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TA CUN - 11001-33-35-014-2022-00180-01-(29-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-014-2022-00180-01-(29-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: DIANA MARCELA GAITÁN SALAZAR

ACCIONADO:

DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA

NACIONAL - REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN

SALUD No. 1

EXPEDIENTE: 11001-33-35-014-2022-00180-01

S E N T E N C I A

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2022 por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que resolvió tutelar el amparo solicitado por Diana Marcela Gaitán Salazar.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La señora DIANA MARCELA GAITÁN SALAZAR presentó acción de tutela1 en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLIC ÍA NACIONAL Y REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 1 solicitando la protección de su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida e integridad personal, los cuales estima vulnerados por las entidades accionadas.

1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:

PRIMERO. Tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida en consecuencia.

vulnerados por las entidades accionadas.

1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:

PRIMERO. Tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida en consecuencia.

SEGUNDO. Se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA y/o quien corresponda, que se autorice inmediatamente la realización de todas las sesiones del procedimi ento de angioplastia pulmonar que requiero en La Cardio (Fundación Cardio Infantil), el cual es un centro especializado donde me realizaron la primera sesión, conocen mi enfermedad y equipos idóneos.

1 Ver archivo digital “02Demanda.pdf”2

Exp: 11001-33-35-014-2022-00180-01

Accionante: Diana Marcela Gaitán Salazar

Accionado: DISAN

TERCERO. Se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA se agilicen los trámites administrativos y se autoricen de manera rápida sin que se generen dilaciones o negativas injustificadas, los exámenes, procedimientos médicos y demás solicitados por el médico tratante que sean necesarios y con los cuales pueda mejorar mi calidad de vida y aumentar la expectativa de la misma.

1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:

Sostiene la accionante que en el mes de diciembre de 2020 fue diagnosticada con hipertensión pulmonar severa, ascitis secundaria a falla cardiaca derecha, tromboembolismo pulmonar de lóbulos superiores e inferiores, infartos pulmonares en lóbulo superior izquierdo e inferior de recho, embolia pulmonar y síndrome de

tromboembolismo pulmonar de lóbulos superiores e inferiores, infartos pulmonares en lóbulo superior izquierdo e inferior de recho, embolia pulmonar y síndrome de hipercoagulabilidad; menciona que después de 30 días de hospitalización fue dada de alta con oxigeno 24 horas, medicamentos para las patologías e indicación de control y seguimiento por neumología.

Refiere que el 28 de abril de 2021 el médico internista de neumología emitió orden de valoración por cirugía cardio vascular para evaluar la posibilidad de ser candidata a un procedimiento quirúrgico para mejorar su patología. Por ello, afirma que su esposo acudió a la Regional de aseguramiento en salud No. 1, donde le informaron que la cita debía ser solicitada a través de call center.

Advierte que después de insistir, asignaron una cita de cardiología para el 27 de mayo de 2021 por medio de la modalidad de tele consulta, en donde la remitieron a solicitar cita en cirugía vascular con indicación de valoración por cirugía cardiovascular.

Afirma que el día 28 de junio de 2021 en la cita de cirugía vascular, el médico tratante le informó que esa especialidad no realiza ba el procedimiento quirúrgico que requiere su enfermedad, por lo que el día 30 de junio de 2021 se dirigió a la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 para solicitar valoración con cirugía cardio vascular , en donde le informaron que el Hospital Central no contaba con esa especialidad, razón por la cual debía realizarse a través de convenio.

Señala que el 06 de agosto de 2021 una funcionaria de la Clínica de Occidente se

donde le informaron que el Hospital Central no contaba con esa especialidad, razón por la cual debía realizarse a través de convenio.

Señala que el 06 de agosto de 2021 una funcionaria de la Clínica de Occidente se comunica para asignar cita de cardiología (según lo solicitado por la Policía) para el día 13 de agosto de 2021 , sin embargo, la accionante les informa que la especialidad requerida es cirugía cardio vascular.

Confirma que el 13 de agosto de 2021 acudió a la cita de cardiología en la Clínica de Occidente, en donde se le indic ó que deb ía realizarse una resonancia magnética de3

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Accionante: Diana Marcela Gaitán Salazar

Accionado: DISAN

corazón y entregar los demás exámenes realizados a cirujan o cardio vascular, para verificar si aplica ba como candidata para el procedimiento quirúrgico mencionado , de modo que sostiene, se le entregó solicitud para examen y cita con el cirujano.

