TA CUN - 11001-33-35-014-2022-00132-01-(09-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-014-2022-00132-01-(09-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO FUNDAMENTAL DE PET ICIÓN – En principio la conduc ta omisi va por p arte de C olpensiones es injustifica da y en consecuencia vulneró el derecho de petición de la accionante, así como a los deberes y obligaciones consagrados en el numeral 6° del artículo 7°, y parágrafo 2° del artículo 15 del CPACA / DECISION – Si en gra cia de discusión se a ceptase que la entidad no tuvo conocimien to de la petic ión ra dicada el 17 de nov iembre de 2021, a la f echa Colpensiones ya tiene conocimiento de la petición presentada por la actora, la solicitud elevada por la accionante en la que solicita el pago de unas incapacidades y que se le realice dictamen de p érdida de capacidad labora l con b ase en su cuadro c línico e incapacidades superio res a 180 días, no ha sido contestada de fondo, ni de f orma oportuna por parte de Co lpensiones, lo que visl umbra una evidente vuln eración al núcleo esencial de su derecho de petición, concedió su amparo.
Problema jurídico: ¿Establecer si la AD MINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONE S COLPENSIONES vulneró o amenazó el derecho f undamental de petición invoca do por l a parte actora con ocas ión de la omisión en la atención a su pet ición presentada el día 17 de noviembre de 20 21, envia da a través de mensaje de datos a l correo de notificaciones judiciales de la entidad, bajo el argumento de que este no es una herramienta oficial para su trámite?
Tesis: “(…) De conf ormidad con la r eiterada jurisprudencia constitucio nal, el de recho de
judiciales de la entidad, bajo el argumento de que este no es una herramienta oficial para su trámite?
Tesis: “(…) De conf ormidad con la r eiterada jurisprudencia constitucio nal, el de recho de petición reside en la resolución pron ta y op ortuna de la cu estión, e n consecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) sea emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración al derecho constituc ional fundamental de petición. (…) corresponde al juez de tutela ve rificar no s olo la op ortunidad con la qu e cuentan las entidades para dar resp uestas a las solicitudes a ellas formuladas, sino que la s mismas constituyan una respuesta de fondo y sean puestas en conocimiento del solicitante en el término correspondiente, pues de no ser así, a pesar de haberse respondido, se estaría violando el derecho fundamental de pet ición, tal c omo lo enseña la Jurisprudencia de la H .
Corte Constitucional. (…) con ocasión de la pandemia causada por el COVID-19 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 491 de 2020, por medio del cual se adoptan medidas de urgencia para g arantizar la atención y la pr estación de los s ervicios por par te de las autoridades públicas y los part iculares que c umplan f unciones pú blicas y se toma n medidas para la protección laboral y de los contrat istas de prestación de servicios de las entidades pú blicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; y respecto del derecho
protección laboral y de los contrat istas de prestación de servicios de las entidades pú blicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; y respecto del derecho de petición, en su artículo 5 amplió el término en 30 días para resolver cualquier petición y 20 días para las peticiones de información. (…) las peticiones que se presenten en ejercicio del derecho de petición pueden ser direccionadas a través de medios fís icos o el ectrónicos de los que disponga la entidad, ya sea de f orma v erbal, escrita o por c ualquier vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos, de esta manera, de forma armónica con lo expuesto en el a rtículo 7° del CPACA se establ ece como deber de la autoridad gestionar todas peticiones que sean allegadas vía fax o por medios electrónicos, la recepción de estos puede acaecer por cualqu ier tipo de medio f ísico o el ectrónico dispu esto para la transferencia de datos y si empre que se a utilizado como canal de comun icación de las entidades, de lo que se deduce que el Código de P rocedimiento A dministrativo y de lo Contencioso Administrativo no restringe bajo ciertas formas o canales de comunicación el ejercicio del der echo a presentar peticiones , sino que por el contrario t iene una amplia gama e nunciativa más no taxati va de los me dios que perm iten su recepción. (…) Al respecto la H. Cor te Constitucional sobre los ca nales pertinentes a través de los cuales se puede ejercer el derecho de petición, dispuso lo siguiente: (…) el 17 de noviembre de 2021, la accionante le solicitó a Colpensiones lo siguiente: “1. PAGO DE LAS INCAPACIDADES A
