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TA CUN - 11001-33-35-014-2022-00166-01-(24-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-014-2022-00166-01-(24-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SANCIÓN MORATORIA L EY 50 DE 1990 – Nación Minister io de Educa ción Nacional, Fondo Nacion al de Prestaciones Sociales del Magisterio y Di strito Capital Secretaría de Educación de Bogotá.REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Expediente

:

11001-33-35-014-2022-00166-01

Demandante : Luz Yanira Borja Parra Demandado : Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Distrito Capital – Secretaría de Educación de Bogotá Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema

: Sanción moratoria Ley 50 de 1990

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada judicial de la parte demandante (Doc. 0 42 pp. 1 a 34 pdf), contra la sentencia del 11 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Catorce ( 14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia (Doc. 039 pp. 1 a 18 pdf).

I. ANTECEDENTES

El medio de control (Doc. 02 pp. 5 a 57 pdf). La señora Luz Yanira Borja Parra, por

referencia (Doc. 039 pp. 1 a 18 pdf).

I. ANTECEDENTES

El medio de control (Doc. 02 pp. 5 a 57 pdf). La señora Luz Yanira Borja Parra, por conducto de apoderada judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimi ento del derecho (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Con tencioso Administrativo), acudió ante esta jurisdicción con el fin de solicitar : i) que se declare la existencia y nulidad del acto administrativo negativo ficto o presunto derivado de la falta de respuesta por parte del Distrito Capital – Secretaría de Educación de Bogotá, a la petición radicada el día 29 de julio de 2021, a través de la cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 (fecha en que debieron consignarse en el respectivo fondo prestacional las cesantías del año 2020) hasta que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente y la indemnización por el pago tardíoExpediente: 11001-33-35-014-2022-00166-01

Demandante: Luz Yanira Borja Parra Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otro

2 de los intereses a las cesantías, establecida en el artículo 1° de la Ley 51 de 1975, en la Ley 50 de 1990 y en el Decreto 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses

2 de los intereses a las cesantías, establecida en el artículo 1° de la Ley 51 de 1975, en la Ley 50 de 1990 y en el Decreto 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superando el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021 y ii) declarar que la demandante tiene derecho a que las entidades demandadas, de manera solidaria, le reconozcan y paguen la sanción moratori a establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, establecida en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a las entidad es demandadas a: i) reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrer o de 2021 (fecha en que debió consignarse en el respectivo fondo las cesantías del año 2020) hasta el día en que se efectúe el pago ; ii) reconocer y pagar la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, establecida en el artículo 1° de la Ley 52 de 19 75, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses cancelados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superando el término legal, esto

Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses cancelados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superando el término legal, esto es, después del 1° de enero de 2021; iii) reconocer y pagar los ajustes de valor con motivo de la disminución en el poder adquisitivo de la sanción moratoria e indemnización por pago extemporáneo de los intereses, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, conforme al artículo 187 del CPACA; iv) reconocer y pagar los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fe cha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las sanciones moratorias reconocidas en la sentencia, conforme al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; v) dar cumplimiento al fallo que se profiera, en el término de treinta (30) días contados desde la comunicación de éste, como lo dispone el artículo 192 y siguientes del CPACA y vi) condenar en costas a las demandadas, conforme al artículo 188 del CPACA.

Fundamentos fácticos. La demandante como soporte del presente medio de control señaló lo siguiente:Expediente: 11001-33-35-014-2022-00166-01

Demandante: Luz Yanira Borja Parra Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otro

3 Por laborar como docente en los servicios educativos estatales, tiene derecho a que su s intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero de 2021 y sus

3 Por laborar como docente en los servicios educativos estatales, tiene derecho a que su s intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero de 2021 y sus cesantías canceladas hasta el día 15 de febrero de la misma anualidad.

