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TA CUN - 11001-33-35-014-2022-00181-01-(08-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-014-2022-00181-01-(08-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

– Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación de Bogotá, Vinculada: Fiduciaria la Previsora S. A. / SANCIÓN MORATORIA – Los intereses s obre las cesantías del año 2020 reconocidas a la señora se pagaron el 27 de marzo de 2021 – Dado que los intereses de la accionante fueron cancelados en el período fijado por la norma, no hay lu gar al reconocimiento de sanción o indemnización moratoria / PAGO DE CESANTÍAS ANUALIZADAS – El legislador únicamente c ontempló como sanción al empleador que omite su deber de pagar los intereses, cancelar una suma i gual, incluso otorgándole a dicho monto, la connotación de indemnización.

Problemas jurídicos: Determinar, si la señora, en su calidad de docente, tiene derecho a reclamar el pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por la consignación tardía de las cesantías anualizadas.

Tesis: “(…) como el reporte de las cesantías se rindió el 5 de febrero de 2021; y esa información sirvió de base para que el FOMAG procediera al reconocimiento y pago oportuno de los respectivos intereses, es claro que la novedad se hizo dentro de la oportunidad prevista por la Ley, esto es antes del 14 de febrero de esa anualidad. (…) el objeto de la consignación de las cesantías es garantizar su disponibilidad para el empleado, y aunque el Fondo de Prestaciones del

dentro de la oportunidad prevista por la Ley, esto es antes del 14 de febrero de esa anualidad. (…) el objeto de la consignación de las cesantías es garantizar su disponibilidad para el empleado, y aunque el Fondo de Prestaciones del Magisterio no dispone de cuentas individuales para los docentes, el reporte que hacen los entes territoriales permite cumplir con dicha garantía al cesante, sin que exista prueba, de que el supuesto déficit del FOMAG ha generado un retraso en el reporte de las cesantías de la señora (…) ya que como se indicó con anterioridad este se efectuó dentro de la oportunidad legal. (…) tienen vocación de prosperar, los argumentos de la parte recurrente, lo que fuerza concluir que no hay lugar en el caso sub examine al reconocimiento de sanción moratoria, toda vez, que las cesantías del año 2020 de la señora (…) fueron reportadas en tiempo. (…) la Ley 91 de 1989, no estableció un término para el pago de intereses a las cesantías, empero, el acuerdo N.º 039 de 1998, que regla, lo relacionado, establece la fecha límite para pagar los intereses a las cesantías (…) En síntesis, los intereses a las cesantías se calcularán sobre el equivalente a la suma que resulte de aplicar al valor acumulado de cesantía por la tasa de interés, que certifique la Superintendencia Bancada y el pago se hará a más tardar el 31 de marzo de cada año, o a 31 de mayo dependiendo la fecha de remisión de la información. (…) el régimen especial docente no contempla el pago de una sanción mora o indemnización por el pago tardío de

hará a más tardar el 31 de marzo de cada año, o a 31 de mayo dependiendo la fecha de remisión de la información. (…) el régimen especial docente no contempla el pago de una sanción mora o indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, no obstante, la Sala no puede desconocer que la Corte Constitucional en sentencias (…) hizo extensible el pago de sanción mora reglado en la Ley 344 de 1998 para las cesantías docentes al considerar que era compatible el ré gimen general c on el especial. (…) resultaría contradictorio afirmar que los docentes tienen derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías en aplicación del régimen general, pero no así, para el pago moroso de los intereses a los mismos. Por ello, la Subsección, bajo el principio de favorabilidad, al revisar la normativa, no observa incompatibilidad entre las leyes especiales del personal docente, que impida hacer extensible elreconocimiento y pago de indemnización por el pago t ardío de los i ntereses moratorios. (…) dado que el régimen especial no dispone una sanción por el incumplimiento del pago de dichos intereses, es pertinente remitirse a la norma general, que en este caso corresponde a la Ley 52 de 1975, específicamente en lo que respecta a la sanción, toda vez, que, la forma y oportunidad como debe reconocerse y pagarse se encuentra reglada por la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo Nº 039 de 1998. (…) el legislador únicamente c ontempló como sanción al empleador que omite su deber de pagar los intereses, cancelar una suma igual, incluso otorgándole a dicho monto, la connotación de “indemnización”. (…) como