puede ejercer el derecho de petición, dispuso lo siguiente: (…) el 17 de noviembre de 2021, la accionante le solicitó a Colpensiones lo siguiente: “1. PAGO DE LAS INCAPACIDADES A FAVOR DE LA SUSCRITA (…) por las incapacidades desde el 9 de octubre de 2018 al 30 de agosto de 2020, según consta en respuesta dada por COOMEVA EPS, donde se deja claro que ustedes son los competentes. 2. Se realice dictamen de pérdida de capacid ad laboral de lasuscrita (…) con base en mi cuadro clínico e incapacidades superiores a 180 días y mi grave estado de salud, incapacidades desde el 9 de octubre de 2018 al 30 de agosto de 2020.” (…) La ante rior petición fue envia da mediante mensa je de datos al cor reo electrón ico contacto@colpensiones.gov.co medio dispuesto como correo de sa lida y no para l a radicación de s olicitudes o PQRS como lo manifi esta la entidad . (…) A la f echa COLPENSIONES ha omitido dar respuesta a la petición de la accionante argumentando que al radicarse por un canal no autorizado por la Administradora para la recepción de PQRS, la misma debe rehacerse por el canal idóneo dispuesto por la entidad para la atención de tales solicitudes o dirigirse personal y presencialmente a las oficinas de Colpensiones. (…) si bien es innegable lo afirmado por Colpensiones frente a que el correo electrón ico utilizado por la parte actora p ara el envió de la pet ición, no es el medio d ispuesto por la entidad dentro de sus procesos int ernos para la recepción de estas, es incontrovertible que dicho correo es un canal de comun icación con los ciudada nos, por cuan to como lo afirmó la e ntidad, dicho
de sus procesos int ernos para la recepción de estas, es incontrovertible que dicho correo es un canal de comun icación con los ciudada nos, por cuan to como lo afirmó la e ntidad, dicho correo es “un correo de salida y nada de lo que llega allí es leído, clasificado o tramitado” (…) la inf ormación que se recibe en dicho buzón de mensajes es ef ectivamente leída por la entidad. (…) Así, al considerarse dicho correo como canal de comunicación entre la autoridad y los usuarios, originó el deber de respuesta que le atañe a la entidad dentro de los términos legales fijados en la ley para dar contestación a la petición de la parte actora, aunado que no aparece que dicho correo hubiese rebotado, por el contrario, aparece como recibido y abierto por Colpensiones. (…) Frente a la argumentación expuesta por la entidad en el escrito de impugnación relacionada con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 7° de la Le y 527 de 1999, que atañe a la c orrecta id entificación de los sujetos que participan en e l intercambio de mensajes de datos, esto es “(i) que el método utilizado permita identificar al iniciador del mensaje de datos y (…) que el contenido cuenta con su aprobación; y (ii) que el méto do sea tan to confiable como ap ropiado, para el propósito por el c ual e l mensaje fu e gen erado o comun icado” (…) Se eviden cia que , e n l a Jurisprudenci a Constitucional referenciada Sentencia T230 de 2020, la Cor te dispuso que al tratarse de l ejercicio de un derecho f undamental la entidad está en la ob ligación de actuar baj o
Constitucional referenciada Sentencia T230 de 2020, la Cor te dispuso que al tratarse de l ejercicio de un derecho f undamental la entidad está en la ob ligación de actuar baj o criterios de favorabilidad al ciudadano. (…) “En todo caso, al tratarse del ejercicio de un derecho fundamental, la entidad debe obrar de forma flexible y favorable al ciudadano cuando se encuentre en zonas grises respecto al cumplimiento o no de dichas características mínimas que debe contener la petición, incluso, de omitirse algún dato en el mensaje que pudiera servir para identificar a la persona, la entidad deberá proceder a solicitarlo al interesado” (…) Asimismo, indicó que al contar con los soportes que permitan identificar de forma adecuada al peticionario, y el medio a través del cual se puede dar r espuesta a la petición, ya sea que consten en el ori ginador del mensaje o en el conteni do del t exto enviado , como se evidencia en el sub – ex amine, se constitu ye en obligac ión de la entidad da r trámite y respu esta dentro de la oport unidad legal establecida. (…) “ cuando se ejerza el derecho de petición por medio de una red social y lo que s e solicite sea información pública, la entidad debe contar con e l soporte básico d e datos que el propio interesado le suministre para identificar al sujeto respecto del cu al se cr ea un deb er de notificación, como, por ejemplo, su nombre completo y datos sobre otros medios electrónicos o físicos en los cuales se le podría brindar una respuesta, ya sea que estos dat os consten en el perfil utilizado como originador del mensaje o que se incluyan en el texto electrónico que haya