Las entidades demandadas no han procedido de manera efectiva a consignar ni los intereses a las cesantías, ni tampoco las cesantías que corresponden a su labor como servidora pública para el año 2020, por lo que al haberse superado los términos para dichos pagos, se deben reconocer y pagar de forma independiente, las sanciones moratorias causadas desde el 1° de enero de 2021, para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que se debían consignar.

El 29 de julio de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses a la entidad nominadora, peti ción que fue resuelta negativamente en forma ficta frente a las pretensiones invocadas, pese a que en uno y otro caso se superan los términos.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante dentro del escrito de demanda, citó como normas violadas, los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; el artículo 1° de la Ley 52 de 1975; los artículos 5° y 15 de la Ley 91 de 198 9; el

artículo 99 de la Ley 50 de 1990; el artículo 13 de la Ley 344 de 1996; el artículo 5° de la Ley 432 de 1998; el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; el artículo 3° del Decreto 1176 de 1991 y los artículos 1° y 2° del Decreto 1582 de 1998.

Señaló que en atención a las distintas posiciones jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, el personal docente debe tener el mismo trato dado a l os empleados públicos en relación con el pago oportuno de las cesantías anualizadas, las cuales han venido siendo consignadas por fuera de los términos legales, esto es, después de l 15 de febrero de cada año y por tanto, también los intereses sobre las mismas; en tal sentido, la administración incurre en la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, efecto para el cual, trae a colación la jurisprudencia pertinente.

Manifestó que, el acto administrativo demandado se encuentra incurso en causal de nulidadExpediente: 11001-33-35-014-2022-00166-01

Demandante: Luz Yanira Borja Parra Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otro

4 dado que la omisión en el pago de las cesantías dentro del término señalado por la l ey constituye una violación a los derechos fundamentales de la demandante y al principio de igualdad, como quiera que la Ley 91 de 1989, estableció que los docentes que estén o hayan estado vinculados al magisterio a partir del 1° de enero de 1990, se les aplica el régimen

igualdad, como quiera que la Ley 91 de 1989, estableció que los docentes que estén o hayan estado vinculados al magisterio a partir del 1° de enero de 1990, se les aplica el régimen contemplado para los empleados del orden nacional, luego entonces, en el caso de las cesantías estas se deben liquidar y pagar de manera anualizada a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que la omisión o tardanza en su pago genera la causación de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990.

Por lo anterior, afirmó que la demandante es acreedora de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por falta de consignación en tiempo de las cesan tías y adicionalmente, le corresponde al referido Fondo pagar a título de indemnización el valor de los intereses de las cesantías que le fueron pagados después del 31 de enero de 2021, dando aplicación a lo dispuesto en el articulo 1° de la Ley 52 de 1975.

Contestación de la demanda. Surtida la notificación a las entidades demandadas, se tiene que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación contestaron la demanda dentro del término de traslado en los siguientes términos:

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Doc. 011 pp. 1 a 23 pdf) se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento fáctico, jurídico y probatorio, aseguró que las normas en las cuales se sustenta el Fomag, no contempla la posibilidad de la apertura de cuentas individuales para cada uno de

de sustento fáctico, jurídico y probatorio, aseguró que las normas en las cuales se sustenta el Fomag, no contempla la posibilidad de la apertura de cuentas individuales para cada uno de los afiliados, configurándose así la imposibilidad jurídica de acudir a su creación por vía de una orden judicial, como lo pretende el demandante, pues el FOMAG se rige por el principio de unidad de caja expresamente dispuesto para su administración.

Dijo que el funcionamiento mismo del fondo se administra bajo la figura de un fondo común, por lo tanto configura una imposibilidad física para aperturar cuentas individuales pa ra cada uno de los más de 300.000 docentes que se encuentran afiliados al Fomag, por lo tanto ante la imposibilidad física y jurídica de apertura de cuentas individuales para cada docente afiliadoExpediente: 11001-33-35-014-2022-00166-01

Demandante: Luz Yanira Borja Parra Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otro

5 al Fomag, la imposibilidad se extiende a la figura de la consignación de cesantías, por lo que en lugar de una consignación, los docentes tienen la posibilidad de retirar sus ces antías siempre que su solicitud cumpla con el lleno de los requisitos de ley.

