ACCIONADAS
2.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP
Respecto del caso en concreto la entidad manifestó que median te Oficio N.º 2022153000619351 de 11 de marzo de 2022 la Subdirección d e Cobranzas de la UGPP dio respuesta de fondo a lo solicitado por el accionant e. De igual forma, mencionó que se le brindó al actor información detallada de lo relacionado con la validación de pagos, cuotas atrasadas, refinanciación del acue rdo de pago y facilidades de pago.
También indicó que la anterior comunicación le fue notificada al accionante al correo electrónico (juridica@rosembushcardenas.com), el 11 de marzo de 2022.FALLO DE TUTELA
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Por lo expuesto, la accionada alega que no se configuró ninguna vulneración de los derechos fundamentales alegados, habida cuenta que se emit ió una respuesta acorde a los solicitado , la cual fue remitida en su momento a la dirección de notificaciones del señor Salgado Torres.
Por lo anterior, solicita declarar la inexistencia de vulnera ción a los derechos fundamentales del accionante por parte de la UGPP.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante
fundamentales del accionante por parte de la UGPP.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia proferida el 24 de marzo de 2022, decidió tutela r el derecho de petición del actor y como consecuencia, ordenó a la Subdirectora de Cobranzas de la UGPP, “que en el término de 48 horas siguientes a la notificaci ón de la sentencia, proporcione información de fondo, de manera clara, precisa y cong ruente, con relación a los formatos y requisitos que debe diligenciar el señor John Fredy Salgado Torres a efectos de que pueda acceder a la modalidad de facil idades de pago que ofrece la Unidad accionada frente a los acuerdos con ella celebrados y en virtud de la Ley 2010 de 2019, dando alcance al oficio N.º 202215 30000619351 del 11 de marzo de 2022. Igualmente, deberá notificar esa decisión, en la forma y bajo las condiciones previstas en la Ley 1437 de 2011”.
Como argumentos que soportan su decisión, consideró que la resp uesta de la UGPP, emitida dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia, no atendía todos los requerimiento del accionante, toda vez que uno de los lin ks para tener acceso a las “facilidades de pago” se encontraba inhabilitado y por ello, el señor Salgado aún desconocía los requisitos y formatos de la políti ca con los que puede acceder al beneficio mencionado en la respuesta.
En ese sentido, pese que la entidad emitió una respuesta el pasado 11 de marzo de 2022, la misma se encuentra incompleta, situación que imposi bilita por parte del a
acceder al beneficio mencionado en la respuesta.
En ese sentido, pese que la entidad emitió una respuesta el pasado 11 de marzo de 2022, la misma se encuentra incompleta, situación que imposi bilita por parte del a quo una declaratoria de carencia de objeto por hecho superado, en tanto la entidad no proporcionó una información completa y fehaciente, vulnerand o el derecho de petición del accionante.
4. LA IMPUGNACIÓN
La accionada impugnó la sentencia proferida el 24 de marzo de 2 022 y solicitó la revocatoria del fallo, con el objeto que el juez de tutel a ordene declarar hecho superado respecto de la solicitud de amparo del derecho de petición del accionante.
Alegó que las peticiones instauradas por el actor el 21 de febrero y 04 de marzo de 2022 fueron resueltas a través del oficio N.º 2022153000977611 de 25 de marzo de 2022, por medio de la cual dio alcance y complementó la respuesta inicialmente proporcionada con el radicado N.º 2022153000619351 de 11 de marzo de 2022, explicando lo referente a cada uno de los puntos consultados, esto es, a la solicitudFALLO DE TUTELA
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de validación de pagos, cuotas atrasadas, refinanciación del acuerdo de pago N.º 2021-0005129062021 y facilidades de pago.
Sumado a eso, precisó que a la respuesta mencionada se adjuntó formatos y formularios al actor, como también afirmó que se validó el link inicialmente señalado en la respuesta del 11 de marzo, respecto de compromisos y facilida des de pago
Sumado a eso, precisó que a la respuesta mencionada se adjuntó formatos y formularios al actor, como también afirmó que se validó el link inicialmente señalado en la respuesta del 11 de marzo, respecto de compromisos y facilida des de pago para subsanar su crédito, el cual se encuentra en servicio para cons ulta por los usuarios. Lo anterior, fue puesto en conocimiento del actor mediante correo electrónico de fecha 28 de marzo de 2022, a la dirección (juridica@rosembushcardenas.com)
Por lo anterior, insiste que el a quo debe declarar la carencia de objeto por hecho superado al haber contestado de fondo y de manera completa la s peticiones del accionante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constituci ón Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la s impugnaciones del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por ser su superior jerárquico.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
En el sub lite, el debate se centra en determinar si la UGPP vulner ó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor John Fredy Salgado Torres al no haber resuelto de fondo y de manera completa las pe ticiones presentadas el 21 de febrero y 02 de marzo de 2022, tendientes a obtener información respecto del acuerdo de pago contenido en la resolución N.º APRDC-2021-0 005129062021 de 29 de junio de 2021.
21 de febrero y 02 de marzo de 2022, tendientes a obtener información respecto del acuerdo de pago contenido en la resolución N.º APRDC-2021-0 005129062021 de 29 de junio de 2021.
