TA CUN - 11001-33-35-014-2022-00230-01-(21-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-014-2022-00230-01-(21-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Universidad Nacional / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA EDUCACIÓN Y DEBIDO PROCESO – No quedó demostrada la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y educación alegados por la parte actora, puesto que, considera la Sala que la Universidad Nacional adelantó el procedimiento establecido por el ente universitario para este tipo de situaciones, con apego a la normatividad que regula la materia y garantías procesales propias de este tipo de actuaciones / DECISIÓN – Por lo anterior, se revocará le fallo que declaró improcedente la acción, y en su lugar se negará el amparo solicitado.
Problema jurídico: ¿Establecer si la Universidad Nacional, ha vulnerado o no los derechos fundamentales a la educación y debido proceso del accionante, con ocasión de la decisión de anular su admisión a la especialidad de cirugía general de la facultad de medicina de esa universidad, sin realizar el proceso sancionatorio correspondiente como alega el accionante, o si por el contrario no es procedente agotar el trámite de un proceso disciplinario sancionatorio, por no tener el actor la calidad de estudiante, como aduce la entidad?
Tesis: “(…) observa la Sala que, contrario a lo manifestado por el accionante, la entidad accionada respetó todas las garantías del debido proceso del acto r, pues previo a la presentación del examen de conocimiento como candidato para realizar la especialidad en cirugía general de la facultad de medicina para la vigencia académica del 20221, la Universidad Nacional le dio a conocer el documento denominado
“RECOMENDACIONES GENERALES Y REQUERIMIENTOS TÉCNICOS DE
EQUIPO Y CONECTIVIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DEL EXAMEN DE
del 20221, la Universidad Nacional le dio a conocer el documento denominado “RECOMENDACIONES GENERALES Y REQUERIMIENTOS TÉCNICOS DE EQUIPO Y CONECTIVIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DEL EXAMEN DE CONOCIMIENTOS VIRTUAL” en el cual quedaron consignadas de manera específica las situaciones irregulares que serían causal de anulación del examen, entre ellas, la utilización de medios tecnológicos, no mirar de frente a la cámara y realizar movimientos distintos por fuera del monitor por medio del cual está realizando la prueba, es decir, que desde el inicio del proceso de admisión el actor tenía clara las reglas establecidas para el proceso, así como las causales de exclusión del mismo. (…) del resultado del examen presentado por el actor que obra en el proceso, se desprende, que en el mismo aparece que el accionante tenía celular en sus manosreflejo de las gafas-, y que también miró por fuera de la página de prueba, situaciones contempladas como prohibidas en el documento de recomendaciones para la presentación del examen de conocimientos de manera virtual, y que se reitera, el actor conocía con antelación a la presentación de la prueba. (…) conforme al artículo 22 de la Resolución 035 de 2014, normatividad interna de la Universidad, que reglamenta la admisión a los programas curriculares de posgrado de la Universidad Nacional de Colombia, el aspirante que, entre otros, utilice elementos prohibidos o cuan do los controles de aplicación y calificación indiquen la ocurrencia de circunstancias irregulares que afecten la validez del proceso de admisión, sea hallado responsable después de las indagaciones pertinentes será excluido del proceso de admisión. (…) En virtud de lo anterior, y conforme al resultado del examen del actor, en el cual se
irregulares que afecten la validez del proceso de admisión, sea hallado responsable después de las indagaciones pertinentes será excluido del proceso de admisión. (…) En virtud de lo anterior, y conforme al resultado del examen del actor, en el cual se consignaron las irregularidades en las cuales incurrió, la entidad accionada mediante Oficio B.FM.1.0041604-21 de 18 de diciembre de 2021, le comunicó al accionante la anulación de su proceso de admisión, oficio en el cual se le informó específicamente las causas de la anulación, puesto que se le indicó que según el informe p resentado por la empresa e - ABC Learning se evidenció la utilización de celular en sus man os por reflejo de las gafas durante la presentación del examen y mirada po r fuera de la agina de la prueba en varias ocasiones. (…) advierte la Sala que, en el oficio anterior se le hizo saber al actor de manera clara cuales fueron las causas de anulación de su proceso de admisión, indicándole además que contra dicha decisión procedía n las recursos de reposición y apelación, de los cuales hizo uso el actor y fueron resueltos de manera negativa por la entidad, lo que demuestra que al accionante se le otorgó la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, a través de los recursos correspondientes, en los cuales bien pudo oponerse al resultado de su prueba,aportando documentos, videos o cualquier prueba que considerara necesaria para desvirtuar las presuntas irregularidades endilgadas. También podía el actor en el escrito de interposición de los recursos, solicitar el informe rendido por la empresa eABC Learning, si lo requería para ser controvertido, situación que no ocurrió, pues el accionante no lo solicitó y por tal razón no es posible aducir que la entidad le negó su