A modo de conclusión, expuso que no podría configurarse la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990, artículo 99, para el escenario del Fomag, ya que lo que establece la ley es la consignación inoportuna de las cesantías y, al estar vedada la posibilidad de la consignación de las cesantías de los docentes del Fomag, se descarta algún tipo de sanción.

la consignación inoportuna de las cesantías y, al estar vedada la posibilidad de la consignación de las cesantías de los docentes del Fomag, se descarta algún tipo de sanción.

Por su parte, el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación (Doc. 018 pp. 1 a 15 pdf) expuso que, se opone a las pretensiones de la demanda al considerar que el demandante no tiene derecho a que se reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, e indemnización por intereses, toda vez que las cesant ías de la parte actora están regladas por el régimen especial del magisterio, esto es, la Ley 91 de 1989.

Por otra parte, manifestó que a diferencia de lo d ispuesto para los fondos privados de cesantías y del fondo nacional del ahorro, el esquema de manejo de las cesantías de los docentes del FOMAG tiene vedada la posibilidad de aperturar cuentas individuales para cada uno de sus afiliados.

Señaló que el artículo 8 de la Ley 91 de 1989, los recursos del Fomag se conforman con una pluralidad de fuentes, que corresponden, entre otras, a los realizados a través de los descuentos a los afiliados y los aportes de la Nación y las entidades territoriales. Es decir, durante la vigencia presupuestal respectiva se reserva el pasivo prestaci onal de los docentes, incluyendo las cesantías, por lo tanto, la totalidad de recursos c on que se constituye el Fomag conforman el patrimonio autónomo que se administra a través de un esquema fiduciario al que se refiere la Ley 91 de 1989.

cesantías, por lo tanto, la totalidad de recursos c on que se constituye el Fomag conforman el patrimonio autónomo que se administra a través de un esquema fiduciario al que se refiere la Ley 91 de 1989.

En virtud de lo anterior, afirmó que las circunstancias contempladas en la Ley 50 de 1990, no son aplicables para el personal docente, toda vez que lo mismos cuentan por mandato legal con un régimen excepcional establecido en la Ley 91 de 1989, en la cual los docentes adscritosExpediente: 11001-33-35-014-2022-00166-01

Demandante: Luz Yanira Borja Parra Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otro

6 al magisterio, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuya naturaleza jurídica y funcionamiento cuenta con su propio marco normativo, distinto a lo regulado para los fondos privados de cesantías y, adicionalmente expuso que, el marco normativo del régimen excepcional docente conformado por la Ley 91 de 1989, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 3118 de 1968 y demás decretos reglamentarios, no contemplan la posibilidad de pagar intereses sobre intereses, sanciones o indemnizaciones respecto a los desembolsos sobre los intereses a las cesantías, como tampoco la aplicabilidad directa o por analogía de las disposiciones legales que rigen las relaciones individuales de los trabajadores particulares, siendo igualmente improcedente reconocer la indemnización por el presunto pago tardío de los intereses a las cesantías; concluyendo que la Ley 50 de 1990, no hace referencia, ni aplica para los docentes como explicó en precedencia.

particulares, siendo igualmente improcedente reconocer la indemnización por el presunto pago tardío de los intereses a las cesantías; concluyendo que la Ley 50 de 1990, no hace referencia, ni aplica para los docentes como explicó en precedencia.

Como excepciones propuso las que denominó «inexistencia de la obligación; legalidad de los actos acusados, prescripción y genérica o innominada».