empleador que omite su deber de pagar los intereses, cancelar una suma igual, incluso otorgándole a dicho monto, la connotación de “indemnización”. (…) como la consecuencia jurídica prevista por el ordenamiento le gal ante el incumplimiento de cancelación de los intereses sobre el auxilio de cesantía, es el reconocimiento de la indemnización específica equivalente a una suma igual a éstos y no la imposición de un día de salario por cada día de retraso en el pago de los mismos, únicamente es viable condenar a una suma igual, cuando i) se cancele fuera del término previsto por la Ley o ii) cuando no realiza un pago. Toda vez que, en esas sit uaciones es posible entender que existió un incumplimiento legal. (…) se encuentra el “Extracto de intereses a las cesantías”, el cual indica que, los intereses sobre las cesantías del año 2020 reconocidas a la señora (…) se pagaron el 27 de marzo de 2021. (…) En este sentido, dado que el Acuerdo N.º 039 de 1998, contempla como primer fecha límite de pago el mes de marzo, y los intereses de la accionante fueron cancelados en el período fijado por la norma, no hay lugar al reconocimiento de sanción o indemnización moratoria, como lo indicó el A quo. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias C-928 de 2006; SU-098 de 2018; SU-332 de 2019; C-486 de 2016, SU-336 de 2017; SU-332 de 2019; SU-041 de 2020; C-122 de 2011; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Dra. Clara Cecilia Dueñas Q uevedo,

2017; SU-332 de 2019; SU-041 de 2020; C-122 de 2011; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Dra. Clara Cecilia Dueñas Q uevedo, SL2169-2019, 5 de junio de 2019; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, 73001-23-33-000-2014-00580-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Dr. William Hernández Gómez, once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021), 08001-23-33-000-2016-00751-01(4176-19); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022), 08001 23 33 000 2017 00074 01 (0231-2020); 17 de junio de 2019, A.C. 11001-03-15-000-2018-04617-01, Sección Tercera, M.P. y 28 de junio de 2019, A.C. 11001-03-15-000-2018-04679-01, Sección Primera, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.

FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Ley 52 de 1975; Ley 91 de 1989; Ley 50 de 1990; Ley 344 de 1996; Decreto 1582 de 1998; Código Sustantivo del Trabajo ;

FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Ley 52 de 1975; Ley 91 de 1989; Ley 50 de 1990; Ley 344 de 1996; Decreto 1582 de 1998; Código Sustantivo del Trabajo ; Ley 1955 de 2019; Ley 2080 de 2021.Radicación: 11001-33-35-014-2022-00181-01

Demandante: NELSY LORENA AROS DUEÑAS

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO Radicación: 11001-33-35-014-2022-00181-01

Demandante: NELSY LORENA AROS DUEÑAS

Demandadas: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO Y SECRETARÍA

DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ

Vinculado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A

Tema: Sanción moratoria –pago de cesantías anualizadas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N.º 0113

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la

Tema: Sanción moratoria –pago de cesantías anualizadas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N.º 0113

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2022 por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La parte demandante solicitó que en la sentencia que ponga fin a este proceso se acceda a las siguientesRadicación: 11001-33-35-014-2022-00181-01

Demandante: NELSY LORENA AROS DUEÑAS

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 1.- Pretensiones1

“[…] 1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 26 DE NOVIEMBRE DE 2021, frente a la petición presentada a nte la Secretaria de Educación de Bogotá, el día 26 DE AGOSTO DE 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores

su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías , que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.

2. Declarar que m i representado (a) tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y la entidad territorial de Bogotá de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.

CONDENAS

1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial de Bogotá , a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a

NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial de Bogotá , a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que de bió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.

1 Archivo 02Radicación: 11001-33-35-014-2022-00181-01

Demandante: NELSY LORENA AROS DUEÑAS

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3

2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territori al de Bogotá, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías , que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.

3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la enti dad territorial de Bogotá, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la

3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la enti dad territorial de Bogotá, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anter iores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecut oria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A.

5. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

6. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE

comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

6. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010 […]”Radicación: 11001-33-35-014-2022-00181-01

Demandante: NELSY LORENA AROS DUEÑAS

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 1.2.- Hechos

Los h echos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

La apoderada judicial de la parte actora, asegura que, la demandante Nelsy Lorena Aros Dueñas tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y sus cesantías sean canceladas hasta el 15 de febrero del año 2021.

Resalta que la entidad territorial y el MEN, no han procedido de manera efectiva a consignar ni los intereses a las cesantías, ni tampoco las cesantías que corresponde a su labor como servidor público del año 2020 , y a mbos términos fueron rebasados , por lo tanto, deben reconocer y pagar, de manera independiente, las

tampoco las cesantías que corresponde a su labor como servidor público del año 2020 , y a mbos términos fueron rebasados , por lo tanto, deben reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1º de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad por no cancelar el tiempo las cesantías.

Afirmó que, el “26 DE AGOSTO DE 2021 , se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora y esta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas (…)”

3. La sentencia apelada2

El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida en audiencia el 24 de noviembre de 2022, reconoció la existencia del acto ficto y negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Expuso que la Ley 50 de 1990 por medio de la cual se introdujeron reformas al Código Sustantivo del Trabajo, previó en su artículo 99 la forma de liquidar las cesantías; asimismo, en el numeral 3 del artículo ibídem contempló una sanción a cargo del empleador, por la tardanza en la consignación del auxilio de cesantías al fondo al que el empleado

2 Archivo 30Radicación: 11001-33-35-014-2022-00181-01

Demandante: NELSY LORENA AROS DUEÑAS

en la consignación del auxilio de cesantías al fondo al que el empleado

2 Archivo 30Radicación: 11001-33-35-014-2022-00181-01

Demandante: NELSY LORENA AROS DUEÑAS

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 se encuentre afiliado. De tal suerte, que si al 15 de febrero de la siguiente anualidad no se verifica el depósito del monto correspondiente en el fondo de cesantías al que el empleado se encuentre afiliado, el mismo podrá requerir el reconocimiento y pago de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Señaló d e otra parte, que es de cargo del em pleador cancelar al trabajador intereses legales del 12% anual o proporcional por fracción sobre la cesantía definitiva liquidada cada año, sin embargo, la Ley 50 citada, no contempla sanción alguna por mora en el pago de dichos intereses, empero, el artículo 1° de la Ley 52 de 19753, en su numeral segundo prevé que los intereses deberán pagarse en el mes de enero del año siguiente a aquel en que se causaron; o en la fecha del retiro del trabajador o dentro del mes siguiente a la liquidación parcial de cesantía, cuando se produjere antes del 31 de diciembre del respectivo período anual, en cuantía proporcional al lapso transcurrido del año, so pena de cancelar al asalariado a título de indemnización y por una sola vez un valor adicional igual al de los intereses causados (numeral 3).

en cuantía proporcional al lapso transcurrido del año, so pena de cancelar al asalariado a título de indemnización y por una sola vez un valor adicional igual al de los intereses causados (numeral 3).

Indicó en relación a los docentes, que con la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, son afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se rigen por el régimen anualizado de cesantías allí dispuesto; igualmente, será ese Fondo el encargado del reconocimiento y pago de la prestación en comento y no las entidades territoriales a las cuales se encuentran adscritas los docentes.

Agregó que las cesantías de los docentes se pagan a través de Fonpremag y no mediante un conjunto de cuenta s individualizadas para cada docente. Esto es así, teniendo en cuenta que los profesores del sector público son afiliados forzosos al Fondo de Prestaciones del Magisterio, según lo dispone el artículo 4° de la Ley 91/89, por lo tanto, no tienen la posibili dad de escoger un fondo de cesantías privado o público para que el Ministerio de Educación les consigne el auxilio de cesantías. En otras palabras, no se advierte la existencia de obligación de las secretarías de educación territoriales ni de la Nación de consignar el valor de las cesantías de cada uno de los docentes, como sí se regula en el régimen de cesantías anualizado de la Ley 50

3 “Por la cual se reconocen intereses anuales a las cesantías de los trabajadores particulares”Radicación: 11001-33-35-014-2022-00181-01

Demandante: NELSY LORENA AROS DUEÑAS

3 “Por la cual se reconocen intereses anuales a las cesantías de los trabajadores particulares”Radicación: 11001-33-35-014-2022-00181-01

Demandante: NELSY LORENA AROS DUEÑAS

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 de 1990.