2.3. TESIS DE LA SALA
La Sala encuentra procedente revocar la sentencia de primera instancia que amparó el derecho de petición invocado como vulnerado, ya que de las petici ones presentada ante la UGPP el 21 de febrero y 02 de marzo de 2022, el actor no agotó el término de respuesta que tenía la entidad para contestarl as. No obstante ello, fueron resuelta mediante el Oficio N.º 2022153000977611 de 25 de marzo de 2022, en donde suministró una respuesta clara, congruente y de fon do a cada uno de los puntos solicitadosFALLO DE TUTELA
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Por consiguiente, se impone revocar el fallo que amparó el d erecho fundamental reclamado, y en su lugar, negar el amparo al no vislumbrar vulneración alguna.
2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEG AL
Y JURISPRUDENCIAL
2.4.1 Del derecho fundamental de petición
El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.
El derecho de petición objeto de protección en la presente acción fue presentado en vigencia de la Ley 1755 de 20151 - vigente a partir del 30 de junio de 2015, en
o particular y a obtener pronta resolución (…)”.
El derecho de petición objeto de protección en la presente acción fue presentado en vigencia de la Ley 1755 de 20151 - vigente a partir del 30 de junio de 2015, en cuyos artículos 13 y 14 dispone:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las auto ridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalida des de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, t oda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los
(…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto .” (Se resalta)
No obstante lo anterior, en virtud del Estado de Emergencia Económ ica, Social y Ecológica declarado por el Presidente de la República mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y teniendo en cuenta que los términos d ispuestos en el artículo precedente resultaban insuficientes dadas las medidas de aislamiento social, los términos fueron ampliados transitoriamente a través del artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, así:
1 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.FALLO DE TUTELA
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“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolv erse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al intere sado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresand o los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolv erá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.
La Corte Constitucional mediante sentencia C-242 de 202 0, revisó la constitucionalidad del mencionado decreto conforme lo dispuesto en los artículos 215 y 241 de la Constitución Política. Respecto del artí culo 5º encontró que la medida resultaba necesario, proporcional y perseguía la finali dad legítima y en consecuencia, declaró la exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que la ampliación de términos allí prevista se hacía extensiva a las pe ticiones que debían resolver los particulares.
consecuencia, declaró la exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que la ampliación de términos allí prevista se hacía extensiva a las pe ticiones que debían resolver los particulares. Significa lo anterior, que durante el Estado de Emergencia Sanitaria2, el término para resolver las peticiones es de treinta (30) días desde su recepción , inclusive para aquellas peticiones que se encontraban en curso al momento de su expedición. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el derecho fundamental de petición en diversos pronunciamientos, en los cuales se h a analizado el alcance y características del mismo. En tal sentido ha señalado3:
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participaci ón política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni ta mpoco se
2 Resolución No. 000304 de 23 de febrero de 2022, expe dida por el Ministerio de Salud y Protección Social por la cual se prorroga hasta el 30 de abril de 2022, la emergencia sanitaria por el coronavirus COVID2 Resolución No. 000304 de 23 de febrero de 2022, expe dida por el Ministerio de Salud y Protección Social por la cual se prorroga hasta el 30 de abril de 2022, la emergencia sanitaria por el coronavirus COVID19, declarada mediante Resolución 385 de 2020, prorrogada por las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020 y 222, 738, 1315 de 2021 y 1913 de 2021”
3 Sentencia T-1130 de 13 de noviembre de 2008, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.FALLO DE TUTELA
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concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petici ón pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho d e petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la pr esentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. (Énfasis fuera de texto)
Sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición precisó el Alto Tribunal Constitucional4:
petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. (Énfasis fuera de texto)
Sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición precisó el Alto Tribunal Constitucional4:
“3.2. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
3.4. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directame nte a la acción de amparo constitucional.”
De la preceptiva transcrita, se concluye que el derecho fundame ntal de petición faculta a las personas para presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, con el propósito de obtener determinada información o la expedición de documentos, lo cual acarrea el deber correlativo de estas de responder de forma p recisa y oportuna, respuesta que en tratándose de peticiones de particulares debe darse en el término de treinta (30) días.
cual acarrea el deber correlativo de estas de responder de forma p recisa y oportuna, respuesta que en tratándose de peticiones de particulares debe darse en el término de treinta (30) días.
2.5 PRUEBAS RELEVANTES
- Radicado de derecho de petición con N.º 202240030036 3262 de 21 de febrero de 2022 por el accionante ante la UGPP, en el que solicitó: (i) validación de pagos realizados a la fecha, (ii) estado de la deuda y (iii) la refinanciación de acuerdo de pago a su nombre.
- Oficio N.º 2022153000452511 de 01 de marzo de 2022 su scrito por la Subdirección de Cobranzas de la UGPP, dirigido al señor John F redy Salgado Torres en respuesta a la petición anteriormente relacion ada, en donde informa de los pagos realizados a la fecha al acuerdo de pago correspondiente a la Resolución N.º APRDC-2021-0005129062021 de 29 de
4 Sentencia T-149/13. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezFALLO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013335-014-2022-00084-01
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junio de 2021 y la improcedencia de refinanciación del acuerd o de pago en los términos solicitados.
- Radicado de derecho de petición con N.º 202240030046 7222 de 02 de marzo de 2022 por el actor ante la UGPP en la que solicitó información respecto de la cancelación de cuotas atrasadas del acuerdo de pago.
- Oficio N.º 2022153000619351 de 11 de marzo de 2022 su scrito por la
de 2022 por el actor ante la UGPP en la que solicitó información respecto de
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