I. APELACIÓN AUTO PROVIDENCIA IMPUGNADA

En audiencia inicial realizada por el Juzgado Catorce ( 14) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto proferido el día 11 de agosto de 2022 (Doc. 039 pp. 7 y 8 pdf), el a quo negó unas pruebas solicitadas por la parte actora tendiente a oficiar al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación de Bogotá, para que remitan a este proceso l a consignación o planilla donde aparezca el valor exacto de las cesantías consignadas a la demandante o el reporte realizado a Fonpremag o Fiduprevisora correspondiente a las cesantías del 2020 y la copia del acto administrativo de reconocimiento anual de cesantías.

La parte actora recurrió la decisión que negó las pruebas anteriormente mencionadas por lo que presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación argumentando su solicitud en que realizó las respectivas peticiones ante las entidades y la Secretaría de Educación las cuales no resolvió de fondo su solicitud y el Ministerio de Educación únicamente allegó el registro de pago de intereses a las cesantías. Señaló que las entidades a las cuales se les presentaron los requerimientos están obligadas a dar respuesta y que la documental requerida

cuales no resolvió de fondo su solicitud y el Ministerio de Educación únicamente allegó el registro de pago de intereses a las cesantías. Señaló que las entidades a las cuales se les presentaron los requerimientos están obligadas a dar respuesta y que la documental requerida es importante para certificar fecha y monto en que se realizó la consignación de recursos, puesExpediente: 11001-33-35-014-2022-00166-01

Demandante: Luz Yanira Borja Parra Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otro

7 las documentales, reafirmarían la existencia de la sanción por mora en el pago tardío en la consignación de las cesantías, así como de sus respectivos intereses.

De la anterior decisión el a quon procedió a no reponer el auto recurrido y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo conforme al numeral 7º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA SENTENCIA

El Juzgado Catorce ( 14) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el día 11 de agosto de 2022 (Doc. 0 39 pp. 1 a 18 pdf), negó las súplicas de la demanda.

Frente a la motivación de la decisión y el caso concreto, expresó que:

«[…] se concluye que en el presente asunto no hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1 990, toda vez que no existe una cuenta individualizada a nombre de la docente Luz Yanira Borja Parra en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o en otro Fondo de

que no existe una cuenta individualizada a nombre de la docente Luz Yanira Borja Parra en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o en otro Fondo de Cesantías, a la cual se debían trasladar los recursos de la cesantía anualizada d el periodo 2020 antes del 15 de febrero de 2021, como se explicó en el a cápite normativo de esta providencia. Por lo tanto, se insiste, no se configura el presupuesto previsto en la norma que fundamenta esta pretensión.

En relación con el pago de los intereses anuales sobre el saldo de cesantías que tenía la demandante el 31 de diciembre del 2020, advierte el Despacho que Fonpremag sí los liquidó y los pagó en el mes de marzo, en la forma estipulada en la Ley 91 de 1989, artículo 15.

En relación con si es o no procedente aplicar al personal docente lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, considera el Despacho que esa norma establece la fecha en la cual los empleadores del sector privado deben consignar los intereses sobre las cesantías de sus trabajadores y se ha aplicado a los empleados público s por analogía, dado que no existe en el ordenamiento jurídico una disposició n que disponga una fecha exacta para ese fin.

Con base en lo anterior, la indemnización reclamada resulta incompatible para el caso de los docentes oficiales, en virtud al principio de inescindibilidad normativa, ya que en el régimen especial docente sí se dispone la forma como se ha de liquidar el interésExpediente: 11001-33-35-014-2022-00166-01

Demandante: Luz Yanira Borja Parra Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otro

Demandante: Luz Yanira Borja Parra Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otro

8 sobre las cesantías y las fechas definidas anualmente, según la Ley 91 de 1989 y específicamente el Acuerdo 34 de 1998, en que se deben pagar, es to es en el mes de marzo.

