TA CUN - 11001-33-35-014-2022-00085-01-(20-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-014-2022-00085-01-(20-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: Inició acción de tutela con el fin de que se ordene al Fondo Nacional de Vivienda en adelante Fonvivienda, responder de fondo la petición presentada el 26 de enero de 2022, brindarle información sobre el procedimiento a seguir para la inscripción en los programas de vivienda vigentes en la entidad teniendo en cuenta su condición de víctima del desplazamiento forzado y finalmente asignarle un subsidio de vivienda.
ACCIÓN DE TUTELA – Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, IGUALDAD Y VIVIENDA DIGNA – No se ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante y que además no es viable ordenar de manera directa la asignación del subsidio solicitado por no evidenciarse una circunstancia especial que así lo amerite, con lo cual se concluye que tampoco resulta procedente acceder al amparo de los derechos fundamentales de vivienda digna y mínimo vital / EXHORTA A LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO – Como quiera que lo pretendido por la señora (…) es obtener una solución de vivienda que resulte de la asignación y aplicación de un subsidio a partir de su situación particular, y en observancia de su condición de sujeto de especial protección, la Sala exhorta a la Defensoría del Pueblo para que en cumplimiento de su función constitucional realice la asesoría, orientación y el debido acompañamiento a la actora con el fin de acudir ante la entidad accionada y las entidades administrativas competentes para solicitar los beneficios que eventualmente puede recibir, previo cumplimiento de los requisitos y formalidades legales.
la actora con el fin de acudir ante la entidad accionada y las entidades administrativas competentes para solicitar los beneficios que eventualmente puede recibir, previo cumplimiento de los requisitos y formalidades legales.
Problema jurídico: ¿Determinar sí Fonvivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social han vulnerado o no los derechos fundamentales de la accionante?
Tesis: “(…) En el caso concreto, se observa que la señora (…) solicita el amparo de sus derechos fundamentales a través de la asignación de un subsidio de vivienda y de la consecuente respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 26 de enero de 2022, que a juicio de la accionante debe traducirse eventualmente en la gestión de una solución de vivienda para ella y su grupo familiar. Al respecto, la accionante alega que la petición presentada planteó una serie de inquietudes relacionadas con la gestión requerida, y que las mismas no fueron resueltas a cabalidad en la respuesta proferida por la entidad. (…) En relación con lo anterior, la Sala considera que en primer lugar es necesario precisar que: (…) El 31 de enero de 2022, el coordinador del Grupo de Atención al Usuario y Archivo de Fonvivienda suscribió el Oficio No. 2022EE0005896 (…) a fin de dar respuesta a la petición presentada por la señora (…) A lo largo de este documento se enlistan subtítulos alusivos a las 7 consultas formuladas por la accionante en su derecho de petición, precisando que el hogar de la accionante no se postuló en ninguna convocatoria, indicando que no era viable ofrecer una fecha
documento se enlistan subtítulos alusivos a las 7 consultas formuladas por la accionante en su derecho de petición, precisando que el hogar de la accionante no se postuló en ninguna convocatoria, indicando que no era viable ofrecer una fecha probable de asignación del subsidio, y enlistando las seis opciones de subsidios familiares de vivienda urbana vigentes, entre otros. (…) Mediante oficios expedidos el 1º y 2º de febrero de 2022 (…) el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social dio respuesta a la petición presentada por la accionante, lo anterior dentro del marco de sus competencias dentro de este procedimiento administrativo. De modo particular, se resalta que en el Oficio No. S-2022-3000018462 del 1º de febrero de 2022 se indicó la imposibilidad de identificar a la señora (…) como beneficiaria del subsidio familiar de vivienda en especie -SFVEdebido a que no se han reportado -por parte de Fonviviendaproyectos de vivienda gratuita en el municipio de Viotá (Cundinamarca), que es donde reside la accionante. Igualmente, el Oficio No. S-2022-2002-019507 del 2 de febrero de 2022 remitió la petición de la accionante a la Unidad Administrativa Especial de Reparación Integral a las Víctimas -UARIVy a Fonvivienda teniendo en cuenta su competencia en relación con las inquietudes planteadas por la accionante. (…) De lo anterior se colige que no le asiste razón a la accionante al afirmar que se ha vulnerado su derecho fundamental de petición, puesto que ha logrado
