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TA CUN - 11001-33-35-014-2022-00213-01-(05-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-014-2022-00213-01-(05-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Com ercio Industria y Turismo, Departamento Admin istrativo para la Prosper idad Social DPS e Innpulsa Colombia, Vinculada: UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN E IGUALDAD – Las entidades trajeron las respuestas que ofrecieron las cuales son congruentes y efectivas a la reclamación de la accionante, de las que además se le notificó, no hubo vulneración alguna a su derecho fundamental de petición / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Con el análisis jurisprudencial hecho, las respuestas otorgadas en las comuni caciones remitidas a la accionante resultan suficientes. No se demostró dentro del presente asunto que la demandante esté en una si tuación que a merite la intervención inaplazable del juez constitucional. Ordenar a las entidades a que entreguen los recursos de un programa del Gobierno Nacional, sin el cumplimiento de los requisitos legales, puede afectar a otras personas que están en iguales o peores condiciones y que hayan tramitado los requisitos para acceder a la oferta institucional, y permitiría que la acción de tutela se convirtiera en un requisito adicional para acceder a dicha prestación, o para lograr reconocimiento.

Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la accionante?

Tesis: “(…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos con antelación y de las pruebas allegadas en el presente asunto, el Tribunal encuentra demostrado, en primer lugar, que no se vulneró el derecho de petición de la

Tesis: “(…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos con antelación y de las pruebas allegadas en el presente asunto, el Tribunal encuentra demostrado, en primer lugar, que no se vulneró el derecho de petición de la accionante. Las contes taciones ofrecidas por el DNP e Innpulsa Colombia, constituyen una respuesta de fondo a lo solicitado por aquella, al indicar que: (i) debe surtir el proceso de postulación y cumplir los requisitos previstos en cada una de las convocatorias, para que pueda ser seleccionada como beneficiaria de algún programa y acceda a los recursos de cofinanciación, ya que los mismos no son entregados de forma directa; (ii) que el municipio en el cual se encuentra su lugar de residencia no fue seleccionado den tro del proceso de focalización para ser intervenido a través de los programas que hacen parte de la Dirección de Inclusión Productiva; y (iii) que para la vigencia actual, ese programa no se encuentra disponible por cuanto no se cuentan con los recursos asignados a la ficha de emprendimiento. (…) En ese sentido, debe decirse que la contestación de las peticiones no necesariamente debe ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuada, precisa y suficiente. (…) En el trámite de la presente acción de tutela, las entidades trajeron las respuestas que ofrecieron las cuales son congruentes y efectivas a la reclamación de la accionante, de las que además se le notificó, por lo que se itera, no hubo vulner ación alguna a su derecho fundamental de petición. Lo anterior permite colegir, con el análisis jurisprudencial hecho, que las respuestas otorgadas en las comuni caciones re mitidas a la

le notificó, por lo que se itera, no hubo vulner ación alguna a su derecho fundamental de petición. Lo anterior permite colegir, con el análisis jurisprudencial hecho, que las respuestas otorgadas en las comuni caciones re mitidas a la accionante resultan suficientes. No se demostró dentro del presente asunto que la demandante esté en una situación que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional.(…) Ordenar a las entidades a que entreguen los recursos de un programa del Gobierno Nacional, sin el cumplimiento de los requisitos legales, puede afectar a otras personas que están en iguales o peores condiciones y que hayan tramitado los requisitos para acceder a la oferta institucional, y permitiría que la acción de tutela se convirtiera en un requisito adicional para acceder a dicha prestación, o para lograr reconocimiento. (…) De otro lado, como bien lo analizó el a quo; las entidades emitieron las respuestas incluso antes de la radicación de la presente acción de tutela, de manera que no hubo vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante. (…) Así las cosas, la presente acción de tutela como instrumento de defensa de los derechos fundamentales perdió su razón de ser, al haberse cumplido el trámite correspondiente en respuesta a las solicitudes hechas por la accionante. La petición de amparo perdió su soporte fáctico, razón por la cual, la Sala confirmará la decisión apelada que negó la acción de tutela de la referencia. (...) De igual manera es razonable la prevención a la accionante para evitar que interponga más acciones de tutela, si los hechos no han variado; no se puede congestionar la justicia con peticiones recurrentes que no llevana variar el análisis si los hechos ya fueron analizados, pese a la distancia de las

accionante para evitar que interponga más acciones de tutela, si los hechos no han variado; no se puede congestionar la justicia con peticiones recurrentes que no llevana variar el análisis si los hechos ya fueron analizados, pese a la distancia de las peticiones. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T – 306 de 2003; T – 511 de 2010; C-951 de 2014; T430 de 2017; T – 682 de 2017; T – 304 de 1994; T – 316 de 2006.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; Ley 1448 de 2011 ; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-35-014-2022-00213-01

