TA CUN - 11001-33-35-014-2022-00165-01-(14-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-014-2022-00165-01-(14-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Agencia Nacional de Tierras / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO – La orden emanada por el A quo por medio del fal lo censurado ya fue atendida por la entidad accionada, aún antes de la expedición de dicha providencia, razón por la cual a la fecha se han garantizado al actor los derechos fundamentales de petición y debido proceso / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – La Sala concluye que debe revocar la sentencia de primer grado, en el sentido de declarar configurado en el presente asunto la carencia actual de objeto por hecho superado.
Problema jurídico: ¿Determinar si en el presente asunto operó o no la carencia actual de objeto por hecho superado alegada por la entidad?
Tesis: “(…) De los enunciados fácticos y jurisprudenciales expuestos en precedencia, se tiene que el señor (…) presentó el medio co nstitucional de la referencia a fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, toda vez que la entidad accionada no había r esuelto una revocatoria directa que solicitó por medio del radicado No.20216200739952 del 20 de diciembre de 2021, sobre la Resolución No. 5575 del 22 de abril de 2021.
Además, previo a la interposición de la tutela el actor le so licitó a la accionada mediante petición radicada el 31 de marzo de 2022, se diera respuesta a dicha petición. Por lo anterior, solicita se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS que dé respuesta a sus solicitudes. (…) La Sala resalta que en el transcurso de la
petición. Por lo anterior, solicita se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS que dé respuesta a sus solicitudes. (…) La Sala resalta que en el transcurso de la tutela la entidad atendió de fondo las peticiones del accionante, toda vez que se acreditó en el sub judice que: (…) - A través del Oficio No. 20222200513581 del 3 de mayo de 2022, remitido al actor al día siguiente, se dio respuesta a la respuesta a la petición con radicado No. 20216200739952 del 11 de marzo de 2022, informando sobre la expedición de la Resolución No. 20222200044276 de 2022. (…)- Mediante la Resolución No. 20222200044276 de 2022 accedió a la solicitud de r evocatoria directa de la Resolución No. 5575 del 12 de abril de 2021, presentada el 21 de diciembre de 2021. Dicha resolución revocatoria fue notificada el 5 de mayo del presente año. (…) Así las cosas, se advierte que la orden emanada por el A quo por medio del fallo censurado ya fue atendida por la entidad accionada, aún antes de la expedición de dicha providencia, razón por la cual a la fecha se han garantizado al actor los derechos fundamentales de petición y debido proceso, configurándose entonces la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) Conforme a lo anterior, la Sala concluye que debe revocar la sentencia de primer grado, en el sentido de declarar configurado en el presente asunto la carencia actual de objeto por hecho superado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
grado, en el sentido de declarar configurado en el presente asunto la carencia actual de objeto por hecho superado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-629 de 2015; T-669 de 2003; T-463 de 2011; T-692 de 2011.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022)
Acción: TUTELA
Radicado No.: 11001-33-35-014-2022-00165-01
Accionante: HERMEL SÁNCHEZ GÓMEZ
Accionado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2022 por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante la cual amparó l os derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante.
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1
(14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante la cual amparó l os derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante.
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1
El señor HERMEL SÁNCHEZ GÓMEZ interpuso acción de tutela contra la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales de petición y debido proceso y solicitó se le ordene lo siguiente:
[D]ar respuesta a mis solicitudes y no me sea solicitada nuevamente documentación toda vez que desde el mes de diciembre del 2021 remití el diligenciamiento de la revocatoria del acto administrativo No 5575 del 22 de abril del 2021, teniendo en cuenta que ya superaron los dos (02) meses de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 del Código de procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autorid ad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud (sic).
Pidió subsidiariamente que se ordene todo aquello que se considere necesario a efectos de que se garantice el restablecimiento de su derecho fundamental de petición.
HECHOS
Indicó que el 31 de marzo de 2022 interpuso, vía electrónica, petición a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS; “sin embargo, hasta el día 04 de abril me fue enviado el número de radicado No. 202262003183 72”. Además, no ha sido notificado de respuesta alguna en los términos de ley.
Agregó:
enviado el número de radicado No. 202262003183 72”. Además, no ha sido notificado de respuesta alguna en los términos de ley.