competencia en relación con las inquietudes planteadas por la accionante. (…) De lo anterior se colige que no le asiste razón a la accionante al afirmar que se ha vulnerado su derecho fundamental de petición, puesto que ha logrado evidenciarse que las respuestas proferidas por las entidades accionadas atendieron cabalmente y dentro del término legal cada uno de los requerimientos planteados por la accionante en el derecho de petición que motiva la presente acción de tutela, así como en el escrito de la solicitud de amparo y en el escrito deA.T. A.T. 11001-33-35-014-2022-00085-01 impugnación, respectivamente. (…) De otro lado, esta Sala acoge las consideraciones vertidas por el juez de primera instancia en relación con la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de vivienda digna y mínimo vital, concretamente al afirmar que en el plenario no se encuentra probada circunstancia particular alguna que permita eximirla de su deber de adelantar el procedimiento administrativo ordinario previsto en la Ley 1537 de 2012 y el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 a fin de obtener la asignación de un subsidio de vivienda, lo anterior sin ningún perjuicio de su condición de víctima de desplazamiento forzado y consecuente sujeto de especial protección constitucional, situación que sin duda debe ser observada por las entidades al momento de iniciarse las actuaciones administrativas de rigor, si es del caso. (…)
desplazamiento forzado y consecuente sujeto de especial protección constitucional, situación que sin duda debe ser observada por las entidades al momento de iniciarse las actuaciones administrativas de rigor, si es del caso. (…) Así las cosas, deviene la necesidad de confirmar la sentencia de primera instancia al constatarse que en efecto no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante y que además no es viable ordenar de manera directa la asignación del subsidio solicitado por no evidenciarse una circunstancia especial que así lo amerite, con lo cual se concluye que tampoco resulta procedente acceder al amparo de los derechos fundamentales de vivienda digna y mínimo vital. (…) Tan solo se hará un agregado a la decisión, teniendo en cuenta la situación de desplazamiento forzado de la accionante, en el sentido de exhortar a la Defensoría del Pueblo para que realice el acompañamiento necesario en las gestiones que la señora (…) deba realizar ante las entidades accionadas para obtener una solución de vivienda, si a ello hubiere lugar. (…) Así las cosas, como quiera que lo pretendido por la señora (…) es obtener una solución de vivienda que resulte de la asignación y aplicación de un subsidio a partir de su situación particular, y en observancia de su condición de sujeto de especial protección, la Sala exhorta a la Defensoría del Pueblo para que en cumplimiento de su función constitucional (…) realice la asesoría, orientación y el debido acompañamiento a la actora con el fin de acudir ante la entidad accionada y las entidades administrativas competentes para solicitar los beneficios que eventualmente puede
constitucional (…) realice la asesoría, orientación y el debido acompañamiento a la actora con el fin de acudir ante la entidad accionada y las entidades administrativas competentes para solicitar los beneficios que eventualmente puede recibir, previo cumplimiento de los requisitos y formalidades legales. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-885 de 2014; C-510 de 2004; T–025 de 2004.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011 ; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de
2021. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022)
Expediente: A.T. 11001-33-35-014-2022-00085-01
Accionante: María Andrea Méndez GarcíaA.T. A.T. 11001-33-35-014-2022-00085-01
Accionado: Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora en contra del fallo de tutela proferido el 23 de marzo de 2022 por el Juzgado (14) Catorce
Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora en contra del fallo de tutela proferido el 23 de marzo de 2022 por el Juzgado (14) Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en el cual se resolvió negar el amparo solicitado.
I. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora María Andrea Méndez García, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.078.826.404, actuando en nombre propio inició acción de tutela con el fin de que se ordene al Fondo Nacional de Vivienda (en adelante Fonvivienda) responder de fondo la petición presentada el 26 de enero de 2022, brindarle información sobre el procedimiento a seguir para la inscripción en los programas de vivienda vigentes en la entidad teniendo en cuenta su condición de víctima del desplazamiento forzado y finalmente asignarle un subsidio de vivienda.
1. Petición La actora formuló la acción de tutela con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales de petición, igualdad y vivienda digna.
2. Hechos “1. Soy víctima del desplazamiento forzado y ostento esta calidad ante ustedes.
NO estoy inscrito en el programa de vivienda gratis, he solicitado la inscripción a FONVIVIENDA para la indemnización parcial pero ellos manifiestan “… una vez recibida la información anterior, el DPS elabora el listado de potenciales beneficiarios del SFVE…” Lo que quiere decir que ustedes son los que deben
FONVIVIENDA para la indemnización parcial pero ellos manifiestan “… una vez recibida la información anterior, el DPS elabora el listado de potenciales beneficiarios del SFVE…” Lo que quiere decir que ustedes son los que deben hacer las respectivas inscripciones.
2. Radiqué Derecho de Petición en ambas entidades el día 26 de enero de 2022.
En este momento me encuentro en una difícil situación económica a pesar de estar pendiente de nuevas postulaciones y de nuevos proyectos de vivienda en las 2 fase que ofrece el estado para las víctimas del conflicto armado. A la fecha no me han llamado para saber qué documentos necesito para entrar en los programas de vivienda.
3. No me han informado si me hace falta algún documento para la adjudicación de esta vivienda.
4. Ya realicé el PLAN DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS PAARI para que se estudie el grado de vulnerabilidad de mi núcleo familiar y para que se indemnice parcialmente con el subsidio de vivienda.A.T. A.T. 11001-33-35-014-2022-00085-01
5. En respuesta a lo anterior ustedes manifestaron que la selección de los potenciales beneficiarios le corresponde al DPS. Y al acercarme a ese ente manifiesta que ustedes son los únicos que están autorizados para este subsidio.
6. Soy cabeza de familia”.
3. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el cual mediante auto del 11 de
6. Soy cabeza de familia”.
3. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el cual mediante auto del 11 de marzo de 2022 admitió la acción y ordenó notificar a los Directores de Fonvivienda y del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, respectivamente. 3.1. De las autoridades accionadas 3.1.1. Fonvivienda Fonvivienda presentó informe en los términos del artículo 19 del Decreto 2591 de
1991. En tal sentido manifiesta que se opone a la prosperidad de las pretensiones formuladas en la presente acción, porque a juicio de la entidad se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.
Como fundamento de lo anterior, la entidad afirma que tramitó la petición presentada por la accionante, en los siguientes términos: Respecto al derecho de petición, se dio tramite a la petición la cual fue contestada mediante radicado 2022EE0005896 el 24 de Septiembre de 2021 y enviado a la dirección electrónica aportada por el accionante mariaandreamendezgarcia@gmail.com, soportes que se adjuntan a esta contestación de esta tutela. También se le indico en la respuesta que “De igual forma, uno de los requisitos establecidos en las normas que regulan el tema para que las personas tengan derecho a acceder a un subsidio de vivienda, es postularse en una de las
establecidos en las normas que regulan el tema para que las personas tengan derecho a acceder a un subsidio de vivienda, es postularse en una de las Convocatorias abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda, entendiendo por postulación la solicitud que debe hacer el hogar con el objeto de acceder a un subsidio de vivienda. (…). No obstante lo anterior, su hogar NO SE POSTULÓ en ninguna de las Convocatorias mencionadas; es decir, no presentó la solicitud dirigida a obtener un subsidio familiar de vivienda.” Indicando que no han realizado la postulación definida como según la ley 1077 de 2015 “Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio” como: “2.10. Postulación. Es la solicitud individual por parte de un hogar, suscrita por todos los miembros mayores de edad, con el objeto de acceder a un subsidio familiar de vivienda en cualquiera de las modalidades definidas en la ley o en la presente sección.”A.T. A.T. 11001-33-35-014-2022-00085-01 Sumado a esto conforme ley 1077 de 2015 articulo 2.1.1.2.1.2.6 existe la necesidad de postulación definida como: “Postulación. Los hogares potencialmente beneficiarios definidos por el DPS mediante resolución, deberán suministrar la información de postulación al operador designado, y entregar los documentos que se señalan a continuación…” 3.1.2. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