Manifiesta que el 27 de agosto de 2021 radicó la documentación para solicitar la resonancia magnética y posteriormente cita con cirujano cardio vascular y que posteriormente su esposo acudió a la Regional de Aseguramiento No. 1 para reiterar la solicitud; quienes le afirmaron que aún no había respuesta para su solicitud.

Indica que solicitó la autorización y agendamiento de la resonancia y la cita por cirugía cardio vascular, teniendo en cuenta la orden No. 21040 42174 del 12 de julio de 2021 , recibiendo respuesta el 29 de octubre de 2021 , en la que le informaron que se estaban realizando gestiones administrativas para atender la solicitud con la entidad prestadora

recibiendo respuesta el 29 de octubre de 2021 , en la que le informaron que se estaban realizando gestiones administrativas para atender la solicitud con la entidad prestadora de los servicios, por lo que ingresaba a una lista prioritaria a la espera de la autorización.

Expresa que para el mes de enero de 2022 radi có nueva petición ante la Regional de Aseguramiento No. 1 con el fin de lograr una cita para control de medicina interna para que le formularan los medicamentos que debe tomar en razón a su enfermedad y reiterar la solicitud de autorización para el examen de resonancia magnética de corazón y valoración por cirugía cardio vascular , no obstante, manifiesta que recibió respuesta el 07 de febrero de 2022 en la que la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 le comunicó que para asignar la cita para la resonancia magnética de corazón se debían allegar las ordenes médicas con códigos especificados, historia clínica, resultados de laboratorio recientes y estudios anter iores, y una vez contara con dichos requisitos se acercara a imágenes diagnósticas del Hospital Central para dar continuidad al requerimiento; lo que consideró como negligencia pues en respuesta anterior le habían informado que se encontraba en una lista prioritaria a la espera de la autorización.

Señala que el 10 de febrero de 2022 fue a la Regional de Aseguramiento a solicitar la orden médica para la resonancia, no encontrando un código para el servicio, de modo que le dijeron que el día siguiente podría recoger las órdenes.

Agrega que el 22 de marzo de 2022 presentó un fuerte dolor en el pecho, ahogo, abdomen inflamado, dolor de espalda y cintura, viéndose obligada a ir a urgencias en la

Agrega que el 22 de marzo de 2022 presentó un fuerte dolor en el pecho, ahogo, abdomen inflamado, dolor de espalda y cintura, viéndose obligada a ir a urgencias en la Fundación Cardio Infantil en la que la dejaron hospitalizada durante 29 días, le practicaron exámenes y tomaron imágenes diagnosticas, realizaron una angio arteriografía pulmonar y se determinó el padecimiento de hipertensión pulmonar tromboembólica crónica ; patología de alto riesgo . Asimismo, que no er a factible la intervención quirúrgica, en4

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Accionante: Diana Marcela Gaitán Salazar

Accionado: DISAN

cambio de ello, asignaron tratamiento con angioplastias pulmonares secuenciales cada 20 días; la primera el 12 de abril con indicación de realizarse la segunda en 3 semanas.

El día 18 de abril de 2022 le dieron sa lida de la clínica con las ordenes m édicas para solicitar la autorización para continuar con el tratamiento de angioplastias, de manera que el 19 de abril de 2022 s e dirigió a la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 para realizar el trámite de autorización para las angioplastias, en donde le dicen que debía llevar la orden y anexar copia de la historia clínica.

Señala que el 26 de abril se dirigió a la Regional de Aseguramiento en Sal ud No.1, le recibieron la documentación y le indicaron que debía volver a ir el 29 de abril; mismo día en el que le entregan la trascripción de la orden para la solicitud de la angioplastia y le

recibieron la documentación y le indicaron que debía volver a ir el 29 de abril; mismo día en el que le entregan la trascripción de la orden para la solicitud de la angioplastia y le manifiestan que la radicara, pues luego se comunicarían vía telefónica cuando estuviere autorizado el tratamiento.