Demandante: Mary Floriza Vargas Montejo

Demandada: Nación – Ministerio de Comercio Industria y

Turismo, Departamento Administrativo para la

Expediente: 11001-33-35-014-2022-00213-01

Demandante: Mary Floriza Vargas Montejo

Demandada: Nación – Ministerio de Comercio Industria y

Turismo, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS e Innpulsa Colombia Vinculada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el escrito de tutela, la señora Mary Floriza Vargas Montejo , actuando en nombre propio solicitó el amparo de su s derechos fundamentales de petición e igualdad.

Como pretensiones, solicitó que se ordene al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Innpulsa Colombia y el DPS que le informen la fecha de cuándo le van a entregar el subsidio correspondiente al “proyecto productivo generación de ingresos mi negocio”.

También solicitó que: le informen si le hace falta algún documento para acceder a dicho proyecto; se le incluya en el listado de potenciales beneficiarios para acceder al aquel; que su solicitud se remita al encargado para la respectiva inscripción para así obtener el incentivo; que se le ordene a las entidades demandadas proteger los derechos de las personas víctimas de desplazamiento forzado y concederle el proyecto productivo dado que cumple los requisitos por encontrarse en estado de vulnerabilidad.

Los hechos que sustentan la acción se resumen en que , la accionante es víctima de desplazamiento forzado y cabeza de familia , está solicitando el incentivo del proyecto productivo generación de ingresos –mi negocioya que se encuentra en

vulnerabilidad.

Los hechos que sustentan la acción se resumen en que , la accionante es víctima de desplazamiento forzado y cabeza de familia , está solicitando el incentivo del proyecto productivo generación de ingresos –mi negocioya que se encuentra en estado de vulnerabilidad y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV no le ofrece atención humanitaria. Las entidades que conforman la parte accionada aún no le ha n informado que2 Acción de Tutela no. 11001-33-35-014-2022-00213-01

Demandante: Mary Floriza Vargas Montejo

Demandadas: Nación – Ministerio de Comercio Industria y Turismo, Departamento

Administrativo para la Prosperidad Social - DPS e Innpulsa Colombia

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

documentos le hacen falta para obtener dicho incentivo , a pesar de que ya diligenció el plan de atención y reparación integral a las víctimas, para que se estudie el grado de vulnerabilidad de su núcleo familiar.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que la parte accionada vulneró sus derechos fundamentales de petición e igualdad, así como su derecho a la indemnización que como víctima tiene , al no otorgarle los recursos correspondientes al proyecto productivo generación de ingresos –mi negocioy no atender su estado de vulnerabilidad.

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 1º de junio de 2022, en el que ordenó notificar a al Ministro de Comercio, Industria y Turismo, al representante legal de Innpulsa

Judicial de Bogotá, con auto del 1º de junio de 2022, en el que ordenó notificar a al Ministro de Comercio, Industria y Turismo, al representante legal de Innpulsa Colombia y al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y vinculó a l a Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, para que en un término de dos días ejerzan su derecho de defensa y rinda n un informe sobre los hechos y/o motivos que originaron la acción.

3.- Contestación de las entidades demandadas

3.1.- El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo , indicó que la accionante interpuso acción de tutela bajo el radiado no. 11001-3335-007-20220072-00 en el Juzgado 7 º Administrativo del Circuito de Bogotá por los mismos hechos que aquí se debaten.

Los derechos de petición No. E -2022-045298 y E -20222203-126837 objeto de debate, no se radicaron ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, así, los hechos expuestos refieren situaciones ajenas al Ministerio, ya que en ninguno de ellos se indica que se haya trasgredido algún derecho fundamental por parte de esa entidad. Por ello, solicitó su desvinculación al hallarse configura da la falta de legitimación en la causa por pasiva.