En este punto, vale la pena aclarar que en las disposiciones jurisprudenciales enunciadas en el acápite anterior, no se analizó lo concerniente a la aplicación de la Ley 52 de 1975 para el régimen de los docentes, por lo cual no existe un precedente vinculante, ni una sentencia de unificación en tal sentido, que permita aplicar dicha norma sobre la regulación especial dispuesta por Fonpremag.

Como consecuencia de lo anterior, se impone negar las pretensiones de la demanda, puesto que no se desvirtuó la presunción de legalidad que ampara al acto ficto o presunto negativo demandado […].».

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante por intermedio de apoderada judicial interpuso recurso de apelación (Doc. 0 42 pp. 1 a 34 pdf), en el que solicitó revocar la sentencia en su integridad y declarar la nulidad del acto administrativo negativo ficto o presunto demandado, señalando para el efecto que, la existencia o no de una cuenta individual a nombre de la demandante, no reviste relevancia como quiera que lo importante es la consignación efectiva de las cesantías a los docentes, resaltando que, en virtud del principio de favorabilidad, cuando las mismas no son consignadas dentro del término legal, les son

nombre de la demandante, no reviste relevancia como quiera que lo importante es la consignación efectiva de las cesantías a los docentes, resaltando que, en virtud del principio de favorabilidad, cuando las mismas no son consignadas dentro del término legal, les son aplicables las prerrogativas de la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria.

Al respecto, adujo:

«[…]. Los docentes son empleados públicos y legalmente no existe una razón q ue justifique que no tienen los mismos derechos que un servidor público, o q ue sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo extemporáneo, la interpretación dada por el a quo desprotege a los docentes oficiales y se continua con una restricción de que tengan un pago oportuno de sus cesantías, y lo que derive de las mismas.

[…]. Como se advirtió, los docentes se encuentran en la categoría de los empleados públicos y no existe razón que justifique que en su calidad de traba jadores no tengan derecho, de la misma forma que los demás servidores públicos, a que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo. Una interpretación contraria no protegería a estas personas en la misma forma que a otros servidores públicos, lo cual tendría como consecuencia la restricción de su posibilidad de gozar de la garantía del pago oportunoExpediente: 11001-33-35-014-2022-00166-01

Demandante: Luz Yanira Borja Parra Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otro

9 del auxilio de cesantías y, a su vez, de las protecciones ya mencionadas que se derivan de esa prestación (estudio y vivienda).

9 del auxilio de cesantías y, a su vez, de las protecciones ya mencionadas que se derivan de esa prestación (estudio y vivienda).

[…]. Los docentes hacen parte de los empleados públicos, a quienes, en g eneral, les aplica la sanción moratoria. En tal medida, se trata de un escenario en el cual todos gozan de una prestación, el auxilio de cesantías, que garantiza la subsistenci a ante el desempleo y el acceso a la educación y vivienda. Por ello, un ac ercamiento que disminuye la protección de la garantía a unos en perjuicio de los otros, viola el derecho a la igualdad.

La aplicación de la norma general del artículo 99 de la ley 50 de 1990, no resulta incompatible con el régimen especial que regula la figura del auxilio de cesantías de los docentes porque no afecta los requisitos, términos y competencia para su reconocimiento ni afecta el derecho de los docentes a esta prestación como tampoco genera exclusiones entre los docentes del magisterio.

[…]. Adicionalmente, cabe anotar que, como quedó visto, una interpretación restrictiva de la aplicación de la sanción moratoria incurriría en un trato desigual d e los docentes frente a otros trabajadores del Estado que gozan de la sanción como gara ntía de la prestación. Esta distinción viola el derecho a la igualdad toda vez que los do centes tendrían un derecho limitado por tener una categoría específica dentro de los trabajadores estatales, lo cual no constituye un motivo valido en sí mismo para negar su acceso.

Si bien se ajusta a la Constitución la creación de regímenes especiales, inclusive dentro

tendrían un derecho limitado por tener una categoría específica dentro de los trabajadores estatales, lo cual no constituye un motivo valido en sí mismo para negar su acceso.