En síntesis , s ostiene que ha sido víctima de negligencia al esperar casi un año para obtener la cita con el cirujano cardio vascular que nunca le autorizaron; más de seis meses para la autorización del examen de resonancia sin obtener respuesta; y reprocha tener una serie de inconvenientes en la autorización de citas y exámenes; todo lo anterior, desconociendo su estado de salud . Solicitando, en consecuencia, el amparo de su derecho fundamental a la salud, en conexidad con la vida e integridad para que se agilicen los trámites administrativos y se autoricen de manera rápida y sin dilaciones o negativas injustificadas, los exámenes, procedimientos médicos y demás solicitados por el médico tratante que sean necesarios y con los cuales pueda mejorar su calidad y expectativa de vida.

2. TRÁMITE PROCESAL El 10 de mayo de 2022 el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela 2 y concedió a la Dirección de Sanidad de la Policía

Nacional y a la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 el término de dos días para rendir informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela.

La referida acción fue notificada en las direcciones electrónicas: disan.rases1aj@policia.gov.co, disan.sebog-asjur@policia.gov.co, notificacion.tutelas@policia.gov.co y dgaitan263@gmail.com 3

2 Ver archivo digital “03AutoAdmisorio.pdf” 3 Ver archivo digital “05CorreoNotificaAuto.pdf”5

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Accionante: Diana Marcela Gaitán Salazar

Accionado: DISAN

3. CONTESTACIÓN

3.1 La Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 rindió informe sobre los hechos de la acción de tutela el 23 de mayo de 20224. Señala que, en el informe de las atenciones en salud presentadas a la usuaria, evidencia que ha asistido a diferentes especialidades médicas como medicina general, neumología, medicina interna, cirugía cardio vascular, entre otras. Sin embargo, advierte que la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 no cuenta con los servicios solicitados en la orden No. 2202017105 del 17 de mayo de 2022. De otro lado, señala que no se observa orden médica para la realización de cirugía alguna, sino que se ha requerido valoración previa para determinar el procedimiento a seguir, razón por la cual procedió a llamar a la accionante para asignar cita de cardiología de acuerdo con la orden médica prescrita, pese a lo cual, manifestó que el esposo de la accionante manifestó requerir cirugía de angioplastia; no obstante lo cual, reitera que no se cuenta con orden médica para cirugía conforme a la historia clínica anexa.

accionante manifestó requerir cirugía de angioplastia; no obstante lo cual, reitera que no se cuenta con orden médica para cirugía conforme a la historia clínica anexa. Presenta las competencias la Regional, afirma que para determinar la necesidad de un procedimiento, tratamiento o medicamento, se requiere la prescripción de médico tratante, y manifiesta la improcedencia de la acción de tutela y de tratamiento integral frente a hechos futuros e inciertos ; argumentos por los cuales solicita negar el amparo invocado, principalmente cuando sostiene que, en todo momento, ha brindado atención oportuna, pertinente, idónea y con total adherencia a las guías de manejo clínico a la accionante. En todo caso, subsidiariamente solicita que se le permita a la Regional de Aseguramiento No. 1 realizar el recobro correspondiente de los gastos en que incurra en caso de fallo de tutela condenatoria. 3.2 La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional , propiamente, no allegó contestación, pese a haber sido debidamente notificada de la acción constitucional.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 23 de mayo de 20225, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso,

resolvió:

4 Ver archivo digital “06Respuesta.pdf” 5 Ver archivo digital “12.FalloDeTutela.pdf”6

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Accionante: Diana Marcela Gaitán Salazar

Accionado: DISAN

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la vida y la salud, invocados como vulnerados

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Accionante: Diana Marcela Gaitán Salazar

Accionado: DISAN

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la vida y la salud, invocados como vulnerados por la señora de Diana Marcela Gaitán Salazar, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se le ORDENA a la jefe Regional de Aseguramiento en Salud N° 1, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión autorice el procedimiento de “angioplastia pulmonar” a favor de la señora Diana Marcela Gaitán Salazar, según la orden medica del 13 de abril de 2022, proferida por la Fundaci ón Cardio

Infantil de Bogotá.

En caso de que la Regional de Aseguramiento en Salud N°.1 no pueda autorizar el procedimiento de “angioplastia pulmonar”, referido, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta tutela le debe i nformar de forma sustentada y coherente a la señora Diana Marcela Gaitán Salazar las razones de su decisión y disponer la realización del procedimiento médico que de forma alternativa y equiparable cumpla con la misma finalidad que el tratamiento ordenado en la Fundación Cardio Infantil.