En el marco de competencias de la entidad y en virtud de la Ley 1448 de 2011, el Ministerio desarrolla acciones orientadas al fortalecimiento empresarial con el3 Acción de Tutela no. 11001-33-35-014-2022-00213-01

Demandante: Mary Floriza Vargas Montejo

Ministerio desarrolla acciones orientadas al fortalecimiento empresarial con el3 Acción de Tutela no. 11001-33-35-014-2022-00213-01

Demandante: Mary Floriza Vargas Montejo

Demandadas: Nación – Ministerio de Comercio Industria y Turismo, Departamento

Administrativo para la Prosperidad Social - DPS e Innpulsa Colombia

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

objetivo de incrementar la productividad y la participación en el mercado de empresarios víctimas del conflicto, en condiciones de vulnerabilidad o personas pertenecientes a grupos étnicos del país. Las acciones que se desarrollan a través de programas ajustados a los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo son financiados con un proyecto de inversión pública específico y l os recursos se ejecutan de acuerdo con la planeación de las vigencias y a través de la aplicación de instrumentos para identificar, evaluar y seleccionar potenciales beneficiarios, razón por la cual no se hace entrega de recursos de manera directa e individual para apoyar iniciativas remitidas por la ciudadanía.

3.2.- El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS, argumentó que no incurrió en una actuación u omisión que genere una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante ya que con oficio no. S -2022-4204-140982 del 4 de mayo del 2022, la entidad le dio respuesta de fondo y concreta sobre el acceso y vinculación al programa “MI NEGOCIO”, respuesta que le fue notificada al correo: fv0769@gmail.com.

Las competencias en generación de ingresos no radican úni camente en el DPS, sino que corresponde a un conjunto de entidades del orden nacional y territorial, a las cuales la accionante puede acudir para encontrar un programa que se ajuste

Las competencias en generación de ingresos no radican úni camente en el DPS, sino que corresponde a un conjunto de entidades del orden nacional y territorial, a las cuales la accionante puede acudir para encontrar un programa que se ajuste a sus necesidades dentro de la oferta institucional de programas.

Es deber del ciudadano verificar dentro de los programas existentes cuál es el que más se ajusta a sus expectativas y necesidades y realizar los trámites de inscripción a los mismos, los cuales no se pueden obviar a través del ejercicio de la acción de tute la ya que vulnera los derechos de las personas que han sido reconocidos como víctimas y que se encuentran esperando las medidas de asistencia, reparación integral y el acceso a los programas dentro de la oferta institucional del Estado.

Si bien el DPS trabaja de manera coordinada con las entidades competentes en el proyecto del artículo 46 de la ley 2069 de 2020 “por medio del cual se impulsa el emprendimiento en Colombia” , norma que creó el Fondo INNPULSA COLOMBIA, no es menos cierto, que la falta de asig nación presupuestal, imposibilita que la entidad pueda incluirlos dentro de su oferta y ejecutar órdenes orientadas a la atención de la población en materia de estabilización socioeconómica y/o generación de ingresos.4 Acción de Tutela no. 11001-33-35-014-2022-00213-01

Demandante: Mary Floriza Vargas Montejo

Demandadas: Nación – Ministerio de Comercio Industria y Turismo, Departamento

Administrativo para la Prosperidad Social - DPS e Innpulsa Colombia

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Denunció que la demandante interpuso las siguientes acciones de tutela sobre el

Administrativo para la Prosperidad Social - DPS e Innpulsa Colombia

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Denunció que la demandante interpuso las siguientes acciones de tutela sobre el mismo asunto que ahora se estudia : Juzgado 31 de Familia de Bogotá –Rad. 2021-00299-00 de l 11 de mayo de 2021; Juzgado 53 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá –Rad 2021-0122 del 1º de junio de 2021; Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá –Rad. 2021-164 del 13 de septiembre de 2021 ; Juzgado 3° Laboral del Circuito Judicial de Bogotá –Rad. 490-2021 del 13 de diciembre 2021; Juzgado 7° Administrativo, Sección Segunda –Rad. 2022-072 del 10 de marzo de 2022.

Las pretensiones de la tutela no tienen vocación de prosperidad, por lo que solicitó negarlas y/o declarar la temeridad.

3.3.- El Patrimonio Autónomo INNPULSA Colombia, solicitó su desvinculación de la presente acción y que se declare la configuración del hecho superado ya que en relación con la petición radicada por la demandante bajo el radicado no. E-2022-045298 del 3 de mayo del 2022, Innpulsa Colombia mediante oficio PAI-8979 del 13 de mayo del 2022 la respondió le remitió la comunicación al correo electrónico mfv0769@gmail.com, es por ello que no vulneró los derechos fundamentales invocados.