como, por ejemplo, su nombre completo y datos sobre otros medios electrónicos o físicos en los cuales se le podría brindar una respuesta, ya sea que estos dat os consten en el perfil utilizado como originador del mensaje o que se incluyan en el texto electrónico que haya sido remitido” (…) Por lo tanto, en p rincipio la conducta omisiva por parte de Colpensiones es injustificada y en consecuencia vulneró el derecho de petición de la accionante, así como a los deberes y obligaciones consagrados en el num eral 6° del art ículo 7°, y parágra fo 2° del art ículo 15 del CPACA que disponen (…) A hora bien, si en gra cia de discusión se aceptase que la entidad no tu vo conocimiento de la petic ión ra dicada el 17 de nov iembre de 2021, lo ci erto es que, se o bserva que a la f echa Colpensiones ya tiene conocimiento de la petición presentada por la acto ra, como quiera que le fue envida con el auto admisorio de la presente acción. (…) Así las cosas, se tiene que la solicitud elevada por la accionan te en la que solici ta el pago de unas incapacidades y que se le realice dictamen de pérdida de capacidad laboral con base en su cuadro c línico e incapacidades superiores a 180 días, no ha sido contestada de fondo, ni de forma oportuna por parte de COLPENSIONES, lo quevislumbra una evidente vulneración al núcleo esencial de su derecho de petición, por tal razón se confirmará la decisión de primera instancia que concedió su amparo. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T230 de 2020.
se confirmará la decisión de primera instancia que concedió su amparo. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T230 de 2020.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veintidós (2022)
IMPUGNACION ACCION DE TUTELA No. 2022 – 00132-01
ACTOR : DORIS YAMILCE VASQUEZ MENDIGAÑA
CONTRA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Se decide la impugnación, interpuesta por la entidad accionada, contra el fallo de primera instancia, proferido el veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparó el derecho fundamental de petición de la parte actora.
LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA
La señora DORIS YAMILCE VASQUEZ MENDIGAÑA, actuando en nombre pro pio presentó ACCIÓN DE TUTELA contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES,
LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA
La señora DORIS YAMILCE VASQUEZ MENDIGAÑA, actuando en nombre pro pio presentó ACCIÓN DE TUTELA contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, invocando la protección de su derecho fundamental de petición.
En la demanda se formularon las siguientes PRETENSIONES:
“Ordenar a COLPENSIONES resolver en el término de 48 horas la petición prese ntada el día 17 de noviembre de 2021.
La presente acción de tutela se basa, en los siguientes
HECHOS:
Señaló la accionante que el 17 de noviembre del 2021 radic ó por medios electrónicos ante COLPENSIONES al correo contacto@colpensiones.gov.co un derecho de petición tendiente a obtener (i) el pago de las incapacidades desde el 9 de octu bre de 2018 al 30 de agosto de 2020, y (ii) que se le realice dictamen de pérdida de capacidad laboral con base en su cuadro clínico e incapacidades superiores a 180 días.
Indicó que a la fecha de la radicación de la presente acción Colpensiones no se ha pronunciado con respecto a la solicitud elevada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante Auto del ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022), admitió la acción y ordenó notificar al
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante Auto del ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022), admitió la acción y ordenó notificar al Presidente de Colpensiones, para que en el término de 2 días siguientes a la notificac ión de esa providencia, se pronunciaran respecto de los hechos de la acción.
CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA
La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, contestó la acción , solicitando al Despacho negar las pretensiones de la tutel a por cuanto considera que las pretensiones son improcedentes.
Sostuvo la entidad, que la Administradora de pensiones solo cuenta con canales autorizados para radicaciones que son los puntos de atención al ciudadano PAC, por medio del portal web de Colpensiones y la APP móvil.
Informó la accionada que al revisar los anexos de la tutela se evidencio que la accionante envió correo electrónico a la dirección contacto@colpensiones.gov.co sobre lo cual sostuvo que dicho correo no es un canal oficial para la recepció n ni radicación de solicitudes, y tampoco está como un trámite autorizado para la radicación de peticiones, por lo que al no tener conocimiento de la petición y que esta haya sido for malmente radicada para poder impartirle el trámite que corresponde con las áreas e ncargadas, no se pude entregar una respuesta de fondo, pues este correo no está a disposición de los usuarios.