Destacó que el Despacho, comparte la decisión que se plasmó en el salvamento de voto de la sentencia SU -098 de 2018 de la Cort e Constitucional, con ponencia del Magistrado Carlos Bernal, en el cual se establece que la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, “no es aplicable a los docentes oficiales, en razón a que: i) a estos servidores los ampara un régimen jurídico especial en materia de reconocimiento y pago cesantías para el sector público; ii) las normas que efectúan la remisión a la Ley 50 de 1990 no señalan, expresamente, la aplicación de la sanción moratoria por falta de afiliación y pago de las cesantías a estos trabajadores y, iii) los regímenes de cesantías respecto de los trabajadores particulares y servidores públicos son distintas en finalidad, objeto de protección y presupuestos para l a configuración del derecho”; aunado a que hacer extensiva por vía jurisprudencial la sanción moratoria a favor de los docentes oficiales , vulnera el principio de legalidad y tipicidad de la sanción.

Consideró que en el caso sub examine, se pudo constatar que a la docente Nelsy Lorena Aros Dueñas se le está canc elando el auxilio

legalidad y tipicidad de la sanción.

Consideró que en el caso sub examine, se pudo constatar que a la docente Nelsy Lorena Aros Dueñas se le está canc elando el auxilio de cesantías de forma anualizada desde el 2015, de acuerdo con el extracto de cesantías. Igualmente, se demostró que el monto de liquidación de cesantías, para el periodo comprendi do entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2020 , correspondió a la suma de $4’495.502. Los intereses se le liquidaron con la tasa DTF de 3.64%, equivalentes a $163.636, los cuales fueron consignados el 27 de marzo de 2021 en la cuenta del Banco Caja S ocial de la docente y que mediante los oficios N°. S -2021-28017 y S2021 -28027 de 4 de febrero de 2021, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá radicó en la Fiduprevisora el reporte consolidado de las cesantías de los docentes activos y retirados, correspondiente al año 2020.

Concluyó que no hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que no existe una cuenta individualizada a nombre de la docente en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o en otro Fondo de Cesantías, a la cual se debían trasladar los recursos de la cesantía anualizada del periodo 2020 antes del 15 de febrero de 2021, por lo tanto, no se configura el presupuesto previsto en la normaRadicación: 11001-33-35-014-2022-00181-01

Demandante: NELSY LORENA AROS DUEÑAS

2021, por lo tanto, no se configura el presupuesto previsto en la normaRadicación: 11001-33-35-014-2022-00181-01

Demandante: NELSY LORENA AROS DUEÑAS

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 que fundamenta esta pretensión y en relación con el pago de los intereses anuales sobre el saldo de cesantías que tenía la demandante el 31 de diciembre del 2020, advierte que el Fonpremag sí los liquidó y los pagó en el mes de marzo, en la forma estipulada en artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas , comoquiera que los argumentos de la demandante fueron eminentemente jurídicos y porque no existe prueba de su causación.

4. Del recurso de apelación

La apoderada de la parte demandante, presentó recurso de apelación, visible en el archivo 32 del expediente digital, con el que solicitó, se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones, con base en los siguientes argumentos:

Explicó que el régimen especial no puede traer inmerso condiciones menos favorables que el general, la finalidad de un régimen especial es mejorar y dar un status de condiciones y en caso de su contenido no regular una situación específica es dable , traer del régimen general, la norma que cubra ese vacío normativo, interpretación que desde las Sentencias C -741 de 2012 y C -486 de 2016 fue aplicada por la Corte Constitucional disponiendo que los docentes oficiales se equiparan a los servidores públicos bajo la modalidad de empleados

desde las Sentencias C -741 de 2012 y C -486 de 2016 fue aplicada por la Corte Constitucional disponiendo que los docentes oficiales se equiparan a los servidores públicos bajo la modalidad de empleados públicos. Por esa razón, les es aplicable el régimen general en aquello que no se encuentra regulado en el especial.