TERCERO: Se le ORDENA a la jefe Regional de Aseguramiento en Salud N° 1, que realice los trámites administrativos para lograr que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decis ión, el Hospital Militar Central u otra institución prestadora de salud

los trámites administrativos para lograr que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decis ión, el Hospital Militar Central u otra institución prestadora de salud le realice los exámenes médicos que le fueron autorizados a la demandante Diana Marcela Gaitán Salazar a través de la orden médica N° 220201705 de 17 de mayo de 2022.

CUARTO: Exhortara la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Regional de Aseguramiento en Salud N°. 1, para que en el futuro no siga con la conducta omisiva en sus deberes constitucionales y legales.

QUINTO: No conceder el tratamiento integral y negar las demás súplicas.

Para llegar a la decisión el juzgado de primera instancia plantea como problema jurídico determinar si la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la señora Diana Marcela Gaitán Salazar, al abstenerse de autorizar las sesiones faltantes del procedimiento médico de angioplastia pulmonar ordenado por la Fundación Cardio Infantil. Refiere la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto al reconocimiento de la salud como derecho fundamental, de acuerdo con lo previsto en la sentencia T -760 de 2008 y la Ley Estatutaria 1751 de 2015 que reconoció el derecho a la salud como “fundamental, autónomo e irrenunciable y como servicio público esencial obligatorio a cargo del Estado, que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud”. Una vez realizado lo anterior, frente al asunto a resolver, encuentra demostrado que la

cargo del Estado, que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud”. Una vez realizado lo anterior, frente al asunto a resolver, encuentra demostrado que la accionante fue diagnosticada con “hipertensión pulmonar severa supra sistémica” “ascitis secundaria a falla cardiaca derecha” “tromboembolismo pulmonar lóbulos superiores e inferiores + infartos pulmonares en el lóbulo superior izquierda e inferior derecho –noviembre de 2020” “tromboembolismo pulmonar –agosto 2019” “trombosis venos profunda miembros inferior derecho –diciembre 2020” “sínd rome de7

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Accionante: Diana Marcela Gaitán Salazar

Accionado: DISAN

hipercoagulabilidad” “quiste ovárico simple derecho” “antecedente de histerectomía + oforectomía izquierda + resección de quiste paraovarico”. Asimismo, advierte que, según los hechos descritos en la acción de tutela, la accionante acude manifestando que ha solicitado a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que autorice y asigne cita médica con cirugía vascular, se le realice el examen médico de resonancia mag nética de corazón y las sesiones del procedimiento médico de angioplastia pulmonar. Con base en lo anterior, considera que existen suficientes elementos de ju icio para concluir que a la señora Diana Marcela Gaitán Salazar se le ordenó la realización de angioplastia pulmonar debido a sus patologías y lo dispuesto por Junta Médica de

Con base en lo anterior, considera que existen suficientes elementos de ju icio para concluir que a la señora Diana Marcela Gaitán Salazar se le ordenó la realización de angioplastia pulmonar debido a sus patologías y lo dispuesto por Junta Médica de Neumología, sin embargo, que a la fecha en que se radicó la tutela, no se le hab ía autorizado el procedimiento. De esta manera, considera que comoquiera que las entidades responsables de la prestación de los servicios de salud deben garantizar el acceso a los mismos, sin tener que imponer procedimientos administrativos innecesarios n i demorarse excesivamente en la realización de los trámites para la práctica de los tratamientos o exámenes, encuentra que a pesar de haberse prestado servicios en salud, la entidad no ha satisfecho la pretensión principal de la acción de tutela, la cual e s la autorización y realización (trámite en cabeza de la entidad accionada) de una angioplastia pulmonar que debía practicarse a la accionante dentro de las tres semanas siguientes a la salida de hospitalización de la Fundación Cardio Infantil, que fue el día 18 de abril de 2022. En consecuencia, sostiene que en vista que la Dirección Regional de Aseguramiento en Salud No. 1, no argumentó las razones por las que no autorizó el tratamiento o no era posible realizarlo, corresponde declarar la protección de los derechos fundamentales invocados; máxime, cuando se demostró que la angioplastia pulmonar fue ordenada como un tratamiento alternativo por el médico tratante, pues se determinó que las señora Gaitán no era candidata a cirugía vascular, previendo como inadmisible el argumento de la entidad accionada que indica que el procedimiento solicitado por la parte actora no fue ordenado por el profesional de la salud.