Por lo anterior, si la accionante presente alguno inconven iente en su solicitud de información, debe acercarse a esta Administradora por los canales autorizados y dispuesto
entregar una respuesta de fondo, pues este correo no está a disposición de los usuarios.
Por lo anterior, si la accionante presente alguno inconven iente en su solicitud de información, debe acercarse a esta Administradora por los canales autorizados y dispuesto para tal fin, y radicar su derecho de petición.
Solicita se declare improcedente la acción de tutela teniendo en cuenta que Colpensiones no tiene petición pendiente de resolver a favor de la accionante.
Colpensiones indicó que la obligación de contestar las peticione s presentadas por los ciudadanos, se origina en que las mismas sean radicadas en los medios electrónicos que funcionen como canales de comunicación entre las dos pa rtes; según lo consagrado en la sentencia T230 de 2020 de la Corte Constitucional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 Por último, señaló que la acción de la referencia debe dene garse por cuanto las pretensiones son improcedentes en atención a que la Entidad de mostró que no ha vulnerado los derechos reclamados por la accionante y actuó conforme a derecho.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Catorce ( 14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en senten cia del veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) , amparó el derecho fundamental de petición de la parte actora, y le ordenó al (la) Director(a) de M edicina Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES - Doctora Ana María Ruiz Mejía o quien haga sus veces, que proceda a resolver de fondo, la s olicitud de la señora Doris
Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES - Doctora Ana María Ruiz Mejía o quien haga sus veces, que proceda a resolver de fondo, la s olicitud de la señora Doris Yamilce Vásquez Mendigaña, presentada el 17 de noviembre de 2021.
Indicó el a quo que, que la señora Doris Yamilce Vásquez Mendigaña elevó derecho de petición el 17 de noviembre del 2021 ante Colpensiones por me dios electrónicos, solicitando (I) el pago de las incapacidades desde el 9 de octubre de 2018 al 30 de agosto de 2020 y (ii) que se le realice dictamen de pérdida de capaci dad laboral con base en su cuadro clínico e incapacidades superiores a 180 días.
A su turno, Colpensiones con el informe allegado, rindió las explicaciones que giran en torno a la petición que elevó la accionante y el por qué no atendió la misma en atención a que no fue radicada en un canal autorizado por ésta.
Indicó el juez de primera instancia , que no son de recibo los argumentos de defensa que expone Colpensiones para justificar el por qué no dio una respu esta a la petición que elevó la accionante el 17 de noviembre de 2021 al corre o contacto@colpensiones.gov.co ya que Colpensiones estaba en el deber de atender la petición qu e elevó la actora a un canal “no oficial”, y si era el caso, r edireccionar la petición al funcionario competente, puesto que en virtud de la normatividad vigente cada una de las entidades públicas debe tener simplicidad en sus trámites y contar con una dirección electrónica de titularidad en donde garantice al usuario hacer uso de ella y evitar la necesidad de dirigirse a los puntos
puesto que en virtud de la normatividad vigente cada una de las entidades públicas debe tener simplicidad en sus trámites y contar con una dirección electrónica de titularidad en donde garantice al usuario hacer uso de ella y evitar la necesidad de dirigirse a los puntos de atención establecidos, pues deben prever que no todas las per sonas que utilizan los diferentes servicios que en este caso presta la Administradora accionada tienen la capacidad para desplazarse al lugar en donde funcionan las oficinas constituidas para los fines pertinentes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 Que una vez revisada la página de Colpensiones se advierte que el único correo que allí aparece para enviar peticiones de los usuarios sin necesidad de hacer el registro digital, es tal y como se extrae de la inserción de la siguiente imagen:
De las pruebas que dieron mérito a la interposición de la pres ente tutela, la accionante aportó el certificado de entrega de su solicitud al correo contacto@colpensiones.gov.co en donde se evidencia que el destinatario lo recibió y lo conoció.
En vista de ello, y siendo incuestionable que Colpensiones tuvo acceso al correo que envió la señora Doris Yamilce Vásquez Mendigaña al referenciad o correo, debió tramitarlo en los términos de la Ley 1755 de 2015, pues el hecho de hacer ca so omiso del mismo desconoció los principios de eficacia, economía, celer idad y coordinación que regulan la actuación administrativa6 , este último teniendo en cuenta que la dependencia encargada de dar respuesta a la solicitud del 17 de noviembre de 2021 es la Dirección de Medicina
actuación administrativa6 , este último teniendo en cuenta que la dependencia encargada de dar respuesta a la solicitud del 17 de noviembre de 2021 es la Dirección de Medicina Laboral, tal y como se puso de presente en la contestación del presente mecanismo constitucional.