Agregó:
El día 18 de abril del 2022, me llego un correo a helsango@hotmail.com, indicando Buen día, por medio de este correo le hacemos llegar a usted la respuesta a su radicado relacionado en el asunto de est e mensaje. Radicado No 20212201711891_3320, donde se me anexa CONSENTIMIENTO PREVIO, EXPRESO Y ESCRITO PARA REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO y respuesta a los derechos de petición con radicados ANT No. 20216200739952 y 20216201018052, respuesta emitida por la entidad desde el 16 de diciembre del 2021 (sic).
1 Fls 1 al 12 del expediente digital.2 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-014-2022-00165-01
Accionante: HERMEL SÁNCHEZ GÓMEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
Dijo que me diante el radicado No. 20226200318372 solicitó respuesta a la revocatoria directa que pidió el “ 20 de diciembre de 2022 bajo radicado 20216200739952” (sic).
Manifestó que la accionada ha hecho caso omiso a sus solicitudes, lo que transgrede su derecho fundamental de petición, “ y adicional se considera en un silencio administrativo positivo ante la no respuesta de dicha entidad”.
II. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA2
Solicitó se niegue la tutela y se declare que en el presente asunto operó la carencia actual de objeto por hecho superado.
un silencio administrativo positivo ante la no respuesta de dicha entidad”.
II. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA2
Solicitó se niegue la tutela y se declare que en el presente asunto operó la carencia actual de objeto por hecho superado.
Dijo que por medio del Oficio No. 20222200518171 del 4 de mayo de 202 2, enviado a la dirección electrónica del tutelante, dio respuesta a sus peticiones No. ANT No. 20226200300152 y 20226200318372 , cuya copia adjunta. En dicho oficio expuso que la petición de revocatoria directa fue decidida mediante la Resolución No. 4427 del 11 de marzo de 2022, la cual se encuentra en proceso de notificación.
Hizo un recuento normativo y jurisprudencial de sus competencias y sobre la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante sentencia proferida el 10 de mayo de 202 2, amparó l os derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante y ordenó a la entidad accionada que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a notificar la Resolución No. 4427 del 11 de marzo de 2022 , con sujeción a lo establecido en los artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Realizó un recuento de los argumentos fácticos y jurídicos de la tutela y su contestación. Seguidamente, hizo referencia a varias normas y sentencias sobre los derechos de petición y debido proceso, y la carencia actual de objeto.
Realizó un recuento de los argumentos fácticos y jurídicos de la tutela y su contestación. Seguidamente, hizo referencia a varias normas y sentencias sobre los derechos de petición y debido proceso, y la carencia actual de objeto.
Manifestó que se acreditó en el sub judice que el tutelante el 31 de marzo de 2022 presentó en la entidad accionada, vía correo electrónico, la petición No. 20226200318372, a fin de que se resuelva la solicitud No. 20216200739952 del 20 de diciembre de ese 2021, respecto a la revocatoria directa de la Resolución No. 5575 del 22 de abril de ese año.
Dijo que obra en el expediente copia del oficio de fecha 4 de mayo de 2022, por el cual la entidad accionada afirmó dar respuesta a las peticiones No. 20226200300152 y 20226200318372. Seguidamente, realizó el siguiente análisis de dicha respuesta, el cual tuvo en cuenta para sustentar la providencia censurada, a saber:
2 Fls 17 al 68 del expediente digital. 3 Fls 69 al 79 del expediente digital.3 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-014-2022-00165-01
Accionante: HERMEL SÁNCHEZ GÓMEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
- La accionada expuso que al consultar el aplicativo de información del sistema, evidenció que el actor presentó la solicitud No. 20182201196252, referente al reconocimiento de derechos sobre un predio ubicado en Alvarado
– Tolima.
- La ANT le informó al accionante que por medio de la Resolución No. 5575
sistema, evidenció que el actor presentó la solicitud No. 20182201196252, referente al reconocimiento de derechos sobre un predio ubicado en Alvarado – Tolima.
- La ANT le informó al accionante que por medio de la Resolución No. 5575 del 22 de abril de 2021 se decretó el desistimiento tácito de la solicitud de que trata el ítem anterior, y que contra esa decisión el actor presentó petición de revocatoria directa bajo el No. 20216201587462 del 21 de diciembre de 2021.