escrito de interposición de los recursos, solicitar el informe rendido por la empresa eABC Learning, si lo requería para ser controvertido, situación que no ocurrió, pues el accionante no lo solicitó y por tal razón no es posible aducir que la entidad le negó su entrega y que por ello no tuvo la oportunidad de conocerlo. (…) Así las cosas no existe vulneración a los derechos al debido proceso y educación del accionante, to da vez que la Universidad Nacional realizó los trámites pertinentes de notificación de las decisiones tomadas en el proceso de admisión, otorgándole las oportunida des respectivas de defensa y contradicción a través de los recursos de ley, los cuales fueron resueltos por la entidad. (…) No es procedente en esta acción constitucional entrar a revisar los resultados de su examen, o el video correspondiente para corroborar si efectivamente incurrió o no en las irregularidades que se le plantean, como quiera que, por ser un asunto tan técnico y que requiere de un estudio más profundo e scapa la órbita del juez constitucional. (…) Ahora bien, considera el actor que en el proceso de anulación de su admisión se debió tener en cuenta el procedimiento establecido para las faltas disciplinarias cometidas por estudiantes de pregrado determinado en el Acuerdo 044 de 2009 que dispone (…) Respecto de lo anterior, dirá la Sala que en el caso del actor, no es posible aplicar el procedimiento establecido para una investigación disciplinaria estudiantil como pretende el accionante. (…) En primer lugar, por cuanto como quedó visto, conforme al artículo 22 de la Reso lución 035 de 2014, normatividad interna de la Universidad, que reglamenta la admisión a los programas curriculares de posgrado de la Universidad Nacional de Colombia,
lugar, por cuanto como quedó visto, conforme al artículo 22 de la Reso lución 035 de 2014, normatividad interna de la Universidad, que reglamenta la admisión a los programas curriculares de posgrado de la Universidad Nacional de Colombia, establece que el aspirante hallado responsable después de las indagaciones pertinentes será excluido del proceso de admisión, sin indicar en ninguno de sus apartes la norma que en dichas indagaciones deba ser vinculado el aspirante, máxime si se tiene en cuenta que el proceso de admisión es netamente académico, sin que se advierta además que el proceso seguido al actor fuese de tipo sancionatorio como aduce. (…) Y en segundo lugar, el Acuerdo 044 de 2009 "Por el cual se adopta el Estatuto Estudiantil de la Universidad Nacional de Colombia en sus disposiciones de Bienestar y Convivencia" se aplica únicamente a los estudiantes de pregrado y posgrado de la universidad (…) y en el caso del accionante éste no gozaba de tal calidad, puesto que, conforme al artículo 27 del Decreto 1210 de 1993 (…) tienen carácter de estudiantes “quienes hayan sido admitidos a programas de pregrado o de posgrado, cumplan los requisitos definidos por la Universidad y se encuentren debidamente matriculados (…) , y en la situación particular del actor, este solo llegó hasta la etapa de admisión y no alcanzó a ma tricularse, por tal razón no tiene la calidad de estudiante, y en tal virtud no es posible aplicarle el estatuto estudiantil de la universidad para efectos de tener en cuenta todo el trámite que implica el proceso sancionatorio estudiantil encontrándose apenas en la etapa d e admisión, la cual debe ser definida además en los términos y cronogramas establecidos, para
estudiantil de la universidad para efectos de tener en cuenta todo el trámite que implica el proceso sancionatorio estudiantil encontrándose apenas en la etapa d e admisión, la cual debe ser definida además en los términos y cronogramas establecidos, para claridad respecto de los cupos con los que cuenta el ente universitario. (…) observa la Sala que no quedó demostrada la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y educación alegados por la parte actora, puesto que, considera la Sala que la Universidad Nacional adelantó el procedimiento establecido por el ente universitario para este tipo de situaciones, con apego a la normatividad que regula la materia y garantías procesales propias de este tipo de actuaciones. (…) Por lo anterior, se revocará le fallo que declaró improcedente la acción, y en su lugar se negará el amparo solicitado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-089 de 209; T-974 de 1999; T-493 de 1992; C-034 de 2014; T-689 de 2016; T-720 de 2012.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 208 0 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).