Si bien se ajusta a la Constitución la creación de regímenes especiales, inclusive dentro de los trabajadores del Estado, en este caso se trata de una prestación exigible para todos los trabajadores, por lo cual la discusión está en su forma de garantía. El derecho a la igualdad exige que no se hagan distinciones injustificables entre sujetos asimilables. Los docentes hacen parte de los empleados públicos, a quienes, en general, les aplica la sanción moratoria. En tal medida, se trata de un escenario en el cual todos g ozan de una prestación, el auxilio de cesantías, que garantiza la subsistencia ante el desempleo y el acceso a la educación y vivienda. Por ello, un acercamiento que disminuye la protección de la garantía a unos en perjuicio de los otros, viola el derecho a la igualdad. […].».

IV. TRÁMITE PROCESAL

El recurso interpuesto fue concedido mediante auto del 19 de agosto de 2022 (Doc. 040 pp. 1 pdf) y admitido por este Despacho en providencia del 20 de abril de 2023 (Doc. 047 pp. 1 pdf), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 de la Ley 1437 de 2011.

Una vez concedido y admitido el recurso de apelación, se tiene qu e las partes procesalesExpediente: 11001-33-35-014-2022-00166-01

Demandante: Luz Yanira Borja Parra Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otro

Demandante: Luz Yanira Borja Parra Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otro

10 no efectuaron pronunciamiento frente al recurso interpuesto por la parte demandante, en esta etapa procesal y el Ministerio Público igualmente guardó silencio, según obra en constancia secretarial del 09 de mayo de 2023 (Doc. 048 pp. 1 pdf).

V. CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón fáctica y jurídica a la señora Luz Yanira Borja Parra, al i) solicitar decreto de las pruebas negadas por el juez de instancia, que en criterio de la parte actora resultan pertinentes para la resoluc ión de la controversia jurídica y ii) solicitar la nulidad del acto administrativo negativo ficto o pr esunto demandado y consecuencialmente, establecer si tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías causadas en el año 2020 y a la indemnización por el pago extemporáneo de los intereses a las cesantías, conforme a lo previsto en las Leyes 50 de 1990 y 52 de 1975 y en el Decreto 1176 de 1991; o si por el contrario el acto administrativo se encuentra conforme a derecho.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará el auto que negó las pruebas y la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por

contrario el acto administrativo se encuentra conforme a derecho.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará el auto que negó las pruebas y la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto las pruebas no son necesarias para las resultas del proceso y no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, toda vez que a la demandante, en su calidad de docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no le resultan aplicables las disposiciones normativas de las Leyes 50 de 1990 y 52 de 1975, en materia de reconocimiento y pago de sanción moratoria por pago oportuno de cesantías, ni de los intereses generados sobre las mismas, por cuanto se encuentra sujeta a un régimen legal especial contenido en la Ley 91 de 1989, con características propias en materia de prestaciones sociales para los docentes, conforme a la procedencia de los dineros destinados

1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-014-2022-00166-01

Demandante: Luz Yanira Borja Parra Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otro

11 para cubrir las mismas.

Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, a efectos de establecer la solución que en derecho corresponda respecto del caso concreto, entrará la Sala a estudiar los siguientes

11 para cubrir las mismas.

Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, a efectos de establecer la solución que en derecho corresponda respecto del caso concreto, entrará la Sala a estudiar los siguientes temas: (i) marco normativo del silencio administrativo negativo como acto demandado; (ii) marco normativo y jurisprudencial del régimen de cesantías anualizadas para los servidores públicos – sanción moratoria ; (iii) del régimen especial del auxilio de cesantías para los docentes y análisis jurisprudencial; (iv) acervo probatorio; (v) caso concreto y (vi) condena en costas.

  1. Del silencio administrativo negativo como acto demandado

El artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, consagra la figura del silencio administrativo negativo, en los siguientes términos:

«Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación d

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