El Patrimonio Autónomo I nnpulsa Colombia, cuya vocera y administradora es

al correo electrónico mfv0769@gmail.com, es por ello que no vulneró los derechos fundamentales invocados.

El Patrimonio Autónomo I nnpulsa Colombia, cuya vocera y administradora es Fiducoldex, es un fideicomiso que tiene como objetivo promover el emprendimiento, la innovación y el fortalecimiento empresarial como instrumentos para el desarrollo económico y social, la competitividad y la generación de un alto impacto en términos de crecimiento, prosperidad y empleo de calidad, para lo cual materializa y opera diferentes programas, alianzas y convocatorias de recu rsos financieros y no financieros, los cuales se entregan únicamente a través de las convocatorias publicadas en la sección “oferta” de la página web de la entidad.

Los programas que se ejecutan desde la Dirección de Emprendimiento Social del Patrimonio A utónomo I nnpulsa Colombia, son proyectos de atención para emprendedores víctimas de desplazamiento forzado, personas en proceso de reincorporación y colombianos retornados, y para acceder al apoyo brindado los aspirantes deben surtir el proceso de postulac ión y cumplir con los requisitos establecidos en los términos de referencia de cada instrumento dispuesto, dado que los recursos no se entregan de manera directa, por lo tanto para participar en los programas, no solo se debe cumplir con un perfil social, sino también, se debe5 Acción de Tutela no. 11001-33-35-014-2022-00213-01

Demandante: Mary Floriza Vargas Montejo

Demandadas: Nación – Ministerio de Comercio Industria y Turismo, Departamento

Administrativo para la Prosperidad Social - DPS e Innpulsa Colombia

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Demandadas: Nación – Ministerio de Comercio Industria y Turismo, Departamento

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Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

contar con un emprendimiento, micronegocio, asociación u organización, que cumpla con las características definidas por cada instrumento.

4.- El fallo impugnado

El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 14 de junio de 2022, negó la acción de tutela y previno a la accionante para que en adelante se abstenga de presentar acciones de tutela como la presente mientras no hayan variado los supuestos de hecho. La decisión se tomó con base en lo siguiente:

Sobre la acusación de temeridad se encontró que, si bien la accionante tramitó otras acciones de tutela por peticiones formuladas ante las mismas entidades contra quienes se dirige la presente acción y existe identidad de partes, hechos y pretensiones, lo cierto es que ello no es óbice para emitir un nuevo pronunciamiento de fondo . La petición que la accionante ventila en la presente acción de tutela tiene una radicación diferente a las analizadas en acciones pasadas, lo cual genera un hecho nuevo que la habilitó para interponer la presente acción constitucional, no se puede dejar de lado que al tener la calidad de víctima es una persona de especial protección constitucional.

De otro lado se encontró demostrado que, la accionante radicó peticiones el 3 de mayo del 2022 ante el DPS y ante Innpulsa Colombia, en las que solicitó que se le concediera el proyecto productivo “ Mi Negocio ”; que le informaran qué

De otro lado se encontró demostrado que, la accionante radicó peticiones el 3 de mayo del 2022 ante el DPS y ante Innpulsa Colombia, en las que solicitó que se le concediera el proyecto productivo “ Mi Negocio ”; que le informaran qué documentos debe anexar y cuál es el trámite que le corresponde adelantar para obtener los recursos para desarrollar dicho programa.

Innpulsa Colombia, en oficio del 13 de mayo del 2022, respondió de forma concreta y de fondo la solicitud de asignación de proyecto productivo, informándole que debe surtir el proceso de postulación y cumplir los requisitos previstos en cada una de las conv ocatorias para que pueda ser seleccionada como beneficiaria de algún programa y acceda a los recursos de cofinanciación, ya que no son entregados de forma directa , además le indicó que no era posible acceder a su petición, teniendo en cuenta que el programa era administrado y gestionado por el DPS, la respuesta fue notificada en correo electrónico enviado a la dirección mfv0769@gmail.com; dispuesta por la accionante en la petición y en el escrito de tutela.6 Acción de Tutela no. 11001-33-35-014-2022-00213-01