- La tutelada , a través de la Resolución 4427 del 11 de marzo de 2022 , resolvió la solicitud de revocatoria , la cual se encuentra en proceso de notificación electrónica conforme a las disposiciones que para el efecto contempla el CPACA, “tal como se evidencia en el cons ecutivo de salida No. 2022220051381 del 3 de mayo de 2022”.
- La entidad le indicó al señor HERMEL SÁNCHEZ GÓMEZ que una vez realice el proceso de notificación, remitirá las actuaciones respectivas a la Subdirección de Acceso a Tierras para que defina sobre su inclusión en el
Registro de Sujetos de Ordenamiento.
Afirmó que esta respuesta fue puesta en conocimiento del actor el 4 de mayo de 2022, a la dirección electrónica caro.fernandez.bustos@gmail.com, misma que aparece tanto en la petición como en la tutela.
El A quo aclaró que debido a que no obran en el plenario los documentos que contienen la totalidad de la actuación administrativa que dio origen a la expedición de la Resolución No. 5575 del 22 de abril de 2021, no es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con las
contienen la totalidad de la actuación administrativa que dio origen a la expedición de la Resolución No. 5575 del 22 de abril de 2021, no es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con las siguientes consideraciones:
- El principal motivo de inconformidad que dio origen a la tutela, es que la entidad no resolvió la petición que el actor radicó el “4 de abril de 2022” (sic), donde pidió que se atendiera la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 5575 del 22 de abril de 2021.
- Por medio de la respuesta del 4 de mayo de 2022 la accionada informó que resolvió la solicitud “de revocatoria directa a través de la Resolución No. 4427 de 11 de marzo de 2022, la cual se encuentra en proceso de notificación personal según afirma la entidad accionada puesto que no allegó copia ni de la resolución en comento, ni del trámite administrativo posterior de notificación”
(sic).
Consideró que la respuesta del 4 de mayo de 2022 no resolvió de fondo la petición del 31 de marzo de 2022, comoquiera que no constituye una decisión definitiva sobre la revocatoria directa de la Resolución No. 5575 del 22 de abril de 2021, cuyo trámite está establecido en el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011, norma que dispone que el término para resolver ese tipo de solicitudes es de 2 meses contados a partir de la respectiva radicación , por lo que si se presentó el 20 de diciembre de 2021 debía ser resuelta a más tardar el 20 de febrero de 2022.4 Acción de Tutela - Impugnación
meses contados a partir de la respectiva radicación , por lo que si se presentó el 20 de diciembre de 2021 debía ser resuelta a más tardar el 20 de febrero de 2022.4 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-014-2022-00165-01
Accionante: HERMEL SÁNCHEZ GÓMEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
Señaló que si bien es cierto la accionada indicó que por medio de la Resolución No. 4427 del 11 de marzo de 2022 resolvió de fondo sobre la revocatoria de la Resolución No. 5575 de 2021, lo es también que no acreditó el cumplimiento de los elementos que componen el derecho fundamental de petición, entre otros, el de notificación, toda vez que afirmó que el trámite de notificación de su decisión se encuentra en proceso, sin explicar los motivos de la demora, máxime que ya superó el término de 2 meses con el que legalmente cuenta para ello.
IV. IMPUGNACIÓN4
La entidad accionada impugnó el fallo de primer grado y, en su lugar, pidió que se niegue la tutela.
Dijo que su inconformidad está relacionada con la orden contenida en el numeral 2º de la sentencia censurada, esto es, notificar en debida forma la Resolución No. 4427 del 11 de marzo de 2022.
Reiteró apartes de los fundamentos fácticos y normativos que consignó en la contestación de la tutela , distinguiendo entre el trámite de valoración e inclusión en el Registro de Sujetos de Ordenamiento – RESO, y las solicitudes de
Reiteró apartes de los fundamentos fácticos y normativos que consignó en la contestación de la tutela , distinguiendo entre el trámite de valoración e inclusión en el Registro de Sujetos de Ordenamiento – RESO, y las solicitudes de reconocimiento de derechos y formalización de la propiedad o uso a través del “Procedimiento Único”, conforme al Decreto Ley 902 de 2017 y las normas concordantes.