IMPUGNACION DE TUTELA No. 2022-00230-01
ACTOR: CARLOS IVAN HIGUERA CETINA
CONTRA: UNIVERSIDAD NACIONAL
Se decide la impugnación, interpuesta por la parte accionante, contra el fallo de primera instancia, proferido el veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (20 22), por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por el actor.
LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA
El señor Carlos Iván Higuera Cetina, a través de apoderado judicial, presentó ACCIÓN DE TUTELA contra la Universidad Nacional, invocando la protección a sus derechos fundamentales a la educación y debido proceso, para lo cual formula las siguientes,
PETICIONES
“Tutelar el derecho fundamental al debido proceso del accionante Carlos Iván Higuera Cetina.
Tutelar el derecho fundamental a la educación de Carlos Iván Higuera Cetina.
En consecuencia, ordenar a la Universidad Nacional de Colombia realizar nuevamente la actuación administrativa sancionatoria con pleno respeto al derecho fundamental al debido proceso, de manera que pueda controvertir las pruebas y defenderse.”
Para fundamentar sus peticiones, el accionante expuso, en resumen, los siguientes hechos:
fundamental al debido proceso, de manera que pueda controvertir las pruebas y defenderse.”
Para fundamentar sus peticiones, el accionante expuso, en resumen, los siguientes hechos:
Manifestó la parte actora que el señor Higuera Cetina se presentó como candidato a la Universidad Nacional para realizar la especialidad en cirugía general de la facultad de medicina para la vigencia académica del 2022.2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”
I.T. No. 2022-00230
Indicó que uno de los prerrequisitos para ser admitido en el programa en comento es un examen de conocimiento, por tal motivo, adujo que previo a la realización del mismo para el 13 de noviembre del 2021, la Universidad Nacional a través de la empresa encargada de la prueba, remitió por medio de su plataforma las “RECOMENDACIONES GENERALES Y REQUERIMIENTOS TÉCNICOS DE EQUIPO Y CONECTIVIDAD” y el documento digital “Tomando un Examen con Proctorio UNAL”.
Aseveró la parte accionante que el exámen se realizó sin inconvenientes y sin que los funcionarios encargados del monitoreo, hicieran algún llamado de atención o requerimiento.
Adujo que al haber superado la prueba de conocimiento, la Universidad Nacional lo requirió para que enviara su hoja de vida y posteriormente, lo citó a entrevista.
Que superó todas las etapas del proceso, fue admitido al programa curricular de especialidad en cirugía general de la facultad de medicina en la Universidad Nacional.
No obstante, indicó que el 23 de diciembre de 2021, por medio de correo electrónico, al
Que superó todas las etapas del proceso, fue admitido al programa curricular de especialidad en cirugía general de la facultad de medicina en la Universidad Nacional.
No obstante, indicó que el 23 de diciembre de 2021, por medio de correo electrónico, al accionante se le comunicó el oficio B.FM.1.0041604-21 de 18 de diciembre de 2021, por medio del cual se le informó la anulación de la prueba de conocimiento, “sin realizar ningún tipo de procedimiento administrativo sancionatorio, sin informar previamente las conductas endilgadas, ni las pruebas utilizadas para llegar a esa conclusión”, con base en el informe que para tal fin presentó la empresa e -ABC Learning, informe que no tuvo la oportunidad de conocer y controvertir.
Arguyó que contra la anterior decisión presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, mismos que fueron desatados de manera desfavorable a través de la Resoluciones Nos. 023 de 27 de enero de 2022 y 295 de 11 de marzo de 2022, confirmando la decisión de exclusión.
TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante Auto del trece (13) de junio de dos mil veintidós (20 22), admitió la acción y ordenó notificar al al rector de la Universidad Nacional de Colombia, a los presidentes del Consejo de la facultad de medicina y del Consejo de Sede de Medicina de esa3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”
I.T. No. 2022-00230
Universidad y a la Empresa ABC Learning o a quienes hagan sus veces, para que en el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”
I.T. No. 2022-00230
Universidad y a la Empresa ABC Learning o a quienes hagan sus veces, para que en el término de 2 días rindiera un informe acerca de los hechos que dieron origen a la tutela.
CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS
La jefe de la Oficina Jurídica de la Sede Bogotá de la Universidad Nacional de Colombia, contestó la acción, indicando que las etapas del proceso de anulación de los aspirantes admitidos al programa curricular de posgrado de la Universidad Nacional se realizaron respetando el debido proceso. Esto es así, puesto que la anulación del proceso de admisión en calidad de admitido, se inició una vez la Facultad tuvo conocimiento de los resultados del informe de la prueba de admisión.
Precisó que la evaluación de las circunstancias y comportamiento de los aspirantes durante la presentación del examen de conocimientos virtual, es supervisado de manera rigurosa, por ello, dentro del proceso de capacitación e información para la presentación de dicha prueba, se les dio a conocer a los aspirantes que se haría la supervisión permanente de su equipo, entorno y su persona, mediante grabación de audio y video, así como de las situaciones irregulares que serían causal de anulación del examen en comento a través de los documentos denominados “Recomendaciones generales, y requerimientos técnicos de equipo y conectividad para la presentación del examen de conocimientos virtual”, “Comportamientos no acordes a estas recomendaciones que serán causal de anulación del examen de conocimientos virtual”, enviados a los correos registrados el 20 y 23 de octubre de 2021 por cada uno de ellos.
“Comportamientos no acordes a estas recomendaciones que serán causal de anulación del examen de conocimientos virtual”, enviados a los correos registrados el 20 y 23 de octubre de 2021 por cada uno de ellos.
Sostuvo que la presentación del examen de conocimientos del proceso de admisión de las especialidades médico quirúrgicas de la facultad de medicina y los programas de posgrado de odontología del período 2022-1, se adelantó de manera virtual el 13 de noviembre del 2021, monitoreado en 4 etapas, a saber: (i) “Informe del comportamiento del aspirante por parte del Sistema Proctorio durante la presentación del examen de conocimientos virtual supervisado”, (ii) “Evaluación e informe del comportamiento y situacion es irregulares del aspirante durante la presentación del examen de conocimientos virtual supervisado por parte de dos funcionarios de la empresa eABC Learning”, (iii) “evaluación e informe del comportamiento y situaciones irregulares del aspirante durante la presentación del examen de conocimientos virtual supervisado por parte de un Comité de la Facultad de Medicina y Odontología (…) y el Representante e-ABC Learning” y (iv) “Evaluación y aprobación del informe del Comité respecto a la evaluación de los comportamientos y circunstancias irregulares presentadas en la presentación del examen de conocimientos (…)”4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”
I.T. No. 2022-00230
Por lo anterior, concluyó que el examen de conocimientos de los aspirantes fue supervisado por un grupo de profesionales idóneos, en la que se tuvieron en cuenta las condiciones del entorno y el comportamiento fisiológico de un individuo para la
Por lo anterior, concluyó que el examen de conocimientos de los aspirantes fue supervisado por un grupo de profesionales idóneos, en la que se tuvieron en cuenta las condiciones del entorno y el comportamiento fisiológico de un individuo para la identificación de las circunstancias irregulares durante su presentación como causales de anulación a la prueba requerida.
Afirmó que la Universidad Nacional cumplió con los tiempos, procedimientos y trámites relacionados con el proceso de admisión de especialidades médico quirúrgicas.
Resaltó que el artículo 22 de la Resolución 035 de 2014, normatividad interna de la Universidad, reglamenta la admisión a los programas curriculares de posgrado de la Universidad Nacional de Colombia, por lo tanto, el aspirante que haya sido responsable de irregularidades dentro del proceso para su ingreso, será excluido del mismo.
A renglón seguido, aclaró que para que el señor Carlos Iván Higuera Cetina tuviese la calidad de estudiante, no sólo debía ser admitido si no que tenía que estar matriculado al programa de posgrado para que se le otorgara dicha calidad conforme con los requisitos y lineamientos estipulados por la universidad en el artículo 27 del Decreto 1210 de 1993, lo que equivale a decir, que ante esa circunstancia no se le llevó a cabo un proceso disciplinario al accionante, pero que no invalidó que las garantías del debido proceso le fueran aplicadas como aspirante.