Gaitán no era candidata a cirugía vascular, previendo como inadmisible el argumento de la entidad accionada que indica que el procedimiento solicitado por la parte actora no fue ordenado por el profesional de la salud. Asimismo, comoquiera que encuentra probada la existencia de orden médica No. 220201705 de 17 de mayo de 2022, mediante la cual se determinó la realización de exámenes médicos de resonancia magnética de corazón , siguiendo el precedente de la Corte Constitucional, accede a la pretensión de ordenar a la entidad demandada agilizar8

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Accionante: Diana Marcela Gaitán Salazar

Accionado: DISAN

los trámites para la realización de todos los exámenes médicos que fueron autorizados en dicha orden. Finalmente, toda vez que la parte accionada presentó solicitud para que en caso de una condena en contra se ordenara autorizar los recobros a ADRES de los tratamientos médicos objetos de la acción de tutela, determinó que dicha solicitud no era procedente pues no se acreditó que el tratamiento de angioplastia pulmonar no est é cubierta en el POS del Subsistema de la Policía Nacional, además que la Dirección de Sanidad no era una entidad promotora de salud, sino una dependencia de la Policía Nacional encargada de la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de la Policía Nacional.

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la decisión la entidad accionada presentó impugnación al fallo proferido por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá 6 reiterando los argumentos presentados en la contestación de la acción de tutela.

6. TRÁMITE PROCESAL

proferido por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá 6 reiterando los argumentos presentados en la contestación de la acción de tutela.

6. TRÁMITE PROCESAL Una vez concedida la impugnación, el expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 31 de mayo de 2022 , siendo puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el mismo día7.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.

2. PROBLEMA JURÍDICO

A partir de las circunstancias que dieron origen al ejercicio de la acción de tutela y los argumentos de impugnación , le corresponde a la Sala determinar si la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Regional de Aseguramiento No. 1 incurrieron en la

6 Ver archivo digital “09Impugnacion.pdf” 7 Ver archivo digital “12ActaRepartoTAC.JPG· y “13ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf”9

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Accionante: Diana Marcela Gaitán Salazar

Accionado: DISAN

vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida e integridad personal de Diana Marcela Gaitán Salazar, con ocasión de la prestación de los servicios de salud que ha requerido para la atención de su patología, particularmente, al abstenerse de emitir la autorización para las s esiones faltantes del procedimiento médico de angioplastia pulmonar.

ha requerido para la atención de su patología, particularmente, al abstenerse de emitir la autorización para las s esiones faltantes del procedimiento médico de angioplastia pulmonar.

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

Para resolver el problema jurídico establecido esta Sala revisará la línea jurisprudencial del Alto Tribunal Constitucional en relación con el derecho fundamental a la salud, para contrastarlos con los enunciados fácticos del caso, y dar respuesta efectiva al debate planteado en la acción constitucional.

De entrada, se precisa que el resultado que arrojará el estudio llevará a la Sala a la decisión de acceder al amparo constitucional solicitado, pero se modificará la orden de amparo del fallo de primera instancia de conformidad con las consideraciones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.

4. CASO CONCRETO

4.1 Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales , con carácter preferente y sumario , para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.

Para resolver, se observa que el asunto pone en discusión el derecho a la Salud invocado, y en consecuencia, los derechos a la vida e integridad personal, de modo que se debe precisar, que, particularmente, frente al derecho a la salud, el legislador dispuso expresamente su carácter fundamental por medio de la Ley 1751 de 2015, en virtud de la cual se le endilga la calidad de derecho autónomo e irrenunciable, de manera que,

expresamente su carácter fundamental por medio de la Ley 1751 de 2015, en virtud de la cual se le endilga la calidad de derecho autónomo e irrenunciable, de manera que, dado el carácter funtamental del derecho, se permite la intervención del juez constitucional cuando quiera que este derecho se encuentre vulnerado o amenazado.

En esa medida, se precisa, aun cuando existe un trámite expedito y célere ante la Superintendencia Nacional de Salud, dadas las circunstancias especiales del caso, esto es, debido a la patología que se pone en conocimiento de esta Sala, se determina que este mecanismo de tutela es procedente para ventilar el presunto desconocimiento de10

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Accionante: Diana Marcela Gaitán Salazar

Accionado: DISAN

los derechos de la señora Diana Marcela Gaitán Salazar.