Agregó:
[S]i bien puede considerarse por parte del despacho judicial la vulneración de un derecho fundamental del accionante, no se constituye una mora administrativa en los tramites de comunicación y/o notificación de dichas diligencias atendiendo a las transiciones que dichos tramites han sufrido con la expedición de los decretos que generan la reorganización de procedimientos y de igual forma, derivan la realización de nuevas gestiones a la carga procedimental de los trámites que se encontraban en desarrollo (sic).
Resaltó que desde el inicio de la tutela hasta el final de la misma se acreditó que contestó la petición del actor, “ a efectos de lo cual se aportaron las pruebas del escrito de respuesta y los tr ámites adelantados y por agotar en desarrollo del procedimiento referente a l o solicitado por el señor HERMEL SANCHEZ GOMEZ, entre estos la notificación de la Resolución No. 4427 del 11 de marzo de 2022” (sic).
Por último, afirmó que a través del radicado No. 20222200513581 del 3 de mayo de 2022, notificó al actor, vía electrónica, la Resolución No. 4427 del 11 de marzo de 2022, al E-mail helsango@hotmail.com, conforme a las normas establecidas
de 2022, notificó al actor, vía electrónica, la Resolución No. 4427 del 11 de marzo de 2022, al E-mail helsango@hotmail.com, conforme a las normas establecidas para el efecto en la Ley 1437 de 2011.
Allega certificado de comunicación electrónica de dicha notificación.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política ,
4 Fls 81 al 96 del expediente digital.5 Acción de Tutela - Impugnación
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en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.
5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si en el presente asunto operó o no la carencia actual de objeto por hecho superado alegada por la entidad.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado , al acreditarse que la entidad accionada dio estricto cumplimiento a la orden emanada por el Juez de primera instancia, motivo suficiente para confirmarla.
Esta tesis se fundamenta en las consideraciones que se exponen a continuación.
estricto cumplimiento a la orden emanada por el Juez de primera instancia, motivo suficiente para confirmarla.
Esta tesis se fundamenta en las consideraciones que se exponen a continuación.
5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS
- El señor HERMEL SÁNCHEZ GÓMEZ mediante petición calendada el 29 de marzo de 2022 y radicada el 31 de ese mismo mes y año, le pidió a la accionada se expida respuesta a su solicitud No. 20216200739952 del “20 de diciembre de 2022” (sic), a través de la cual reclamó que se revoque la Resolución No. 5575 del 22 de abril de 2021.
La Sala recalca que la primera petición, esta es, la de marzo de 2022, fue enviada por el actor al correo de la entidad accionada atenconalciudadano@ant.gov.co. No obstante, no se logró acreditar el envío de la segunda solicitud.
Ahora bien, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS al momento de contestar la tutela no se opuso ni mucho menos desvirtuó tal hecho, ra zón por la cual se tendrá por cierto, toda vez que se logra concluir que de esa petición se generó la solicitud que dio lugar a la tutela.
- El actor consideró que comoquiera que no había sido atendida su petición dentro de los términos establecidos por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, presentó el 2 de mayo de 2022 la acción de tutela con el fin de que se sean amparados sus derechos presuntamente vulnerados a la petición y debido proceso.
- En el transcurso del trámite constitucional de la referencia, la entidad
el 2 de mayo de 2022 la acción de tutela con el fin de que se sean amparados sus derechos presuntamente vulnerados a la petición y debido proceso.
- En el transcurso del trámite constitucional de la referencia, la entidad accionada aportó al expediente el oficio de fecha 4 de abril de 2022, mediante el cual dio respuesta a las peticiones que el actor interpuso los días 20 de diciembre de 2021 y 29 de marzo de 2022.
En dicho oficio la entidad le informó al accionante que la solicitud de revocatoria directa fue resuelta favorablemente a través de la Resolución No. 4427 del 11 de marzo de 2022 , y que l a misma se encuentra en trámite de notificación por medios electrónicos con sujeción a la Ley 1437 de 2011.6 Acción de Tutela - Impugnación
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- Se acreditó que dicho oficio le fue notificado a la parte actora el 4 de mayo de 2022, a través de la dirección electrónica
caro.fernandez.bustos@gmail.com, misma que consignó tanto en las peticiones como en la tutela a efectos de las respectivas notificaciones.