Esgrimió que al haberse evidenciado irregularidades por incumplimiento de las condiciones y requisitos del examen virtual, el Consejo de Facultad de Medicina tomó la decisión de anular el proceso de admisión del señor Carlos Iván Higuera Cetina en pro del
Esgrimió que al haberse evidenciado irregularidades por incumplimiento de las condiciones y requisitos del examen virtual, el Consejo de Facultad de Medicina tomó la decisión de anular el proceso de admisión del señor Carlos Iván Higuera Cetina en pro del cumplimiento de la normatividad interna de la Universidad y preservando el derecho a la igualdad de los demás aspirantes.
Que no existe vulneración a los derechos al debido proceso y educación del accionante , toda vez que la Universidad Nacional ha realizado los trámites pertinentes de notificación de la decisión en las oportunidades respectivas de defensa, a partir de lo cual, el accionante interpuso los recursos de ley y estos le fueron resueltos. Por todo lo dicho, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela toda vez que el Ente Universitario demandado en ningún momento vulneró los derechos fundamentales alegados por el actor.
La Empresa ABC Learning no contestó la acción.5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”
I.T. No. 2022-00230
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019), declaró improcedente la acción con fundamento en las siguientes consideraciones:
Señaló el a quo, que la tutela es un mecanismo judicial que tiene como finalidad conjurar situaciones apremiantes, que requieren de la actuación expedita de los jueces. Por tal razón, se debe señalar que el caso bajo estudio no procede a través de esta acción para cuestionar la legalidad de actos administrativos de contenido particular.
situaciones apremiantes, que requieren de la actuación expedita de los jueces. Por tal razón, se debe señalar que el caso bajo estudio no procede a través de esta acción para cuestionar la legalidad de actos administrativos de contenido particular.
Que en el caso objeto de estudio, de acuerdo con las pruebas que obran en la presente acción, la contestación a la misma y lo peticionado por la parte actora, no se evidencia que este mecanismo constitucional invocado de defensa sea el medio para resolver de fondo la controversia que se sucinta con relación a los móviles que dieron mérito para la anulación del examen de conocimiento y por ende, la decisión de exclusión del programa curricular de especialidad en cirugía general de la Facultad de Medicina del señor Carlos Iván Higuera Cetina a través de la Resolución 023 de 2022 proferida por el Consejo de la Facultad de Medicina y la Resolución 295 de 2022 por parte del Consejo de la Sede Bogotá.
Adicionalmente, la parte accionante no acreditó que se encontrara frente a los presupuestos de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esto es, gravedad, inminencia, impostergabilidad, y urgencia, que hagan el asunto bajo estudio susceptible de decisión de fondo por vía de tutela por encima del mecanismo judicial diseñado para rebatir la titularidad del derecho, pues las argumentaciones se encuentran dirigidas no a demostrar la vulneración de los derechos al debido proceso y educación, sino a que se adelante un nuevo proceso administrativo que le permita al señor Carlos Iván Higuera Cetina cuestionar los argumentos que expuso la Universidad Nacional para la exclusión del programa académico en el que se registró.
al debido proceso y educación, sino a que se adelante un nuevo proceso administrativo que le permita al señor Carlos Iván Higuera Cetina cuestionar los argumentos que expuso la Universidad Nacional para la exclusión del programa académico en el que se registró.
Así las cosas, al tornarse el pedimento de la parte accionante en un análisis más complejo por cuanto se trata de derechos académicos que establece el artículo 69 de la Constitución Política los cuales corresponden en principio al ámbito de autonomía universitaria que faculta, entre otros aspectos, a los entes universitarios para expedir sus propios estatutos y adoptar su reglamento interno, como en este caso ocurrió con la6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”
I.T. No. 2022-00230
Resolución 035 del 2014 que expidió la Universidad Nacional. Allí expresamente se señalan las conductas que pueden ser consideradas como faltas, las sanciones que eventualmente acarrearían, así como el procedimiento que se debería llevar a cabo en caso de que algún miembro de la comunidad universitaria incurra en una de ellas, por lo que deberá ser el juez de la legalidad quien dirima las cuestiones reglamentarias que se deriven del acto general y de la consecuente aplicación que conllevó a la expedición de los actos administrativos de carácter particular que hoy se acusan de vulnerar los derechos fundamentales de educación y debido proceso.