operador designado, y entregar los documentos que se señalan a continuación…” 3.1.2. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social La coordinadora del grupo interno de trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social contestó la acción de tutela refiriéndose en primer lugar a los antecedentes del caso, y precisando que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 la atención y cumplimiento de las órdenes judiciales proferidas dentro de las acciones constitucionales en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social se encuentra delegada en las Direcciones Técnicas y Subdirecciones de Contratación señaladas en los artículos 1º a 3º del mencionado cuerpo normativo. Igualmente afirma que en el presente caso se evidencia una actuación temeraria por parte de la accionante porque una vez revisadas las bases de datos de la entidad se logró constatar que ha presentado varias acciones de tutela asociadas al mismo asunto, las cuales enuncia sucintamente en su escrito e igualmente aporta los anexos respectivos. De otro lado, arguye que en el presente caso no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante y se refiere a las respuestas que han sido remitidas a la accionante en atención a los derechos de petición presentados, aclarando en este punto que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no tiene competencia para brindar soluciones de vivienda y únicamente se encuentra facultada para identificar y seleccionar a los potenciales beneficiarios dentro del Programa de Subsidio Familiar de Vivienda en Especie (SFVE) que se
Social no tiene competencia para brindar soluciones de vivienda y únicamente se encuentra facultada para identificar y seleccionar a los potenciales beneficiarios dentro del Programa de Subsidio Familiar de Vivienda en Especie (SFVE) que se encuentra a cargo de Fonvivienda, por lo que no le es dado a la entidad extralimitarse en sus funciones al encontrarse materialmente imposibilitada para asignar el subsidio solicitado por la accionante. En síntesis, la entidad arguye que no se encuentra legitimada por pasiva en el presente asunto: “(…) No obstante, todo lo ya expuesto, conviene nuevamente advertir que para Bogotá D.C. NO HAY CUPOS DE VIVIENDA DISPONIBLE PARA POBLACIÓN EN CONDICIÓN DE DESPLAZAMIENTO, por lo que Prosperidad Social no puede iniciar nuevos procedimientos de identificación de potenciales y selección hasta tanto FONVIVIENDA reporte cupos de vivienda o nuevos proyectos de vivienda dentro de dicho programa de Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie-SFVEA.T. A.T. 11001-33-35-014-2022-00085-01 (…)Si se analizan con detenimiento los hechos alegados como generadores de la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante y las pruebas aportadas por esta, se encontrará que no existe la necesaria legitimación material en la causa por pasiva respecto de PROSPERIDAD SOCIAL, tratándose de las siguientes pretensiones: - Determinación del proyecto y composición poblacional, convocatoria,
la necesaria legitimación material en la causa por pasiva respecto de PROSPERIDAD SOCIAL, tratándose de las siguientes pretensiones: - Determinación del proyecto y composición poblacional, convocatoria, postulación, verificación cumplimiento de requisitos para ser beneficiarios y asignación, del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie – SFVE. Lo anterior habida cuenta que se trata de temas que se escapan del marco de sus competencias”. En este sentido, solicita negar el amparo solicitado y/o desvincular del presente asunto al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 3.2. Sentencia impugnada1 El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 23 de marzo de 2022, en el que resolvió: “PRIMERO: DENEGAR la solicitud de tutela presentada por la señora María Andrea Méndez García contra el Fondo Nacional de Vivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991”.