Lo anterior, teniendo en cuenta qu e se dispone en la acción de tutela el padecimiento de hipertensión pulmonar; diagnóstico que se aduce, es de alto riesgo, y además, dado que se alega la negligencia de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Regional de Aseguramiento No. 1 en la autorización y asignación de los procedimientos, tratamientos o medicamentes necesarios para la protección de la salud de la accionante.

Igualmente, se encuentra superado el requisito de inmediatez, pues aun cuando la presunta vulneración se predica desde solicitudes realizadas a partir del 2021 , dada la naturaleza de los hechos descritos, esto es , la invocada demora administrativa en la realización de los trámites para la práctica de procedimientos, particularmente el de

presunta vulneración se predica desde solicitudes realizadas a partir del 2021 , dada la naturaleza de los hechos descritos, esto es , la invocada demora administrativa en la realización de los trámites para la práctica de procedimientos, particularmente el de angioplastia pulmonar, siendo ordenado desde abril de 2022 ; entonces, se encuentra que la presunta vulneración de derechos se mantiene en el tiempo y es actual, como consecuencia de la invocada desatención en la autorización y realización de las prescripciones aludidas.

4.2 En consecuencia, sobre el derecho a la salud, se debe advertir que la Ley 1751 de 2015 dispone que, para la protección de éste derecho, el sistema de salud debe garantizar la prestación de servicios y tecnologías a los ciudadanos, estructurados sobre una concepción que incluya la promoción, prevención, paliación, atención de la enfermedad y rehabilitación de secuelas 8, lo anterior , teniendo en cuenta previa evaluación y consideración del criterios de e xperto independiente de alto nivel, pues conforme al principio de calidad e idoneidad profesional, los servicios y tecnologías deben ser los apropiados desde el punto de vista médico y técnico para responder a estándares de calidad aceptados por la comunidad científica9.

Es así que la jurisprudencia constitucional determina que el concepto del médico tratante es el criterio principal para establecer los procedimientos, tratamientos o medicamentes para promover, proteger o recuperar la salud de un paciente, en tanto, el médico tratante es una persona capacitada, quien cuenta con criterio científico y e s quien conoce de primera mano y detallada la salud del paciente10.

En ese sentido, se ha señalado que, en razón a lo anterior, y tomando en consideración

es una persona capacitada, quien cuenta con criterio científico y e s quien conoce de primera mano y detallada la salud del paciente10.

En ese sentido, se ha señalado que, en razón a lo anterior, y tomando en consideración los criterios de necesidad, responsabilidad, especialidad y proporcionalidad, para el

8 Ver Ley 1751 de 2015. Art. 15. 9 Ver Ley 1751 de 2015. Art. 6 10 Corte Constitucional. Sentencia T-345 de 2013. MP. María Victoria Correa.11

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Accionante: Diana Marcela Gaitán Salazar

Accionado: DISAN

análisis del derecho a la salud, el juez de tutela no puede valorar, ni ordenar tratamientos o procedimientos médicos ni desplazar los conceptos médicos, pues, se reitera es el médico tratante, quien prima facie, está capacitado para determinar los procedimientos, tratamientos, o medicamentes necesarios para la protección de la salud de los ciudadanos11.

En consecuencia, se debe poner en consideración que cuando se acude a la acción de tutela para que se ordene la realización de un procedimiento, tratamiento médico, suministre medicamentos, entre otras, le corresponde al Juez Constitucional verificar que lo reclamado en la acción esté soportado en una prescripció n médica, pues debe reiterarse, es el médico tratante quien tiene la formación académica, profesional, y científica para determinar los pasos a continuar para el tratamiento de las patologías, de modo que, el conocimiento, o las impresiones de pacientes o jueces, de manera alguna se pueden sobreponer al conocimiento técnico de los profesionales de la salud.

científica para determinar los pasos a continuar para el tratamiento de las patologías, de modo que, el conocimiento, o las impresiones de pacientes o jueces, de manera alguna se pueden sobreponer al conocimiento técnico de los profesionales de la salud.

4.3 Así las cosas, en el caso en concreto, específicamente, se observa que se sol

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