Ante estas circunstancias, si lo pretendido por el accionante es desvirtuar la legalidad de las actuaciones de la administración surtidas dentro del proceso que culminó con la anulación del proceso de admisión al programa de posgrado, el ordenamiento jurídico
Ante estas circunstancias, si lo pretendido por el accionante es desvirtuar la legalidad de las actuaciones de la administración surtidas dentro del proceso que culminó con la anulación del proceso de admisión al programa de posgrado, el ordenamiento jurídico establece en este caso, la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, con la opción de poder solicitar junto a la radicación de la demandada la suspensión provisional de dicha actuación. Por demás, el escenario ordinario de defensa judicial permite a las partes desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, pues tienen a su disposición los diversos recursos que la normatividad contempla.
Por lo tanto, será ese mecanismo judicial ordinario dispuesto como herramienta procesal apta para acusar los actos administrativos de carácter particular que ocasionan un efecto negativo en las aspiraciones del accionante y que supone eficacia para solucionar este tipo de controversias. En cuanto al derecho a la educación, no se harán consideraciones adicionales como quiera que el accionante de acuerdo con lo informado por la Universidad Nacional de Colombia no ostenta la calidad de estudiante si no de aspirante en virtud del artículo 27 del Decreto 1210 de 1993 , cuestionamiento que se torna en uno de los motivos o razones susceptibles de alegar ante el juez de la legalidad para desvirtuar la presunción que revisten las actuaciones y competencias del ente universitario y que se materializaron en la decisión de anular el proceso de admisión del señor Higuera Cetina. Por lo expuesto, no se advierte que exista alguna circunstancia
desvirtuar la presunción que revisten las actuaciones y competencias del ente universitario y que se materializaron en la decisión de anular el proceso de admisión del señor Higuera Cetina. Por lo expuesto, no se advierte que exista alguna circunstancia especial que requiera de la intervención del juez constitucional por encima del juez natural de la legalidad.
Concluyó que cualquier controversia en torno a los parámetros y reglamentación de la parte accionada, se escapa del resorte de la acción constitucional de tutela, y debe7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”
I.T. No. 2022-00230
plantearse ante el juez de la administración a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA
El apoderado de la parte actora impugnó el fallo de primera instancia solicitando se revoque y se acceda a las pretensiones de la acción.
Indica el actor que si bien los actos administrativos expedidos por la Universidad Nacional pueden y deben ser anulados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que se ha cuestionado es la eventual eficacia y utilidad de ese mecanismo procesal para proteger los derechos fundamentales vulnerados por la Universidad Nacional y la empresa e-ABC Learning, en relación con un estudiante que hoy debería estar recibiendo su entrenamiento e instrucción como cirujano general de la Universidad Nacional.
Bien es sabido que la nulidad y restablecimiento del derecho pueden interponerse para
recibiendo su entrenamiento e instrucción como cirujano general de la Universidad Nacional.
Bien es sabido que la nulidad y restablecimiento del derecho pueden interponerse para que se declare su nulidad y se restablezcan los derechos que hayan sido inculcados, sin embargo, el juez de tutela tiene y debe ejercer su competencia constitucional para garantizar que se haya surtido un procedimiento mínimo que respete la presunción de inocencia del estudiante sancionado con la exclusión.
El punto que se solicita, es que la Universidad Nacional decidió aplicar una decisión de sanción a un estudiante sin que este tuviera CONOCIMIENTO de las razones por las cuales se le estaba sancionando, con el fin de ejercer su derecho de DEFENSA y CONTRADICCIÓN.
Está probado dentro de la acción constitucional de tutela, que el joven Carlos Iván Higuera Cetina fue EXCLUIDO del proceso de admisión sin que siquiera hubiese podido conocer el supuesto informe que refiere la Universidad Nacional, se basó para excluir del proceso de admisión. Si el estudiante no tuvo la oportunidad de conocer el informe o documento base para ser excluido de un proceso de admisión a posgrado, pues mucho menos se puede decir que se ha respetado el debido proceso porque se interpusieron recursos en sede administrativa SIN TENER LOS DOCUMENTOS que supuestamente demuestran la comisión de la falta.8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”
I.T. No. 2022-00230
Que como quiera que la Resolución 035 de 2014 no establece un procedimiento para el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”
I.T. No. 2022-00230
Que como quiera que la Resolución 035 de 2014 no establece un procedimiento para el ejercicio de la posibilidad sancionatoria de que habla el artículo 22, la Universidad debió tener en cuenta el procedimiento establecido para las faltas disciplinarias cometidas por estudiantes de pregrado determinado en el Acuerdo 04
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.