De igual forma, consideró que Colpensiones no puede afirmar desconocimiento respec to de la petición impetrada por la accionante, toda vez que, además de que internamente la entidad conocía la petición, en el auto admisorio de esta, pre cisamente al correo notificaciónesjudiciales@colpensiones.gov.co se dio a conocer nuevamente su contenido.
Por lo tanto, dicha petición debió ser remitida al área corre spondiente de emitir la respuesta desde el momento en que la misma fue recibida o inc luso durante el trámite de la acción de tutela. Sin embargo, eso no ocurrió. Por lo a nterior, se acredita fehacientemente que COLPENSIONES a la fecha en que se dicta la pr esente providencia no ha emitido una respuesta de fondo a la petición impetrada, lo cual sin lugar a dudas se traduce en una transgresión al derecho de petición invocado por la accionante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA
La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones , impugnó el fallo de primera instancia, solicitando se revoque como quiera que no se demostró vulner ación por parte de l a entidad ya que esta actuando conforme a derecho.
Administradora Colombiana de Pensiones , impugnó el fallo de primera instancia, solicitando se revoque como quiera que no se demostró vulner ación por parte de l a entidad ya que esta actuando conforme a derecho.
Sostuvo la entidad, que la Administradora de pensiones solo cue nta con canales autorizados para radicaciones que son los puntos de atención al ciudadano PAC, por medio del portal web de Colpensiones y la APP móvil.
Que la accionante envió correo electrónico a la dirección contacto@colpensiones.gov.co sobre lo cual sostuv o que dicho correo no es un canal oficial para la recepción ni radicación de solicitudes, y tampoco está como un trámite autorizado para la radicación de peticiones, por lo que al no tener conocimiento de la petición y que es ta haya sido formalmente radicada para poder impartirle el trámite que corr esponde con las áreas encargadas, no se pude entregar una respuesta de fondo, pues este correo no está a disposición de los usuarios.
Solicita se declare improcedente la acción de tutela teniendo en cuenta que Colpensiones no tiene petición pendiente de resolver a favor de la accionante.
Que la obligación de contestar las peticiones presentadas por los ciudadanos, se origina en que las mismas sean radicadas en los medios electrónicos que funcionen como canales de comunicación entre las dos partes; según lo consagrado en la sentencia T230 de 2020 de la Corte Constitucional, y además que permita garantizar la identificación plena del remitente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la C onstitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos
remitente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la C onstitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autorida d pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya co nducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.
Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes , los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio par a evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.
I. Problema jurídico
Se trata de establecer si la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.
I. Problema jurídico
Se trata de establecer si la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES vulneró o amenazó el derecho fundamental de petici ón invocado por la parte actora con ocasión de la omisión en la atención a su petición presentada el día 17 de noviembre de 2021 , enviada a tr avés de mensaje de datos al correo de notificaciones judiciales de la entidad, bajo el argumento de que este no es una herramienta oficial para su trámite.
II. DEL DERECHO DE PETICIÓN
La Constitución Política en su artículo 23, establece:
“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pr onta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privad as para garantizar los derechos fundamentales.”
Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Jun io de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolve r las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I.T. No. 2022-00132-01
7 “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peti ciones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda pe tición deberá
I.T. No. 2022-00132-01
7 “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peti ciones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda pe tición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Es tará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse den tro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá neg ar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. … PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los m otivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará res puesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”
Obsérvese que el núcleo esencial del mismo, radica en la pos ibilidad de acudir ante l a autoridad y obtener pronta resolución de lo que es materia d e petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación, susceptibles de la actuación protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental.
respuesta o la resolución tardía son formas de violación, susceptibles de la actuación protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental.
En la autoridad pública recae la obligación de emitir respu esta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener l os presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda inter pretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peti cionario, toda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o negativa.
De conformidad con la reiterada jurisprudencia constituciona l, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestió n, en consecuencia , la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) sea emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimi ento del peticionar io. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneració n al derecho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que ocupó del tema:
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos : 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara precisa y de manera congruente con lo solici tado 3. SerTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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