Luego de narrar los antecedentes procesales, el a-quo se refirió a las actuaciones administrativas desplegadas por las entidades accionadas para concluir que en el presente caso no se ha vulnerado el derecho de petición ya que Fonvivienda contestó las peticiones de la accionante y, el Departamento Administrativo para la
administrativas desplegadas por las entidades accionadas para concluir que en el presente caso no se ha vulnerado el derecho de petición ya que Fonvivienda contestó las peticiones de la accionante y, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social le informó que remitía el asunto por competencia a Fonvivienda y a la UARIV. De otro lado, en relación con las solicitudes tendientes a obtener el subsidio de vivienda, el juez de primera instancia consignó las siguientes precisiones: “ (…) La jurisprudencia del Consejo de Estado es concluyente en señalar la imposibilidad de alterar el orden de asignación de los subsidios de vivienda, a 1 Archivo No. 22 del expediente electrónico.A.T. A.T. 11001-33-35-014-2022-00085-01 menos que se acredite la existencia de un especialísimo estado de vulneración dentro del trámite ordinario de priorización. Así, la población desplazada tiene la obligación mínima de “presentarse ante la autoridad correspondiente y solicitar el acceso a los programas existentes, de conformidad con la regulación vigente” En el presente caso, la demandante no demostró que realizó alguna actuación administrativa para obtener el reconocimiento de los componentes de estabilización socioeconómica en la modalidad se subsidio de vivienda, distinta a la presentación de una petición, seguida de la interposición de la acción de tutela. Tampoco se evidencian circunstancias apremiantes u otro elemento de juicio que haga procedente la entrega del subsidio de vivienda de forma directa. Por lo anterior, se negará la protección invocada por la tutelante en lo referente al subsidio en comento”.
4. De la impugnación2
juicio que haga procedente la entrega del subsidio de vivienda de forma directa. Por lo anterior, se negará la protección invocada por la tutelante en lo referente al subsidio en comento”.
4. De la impugnación2
La señora María Andrea Méndez García presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia, solicitando revocar la decisión a fin de conceder el amparo en los términos pedidos. Como fundamento de lo anterior expuso en síntesis que las entidades accionadas no han cumplido en debida forma con la contestación del derecho de petición puesto que no se le ha indicado una fecha exacta de desembolso del subsidio de vivienda. Igualmente afirma que desde el año 2007 se postuló para aplicar a dicho subsidio y que la creación de nuevos programas de construcción de vivienda con subsidio en especie con entrega inmediata se erige en un trato discriminatorio hacia ella ya que no se ha concretado la asignación del subsidio a su favor y este beneficio se le concedió con notoria anterioridad a la vigencia de los mencionados programas. Finalmente, arguye que no se le ha otorgado alternativa alguna para acceder a una solución de vivienda con lo cual se desconoce también la ley de víctimas. En este sentido, señala que persiste la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y vivienda digna y solicita conceder el amparo solicitado reiterando su condición de vulnerabilidad y su precaria situación económica. 2 Archivo No. 25 del expediente electrónico.A.T. A.T. 11001-33-35-014-2022-00085-01
II. Consideraciones de la Sala Atendiendo a lo resuelto en el fallo de primera instancia y a lo planteado por la
2 Archivo No. 25 del expediente electrónico.A.T. A.T. 11001-33-35-014-2022-00085-01
II. Consideraciones de la Sala Atendiendo a lo resuelto en el fallo de primera instancia y a lo planteado por la accionante en su escrito de impugnación, la Sala puntualiza que en el presente asunto el problema jurídico se circunscribe a determinar si Fonvivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social han vulnerado o no los derechos fundamentales de la accionante.
Para resolverlo, se abordará el estudio de estos asuntos: i) la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental a la vivienda digna de la población desplazada; ii) características esenciales del derecho de petición; iii) derecho fundamental de vivienda digna y política pública de subsidio de vivienda para población desplazada en Colombia; y iv) el caso concreto.