Señaló que, al hacer una comparación de un docente con cualquier otro servidor público, el régimen docent e no comporta un mayor beneficio, ya que los intereses a las cesantías se encuentran por debajo de los demás empleados públicos.

Refirió que, la Nación no ha cumplido desde la creación del fondo, esto es, 1989, con el giro anual que corresponde al valor de las cesantías, situación que se ha presentado cada anualidad como es el caso del año 2020 que es la que se reclama, máxime cuando el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delRadicación: 11001-33-35-014-2022-00181-01

Demandante: NELSY LORENA AROS DUEÑAS

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 Magisterio ha impartido directrices contra la ley y la constitución , que han dado lugar a la desfinanciación del FOMAG, el cual siempre presenta déficit, situación que se habría evitado, sí año por año al FOMAG, se le trasladaran los recursos en debida forma.

Dijo que, la indemnización moratoria que se solicita es aquella que año tras año, cada 15 de febrero, la Nación debe consignar al fondo el valor correspondiente a las cesantías de los trabajadores (artículo

Dijo que, la indemnización moratoria que se solicita es aquella que año tras año, cada 15 de febrero, la Nación debe consignar al fondo el valor correspondiente a las cesantías de los trabajadores (artículo 99 de la Ley 50 de 1990) no obstante, el FOMAG se retrasa en el pago de las cesantías porque al no recibir por parte de la Nación – MEN – los dineros, no cuenta con los recursos suficientes para su cubrimiento, lo que desencadena en la sanción moratoria.

Puntualizó que si bien el A quo , indica que no desconoce el precedente jurisprudencial aplicable a los servidores públicos y por ende a docentes oficiales del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no da aplicabilidad a la misma, tomando la interpretación menos favorable para el trabajador -docente. Es decir, su interpretación desprotege a los docentes oficiales y se continua con una restricción de que tengan un pago oportuno de sus cesantías.

Recordó que, como pretensiones de la demanda, se encuentran el reconocimiento de la sanción mora por consignación inoportuna de las cesantías del año 2020, esto es, después del 15 de febrero de 2021, así como también la indemnización moratoria por el pago extemporáneo de los intereses a las cesantías del año 2020, esto es después del 31 de enero de 2021, estas pretensiones basadas en la interpretación unificada de la Corte Constitucional de la aplicación del artículo 99 de la ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al Fomag que tengan su régimen de cesantía anualizado.

Enfatizó en que los recursos de las prestaciones sociales de los

artículo 99 de la ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al Fomag que tengan su régimen de cesantía anualizado.

Enfatizó en que los recursos de las prestaciones sociales de los docentes, e stán establecidos para ser descontados del Sistema General de Participaciones, siendo retenid a mensualmente una doceava parte (1/12), para que al finalizar el año esté el recaudo separado para consignarlo al FOMAG y que sean reportados los valores correspondientes a favor de cada docente, para poder así ser liquidados los respectivos intereses que le corresponden por el añoRadicación: 11001-33-35-014-2022-00181-01

Demandante: NELSY LORENA AROS DUEÑAS

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 reportado en su acumulado. Por ello, s ólo es posible liquidar los intereses a las cesantías, equivalente a la tasa del DTF sobre el capital acumulado en el FOMAG cada año, si existe un capital acumulado que los genere. “(…) POR ESO DEBE EXISTIR UN CAPITAL

DE CESANTÍAS AÑO POR AÑO QUE FUE CONSIGADO POR EL

PATRONO, QUE EN EL PRESE NTE ASUNTO NO FUE CONSIGNADO

(…)”

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 7 de marzo de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia del 24 de noviem bre de 2022 , proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

apelación presentado por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia del 24 de noviem bre de 2022 , proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

6. Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si la señora Nelsy Lorena Aros Dueñas, en su calidad de docente, tiene derecho a reclamar el pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por la consignación tardía de las cesantías anualizadas.Radicación: 11001-33-35-014-2022-00181-01

Demandante: NELSY LORENA AROS DUEÑAS

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10

Demandante: NELSY LORENA AROS DUEÑAS

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 Asimismo, establecer si debe reconocerse la indemnización moratoria por el pago tardío de los

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