- La parte accionada mediante el escrito de impugnación allegó el Oficio No. 20222200513581 del 3 de mayo de 2022, por medio del cual le notificó al actor la Resolución No. 20222200044276 de ese año “ POR LA CUAL SE RESUELVE UNA REVOCATORIA DIRECTA CONTRA LA R ESOLUCIÓN 5575 DEL 22 DE ABRIL DE 2021
la Resolución No. 20222200044276 de ese año “ POR LA CUAL SE RESUELVE UNA REVOCATORIA DIRECTA CONTRA LA R ESOLUCIÓN 5575 DEL 22 DE ABRIL DE 2021
QUE DECRETA EL DESISTIMIENTO TACITO DE LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL
REGISTRO DE SUJETOS DE ORDENAMIENTO FISO PN – 0021673”.
- Con certificado de comunicación electrónica E mail certificado E75261399 -S expedido por la empresa 4/72 se probó que la Resolución No. 20222200044276 de 2022 le fue notificad a al señor HERMEL SÁNCHEZ GÓMEZ el 5 de mayo de 2022, a la dirección electrónica helsango@hotmail.com, misma que consignó tanto en las peticiones como en la tutela , a efectos de las respectivas notificaciones.
Mediante dicha Resolución No. 20222200044276 del 11 de marzo de 2022 la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS decretó la revocatoria directa de la Resolución No. 5575 del 22 de abril de 2021 y dispuso continuar el trámite de valoración del Formulario de Inscripción de Sujetos de Ordenamiento FISO, en el trámite de acceso a tierras por reconocimiento de derechos.
5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.
Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera oste nsible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.
Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser trami tado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción7 Acción de Tutela - Impugnación
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será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
5.5.2. LA RESPUESTA A LA PETICIÓN DEBE SER DE FONDO, OPORT UNA,
CONGRUENTE Y TENER NOTIFICACIÓN EFECTIVA
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.
Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone que la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación del mismo, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razo nes que lo justifican e indicando el plazo en que se causará la contestación.
Ahora bien, l a H. Corte Constitucional en la sentencia T -629 de 2015 5, ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida observando los siguientes presupuestos:
a. De manera oportuna, respetando el término previsto legalmente. b. De forma congruente, atendiendo de forma coherente lo solicitado.
petición debe ser respondida observando los siguientes presupuestos:
a. De manera oportuna, respetando el término previsto legalmente. b. De forma congruente, atendiendo de forma coherente lo solicitado. c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo.
Así, si la respuesta emitida por la Autoridad requerida ignora alguno de los presupuestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado.
Al respecto, la H. Corte Constitucional ha considerado lo siguiente6:
(…) [E]l derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.
El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental. (En negrilla por la Sala)
De igual manera, en la sentencia T -629 de 20157 la Máxima Corporación de lo Constitucional, ya citada, consideró lo siguiente:
fundamental. (En negrilla por la Sala)
De igual manera, en la sentencia T -629 de 20157 la Máxima Corporación de lo Constitucional, ya citada, consideró lo siguiente:
5 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Sentencia T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra, reiterado en la T-463 de 2011 y citado en la T-692 de 2011, cuyo M.P. fue el Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 7 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.8 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-014-2022-00165-01
Accionante: HERMEL SÁNCHEZ GÓMEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
79. La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el componente sustancial del derecho de petición implica que las solicitudes formuladas por los ciudadanos deben ser resueltas de fondo, de manera “clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado”. La Sentencia T-395 de 20088 señaló, al respecto, que “[D]ar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración e l deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en un respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.
cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.
De esta manera, la garantía real del derecho de petición no se limita a la simple resolución de las solicitudes que se presenten ante la Administración, sino que trasciende al cumplimiento de unos presupuestos -ya referidos - que tienen como finalidad que l a respuesta dada al petente remedie sin confusiones el núcleo del asunto planteado por el mismo y le sea dada a conocer de forma efectiva.
5.5.3. DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO
La carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado se presenta cuando durante el trámite de dicho mecanismo la autoridad a quien se le endilga la vulneración de un derecho fundamental adelanta las actuaciones pertinentes a fin de cesar la transgresión, de lo cual se pueda evidenciar que la situación de afectación se encuentra superada y el derecho conculcado protegido, circunstancia que haría inane cualquier orden judicial tendiente a proteger el derecho restablecido.
Al respecto, la H. Corte Constitucional, entre otras 9, en la sentenci a
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