1. Procedencia de la acción de tutela para proteger derechos fundamentales de la población desplazada Sea lo primero decir que el artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la acción de tutela “ para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. También la citada norma señala que esta acción solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
citada norma señala que esta acción solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, en relación con las acciones de tutela promovidas a fin de proteger los derechos fundamentales de la población desplazada, existen una serie de particularidades que han sido consignadas en la jurisprudencia constitucional, y que es necesario poner de presente dada la naturaleza del caso concreto. En primer lugar, se resalta que en la sentencia T-885 de 2014 la Corte Constitucional realiza una reiteración de jurisprudencia a fin de integrar todas las reglas de procedencia aplicables a los asuntos como el que hoy nos ocupa: “Esta Corporación ha señalado que, atendiendo el carácter subsidiario de la acción de tutela, su procedencia cuando existen otros medios de defensa judicial, se sujeta a las siguientes reglas jurisprudenciales: i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; ii) procede la tutela como mecanismo definitivo: cuando el medio ordinario dispuestoA.T. A.T. 11001-33-35-014-2022-00085-01 para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Además, iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial
especiales circunstancias del caso que se estudia. Además, iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, población desplazada entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.
5. En ese orden de ideas, cuando la acción de tutela es formulada por personas en condición de desplazamiento, su procedibilidad adquiere mayor relevancia constitucional debido a que: i) se dirige contra las entidades públicas responsables de la atención a las personas desplazadas, que son garantes de la efectiva satisfacción de sus derechos fundamentales; ii) las personas en condición de desplazamiento forzado merecen una especial protección constitucional debido a la masiva, sistemática y continua vulneración de sus derechos fundamentales, lo que les genera una situación de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, que justificó que esta Corporación declarará la existencia de un estado de cosas inconstitucional ante las dificultades estructurales en la atención de las personas en condición de desplazamiento ; y iii) el amparo constitucional, se ha convertido en uno de los instrumentos más eficaces e idóneos para la “erradicación de las injusticias presentes”.
6. Ahora bien, tratándose del derecho a la vivienda digna, la vulnerabilidad de la población desplazada es manifiesta y se justifica el uso de la acción de
“erradicación de las injusticias presentes”.
6. Ahora bien, tratándose del derecho a la vivienda digna, la vulnerabilidad de la población desplazada es manifiesta y se justifica el uso de la acción de tutela, “… puesto que las personas en condiciones de desplazamiento tienen que abandonar sus propios hogares o lugares habituales de residencia y someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento en los lugares hacia donde se desplazan, cuando pueden conseguirlas y no tienen que vivir a la intemperie”.
7. Así las cosas, considera la Sala que debido a la especial situación de vulnerabilidad que ostenta la población desplazada, los medios ordinarios de defensa no son idóneos ni eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, razón por la cual la acción de tutela procede, porque el actor está cobijado por una protección constitucional reforzada debido a su condición de desplazamiento, que le genera una situación actual de manifiesta debilidad e indefensión” (Subraya la Sala).
Al tenor de lo expuesto en precedencia y teniendo en cuenta los hechos que han sido puestos de presente por la parte actora, esta Sala concluye en primer lugar que la acción de tutela de la referencia es procedente porque ha logrado establecerse la condición de vulnerabilidad (víctima de desplazamiento forzado) de quien ostenta la calidad de actora en este proceso en virtud de los documentos aportados y los hechos que no han sido objeto de controversia. De otro lado, se precisa que teniendo en cuenta que la petición de amparo ha sido
de quien ostenta la calidad de actora en este proceso en virtud de los documentos aportados y los hechos que no han sido objeto de controversia. De otro lado, se precisa que teniendo en cuenta que la petición de amparo ha sido formulada en relación con los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y vivienda digna, y siendo que las solicitudes de la accionante persiguen de manera concreta una solución de vivienda con ocasión de la(s) petición(es) presentada(s) ante el Departamento Administrativo de Prosperidad Social y Fonvivienda, la Sala estudiará en lo sucesivo las competencias de las mencionadas entidades de cara al Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, luego de referirse al derecho fundamental de petición.A.T. A.T. 11001-33-35-014-2022-00085-01
2. Características esenciales del derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documento
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.