Demandante: Mary Floriza Vargas Montejo

Demandadas: Nación – Ministerio de Comercio Industria y Turismo, Departamento

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Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Por su parte el DPS, dio respuesta de fondo y con creta a la accionante a través del oficio del 4 de mayo del 2022, sobre el acceso y vinculación al programa -mi negocio-, respuesta que le fue debidamente notificada, en la que se le informó que

Por su parte el DPS, dio respuesta de fondo y con creta a la accionante a través del oficio del 4 de mayo del 2022, sobre el acceso y vinculación al programa -mi negocio-, respuesta que le fue debidamente notificada, en la que se le informó que el municipio en el cual se encuentra su lugar de residencia no fue seleccionado dentro del proceso de focalización para ser intervenido a través de los programas que hacen parte de la Dirección de Inclusión Productiva, aunado a que para la vigencia actual, ese programa no se encuentra disponible por cuan to no se cuentan con los recursos asignados a la ficha de emprendimiento.

Las respuestas ofrecidas por las entidades fueron comunicadas a la accionante antes de la presentación de la acción de tutela.

Se consideró improcedente la acción de tutela para ordenar la inclusión y entrega de recursos económicos o en especie de forma directa sin turnos y sin agotar el procedimiento administrativo previsto, la accionante no demostró ser víctima como lo adujo, ni que esté inscrita en alguna de las convocatorias ofertadas por Innpulsa Colombia para la generación de ingresos, o ante el DPS para el programa mi negocio, finalmente no demostró circunstancias de un perjuicio irremediable que justifiquen el acceso prioritario al programa de generación de ingresos.

5.- La impugnación

El fallo de primera instancia fue impugnado por la accionante. Argumentó que las entidades accionadas no le han dado una respuesta de fondo sobre cuando le van a otorgar los recursos correspondientes al proyecto productivo “mi negocio”, por lo anterior solicitó revocar la decisión y ordenar a las entidades dar una fecha cierta o probable en el que le otorguen el proyecto.

a otorgar los recursos correspondientes al proyecto productivo “mi negocio”, por lo anterior solicitó revocar la decisión y ordenar a las entidades dar una fecha cierta o probable en el que le otorguen el proyecto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, sa lvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.7 Acción de Tutela no. 11001-33-35-014-2022-00213-01

Demandante: Mary Floriza Vargas Montejo

Demandadas: Nación – Ministerio de Comercio Industria y Turismo, Departamento

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Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

1.- Problema Jurídico

Pretende la accionante, a través del recurso de impugnación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 14 de junio de 2022, por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que negó la acción de tutela.

Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la accionante.

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

2.1.- Del derecho de petición

a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la accionante.

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

2.1.- Del derecho de petición

El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.

Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional 1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que las afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.

Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.

Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver defin itivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha

1 Corte Constitucional. Sentencia T – 306 de 2003.8 Acción de Tutela no. 11001-33-35-014-2022-00213-01

Demandante: Mary Floriza Vargas Montejo

Demandadas: Nación – Ministerio de Comercio Industria y Turismo, Departamento

Acción de Tutela no. 11001-33-35-014-2022-00213-01

Demandante: Mary Floriza Vargas Montejo

Demandadas: Nación – Ministerio de Comercio Industria y Turismo, Departamento

Administrativo para la Prosperidad Social - DPS e Innpulsa Colombia

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.

Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado 2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.

Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por la persona interesada . Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.

Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.

Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo

Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.

El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.

El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso,

2 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2010. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014.9 Acción de Tutela no. 11001-33-35-014-2022-00213-01

Demandante: Mary Floriza Vargas Montejo

Demandadas: Nación – Ministerio de Comercio Industria y Turismo, Departamento

Administrativo para la Prosperidad Social - DPS e Innpulsa Colombia

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

demandar ante la jurisdicción correspondiente. La jurisprudencia constitucional4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.

Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos

demandar ante la jurisdicción correspondiente. La jurisprudencia constitucional4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.

Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones 5, ha señalado que, si no se les da trámite que corresponde según los términos que señala la ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición, para que el superior de la autoridad administrativa que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque.

Así, los recursos en vía gubernativa, deben ser igualme nte resueltos en forma oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición.

3.- Análisis crítico de los medios de prueba

a.- La accionante presentó peticiones ante Innpulsa Colombia y ante el DPS, el 3 de mayo de 2022, bajo los radicados E -2022-2203126837 y E -2022045296 respectivamente, en las

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